TA HUI - 41 001 33 33 006 2014 00283 01-(21-09-2021)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 33 006 2014 00283 01-(21-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Medio de control Reparación Directa Demandante Segundo Ignacio Lasso guaca y otros Demandado Municipio de San Agustín – Huila Radicación 41 001 33 33 006 2014 00283 01 Rad. Interna 2016-0235
Asunto SENTENCIA. No. S-138 Acta No. 063 De la fecha.
1. ANTECEDENTES.
1. Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2016 por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, que negó las pretensiones de la demanda.
2. LA DEMANDA.
2.1. Pretensiones.
2. Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, los señores Laurencio Lasso Muñoz, María Esther Anacona Benavidez quien actúa en nombre propio y en el de su hija menor Leidy Yadira Chasoy Anacona, Nilson Lasso
Anacona, Orlay Lasso Anacona, Beimar Chasoy Anacona, Milton Antonio Chasoy Anacona, Segundo Ignacio Lasso Guaca, Bairon Ricardo Lasso Iles, Mariecita Ordoñez Ortega quien actúa en nombre propio y en el de su hija menor Valentina Lasso Ordoñez, y Margarita Iles, quien representa a su menor hijo Juan David Lasso Iles, solicitan se declare que el municipio de San Agustín es responsable de la totalidad de los perjuicios materiales e
Margarita Iles, quien representa a su menor hijo Juan David Lasso Iles, solicitan se declare que el municipio de San Agustín es responsable de la totalidad de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes, sufridos como consecuencia de la muerte de José Leiver Lasso Anacona.
3. Como consecuencia de lo anterior solicitan se condene a la demandada a pagar a título de resarcimiento, los daños y
perjuicios inmateriales de la siguiente manera:
4. Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de la esposa e hijos de la víctima directa, la suma de $236.544.000 que equivalen a los salarios que habría devengado desde la fecha de su muerte hasta la fecha probable de vida en Colombia para un hombre calculado según el salario mínimo legal vigente, teniendo como base que tenía 41 años.
5. Perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a favor de la esposa de la víctima directa, Mariecita Ordoñez Ortega,la suma de $6.000.000, por concepto de los gastos funerarios en que ella incurrió.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 22
Medio de control: Reparación Directa
Demandante: Segundo Ignacio Lasso Guaca y otros Demandado: Municipio de San Agustín - Huila Radicación: 41 001 33 33 006 2014 00283 01 Rad. Interna. 2016-0235
6. Perjuicios morales, así: - A Laurencio Lasso Muñoz y María Esther Anacona Benavidez, la suma equivalente a 100 smlmv para cada uno de ellos, en
6. Perjuicios morales, así: - A Laurencio Lasso Muñoz y María Esther Anacona Benavidez, la suma equivalente a 100 smlmv para cada uno de ellos, en su condición de padres de José Leiver Lasso Anacona
- A Nilson Lasso Anacona, Orlay Lasso Anacona, Beimar Chasoy
Anacona, Milton Antonio Chasoy Anacona, Leidy Yadira Chasoy Anacona, Segundo Ignacio Lasso Guaca, la suma equivalente a 50 smlmv para cada uno de ellos, en su condición de hermanos de José Leiver Lasso Anacona - A valentina Lasso Ordoñez, Bairon Ricardo Lasso Ordoñez y Juan David Lasso Iles, la suma equivalente a 100 smlmv para cada uno de ellos, en su condición de hijos de José Leiver Lasso Anacona - A Mariecita Ordoñez Ortega, la suma equivalente a 100 smlmv, en su condición de compañera permanente de José Leiver Lasso Anacona. 2.2. Los Hechos.
7. Se expone que el señor José Leiver Lasso Anacona desde el 1 de febrero de 2014, se encontraba laborando para el municipio de San Agustín, siendo su trabajo la operación de una retroexcavadora, según se prueba con el contrato de prestación de servicios No. 057 del 23 de enero de 2014.
8. La máquina pesada manejada por Lasso Anacona era una retro cargadora adquirida por el municipio de San Agustín mediante la modalidad de selección abreviada de menor cuantía No. 012 de 2013, a la empresa Navitrans SAS representada legalmente por
cargadora adquirida por el municipio de San Agustín mediante la modalidad de selección abreviada de menor cuantía No. 012 de 2013, a la empresa Navitrans SAS representada legalmente por Luis Javier Cardona González, según resolución de adjudicación No. 0407 del 7 de diciembre de 2013.
9. En este trámite contractual a la empresa le asignaron 200 puntos en la calificación por cuanto ofreció capacitación al personal operativo de al menos 20 horas, y así lo consagraba el pliego de condiciones definitivos, no obstante, la victima nunca recibió la capacitación en proporción a 20 horas como se había dispuesto en los pliegos de condiciones y el contrato celebrado, dado que solo asistió de manera informal el domingo 26 de enero entre las 8 y 9 de la mañana, fecha en que se había dispuesto la misa para la bendición de la maquinaria y a la que asistió José Leiver Lasso Anacona, la cual empezó a las 10 de la mañana.
10. El municipio de San Agustín puso en riesgo al señor Lasso Anacona al desarrollar una actividad calificada como riesgosa,TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 22
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hecho que genera la falla del servicio probada, porque lo contrató sin que tuviera la experiencia necesaria como lo exige el estatuto de contratación pública, y le ordenó realizar la tarea sin tener las mínimas consideraciones de seguridad, pues el sitio es de alto riesgo y a pesar de ello se le insistió en el trabajo.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 22
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11. La certificación que sirvió como idoneidad y experiencia aportada por José Leiver Lasso al municipio, fue expedida por Luis Enrique Ibarra Martínez, en donde consta que durante un año manejó un cargador de su propiedad, máquina que solo tiene en común con el retro cargador, que se tratan ambos de maquinaria pesada, pues su configuración y uso es totalmente distinto, hecho que no le servía para poder contratarlo. Indica que en su propuesta de trabajo, el señor Leiver Lasso simplemente le manifestó que ponía a su disposición su propuesta como conductor del parque automotor de la administración de San
Agustín.
12. Sostiene que en respuesta a petición, la Secretaría de Planeación Territorial y Desarrollo Económico de la Alcaldía de San Agustín, manifestó que las instrucciones impartidas para llevar a cabo los trabajos con retroexcavadora de propiedad del municipio están a cargo del señor Lilier Ascencio Toquica, persona que se
Agustín, manifestó que las instrucciones impartidas para llevar a cabo los trabajos con retroexcavadora de propiedad del municipio están a cargo del señor Lilier Ascencio Toquica, persona que se encuentra vinculada el municipio mediante contrato número 017 del 10 de enero de 2014 cuyo objeto es la prestación de servicios como apoyo para la coordinación de la maquinaria para el mantenimiento de vías terciarias del municipio de San Agustín.
13. La instrucción para llevar a cabo el trabajo con la retroexcavadora, al señor José Leiver Lasso Anacona fue impartida por el coordinador de la maquinaria de acuerdo a un cronograma de actividades concertado con la comunidad y aprobado en calidad de secretario de planeación como supervisor del contrato. Con el trabajo a desarrollar se pretendía realizar el mantenimiento de la vía Obando Eucaliptus dando cumplimiento del cronograma de actividades para el mantenimiento de vías del municipio
14. Por ser un trabajo concertado con la comunidad el señor Leiver Lasso Anacona se encontraba acompañado con algunas personas de la comunidad y no fue acompañado por ningún funcionario o contratista vinculado a la administración municipal, debido a que la actividad que desempeñaba no requería de otra persona.
15. Aduce que en el curso de la investigación penal que se adelanta en la Fiscalía 26 Seccional de Pitalito, la esposa de la víctima manifestó que su esposo le había comunicado al señor que estaba coordinando las obras de nombre Didier, que “eso estaba muy feo
en la Fiscalía 26 Seccional de Pitalito, la esposa de la víctima manifestó que su esposo le había comunicado al señor que estaba coordinando las obras de nombre Didier, que “eso estaba muy feo que no metieran esa máquina para allá”.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 22
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16. Expone que el riesgo en que puso el municipio a la víctima directa tiene que ver con haberlo contratado sin tener siquiera un mínimo de experiencia en manejo de retro cargador, no haberle garantizado una capacitación en el manejo de dicha máquina, haberle puesto un trabajo en que él mismo advirtió el riesgo, mandarlos solo a trabajar sin personas que le prestarán colaboración como se acostumbra con estas máquinas, no haber exigido el proceso contractual que sirvió de baseTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 22
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Demandante: Segundo Ignacio Lasso Guaca y otros Demandado: Municipio de San Agustín - Huila Radicación: 41 001 33 33 006 2014 00283 01 Rad. Interna. 2016-0235 para contratar al señor Lasso Anacona experiencia en retro cargador, pues sólo lo pidieron en maquinaria pesada.
17. Manifiesta que la retro cargadora no se encontraba asegurada, y que mediante oficio 14100 del 21 de abril de 2014, suscrito por la
cargador, pues sólo lo pidieron en maquinaria pesada.
17. Manifiesta que la retro cargadora no se encontraba asegurada, y que mediante oficio 14100 del 21 de abril de 2014, suscrito por la Coordinación Punto 143 de Positiva Compañía de Seguros y dirigido al municipio de San Agustín, informaron que una vez analizadas las pruebas en conjunto y la investigación técnica del caso, se determinó que el accidente ocurrido es de origen laboral.
18. Señala que la labor que le habían impuesto al señor Lasso Anacona, era la de extraer balastro para el mantenimiento vial de una mina de este material que se encuentra a 100 metros del sitio en donde ocurrió el accidente, que para ir a esta mina desde la vía principal no hay una vía carreteable, sino que obligaron a Lasso Anacona a que abriera su propia vía, hecho que lo puso en peligro, pues la apertura de la vía, por corta que fuera, no estuvo precedida de un estudio que le ayudara a escoger la forma y el sitio para hacerlo, tal como lo indicó el formulario de dictamen para determinación de origen del accidente, de la enfermedad y la muerte, suscrito por Positiva, compañía de seguros.
19. Advierte que el peligro en que se puso al señor Lasso Anacona estuvo precedido de un hecho ilegal, cual fue imponerle una carga laboral para para una actividad ilícita, esto es, sacar balastro para hacer un mantenimiento vial, siendo que la extracción de este material debe hacerse en sitios o minas que cuenten con los
laboral para para una actividad ilícita, esto es, sacar balastro para hacer un mantenimiento vial, siendo que la extracción de este material debe hacerse en sitios o minas que cuenten con los permisos legales de las autoridades ambientales, en los términos que impone la ley 685 de 2001, la cual exige que al explotar las minas se deben adoptar medidas para preservar las de los trabajadores como ha debido hacerse en este caso. 2.3. Fundamentos de Derecho.
20. Cita como fundamentos de derecho los artículos 2, 6, 19, 83, 209, 228, 229, 230, 241 de la Constitución Política.
21. Sostiene que el régimen de responsabilidad estatal que se debe manejar en este caso es de la falla en el servicio; pero, el trabajo con la maquinaria pesada, independiente de la teoría que esgrima, ya se falla del servicio o responsabilidad objetiva, corresponde a aquellas actividades denominadas como peligrosas, afirmación que respalda en una sentencia del Consejo de Estado.
22. Argumenta, que el daño antijurídico es la muerte de José Leiver Lasso Anacona, quien tenía una familia que hoy sufre unTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 22
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Demandante: Segundo Ignacio Lasso Guaca y otros Demandado: Municipio de San Agustín - Huila Radicación: 41 001 33 33 006 2014 00283 01 Rad. Interna. 2016-0235 perjuicio de orden moral y material que no tiene la obligación de soportar.
Demandado: Municipio de San Agustín - Huila Radicación: 41 001 33 33 006 2014 00283 01 Rad. Interna. 2016-0235 perjuicio de orden moral y material que no tiene la obligación de soportar.
23. Aduce que en cuanto al elemento de falla del servicio este deviene del funcionamiento defectuoso de la administración municipal de San Agustín, por cuanto la administración contrató a una persona que noTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 22
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Demandante: Segundo Ignacio Lasso Guaca y otros Demandado: Municipio de San Agustín - Huila Radicación: 41 001 33 33 006 2014 00283 01 Rad. Interna. 2016-0235 tenía la experiencia para poder ser contratada, como lo exige el decreto 1510 de 2013, pues si bien los estudios previos indicaban que debía acreditarse licencia de conducción en maquinaria pesada, este hecho no garantiza idoneidad, y en el expediente contractual de la alcaldía se advierte que la víctima no tenía experiencia en manejo de retroexcavadora él solo aportó un certificado de haber manejado un cargador, y de su hoja de vida solo se deduce su trabajo como conductor, por lo que el fallecido no tenía la capacidad de ejecutar el objeto del contrato dado que su experiencia no tiene que ver en el manejo de retroexcavadora, incumpliendo de esta manera el punto 3.1. denominado especificaciones del objeto a contratar que exigía contratar una persona con experiencia como operador de retroexcavadora.
su experiencia no tiene que ver en el manejo de retroexcavadora, incumpliendo de esta manera el punto 3.1. denominado especificaciones del objeto a contratar que exigía contratar una persona con experiencia como operador de retroexcavadora.
24. Si en el municipio intenta defenderse indicando que la experiencia pudo haber sido suprimida con la capacitación que la empresa que vendió la máquina se obligó a dar dentro del contrato, tal capacitación nunca se dio en los términos previstos, esto es correspondiente a 20 horas, pues fue fijada para el día domingo 26 de enero de 2014 sólo a dos o tres días de la entrega de la máquina, y que entre las 8 y 9 de la mañana el encargado de Navitrans, quien a propósito pernoctaba en la casa del fallecido, le mostró algunas funciones básicas de la retroexcavadora, sin extenderse en ello porque para ese mismo día se programó una misa en la que se bendijo no solo esa sino otras máquinas.
25. Indica que el encargado de las vías y de la maquinaria fue advertido por el operador fallecido que se trataba de un terreno muy peligroso para trabajar con la máquina, sin embargo, él hizo caso omiso y le impulso esa tarea, lo colocó en riesgo, un riesgo que le causó la muerte, además que el señor Lilier Ascencio Toquica, quien era la contratista, nunca estuvo pendiente del trabajo, y no tenía tampoco la experiencia para fungir como tal.
26. Expone que la demandada ha manifestado que no tiene responsabilidad administrativa, dado que el hecho ya fue calificado
Toquica, quien era la contratista, nunca estuvo pendiente del trabajo, y no tenía tampoco la experiencia para fungir como tal.
26. Expone que la demandada ha manifestado que no tiene responsabilidad administrativa, dado que el hecho ya fue calificado por la ARL Positiva como un accidente de origen laboral, lo que conllevará el pago de una pensión. No obstante, la entidad desconoce que se pueden reclamar las dos formas de responsabilidad, de un lado la laboral como la firma la entidad que ya fue resuelta por la ARL Positiva, y de otro lado la responsabilidad administrativa que es la que ahora se demanda para indemnizar a su familia por el hecho extra contractual del Estado por una falla en el servicio, por lo que la indemnización laboral a través de una pensión, no exhiban en el municipio de suTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 22
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3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
27. La entidad demandada no contestó la demanda en oportunidad (f. 131 y 148).TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 22
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4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. 4.1. De la parte actora (f. 168 a 173).
28. Sostiene que se encuentra probado: La calidad de contratista respecto de la entidad demandada que ostentaba el fallecido José Leiver Lasso Anacona; que la propiedad del vehículo tipo retroexcavadora, operada por el fallecido, correspondía al ente territorial demandado; que la causa de la muerte de José Leiver Lasso Anacona se debió al accidente mientras manejaba la máquina que le había sido asignada; que la calificación del accidente fue definida como un accidente de trabajo, es decir el trabajador estaba desarrollando actividades laborales dadas por su patrono y no otras; que el fallecido no tenía los requisitos de experiencia para manejar la maquinaria; que la orden de trabajo, en el día en que falleció, fue impuesta por la administración; que el trabajo que le habían impuesto a la víctima no podía hacerse con el equipo a él asignado; que el municipio no había adoptado medidas de seguridad para ese tipo de trabajos como lo exige la ley 685 2001; y que se le hubiere permitido a la demandada probar una fuerza mayor o un caso fortuito como eximente de responsabilidad.
29. Alude, en su criterio, a un caso similar en el que el Consejo de Estado declaró la responsabilidad del Estado, y solicita se acceda a
una fuerza mayor o un caso fortuito como eximente de responsabilidad.
29. Alude, en su criterio, a un caso similar en el que el Consejo de Estado declaró la responsabilidad del Estado, y solicita se acceda a las pretensiones de la demanda. 4.2. Parte demandada.
30. No presentó alegatos (f. 174)
4.3. Ministerio Público.
31. No presentó concepto (f. 174)
5. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA (fs. 175 a 180).
32. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva en sentencia proferida el 18 de julio de 2016 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
33. Argumenta que las conclusiones que adopta la ARL Positiva en el informe de investigación de accidente de trabajo mortal, no pueden ser evaluadas como tampoco los elementos que tuvo a consideración pues frente a los hechos se soporta en meras entrevistas que no cumplen con las formalidades que la ley 1564 de 2012 ha previsto para el interrogatorio o testimonio, dentro deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 22
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las que se destacan la identificación del testigo con documento idóneo ante el juez, y a su vez que este le debe exigir juramento de decir lo que conozca o le consté sobre los hechos que se le pregunten y de qué tenga conocimiento, previniéndole sobre la responsabilidad penal por el falso testimonio, así mismo por el principio de contradicción que le asiste a la contraparte en cuanto a la práctica del testimonio.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 22
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34. Señala que tampoco puede tomarse como peritación de entidad o dependencia oficial, ya que no se acreditan los requisitos de que trata el artículo 264 ibidem, por lo que, si no resulta viable la valoración de las entrevistas, menos aún puede valorarse las conclusiones derivadas de aquellas.
35. Que no ocurre lo mismo en cuanto a las pruebas documentales que obren en lo allegado por Positiva toda vez que fueron decretadas dentro de las oportunidades legales para ello, y fueron sometidas al principio de contradicción y no fueron tachadas de falsedad según lo dispone el artículo 269 del CGP.
36. En cuanto a los elementos de la responsabilidad del Estado señala que el daño se encuentra aprobado con el registro civil de defunción en donde se advierte que el señor Lasso Anacona falleció el 15 de febrero de 2014, y que frente a las condiciones de
señala que el daño se encuentra aprobado con el registro civil de defunción en donde se advierte que el señor Lasso Anacona falleció el 15 de febrero de 2014, y que frente a las condiciones de tiempo, modo y lugar del hecho que provocó el deceso, no existe prueba alguna que informe o de elementos de juicio directo, teniendo solamente las pruebas de orden documental denominadas acta de inspección a cadáver No. 026 del 15022014, que informa que en horas de la mañana el mismo día el occiso se encontraba conduciendo un cargador en la vereda Eucalipto de San Agustín cuando la máquina se volcó produciéndole las heridas al conductor, e informe pericial de necropsia número 2014010141551000015 del 16 de febrero de 2014 en donde se señala que la muerte se produjo por trauma craneofacial y trauma cerrado de tórax por mecanismo contundente.
37. Respecto al elemento de imputabilidad y nexo causal advierte que conforme el material probatorio, la causa de la muerte del señor José Leiver Lasso Anacona ocurre mientras conducía un vehículo oficial, lo que implicaría per se el ejercicio de una actividad peligrosa bien sea por la conducción de vehículo o por el uso de la maquinaria, pero siempre que la persona perjudicada hubiese sido distinta de la que realiza la actividad, sin embargo en este caso el mismo operario desarrollaba la operación de la maquinaria en la que se produce el accidente, por lo que era obligatorio para la parte actora acreditar la existencia de la falla del servicio, y en tal
mismo operario desarrollaba la operación de la maquinaria en la que se produce el accidente, por lo que era obligatorio para la parte actora acreditar la existencia de la falla del servicio, y en tal sentido, señala que debe analizarse si el padecimiento obedeció al riesgo que produjo la entidad demandada al haber contratado el señor Lasso Anacona sin que tuviera la experiencia necesaria para el tipo de labores que desarrollaba o por haberse exigido el despliegue de actividades riesgosas sin la adopción de medidasTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 22
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38. Indica que, respecto al haberse contratado al señor Lasso Anacona, sin que tuviera la experiencia necesaria para ese tipo de labores que desarrollaba, no le asiste razón a la parte actora, dado que de la lectura de las consideraciones 5 y 6 del contrato número 057 de 2014 se derivaba la idoneidad, capacidad y experiencia suficientes del señorTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 22
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Lasso Anacona para la ejecución de la labor contratada consistente en apoyar a la Secretaría de planeación como conductor de vehículos empleados en el mantenimiento de vías terciarias en el municipio de San Agustín,
39. Además que la cláusula segunda del contrato previó que estaba obligado a prestar los servicios para el apoyo como operador de la retroexcavadora de propiedad del municipio para el mantenimiento de las vías del municipio de San Agustín, y así también lo contemplaban los estudios previos suscritos por la Secretaría de Planeación Territorial y Desarrollo Económico y el Asesor Jurídico Externo del Municipio de San Agustín, aunado a que reposa documento del 1 de febrero de 2014 suscrito por el Director de servicio técnico de Navitrans SAS en el que se certifica que, entre otros, el señor José Leiver Lasso Anacona, como operador de retrocargador 590 SN, recibió capacitación sobre operación y mantenimiento básico con una intensidad de 4 horas por intermedio del técnico de marcas.
40. Considera entonces que el virtud del principio de colaboración que deben guardar los particulares que celebren ejecuten contratos con entidades estatales, era su deber adelantar las labores necesarias para prestar sus servicios con calidad, en relación con la conducción de vehículos empleados en el
contratos con entidades estatales, era su deber adelantar las labores necesarias para prestar sus servicios con calidad, en relación con la conducción de vehículos empleados en el mantenimiento de vías terciarias del municipio de San Agustín, entre los que se encuentran, según se avizora en los estudios previos y de la minuta del contrato suscrito por él, la retroexcavadora de la que el municipio era propietario, lo que da por cierto el hecho que el contratista contaba con experiencia suficiente para su operación.
41. Además el hecho de que sea de una marca diferente, que tenga unas características diferentes, tamaño o funciones diferentes, no es argumento suficiente para determinar su falta de capacidad, pues en principio no hay fundamento legal para determinar que es actividad reglada y que se exija un título o conocimiento específico; y por el contrario, existe por lo menos una certificación laboral de manejo de maquinaria similar por lo cual, fue esa misma persona quien acreditó su experiencia y sapiencia en esa actividad, sin que, por el hecho de contratarlo, la entidad le haya impuesto carga alguna que genere la falla del servicio.
42. Recuerda que procesalmente existe un deber de la parte que afirma un hecho, el de probarlo, por lo cual lo mínimo de esperarTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 22
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43. En relación con el segundo argumento consistente en que no le dieron las condiciones mínimas de seguridad a la víctima que evitara el accidente y su posterior fallecimiento, manifiesta que no se encuentraTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 22
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momento del accidente se circunscribía a estudios, trabajos y obras de explotación de minerales de propiedad estatal que puedan encontrarse dentro de una zona determinada según lo define el artículo 47 de la ley 685 de 2001, y sin embargo lo que se encuentra aprobado es que el señor Lasso se encontraba adelantando labores de mejoramiento de vías terciarias habilitando la vía que de Obando conduce Eucaliptus en el municipio de San Agustín, por lo que el deber legal aludido como omitido no encuentra sustento en las probanza haz del proceso.
44. Advierte que el material probatorio tampoco se vislumbra que el municipio demandado haya tenido conocimiento que el volcamiento de la máquina operada por el señor Lasso Anacona fuera previsible y que por consiguiente haya sido necesario adoptar, para la ejecución de la labor desplegada por el operario, medidas de seguridad específicas atendiendo las condiciones del terreno y demás circunstancias que pudieran afectar la seguridad de la labor.
45. Indica que, como el riesgo al que se vio sometida la víctima no resultaba ajeno a la actividad que desarrollaba, le
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