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TA HUI - 41 001 33 33 006-2014-00517-02-(24-09-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41 001 33 33 006-2014-00517-02-(24-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Cuarta de Decisión

Neiva, veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro.

MAG. PONENTE: RAMIRO APONTE PINO DEMANDANTE: SAEN MERCEDES MAÑOSCA GUARACA DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PROVIDENCIA: SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 410013333007-2021-00196-01

ACTA: 084

I. EL ASUNTO.

Resuelve la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva el 28 de marzo de 2023.

II. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

Actuando por conducto de apoderado judicial, la señora Saen Mercedes Mañosca Guaraca promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; en procura de que se declare la nulidad de la resolución 4690 del 13 de septiembre de 2021; a través de la cual, le negaron el reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985.

A título de restablecimiento del derecho, dep reca que le reconozcan dicha prestación (incluyendo los tiempos laborados por OPS); liquidada

jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985.

A título de restablecimiento del derecho, dep reca que le reconozcan dicha prestación (incluyendo los tiempos laborados por OPS); liquidada sobre una tasa de reemplazo del 75% de lo devengado en el año anterior al cumplimiento del status (26 de septiembre de 2018 al 25 de septiembre de 2019).

Finalmente, solicita el pago de las mesadas causadas y no pagadas, la indexación de las sumas adeudadas, los intereses moratorios, y que se condene en costas a la entidad accionada.Saen Mercedes Mañosca Guaraca vs. Fomag 41001 33 33 007 2021 00196 01 2

2. Fundamentación fáctica.

Como argumentos de orden fáctico -en esenciaaduce lo siguiente:

a.- Nació el 25 de septiembre de 1964, superando 55 años de edad en el año 2019.

b.- Laboró 20 años en el servicio docente, mediante órdenes de prestación de servicios y en provisionalidad (en el departamento del Huila y en el municipio de Nátaga), en los siguientes periodos:Saen Mercedes Mañosca Guaraca vs. Fomag 41001 33 33 007 2021 00196 01 3

c.- El 24 de noviembre de 2020, solicitó que le reconocieran la pensión de jubilación, la cual, fue negada mediante resolución 4690 del 13 de septiembre de 20211.

3. Fundamentación legal.

Como sustento de las pretensiones, invoca la siguiente normatividad:

de jubilación, la cual, fue negada mediante resolución 4690 del 13 de septiembre de 20211.

3. Fundamentación legal.

Como sustento de las pretensiones, invoca la siguiente normatividad:

-Constitución política: artículos 2, 13, 25, 48 y 58 -Código civil: artículos 27, 30 y 31 -Ley 4 de 1966: artículo 4 -Ley 114 de 1913 -Ley 116 de 1928 -Ley 37 de 1933 -Ley 91 de 1989: artículo 15 -Ley 4 de 1976 -Ley 153 de 1987: artículo 2 -Ley 71 de 1988: artículo 7 -Ley 100 de 1993: artículos 150 y 279 -Ley 812 de 2003: artículo 81 -Decreto 2277 de 1979: artículos 1, 2 y 36 - g

Después de referirse al régimen pensional de los docentes oficiales ; destaca que los vincula dos antes de l 26 de junio de 2003 son beneficiarios de la Ley 33 de 1985 , y los que ingresa ron con posterioridad se rigen por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003:

1 La resolución se allegó en escrito de reforma de la demanda, porque fue posterior a la radicación del libelo inicial.Saen Mercedes Mañosca Guaraca vs. Fomag 41001 33 33 007 2021 00196 01 4

“Lo anterior implica que los docentes vinculados hasta el 26 de junio de 2003 conservan el régimen excepcional conformado por las leyes 33, 62 de 1985, 91 de

4

“Lo anterior implica que los docentes vinculados hasta el 26 de junio de 2003 conservan el régimen excepcional conformado por las leyes 33, 62 de 1985, 91 de 1989 y 71 de 1988. Para aquello educadores que por primera vez ingresan al magisterio oficial a partir del 27 de junio de 2003, los derechos pensionales se rigen por las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. La única condición legal para determinar el régimen pensional es la fecha de vinculación al servicio educativo, sin ninguna otra condición, bien sea por nombramiento en propiedad, en provisionalidad, en la modalidad contractual, hora cátedra o cualquier figura que tradicionalmente ha sido utilizada por las entidades territoriales y por la misma Nación. Ahora bien, en gracia de discusión, en caso de consid erar que la norma ofrece pasajes oscuros, debe aplicarse el canon constitucional consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, que introduce unos principios encaminados a favorecer al trabajador o empleador como lo son, el de favorabilidad, la prevalencia del derecho sustancial, la prohibición de aplicar leyes, convenios, pactos que afecten la dignidad y los derechos de los trabajadores”.

Se apoya en pronunciamientos del H. Consejo de Estado2 que establecen que el régimen pensional aplicable a los docentes lo determina la fecha de vinculación; y que los tiempos laborados bajo la modalidad de OPS tienen la misma validez de una vinculación formal y reglamentaria 3; concluyendo que cumple los preceptos legales para ser beneficiaria del régimen pensional de la Ley 33 de 1985 (55 años de edad y 20 años de servicio, como docente del sector oficial).

concluyendo que cumple los preceptos legales para ser beneficiaria del régimen pensional de la Ley 33 de 1985 (55 años de edad y 20 años de servicio, como docente del sector oficial).

Finalmente, solicita que se incluyan en la liquidación de la mesada la bonificación mensual y pedagógica; destacando que los aportes pensionales derivados de la relación laboral bajo órdenes de prestación son imprescriptibles (OneDrive, pdf. 001 y 006, primera instancia).

4.- La oposición.

Guardó silencio (OneDrive, pdf. 012, primera instancia).

5.- El trámite surtido

En la audiencia inicial, el a quo fijó el litigio, decretó las pruebas allegadas en la demanda y ofició a la secretaría de educación del Huila para que allegara el expediente administrativo de la demandante (OneDrive, pdf. 021, primera instancia).

2 Sección Segunda. Sentencia del 18 de noviembre de 2020. Rad. 66001 23 33 000 2016 00082 01 (4676-17). Sección Segunda. Sentencia del 25 de abril de 2019 SUJ-014-CE-S2-19. Rad. 68001-23-33-000-201500569-01 (0935-17) 3 Sección Segunda. Sentencia del 3 de junio de 2021 . Rad. 50001 -23-33-000-2018-00357-01 M.P Gabriel Valbuena Hernández. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 30 de mayo de 2019. Rad. 76001233100020120035801 (2615-15)Saen Mercedes Mañosca Guaraca vs. Fomag

Gabriel Valbuena Hernández. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 30 de mayo de 2019. Rad. 76001233100020120035801 (2615-15)Saen Mercedes Mañosca Guaraca vs. Fomag 41001 33 33 007 2021 00196 01 5

En la audiencia de pruebas se incorporaron los documentos aportados y se corrió traslado para alegar de conclusión (OneDrive, pdf. 038, primera instancia).

6.- Alegaciones conclusivas.

a. Parte actora

En esencia, aduce que la actora es beneficiaria de l régimen pensional consagrado en la Ley 33 de 1985, porque su historia laboral certifica que ejerció labores docentes en el departamento del Huila (del 01/02/1988 al 30/11/1992), posteriormente se vinculó en el municipio de Nátaga, en la modalidad de OPS (del 03/04/1995 al 30/11/2002), laboró por OPS en el departamento del Huila (del 24/02/2003 al 30/11/2003 ), y en provisionalidad desde el 11/02/2004.

Con base en precedentes contencioso administrativos, destaca que los tiempos laborados en OPS se deben contabilizar para acreditar el tiempo requerido para acceder a la pensión.

Finalmente, insiste en que la bonificación mensual y pedagógica se deben incluir como factores salariales para liquida r la mesada (Samai, índice 40, primera instancia).

b. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Después de hacer un análisis del régimen pensional de los docentes, considera que “…la parte demandante NO tiene derecho al reconocimiento de la

índice 40, primera instancia).

b. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Después de hacer un análisis del régimen pensional de los docentes, considera que “…la parte demandante NO tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por la Ley 33 de 1985, toda vez que su vinculación o afiliación al FOMAG surge con posterioridad al 27 de junio del año 2003, es decir, durante la vigencia de la Ley 812 del año 2003” (Samai, índice 41, primera instancia).

c. Ministerio Público.

No rindió concepto (Samai, índice 42, primera instancia).

7.- El fallo impugnado.

El 28 de marzo de 2023 el a quo denegó las súplicas de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

En esencia, recuerda que en pronunciamiento de unificación , el H. Consejo de Estado 4 concluyó que la fecha de vinculación del docente define el régimen pensional aplicable ; pero que la demandante no

4 Sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019 Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Expediente: 680012333000201500569-01Saen Mercedes Mañosca Guaraca vs. Fomag 41001 33 33 007 2021 00196 01 6 acreditó en debida forma sus vinculaciones antes de que entrara en

vigencia la Ley 812 de 2003:

“Nótese que, los artículos a los que hemos hecho referencia, aluden como destinatarios del régimen pensional anterior a los docentes nacionales,

acreditó en debida forma sus vinculaciones antes de que entrara en vigencia la Ley 812 de 2003:

“Nótese que, los artículos a los que hemos hecho referencia, aluden como destinatarios del régimen pensional anterior a los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que ingresaron al servicio educativo oficial antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003; sin embargo, la señora Saen Mercedes Mañosca Guaraca, no acreditó en debida forma si su vinculación inicial con el Departamento del Huila para los años 1988 a 1992, se generó a partir de una relación legal o reglamentaria, toda vez que, no se allegaron las resoluciones de nombramiento (v.gr. provisionalidad) que se mencionan en las certificaciones aportadas; llamando la atención que, en las constancias se refiere que los docentes así designados no tomaban posesión. Así mismo, tampoco se acreditó ni las constancias dan certeza del fondo de pensiones al que fue afiliada y si se hicieron los aportes.

En gracia de discusión, de aceptarse que las certificaciones emitidas por la Secretaria de Educación y la Coordinadora Departamental del Programa Nacional de Alfabetización y Educación Básica y media de Jóvenes y Adultos, sí acredita la vinculación al servicio educativo oficial y, por consiguiente, ser beneficiaria del régimen pensional anterior a la Ley 812 d e 2003; tampoco, se cumpliría con el requisito del tiempo de servicio durante 20 años, habida cuenta que los tiempos sobre los que versan los contratos de prestación de servicios allegados, no pueden ser tenidos en cuenta en razón a que no le otorga la condición de servidora pública como única forma de ingreso al servicio educativo oficial, más aún cuando ni siquiera

sobre los que versan los contratos de prestación de servicios allegados, no pueden ser tenidos en cuenta en razón a que no le otorga la condición de servidora pública como única forma de ingreso al servicio educativo oficial, más aún cuando ni siquiera se acreditan las cotizaciones que debió realizar en calidad de contratista.

Según el Consejo de Estado, el hecho de que a algunos docentes vi nculados por prestación de servicios se les reconozca en el trámite de un proceso la existencia de un contrato realidad, no quiere decir que adquieren automáticamente la calidad de servidores públicos. Así lo expresó5:

“No existe discusión en cuanto a qu e para ostentar la calidad de empleado público es necesario cumplir las previsiones del artículo 122 de la Constitución, como son que el empleo se encuentre contemplado en la respectiva planta, que tenga asignadas funciones y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Adicionalmente se deben cumplir los presupuestos de ley: Nombramiento y Posesión.

El fundamento según el cual el contratista que desvirtúa su situación no se convierte automáticamente en empleado público, no restringe la posibilidad de que precisamente luego de probar la subordinación se acceda a, la reparación del daño, que desde luego no podrá consistir en un restablecimiento del derecho como el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir, pues evidentemente el cargo no existe en la planta de personal, pero sí el pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas”.

En consecuencia, como las pruebas aportadas no acreditan en debida forma vinculaciones anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, en calidad de docente en el sector educativo oficial y, mucho menos, los veinte años de

En consecuencia, como las pruebas aportadas no acreditan en debida forma vinculaciones anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, en calidad de docente en el sector educativo oficial y, mucho menos, los veinte años de servicios exigidos por el régimen pensional anterior, el Juzgado, denegará las pretensiones de la demanda” (OneDrive, pdf. 043, primera instancia).

5 Sentencia de unificación 260 de 2016, radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01Saen Mercedes Mañosca Guaraca vs. Fomag 41001 33 33 007 2021 00196 01 7

8.- La impugnación

Inconforme, la accionante insiste que tiene derecho a que le reconozcan la pensión a partir del 25 de septiembre de 2019, en cuantía equivalente al 75% de lo devengado en el año anterior a la adquisición del status.

Aduce que las altas cortes han reconocido que las ordenes de prestación de servicio docente son vinculaciones laborales; porque la forma en que se desarrollan esas labores, permiten estructurar los elementos constitutivos de una relación de esa naturaleza.

Finalmente, cita recientes pronunciamientos del H. Consejo de Estado 6 donde analizó asuntos similares y reconoció la pensión sin que previamente se haya declarado la constitución de la relación laboral (OneDrive, pdf. 046, primera instancia).

9.- Pronunciamientos en segunda instancia.

a.- Parte actora.

Reitera la reciente línea jurisprudencial que reconoce que para efectos pensionales se debe tener en cuenta el tiempo servido a través de ordenes de prestación de servicio . Insistiendo que para liquidar la

a.- Parte actora.

Reitera la reciente línea jurisprudencial que reconoce que para efectos pensionales se debe tener en cuenta el tiempo servido a través de ordenes de prestación de servicio . Insistiendo que para liquidar la mesada se deben incluir todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional: asignación básica, bonificación mensual y pedagógica.

b.- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

No sé pronunció.

c.- Ministerio Público.

No rindió concepto.

6 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 24 de febrero de 2022. C.P William Hernández Gómez.

Sala de lo Contencioso Adm inistrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 9 de diciembre de 2021. Rad. 11001 03 15 000 2021 07366 00. C.P Julio Roberto Piza Rodríguez.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 20 de enero de 2022. Rad. 1001 03 15 000 2021 06830 00 C.P Milton Cháves García.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 19 de enero de

2023. Rad. 15001 23 33 000 2019 00103 01 (3083-2022).

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 23 de enero de

2023. Rad. 15001 23 33 000 2019 00103 01 (3083-2022).

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 23 de enero de

2023. Rad. 41001 23 33 000 2018 00285 01 (1554-2021). C.P Rafael Francisco Suárez Vargas.Saen Mercedes Mañosca Guaraca vs. Fomag 41001 33 33 007 2021 00196 01

8

III. CONSIDERACIONES.

1. La competencia.

Con base en la facultad conferida en el artículo 153 del CPACA, y en razón a que el fallo fue impugnado únicamente por la acci onante, al tenor de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso7 -aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA-, únicamente se abordará el análisis de los reparos formulados en la apelación.

2. El problema jurídico.

El asunto sub examine se contrae a establecer s i debe revocar la sentencia de primera instancia, y precisar si el tiempo laborado a través de órdenes prestación de servicios se debe contabilizar para obtener el reconocimiento pensional. En caso afirmativo, precisar si satisface los presupuestos del régimen pensional regulado en la Ley 33 de 1985.

3. El caso concreto.

En el sub lite se encuentra acreditado lo siguiente:

a. La señora Saen Mercedes Mañosca Guaraca nació el 25 de septiembre de 1964 (OneDrive, pdf. 001, pág. 15 y 16, primera instancia).

b. En los siguientes periodos fue docente en el municipio de Nátaga:

de 1964 (OneDrive, pdf. 001, pág. 15 y 16, primera instancia).

b. En los siguientes periodos fue docente en el municipio de Nátaga:

N° de orden, contrato, autorización de servicios

Objeto

Duración

Tiempo total Contrato de prestación de servicios No. 05 del 3 de abril de 1995 “La contratista se obliga para con el municipio a prestar los servicios en el centro docente rural La Cascajosa de acuerdo a las normas, reglamentos y programas emanados del

03/04/1995 – 02/12/1995

8 meses

7Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.Saen Mercedes Mañosca Guaraca vs. Fomag 41001 33 33 007 2021 00196 01 9 Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del departamento del Huila como educadora” Contrato de prestación de servicios del 1° de febrero de 1996 “El contratista se obliga para con el municipio a prestar sus

Nacional y la Secretaría de Educación del departamento del Huila como educadora” Contrato de prestación de servicios del 1° de febrero de 1996 “El contratista se obliga para con el municipio a prestar sus servicios como educadora en el centro docente rural Alto Carmelo de acuerdo a las normas, reglamentos y programas emanados del Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del departamento del Huila”

01/02/1996 – 30/04/1996

3 meses Contrato de prestación de servicios del 2 de mayo de 1996 “El contratista se obliga para con el municipio a prestar sus servicios como educadora en el centro docente rural Alto Carmelo de acuerdo a las normas, reglamentos y programas emanados del Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del departamento del Huila”

02/05/1996 – 31/06/1996

3 meses Orden de prestación de servicios del 1° de octubre de 1996 “Por medio de la presente le comunico que se encuentra autorizada para que preste sus servicios como educadora en el centro docente rural de Alto Carmelo de acuerdo a las normas, reglamentos y programas emanados del Ministerio de Educación Nacional y la Sec retaría de Educación del departamento del Huila”

01/10/1996 – 30/11/1996

2 meses Orden de

Ministerio de Educación Nacional y la Sec retaría de Educación del departamento del Huila”

01/10/1996 – 30/11/1996

2 meses Orden de prestación de servicios 022 del 1° de febrero de 1997 “Por medio de la presente le comunico que se encuentra autorizada para que preste sus servicios como educadora en el centro docente rural Alto Carmelo de acuerdo a las normas, reglamentos y programas emanados del Ministerio de Educación Nacional y la Secre taría de Educación del departamento del Huila”

01/02/1997 – 30/04/1997

3 meses Orden de prestación de servicios 071 del 2 de mayo de 1997 “Por medio de la presente le comunico que se encuentra autorizada para que preste sus servicios como educadora en el centro docente urbano Los Senderos de acuerdo a las normas, reglamentos y programas emanados del Ministerio de Educación

02/05/1997 – 31/05/1997

1 mesSaen Mercedes Mañosca Guaraca vs. Fomag 41001 33 33 007 2021 00196 01 10 Nacional y la Secr etaría de Educación del departamento del Huila” Orden de prestación de servicios 090 del 3 de junio de 1997 “Por medio de la presente le comunico que se encuentra autorizada para que preste sus servicios como educadora

Educación del departamento del Huila” Orden de prestación de servicios 090 del 3 de junio de 1997 “Por medio de la presente le comunico que se encuentra autorizada para que preste sus servicios como educadora en el centro docente urbano Los Senderos de acuerdo a las normas, reglamentos y programas emanados del Ministerio de Educación Nacional y la Secr etaría de Educación del departamento del Huila”

01/06/1997 – 30/06/1997

1 mes Orden de prestación de servicios 107 del 2 de julio de 1997 “Por medio de la presente le comunico que se encuentra autorizada para que preste sus servicios como educadora en el centro docente rural de la vereda Alto Carmelo de acuerdo a las normas, reglamentos y programas emanados del Ministerio de Educación Nacion al y la Secretaría de Educación del departamento del Huila”

02/07/1997 – 30/09/1997

3 meses Orden de prestación de servicios 149 del 1 de octubre de 1997 “Por medio de la presente le comunico que se encuentra autorizada para que preste sus servicios como educadora en el centro docente rural de la vereda Alto Carmelo de acuerdo a las normas, reglamentos y programas emanados del Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del departamento del Huila”

01/10/1997 – 30/11/1997

reglamentos y programas emanados del Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del departamento del Huila”

01/10/1997 – 30/11/1997

2 meses Orden de prestación de servicios del 3 de febrero de 1998 “Por medio de la presente le comunico que se encuentra autorizada para que preste sus servicios como educadora en el centro docente rural de la vereda Alto Carmelo de acuerdo a las normas, reglamentos y programas emanados del Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del departamento del Huila”

03/02/1998 – 31/03/1998

2 meses Orden de prestación de servicios del 1 de abril 1998 “Por medio de la presente le comunico que se encuentra autorizada para que preste sus servicios como educadora en el centro docente rural de la vereda Alto Carmelo de acuerdo a las normas,

01/04/1998 – 30/06/1998

3 mesesSaen Mercedes Mañosca Guaraca vs. Fomag 41001 33 33 007 2021 00196 01 11 reglamentos y programas emanados del Ministerio de Educación Nacion al y la Secretaría de Educación del departamento del Huila” Orden de prestación de servicios 133 del 1 de julio de 1998 “Por medio de la presente le comunico que se encuentra autorizada para que preste sus servicios como educadora en el centro docente rural de

Orden de prestación de servicios 133 del 1 de julio de 1998 “Por medio de la presente le comunico que se encuentra autorizada para que preste sus servicios como educadora en el centro docente rural de la vereda Alto Carmelo de acuerdo a las normas, reglamentos y programas emanados del Ministerio de Educación Nacion al y la Secretaría de Educación del departamento del Huila”

01/07/1998 - 30/09/1998

3 meses Orden de prestación de servicios 195 del 1 de octubre de 1998 “Por medio de la presente le comunico que se encuentra autorizada para que preste sus servicios como educadora en el centro docente rural de la vereda Alto Carmelo de acuerdo a las normas, reglamentos y programas emanados del Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del departamento del Huila”

01/10/1998 – 30/11/1998

2 meses Orden de prestación de servicios 048 del 2 de febrero de 1999 “Por medio de la presente le comunico que se encuentra autorizada para que preste sus servicios como educadora en el centro docente rural de la vereda Alto Carmelo de acuerdo a las norm as, reglamentos y programas emanados del Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del departamento del Huila”

02/02/1999 – 30/04/1999

3 meses Orden de

emanados del Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del departamento del Huila”

02/02/1999 – 30/04/1999

3 meses Orden de prestación de servicios 132 del 1 de mayo de 1999 “Por medio de la presente le comunico que se encuentra autorizada para que preste sus servicios como educadora en el centro docente rural de la vereda Alto Carmelo de acuerdo a las normas, reglamentos y programas emanados del Ministerio de Educación Nacion al y la Secretaría de Educación del departamento del Huila”

01/05/1999 – 31/07/1999

3 meses Orden de prestación de servicios 249 del 3 de agosto de 1999 “Por medio de la presente le comunico que se encuentra autorizada para que preste sus servicios como educadora en el centro docente rural de la vereda Alto Carmelo de

03/08/1999 – 31/10/1999

3 mesesSaen Mercedes Mañosca Guaraca vs. Fomag 41001 33 33 007 2021 00196 01 12 acuerdo a las normas, reglamentos y programas emanados del Ministerio de Educación Nacion al y la Secretaría de Educación del departamento del Huila” Orden de prestación de servicios 328 del 2 de noviembre de 1999 “Por medio de la presente le comunico que se encuentra autorizada para que preste sus servicios como educadora en el centro docente rural de

Orden de prestación de servicios 328 del 2 de noviembre de 1999 “Por medio de la presente le comunico que se encuentra autorizada para que preste sus servicios como educadora en el centro docente rural de la vereda Alto Carmelo de acuerdo a las normas, reglamentos y programas emanados del Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del departamento del Huila”

02/11/1999 – 30/11/1999

1 mes Orden de prestación de servicios 037 del 1 de febrero de 2000 “Por medio de la presente le comunico que se encuentra autorizada para que preste sus servicios como educadora en el centro docente rural de la vereda Alto Carmelo de acuerdo a las normas, reglamentos y programas emanados del Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del departamento del Huila”

01/02/2000 – 29/02/2000

1 mes Orden de prestación de servicios 054 del 2 de febrero de 2001 “Por medio de la presente le comunico que se encuentra autorizada para que preste sus servicios como educadora en el centro docente rural de la vereda Alto Carmelo de acuerdo a las normas, reglamentos y programas emanados del Ministerio de Educación Nacion al y la Secretaría de Educación del departamento del Huila”

02/02/2001 – 30/03/2001

emanados del Ministerio de Educación Nacion al y la Secretaría de Educación del departamento del Huila”

02/02/2001 – 30/03/2001

2 meses Contrato de prestación de servicios 05/2001 del 2 de abril de 2001 “El contratista se obliga para con el municipio a prestar sus servicios como educadora en el centro docente rural de la vereda Alto Carmelo de acuerdo a las normas, reglamentos y programas emanados del Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Ed ucación del departamento del Huila y demás normas que reglamentan la prestación del servicio educativo”

02/04/2001 – 30/11/2001

8 meses Orden de prestación de servicios 060 “Por medio de la presente le comunico que se encuentra autorizada para que presteSaen Mercedes Mañosca Guaraca vs. Fomag 41001 33 33 007 2021 00196 01 13 del 1 de febrero de 2002 sus servicios como educadora en el centro docente rural de la vereda Alto Carmelo o en el que sea asignada según la necesidad del servicio”

01/02/2002 -31/03/2002

2 meses Orden de prestación de servicios 084 del 2 de abril de 2002 “Por medio de la presente le comunico que se encuentra autorizada para que preste sus servicios como educadora en el centro docente rural de

2 meses Orden de prestación de servicios 084 del 2 de abril de 2002 “Por medio de la presente le comunico que se encuentra autorizada para que preste sus servicios como educadora en el centro docente rural de la vereda Alto Carmelo o en el que sea asignada según la necesidad del servicio”

02/04/2002 – 31/05/2002

2 meses Orden de prestación de servicios 109 del 1 de junio de 2002 “Por medio de la presente le comunico que se encuentra autorizada para que preste sus servicios como educadora en el centro docente rural de la vereda Alto Carmelo o en el que sea asignada según la necesidad del servicio”

01/06/2002 – 31/08/2002

3 meses

Orden de prestación de servicios 180 del 3 de septiembre de 2002

“Por medio de la presente le comunico que se encuentra autorizada para que preste sus servicios como educadora en el centro docente rural de la vereda Alto Carmelo o en el que sea asignada según la necesidad del servicio”

03/09/2002 – 30/10/2002

2 meses Orden de prestación de servicios 226 del 16 de noviembre de 2002 “Por medio de la presente le comunico que se encuentra autorizada para que preste sus servicios como educadora en el centro docente rural de

Orden de prestación de servicios 226 del 16 de noviembre de 2002 “Por medio de la presente le comunico que se encuentra autorizada para que preste sus servicios como educadora en el centro docente rural de la vereda Alto Carmelo o en el que sea asignada según la necesidad del servicio”

01/11/2002 – 30/11/2002

1 mes

c. En las siguientes épocas prestó el servicio docente en el departamento del Huila:

N° de orden, contrato, autorización de servicios

Objeto

Duración

Tiempo total Resolución No. 0 625 de 2003 “Reconocer y pagar la suma de … por sus servicios prestados como educadora en la Insti

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