TA HUI - 41 001 33 33 006-2014-00507-01-(29-03-2022)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 33 006-2014-00507-01-(29-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
NO MATERIALIZACIÓN PROYECTO DE VIVIENDA LOS LAURELES: No es imputable al municipio de Rivera. “Lo anteriormente expuesto permite concluir que el concepto de viabilidad es el primer acto que expide la administración en desarrollo de tramite establecido para expedir la licencia de urbanismo o de construcción; como quiera que el interesado debe aportar posteriormente los soportes requeridos para la correspondiente legalización.” (…) “e.- Atendiendo las inquietudes de algunos copropietarios, la Secretaría de Planeación realizó una visita a dicho predio, y pudo establecer la necesidad de ajustar el loteo, con el fin de respetar la ronda de protección del drenaje natural que limita con el barrio Nueva Colombia. Después de que se detectaron esas inconsistencias, por medio del oficio OF-087-2014 del 7 de febrero de 2014, el municipio de Rivera le informó al señor Carlos Enrique Meléndez Díaz que quedaba suspendido el proceso de otorgamiento de la licencia de urbanización y loteo. f.- Tomando como marco de reflexión el anterior recuento, considera la Sala que el daño derivado de la no materialización del proyecto de vivienda Los Laureles no es imputable al municipio de Rivera; porque como ya se indicara, las demandantes tenían conocimiento que estaban adquiriendo derechos de cuota sobre el lote y que la urbanización era un proyecto que solo contaba con viabilidad, pero estaba sin legalizar. En el evento de que las ventas se realizaran mediante engaños o falsas promesas, la responsabilidad recae exclusivamente en los particulares que desplegaron tales maniobras, y no en el ente territorial accionado;
En el evento de que las ventas se realizaran mediante engaños o falsas promesas, la responsabilidad recae exclusivamente en los particulares que desplegaron tales maniobras, y no en el ente territorial accionado; siendo del caso resaltar que la parte actora no demostró la configuración de la falla del servicio; es decir, que el daño cuya indemnización se solicita se hubiera gestado por la actuación negligente u omisiva de sus servidores. h.- De otro lado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 del CPACA8, en concordancia con el artículo 479 de la Ley 2080 de 202010, la Sala revocará la condena en costas de primera instancia, porque no se aprecia que la demanda se instaurará sin ninguna clase de fundamento; amén de que tampoco se observan conductas temerarias o dilatorias de la parte actora.”FUENTE FORMAL: CPACA/ Ley 2080 de 2020 / Acuerdo 026 de 1996.
NOTA DE RELATORÍA: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION
A, Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON, Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014), Radicación número: 08001-23-31-000-1998-00081-01(28980), Actor: GABRIELA REBOLLO DE ORTEGA/ sentencia de 8 de marzo de 2007, expediente 27434, Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 22
REBOLLO DE ORTEGA/ sentencia de 8 de marzo de 2007, expediente 27434, Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 22 de abril de 2009, expediente 16192, Consejera Ponente: Dra. Myriam Guerrero de Escobar; sentencia de 9 de junio de 2010, expediente 18375, Consejera Ponente: Dra. Gladys Agudelo Ordóñez.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Cuarta de Decisión MP Ramiro Aponte Pino Neiva, veintinueve de marzo de dos mil veintidós.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: LEIDY MARIANA GASCA PUENTES Y
OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE RIVERA PROVIDENCIA: SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 41 001 33 33 006-2014-00507-01
ACTA: 018
I.- EL ASUNTO.
Resuelve la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad de Neiva el 28 de noviembre de 2016, a través de la cual, negó las pretensiones de la demanda. II.- ANTECEDENTES. 1.- La demanda. LEIDY VIVIANA LUGO BERNAL, FIDELA PENAGOS ROVIRA, YURY VANESSA CEDEÑO RAMÍREZ, GLORIA STELLA CANO POSADA, MARÍAISABEL CORTÉS GONZÁLEZ, YOLANDA BERNAL RAMÍREZ, ROSA
VIRGINIA CORTÉS GONZÁLEZ, LEIDY YOHANA BARRERA PÉREZ, CINDY KATHERINE SÁNCHEZ LOSADA, SANDRA MILENA ORTÍZ CRUZ, LEIDY MARIANA GASCA PUNTES y FRANCY ELENA MEDINA SILVA, quien actúa en nombre propio y en representación de YEISY ALEIDA MURILLO SEPÚLVEDA; promueven el medio de control de reparación directa contra el MUNICIPIO DE RIVERA, en procura de que se declare que es administrativamente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales derivados de la presunta omisión en la vigilancia del plan de vivienda Los Laureles. 2.- Fundamentación fáctica. Aducen que a través de contratos de compraventa celebrados con el señor Carlos Enrique Méndez Díaz, adquirieron cuotas partes del inmueble denominado Lote A Hornos, ubicado en el municipio de Rivera, así:Leidy Mariana Gasca Puentes y otros vs. Municipio de Rivera 41 001 33 33 006-2014-00507-01 2
COMPRADOR ESCRITURA VALOR PORCENTAJE
ADQUIRIDO LEIDY VIVIANA LUGO BERNAL 447 DEL 15 DE MARZO DE 201 (SIC)
$70.000 0,877192982%
FIDELA PENAGOS 1223 DEL 19 DE
JUNIO DE 2012
$70.000 0,877192982%
MARÍA ISABEL CORTÉS GONZÁLEZ 1460 DEL 13 DE
JULIO DE 2012
$70.000 0,877192982%
LEIDY MARIANA GASCA PUNTES 257 DEL 17 DE
FEBRERO DE 2012
$70.000 0,877192982%
YOLANDA BERNAL RAMÍREZ 200 DEL 10 DE
FEBRERO DE 2012
$140.000 0,877192982%
YURY VANESSA CEDEÑO RAMÍREZ 1998 DEL 29 DE
AGOSTO DE 2012
$70.000 0,877192982%
ROSA VIRGINIA CORTÉS GONZÁLEZ 463 DEL 13 DE
JULIO DE 2012
$70.000 0,877192982%
FRANCY ELENA MEDINA SILVA 928 DEL 14 DE
MAYO DE 2012
$140.000 0,877192982%
FRANCY ELENA MEDINA SILVA 2154 DEL 14 DE
SEPTIEMBRE DE 2012
$210.000 0,877192982%
YEISY ALEIDA MURILLO SEPÚLVED 927 DEL 14 DE
MAYO DE 2012
$140.000 0,877192982%
SANDRA MILENA ORTÍZ CRUZ 1459 DEL 13 DE
JULIO DE 2012
$70.000 0,877192982%
LEIDY YOHANA BARRERA PÉREZ 46 DEL 15 DE
MARZO DE 2012 $70.000 0,877192982% En las escrituras públicas se menciona que el Lote A Hornos, identificado con la matrícula inmobiliaria 200-162-726, tenía una extensión de tres hectáreas y los siguientes linderos: “POR EL NORTE, con el lote dos de propiedad del municipio hoy plan de vivienda LA NUEVA VILLA COLOMBIA. POR EL
hectáreas y los siguientes linderos: “POR EL NORTE, con el lote dos de propiedad del municipio hoy plan de vivienda LA NUEVA VILLA COLOMBIA. POR EL SUR, con cementerio municipal y barrio del mismo nombre. POR EL ORIENTE, con la carrera 11 del municipio. POR EL OCCIDENTE, con condominio Parrots y Lote B”. De igual manera, en dichos instrumentos se consignó lo siguiente: “Se deja expresa constancia que dentro del lote A HORNOS, el cual tiene una extensión aproximada de tres hectáreas, se desarrolla (sic) en el futuro el Proyecto Urbanístico denominado “PLAN DE VIVIENDA LOS LAURELES”, el cual cuenta con una viabilidad emanada del Municipio de Rivera a través de la Secretaría de Planeación e Infraestructura, según oficio S.P.I. No. 0234 de Noviembre 11 de 2011 y de acuerdo Plan Urbanístico que se presentó y dio origen al oficio S.P.I. No. 0234 de Noviembre 11 de 2011”. Aclaran que en realidad pagaron las siguientes sumas de dinero por la adquisición de las cuotas del Lote A Hornos:
COMPRADOR VALOR REAL
PAGADO
LEIDY VIVIANA LUGO BERNAL $65.000.000
FIDELA PENAGOS $14.500.000
MARÍA ISABEL CORTÉS GONZÁLEZ $9.000.000
LEIDY MARIANA GASCA PUNTES $10.500.000
YOLANDA BERNAL RAMÍREZ $9.000.000
YURY VANESSA CEDEÑO RAMÍREZ $10.000.000
ROSA VIRGINIA CORTÉS GONZÁLEZ $9.250.000
CINDY KATHERINE SÁNCHEZ LOSADA $10.500.000
GLORIA STELLA CANO POSADA $11.200.000Leidy Mariana Gasca Puentes y otros vs. Municipio de Rivera 41 001 33 33 006-2014-00507-01 3
FRANCY ELENA MEDINA SILVA $50.000.000
FRANCY ELENA MEDINA SILVA EN
REPRESENTACIÓN DE LA SEÑORA
YEISY ALEIDA MURILLO SEPÚLVED
$10.000.000
SANDRA MILENA ORTÍZ CRUZ $4.000.000
LEIDY YOHANA BARRERA PÉREZ $6.000.0000
Las demandantes “se confiaron y realizaron las compras del inmueble” con base en el oficio 234 del 11 de noviembre de 2011, expedido por Planeación Municipal. Ante la demora en la entrega de los inmuebles, la señora Leidy Viviana Lugo Bernal solicitó información al municipio de Rivera, y mediante oficio SPI 0132 del 4 de marzo de 2014 la Secretaría de Planeación e Infraestructura le informó que no le habían otorgado licencia urbanística al proyecto de vivienda Los Laureles. Consideran que el municipio de Rivera “…permitió que el señor Carlo Enrique Meléndez Díaz y otros, sin licencia urbanística adelantaran, desarrollaran, promovieran y financiaran la parcelación y división del inmueble, con recaudación de dineros, encaminados a desarrollar el Plan Urbanístico denominado PLAN DE VIVIENDA LOS LAURELES”, en el municipio de Rivera…”. 3.- Fundamentación legal.
dineros, encaminados a desarrollar el Plan Urbanístico denominado PLAN DE VIVIENDA LOS LAURELES”, en el municipio de Rivera…”. 3.- Fundamentación legal. Consideran que el ente territorial debe responder “al emitir Autorización y/o viabilidad para el desarrollo urbanístico del proyecto los laureles (sic) del municipio de RiveraHuila, efectuando previamente revisión al plano urbanístico y la documentación pertinente del plan de vivienda que (sic) mediante oficio de fecha 11 de Noviembre de 2011, informa si (sic) cumplía a cabalidad las normas del plan de vivienda y las exigencias entre otras (sic) del acuerdo municipal 026 de 1999, cambiando su posición la administración mediante oficio de fecha 07 de febrero de 2014, que indica (sic) que efectuó visita al campo del proyecto verificando inconsistencias que no se ajustan al acuerdo No. 026 de 1999, y por consiguiente suspenden el proceso de otorgamiento de licencia Urbanística y Loteo, (sic) por este actuar La administración genero (sic) inicialmente confianza del administradociudadano, generando a las compradoras hoy actoras de este medio de control, un daño antijurídico ya que en la actualidad y desde la negociación de los respectivos inmuebles no han podido tener su casa, único objeto por el cual efectuaron el negocio jurídico, causando gastos que no previeron y la confianza legítima de la administración causo perjuicios de índole moral y material como se expone en el libelo demandatario”. 4.- La oposición. Luego de referirse a cada uno de los hechos1, el apoderado del municipio accionado se opone a la prosperidad de las pretensiones, y para tal efecto propuso las siguientes excepciones:
libelo demandatario”. 4.- La oposición. Luego de referirse a cada uno de los hechos1, el apoderado del municipio accionado se opone a la prosperidad de las pretensiones, y para tal efecto propuso las siguientes excepciones: 1 Ciertos: 1 a 4; Parcialmente cierto: 5 a 10; No es cierto: 13; No le constan: 11 y 12; No es un hecho: 14 y 15.Leidy Mariana Gasca Puentes y otros vs. Municipio de Rivera 41 001 33 33 006-2014-00507-01 4 a.- Inexistencia del daño antijurídico reclamado. Estima que “se puede evidenciar una clara desinformación y confusión terminológica por parte de los actores, como ellos bien lo señalan, la administración municipal mediante oficio S.P.I No. 0234 del 11 de noviembre de 2011 da respuesta a petición de fecha 21 de octubre de 2011 elevada por el señor CARLOS ENRIQUE MELENDEZ DÍAZ, por medio de la cual solicitaba viabilidad y autorización para la venta de 114 lotes del denominado proyecto urbanístico Los laureles, sustentando su petición anexando un plano urbanístico, copia de la escritura pública No. 1.190 de la Notaria Dieciocho (18) del Circulo de Bogotá D.C, certificado de libertad y tradición No. 200-162726, copia de paz y salvo predial y CAM y certificado de servicios públicos expedido por Empresas Publicas del Municipio de Rivera. Documentación conforme a la cual una vez revisada la Secretaria de Planeación e Infraestructura dio viabilidad al desarrollo del proyecto, haciendo la salvedad que para su LEGALIDAD el urbanizador debía allegar la documentación correspondiente según el acuerdo 026
conforme a la cual una vez revisada la Secretaria de Planeación e Infraestructura dio viabilidad al desarrollo del proyecto, haciendo la salvedad que para su LEGALIDAD el urbanizador debía allegar la documentación correspondiente según el acuerdo 026 de 1999, y así permitir mediante el otorgamiento de la licencia de urbanización el loteo del bien inmueble, conforme lo establece el Titulo IV, Capitulo II De las Licencias Arts. 120 y ss…”. Precisa que con los oficios S.P.I. 0234 del 11 de noviembre de 2011 y S.P.I. 0223 del 7 de junio de 2013, la administración municipal en ningún momento concedió “…licencia que permitiera el loteo y venta del derecho de cuota sobre los mismo, conforme a lo cual los demandantes pretenden endilgar responsabilidad al EstadoMunicipio de Rivera, por unos presuntos perjuicios ocasionados a los compradores, cuando es más que notorio que el actuar de esta entidad no ha sido contrario a derecho u omisivo en el cumplimiento de sus deberes, si no ajustado a los mandatos legales que sobre la materia regulan lo concerniente a expansión urbanística”. b.- Inexistencia de nexo causal entre el daño antijurídico alegado por los demandantes y la imputabilidad de ese daño a la administración estatal. Argumenta que en el presente caso “no nos encontramos en presencia de un daño antijurídico, puesto que la administración municipal no ha actuado negligentemente frente al otorgamiento de la licencia, como ya se señaló, para ello se ha dispuesto un procedimiento especial con el lleno de unos requisitos indispensables contenidos en el Acuerdo Municipal 026 de 1999, decreto 077 del 19 de noviembre de 2005 de expansión urbana y decreto 1469 de 2010, contrario a lo
se ha dispuesto un procedimiento especial con el lleno de unos requisitos indispensables contenidos en el Acuerdo Municipal 026 de 1999, decreto 077 del 19 de noviembre de 2005 de expansión urbana y decreto 1469 de 2010, contrario a lo señalado por los accionantes, no se ha expedido la licencia por cuanto el urbanista no ha cumplido con el lleno de los requisitos y avizorando inconvenientes con los adquirientes de los lotes”. Señala que no se incurrió en ninguna omisión, “puesto que todo el trámite del otorgamiento de la licencia de urbanización se ha desarrolla (sic) en el marco de la ley, previo un concepto de viabilidad emitido por la Secretaria de Planeación e Infraestructura, sin que este condujera per se al otorgamiento de la licencia, ya que para su legalidad se requería el cumplimento de los requisitos de ley como se permite evidenciar en los documentos aportados (véase procedimiento de otorgamiento de licencias contemplados en el Acuerdo Municipal 026 de 1999 y ley 388 de 1997 con sus decretos reglamentarios) situación que hasta el momento no ha acontecido”.Leidy Mariana Gasca Puentes y otros vs. Municipio de Rivera 41 001 33 33 006-2014-00507-01 5 Precisa que “los presuntos incumplimientos en lo contratado entre compradores y el urbanizador debe ser un tema a ventilarse en la jurisdicción ordinaria (Civil) a través de una acción de rescisión de contrato de compraventa”. c.- Culpa exclusiva de la víctima. Se configura porque los demandantes “…debieron prever y no solo confiarse que el proyecto si bien era viable no tenía hasta el momento autorización legallicencia para iniciar su loteo y construcción, según lo establecido por las normas al
c.- Culpa exclusiva de la víctima. Se configura porque los demandantes “…debieron prever y no solo confiarse que el proyecto si bien era viable no tenía hasta el momento autorización legallicencia para iniciar su loteo y construcción, según lo establecido por las normas al respecto, evidenciándose una excesiva confianza en los compradores, confianza que en ningún momento la administración municipal pretendió otorgar con la expedición del oficio que de forma particular informaba al urbanizador la viabilidad del proyecto, y que este utilizó para llamar la atención de los compradores, en tal forma (sic) la ignorancia de la ley no es excusa en la confianza de los compradores y menos que con ello se quiera hacer responsable a mi representado Municipio de Rivera, por la omisión en los deberes de los hoy demandantes, puesto que en el ejercicio del negocio jurídico las partes debieron establecer claramente las obligaciones y asumirse a los riesgos propios del mismo, previendo un mínimo de cuidado en la garantías de lo ofrecido”. d.- Buena fe. Señala que “…se presume la buena fe de la administración Municipal - Secretaria de Planeación e Infraestructura, cuando se demuestra que su actuar se ciñó conforme a la ley, expidiendo previo al otorgamiento de la licencia un concepto de viabilidad que mal y a falta (sic) de diligencia y cuidado fue entendido por los contratantes como una autorización para construir...” e.- Genérica. 5.- Alegaciones conclusivas en primera instancia. a.- Parte actora. Solicita acceder a las súplicas de la demanda, porque “el municipio de Rivera es responsable de los daños causados a las actoras, ya que pese a que no existía UNA LICENCIA, avaló un plano para que… lo señores Meléndez procedieran a
Rivera es responsable de los daños causados a las actoras, ya que pese a que no existía UNA LICENCIA, avaló un plano para que… lo señores Meléndez procedieran a efectuar venta sin garantía alguna”. b.- Parte demandada. Señala que no se vulneró el principio de confianza legítima, pues fueron los demandantes quienes acudieron a la notaría a firmar unas escrituras que dan cuenta de la inexistencia del plan de vivienda, cuya construcción era a futuro. Indica que los demandantes eran quienes debían completar la documentación para obtener la licencia urbanística.Leidy Mariana Gasca Puentes y otros vs. Municipio de Rivera 41 001 33 33 006-2014-00507-01 6 Reitera que no es cierto que a través del oficio 0234 de noviembre de 2011 la administración haya autorizado la construcción de un plan de vivienda en el lote Los Hornos. c.- Agente del Ministerio Público. No rindió concepto. 6.- El fallo impugnado. El Juzgado Sexto Administrativo de Neiva profirió sentencia desestimatoria el 28 de noviembre de 2016 y condenó en costas a la parte actora (como agencias en derecho fijó la suma de $13.000.000, a cargo de cada una de las demandantes, en partes iguales de $1.000.000). Como fundamento, aduce que “la normativa por la cual se establecen las reglamentaciones urbanísticas para el Municipio De Rivera no contempla la materialización de la licencia de urbanización en un solo momento, sino que contiene trámites previos, dentro del cual se halla una consulta o solicitud de demarcación previa que concluye con un concepto sobre la posibilidad de urbanizar”.
materialización de la licencia de urbanización en un solo momento, sino que contiene trámites previos, dentro del cual se halla una consulta o solicitud de demarcación previa que concluye con un concepto sobre la posibilidad de urbanizar”. Por tanto, “la expedición del oficio S.P.I. No. 02341 por el cual se dio viabilidad al proyecto plan de vivienda los laureles (sic) no puede verse más allá que un mero concepto inicial, sin perjuicio del cumplimiento de los demás tramites que sobre la expedición de licencia de urbanización trae consigo el acuerdo 026 de 1999”. Cosa distinta es que el destinatario de esa comunicación le haya dado una interpretación diferente, realizando el ofrecimiento de lotes, como si se encontrara legalizado el proyecto. Frente a dicha actuación “la administración en principio no tiene injerencia o responsabilidad, es la acción individual y particular de un grupo de personas de la cual no se probó o acredito que la administración tuviese conocimiento, y por tanto la gestión realizada de promoción y venta solo les concierne a ellos”. En virtud del principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans, la parte actora no puede alegar en su favor el descuido y la imprudencia en la celebración de los contratos. Máxime si recaían sobre inmuebles y estaba en juego una suma considerable; amén de que el contenido de las escrituras aportadas controvierte las condiciones aducidas por las accionantes frente al proyecto de vivienda. Destaca que lo que se evidencia es que el señor Carlos Enrique Meléndez “…transfirió a título de venta y a favor de las demandantes derechos de cuota sobre el bien inmueble LOTE A HORNOS, identificado con matrícula inmobiliaria 200162726, ubicado en la vereda Bajo Pedregal del Municipio de Rivera, Departamento
el bien inmueble LOTE A HORNOS, identificado con matrícula inmobiliaria 200162726, ubicado en la vereda Bajo Pedregal del Municipio de Rivera, Departamento del Huila. Lo descrito se puede corroborar igualmente, a partir del certificado de existencia y representación legal del inmueble referido, en cuyo folio de matrículaLeidy Mariana Gasca Puentes y otros vs. Municipio de Rivera 41 001 33 33 006-2014-00507-01 7 inmobiliaria fueron registradas las escrituras referidas sobre la compraventa de derechos de cuotas equivalentes al 0.877192982%, realizada por cada una de las demandantes al señor CARLOS MELENDEZ, y no contiene anunciación o existencia de reglamento de copropiedad, otorgamiento de licencia u otro”. Adicionalmente, “la única mención al trámite administrativo está en la cláusula primera, parágrafo segundo de las referidas escrituras públicas, y reseñan que: "Se deja constancia expresa que dentro del LOTE A HORNOS, el cual tiene una extensión aproximada de tres hectáreas (3 Has), se desarrollará en el futuro el Proyecto Urbanístico denominado "PLAN DE VIVIENDA LOS LAURELES", el cual cuenta con la viabilidad emanada del Municipio de Rivera a través de la Secretaría de Planeación e Infraestructura, según oficio S.P.I., No. 0234 de Noviembre de 11 de 2011 y de acuerdo al plano urbanístico que se presentó y dio origen al oficio S.P.I. No. 0234 de Noviembre de 2011”. Es decir, “ni siquiera se puede hablar de ocultamiento absoluto o engaño absoluto pues los documentos públicos o escrituras públicas son claras en la definición del
Noviembre de 2011”. Es decir, “ni siquiera se puede hablar de ocultamiento absoluto o engaño absoluto pues los documentos públicos o escrituras públicas son claras en la definición del negocio y sus alcances, sin que los demandantes puedan alegar su desconocimiento”. Asegura que la inconformidad de los demandantes frente a la forma como fueron “convencidos” para adquirir las cuotas partes del lote A Hornos no compromete la responsabilidad del municipio, “pues el Estado no es garante de la conducta de todas las personas que se encuentran en el territorio nacional, y las responsabilidades en principio son individuales”. De igual manera, “no se probó que la administración tuviera conocimiento a título de denuncia, queja o querella del hecho, que además no es un conflicto de urbanización, sino de publicidad que en principio corresponde a otra autoridad del orden nacional su control como la Superintendencia de Industria y Comercio con la ley 1480 de 2011”. Precisa que el control urbano “es amplió (sic) e incumbe varias etapas o acciones, desde la aprobación de las licencias de construcción, el respeto al POT, o acciones policivas de intervención en caso de medidas de hecho que no hayan obtenido las autorizaciones o permisos respectivos, o el no respeto del espacio público, y en este caso se recuerda no hay prueba alguna de infracción urbanística, de queja o querella urbanística o denuncia de un actuar contrario a la realidad”. 7.- La impugnación. Inconforme, la parte actora interpuso el recurso de apelación, argumentando que la entidad demandada incumplió el deber de vigilar el proyecto urbanístico Los Laureles , después de que el señor Carlos
la realidad”. 7.- La impugnación. Inconforme, la parte actora interpuso el recurso de apelación, argumentando que la entidad demandada incumplió el deber de vigilar el proyecto urbanístico Los Laureles , después de que el señor Carlos Meléndez Díaz solicitara la viabilidad y la autorización para vender 114 lotes. Una vez que le otorgaron la viabilidad al proyecto urbanístico y requerir la documentación que se necesitaba para continuar con el trámite administrativo, el municipio de Rivera generó confianza en losLeidy Mariana Gasca Puentes y otros vs. Municipio de Rivera 41 001 33 33 006-2014-00507-01 8 demandantes, quienes por “ignorancia” decidieron comprar un derecho de cuota y no un lote como tal. Asegura que el municipio debió informarle a la comunidad que el proyecto “no contaba con la documentación legal requerida”; con el fin de evitar la comercialización irregular. De igual manera, se opone a la condena en costas, porque su imposición se debe analizar “de acuerdo a lo expuesto tanto en el medio de control como en la norma aplicable al caso que nos ocupa”. 8.- Alegaciones de conclusión en segunda instancia. a.- Parte actora. Reiteró los argumentos esbozados en el recurso de apelación. b.- Parte demandada. Guardó silencio. c.- Concepto del Ministerio Público. No rindió concepto. III.- CONSIDERACIONES. 1.- La competencia del ad quem. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, ésta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, y en razón a que el único impugnante es la parte actora; al
1.- La competencia del ad quem. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, ésta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, y en razón a que el único impugnante es la parte actora; al tenor de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso2, 2Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.Leidy Mariana Gasca Puentes y otros vs. Municipio de Rivera 41 001 33 33 006-2014-00507-01 9 sólo se abordará el análisis de los argumentos esbozados en el escrito contentivo del recurso. 2.-El problema jurídico. El sub lite se contrae a establecer si el municipio de Rivera es administrativa y extracontractualmente responsable, del daño que los demandantes consideran que les generó la omisión de vigilar el plan de vivienda Los Laureles, que se realizaría en el Lote A Hornos; en el cual, cada uno de ellos adquirió un derecho de cuota.
administrativa y extracontractualmente responsable, del daño que los demandantes consideran que les generó la omisión de vigilar el plan de vivienda Los Laureles, que se realizaría en el Lote A Hornos; en el cual, cada uno de ellos adquirió un derecho de cuota. 3.- Lo probado. En la fragua probatoria se encuentra acreditado lo siguiente: 3.1.- Prueba documental. a.- El señor Carlos Enrique Meléndez Díaz adquirió el derecho de dominio sobre el Lote A Hornos (de tres hectáreas de extensión), mediante compra realizada al señor Jorge Enrique Castro Beltrán (escritura pública 1990 del 20 de mayo de 2008). b.- Por medio del oficio SPI 0234 del 11 de noviembre de 2011, el Secretario de Planeación e Infraestructura del municipio de Rivera le informó al señor Carlos Enrique Meléndez Díaz “…que según revisión efectuada al plano urbanístico y documentación del proyecto Plan de Vivienda Los Laureles, cumple con las normas exigidas en el Acuerdo municipal 026 de 1999, decreto 077 del 19 de noviembre de 2005 y ley 388 de 1997 y por tal motivo se da viabilidad para su desarrollo. Para su legalidad, presentar la documentación correspondiente según acuerdo municipal 026 de 1999”. c.- El 14 de febrero de 2012, la Secretaría de Planeación e Infraestructura de Rivera certificó que el Lote A Hornos, “identificado con la fecha catastral 00-00-0005-0593-000 ubicado en el barrio Chapinero, se encuentra localizado en el área urbana del Municipio de Rivera – Huila y le corresponde la categoría de suelo urbano…”. d.- A través de la escritura pública 254 del 17 de febrero de 2012, se
localizado en el área urbana del Municipio de Rivera – Huila y le corresponde la categoría de suelo urbano…”. d.- A través de la escritura pública 254 del 17 de febrero de 2012, se aclaró que Lote A Hornos se encuentra localizado en el área urbana del municipio de Rivera, de acuerdo con el certificado señalado. e.- Por conducto del oficio SPI 0223 del 7 de junio de 2013, la Secretaría de Planeación e Infraestructura de Rivera reiteró el contenido del oficio SPI 0234 del 11 de noviembre de 2011.Leidy Mariana Gasca Puentes y otros vs. Municipio de Rivera 41 001 33 33 006-2014-00507-01 10 f.- La Secretaría de Planeación de Rivera realizó visita al Lote A Hornos, dejando constancia de los hallazgos: “… El lote los Hornos cuenta con un área natural o arbórea de protección y a su vez con un nacedero en la parte baja protegida por el dosel, más el área libre para desarrollar el proyecto habitacional. El predio en mención en su costado norte existe un drenaje natural que limita con el barrio Nueva Colombia. Revisados los planos urbanísticos del proyecto que se pretende desarrollar en este sector y de acuerdo con la visita realizada, el loteo y manzaneo se encuentra a una distancia aproximada entre 8 y 5 metros al borde del drenaje Nueva Colombia. En el lote A los hornos, se pretende desarrollar el proyecto de vivienda los Laureles, revisados los planos urbanísticos este quedaría así: área para urbanizar 1 ha. 443,58 m2, áreas de cesión 1 hectárea 9556,42 m2. Verificada de acuerdo a la visita realizada.
revisados los planos urbanísticos este quedaría así: ár
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