TA HUI - 41 001 33 33 006 2015 00120 03-(13-02-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 33 006 2015 00120 03-(13-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Cuarta de Decisión
Neiva, trece de febrero de dos mil veinticuatro.
MAG. PONENTE: RAMIRO APONTE PINO
DEMANDANTE: PIEDAD MOSSOS PASCUAS Y OTROS
DEMANDADO: ESE HOSPITAL PERPETUO SOCORRO
DE VILLAVIEJA Y OTROS MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 41 001 33 33 006 2015 00120 03
PROVIDENCIA: SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA
ACTA: 009
I.- EL ASUNTO.
Resuelve la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte actora , por el Hospital Perpetuo Socorro de Villavieja y por La Previsora SA, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva el 31 de julio de 2018, a través de la cual, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES.
1.- La demanda.
Actuando por conducto de apoderado judicial, Piedad Mossos Pascuas y Fernando Olaya Gutiérrez ; quienes concurren en nombre propio y en representación del menor Jos é Edinson Olaya Mossos; promueven el medio de control de reparación directa contra el Hospital Perpetuo Socorro de Villavieja, contra el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y contra Ecoopsos Eps; en procura de que se declare que son administrativamente responsables de los “perjuicios morales y alteración de las condiciones de existencia o daño a la vida de relación” ; derivados
Perdomo de Neiva y contra Ecoopsos Eps; en procura de que se declare que son administrativamente responsables de los “perjuicios morales y alteración de las condiciones de existencia o daño a la vida de relación” ; derivados de la orquidectomía practicada al menor José Edinson Olaya Mossos.
2.- Fundamentación fáctica.
Como sustento de orden fáctico, refieren lo siguiente:
a.- El 9 de marzo de 2013 el menor José Edinson Olaya Mossos sufrió un trauma testicular al levantarse de la cama ; motivo por el cual susPiedad Mossos Pascuas y otros vs Ese Hospital Perpetuo Socorro y otros 41 001 33 33 006-2015-00120-03 2
familiares lo condujeron al servicio de urgencias del Hospital Perpetuo Socorro de Villavieja.
b.- Allí le formularon analgésicos y dado de alta sin ninguna clase de exámenes adicionales y tampoco se dispuso su remisión a la ciudad de Neiva para consulta especializada.
c.- En los días siguientes continuó presentando dolor intenso, acompañado de fiebre. Por ese motivo fue hospitalizado en dicho centro asistencial el 13 de marzo de 2013, y el galeno que lo atendió lo remitió a la ciudad de Neiva. Sin embargo, le informaron a la familia que el Hospital Universitario de Neiva no contaba con camillas disponibles. Luego les aseguraron que no podían atenderlo porque Ecoopsos no tenía contrato vigente con esa institución.
d.- Finalmente, fue trasladado el 14 de marzo al centro médico de tercer nivel, con diagnóstico de orquitis, epidimitis y orquiepidimitis ; aunque inicialmente no fue aceptado por falta de disponibilidad.
institución.
d.- Finalmente, fue trasladado el 14 de marzo al centro médico de tercer nivel, con diagnóstico de orquitis, epidimitis y orquiepidimitis ; aunque inicialmente no fue aceptado por falta de disponibilidad.
e.- Al finalizar el día ingresó al servicio en el Hospital Universitario; donde le practicaron una ecografía testicular que evidenció la presencia de una bolsa escrotal derecha libre y la bolsa escrotal izquierda con cierta cantidad de líquido.
f.- El 15 de marzo le practic aron un eco doppler testicular, detect ando torsión testicular izquierda.
g.- Al día siguiente el urólogo Jorge Cubillos le practicó una orquidectomía, por trauma en el testículo izquierdo.
3.- Fundamentación legal.
Considera que las entidades demandadas sin ninguna justificación le negaron la atención de primeros auxil ios al menor y el servicio de ambulancia; lo cual , ocasionó que perdie ra uno de sus testículos; afectando su vida sexual y reproductiva:
“La inadecuada prestación del servicio médico por parte de la entidad ESE - HOSPITAL PERPETUO SOCORRO de Villavieja, ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO y EPS-S ECOOPSOS, y la mala práctica médica, constituyen una evidente falla en el servicio de la entidad aquí demandada, que se materializó en el diagnóstico adecuado y errado (sic), en la inoportuna aplicación del tratamiento médico y hospitalario, situación que se haberse atendido diligentemente, hubiera evitado la tragedia que sufrió el menor JOSÉ EDINSON OLAYA MOSSOS en sus testículos.
médico y hospitalario, situación que se haberse atendido diligentemente, hubiera evitado la tragedia que sufrió el menor JOSÉ EDINSON OLAYA MOSSOS en sus testículos.
La base de la presente acción, lo constituyen el conjunto de fallas de la administración en la prestación de los servicios de salud, urgencia y negación del servicio dePiedad Mossos Pascuas y otros vs Ese Hospital Perpetuo Socorro y otros 41 001 33 33 006-2015-00120-03 3
ambulancia y traslado a un centro de salud de mayor complejidad, que dio como resultado el trauma sufrido por el menor JOSÉ EDINSON OLAYA MOSSOS y por ende generan la obligación de indemnizar material y moralmente a mis representados, lo que será materia de estimación razonada en el correspondiente acápite de esta demanda”.
Como fundamento, cita jurisprudencia del Consejo de Estado1 relacionada con la responsabilidad médica (f. 1-16, cuad. principal 1).
4.- La oposición.
a.- Hospital Perpetuo Socorro de Villavieja.
Luego de referirse a cada uno de los hechos2, la apoderada de la entidad se opone a la prosperidad de las pretensiones, y como medios defensivos propuso las siguientes excepciones:
a.- Inexistencia del daño.
No se encuentran demostrados lo s perjuicios reclamados por los demandantes.
b.- Inexistencia de nexo causal entre la conducta médica y el daño sufrido.
No existe nexo causal entre la “culpa del médico tratante ” y el daño reclamado, toda vez que el profesional de la medicina actuó convencido de brindarle al paciente el tratamiento re querido; de acuerdo con la
No existe nexo causal entre la “culpa del médico tratante ” y el daño reclamado, toda vez que el profesional de la medicina actuó convencido de brindarle al paciente el tratamiento re querido; de acuerdo con la sintomatología que presentaba (dolor). Y como el paciente no mejoró, dispuso su remisión al Hospital Universitario de Neiva.
c.- De la culpa exclusiva y determinante de la víctima.
Señala que el 20 de abril de 2012 el menor José Edinson fue diagnosticado con “varicocele con edema testicular” y se dispuso tratamiento con antibiótico y remisión a urología.
Sin embargo, el paciente no acudió a los respectivos controles médicos, para evitar que dicha patología avanzara . Situación determinante en la producción del daño.
d.- Ausencia de carga probatoria por parte de la demandante.
“A la demandante le asiste el deber procesal de demostrar los supuestos de hecho s (sic) que consagran las normas respecto de la responsabilida d que se le pretende endilgar al HOSPITAL PERPETUO SOCORRO DE VILLAVIEJA, pues la sola afirmación
1 Sentencias del 22 de mayo de 1996 (exp. 6754) y 4 de septiembre de 1997. 2 Cierto: 1; parcialmente cierto: 4; falso: 2, 3, 5 y 11; No le consta: 6 a 10.Piedad Mossos Pascuas y otros vs Ese Hospital Perpetuo Socorro y otros 41 001 33 33 006-2015-00120-03 4
de los supuestos no es suficiente para atribuirle una responsabilidad a mi mandante, tal como lo preceptúa el CPACA”.
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de los supuestos no es suficiente para atribuirle una responsabilidad a mi mandante, tal como lo preceptúa el CPACA”.
f.- Ausencia de responsabilidad instit ucional y cumplimiento del deber legal.
La entidad “cumplió a cabalidad las obligaciones asistenciales a su cargo, toda vez que autorizó en forma oportuna y diligente la atención médica requerida por el paciente dados sus signos, síntomas, y antecedentes clínicos, contando dentro de su cuadro con médico que diagnosticó el estado patológico inicial y las complicaciones que exigían, en atención a lo establecido en la L ey, es decir cumplió con las obligaciones legales exigidas en la Ley 100 de 1993”.
g.- Genérica (f. 83-94, cuad. principal 1).
b.- Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva.
Después de referirse a cada uno de los hechos3, la apoderada de la entidad se opone a la prosperidad de las pretensiones, y como medios defensivos formuló las siguientes excepciones:
a.- Falta de causa para demandar y ausencia de responsabilidad por parte de la E.S.E Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva.
El paciente recibió la siguiente atención médica según la historia clínica:
“… se registra que el día 14/03/2013 a las 6:24 horas, ingresa paciente de 15 años, subsidiado Ecoopsos, por demanda espontánea con remisión de la ESE HOSPITAL DEL
PERPETUO SOCORRO DEL MUNICIPIO DE VILLAVIEJA -HUILA para valoración por
subsidiado Ecoopsos, por demanda espontánea con remisión de la ESE HOSPITAL DEL PERPETUO SOCORRO DEL MUNICIPIO DE VILLAVIEJA -HUILA para valoración por urología por pre sentar cuadro clínico de 15 días de evolución de dolor en testículo izquierdo con posterior aumento súbito de tamaño escrotal del hemiescroto izquierdo y hace 5 días dolor y edema se exacerban con marcha antálgica (cojera), dolor que no mejora con analgésicos; se hace la valoración por parte del Urólogo Dr. JORGE CUBILLOS, quien encuentra hemiescroto izquierdo de consistencia dura con edema, eritema y dolor a la palpación sin adenopatías ni secreciones uretrales, ordena Eco Doppler urgente.
El mismo día se toma ecografía testicular que revela testículo derecho normal; testículo izquierdo de forma conservada, aumentado de tamaño, contorno regular, hipoecoico en forma difusa, heterogéneo discretamente y en forma difusa, con pequeñas zona s de ne crobiosis, sin evidencia de imagen focal dominante. Epidídimo izquierdo con cabeza aumentada de tamaño, hipoecóico y heterogéneo; bolsa escrotal izquierda con leve cantidad de líquido libre no hidrocélico. No dilataciones varicosas. En la bolsa escrotal iz quierda con tejido blando testicular edematoso. En su opinión describe hallazgos compatibles, en principio, con orquiepididimitis izquierda, no descartándose otra etiología, la cual se debe correlacionar con la clínica y los antecedentes.
hallazgos compatibles, en principio, con orquiepididimitis izquierda, no descartándose otra etiología, la cual se debe correlacionar con la clínica y los antecedentes.
3 Cierto: 6 a 10 y 12; parcialmente cierto: 5; falso: 11; no le consta: 1 a 4.Piedad Mossos Pascuas y otros vs Ese Hospital Perpetuo Socorro y otros 41 001 33 33 006-2015-00120-03 5
… Es así, como el día 16/03/2013 a las 12:45 horas Urólogo Dr. JORGE CUBILLOS le realiza orquidectomía izquierda + orquideopexia derecha, con mejoría clínica y buena evolución postoperatoria se da salida con recomendaciones, signos de alarma y cita a control consulta externa urología”.
En consecuencia, el equipo técnico científico de la entidad actuó oportunamente, cumpliendo los protocolos y resolviendo la condición clínica que presentaba (crítica y delicada).
b.- Inexistencia de nexo causal entre el daño y la conducta para imputar responsabilidad a la E.S.E Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva.
La causa inmediata y generadora del presunto daño no fue una falla en la prestación del servicio médico, p orque el paciente venía presentando problemas testiculares desde el año 2012 (de acuerdo con las atenciones brindadas en el Hospital Perpetuo Socorro de Villavieja):
“Nota de epicrisis de atención de urgencias el 20/04/2012 en la que el paciente relata testículo se le hincha; ingresa por cuadro clínico de 6 años de evolución de masa en
“Nota de epicrisis de atención de urgencias el 20/04/2012 en la que el paciente relata testículo se le hincha; ingresa por cuadro clínico de 6 años de evolución de masa en región escrotal izquierda asociada a dolor sin ningún factor desencadenante, diagnosticándose várices escrotales.
Nota de atención de urgencias el 11/03/2013 (no r egistra hora de atención) que registra ingreso por cuadro súbito de dolor testicular izquierdo acompañado de náuseas y vómitos de 2 días de evolución siendo manejado por medicina general con posterior mejoría.
Nota de epicrisis de atención de urgencias el 13/03/2013 (no registra hora de atención) por cuadro clínico de 3 días de evolución de dolor intenso en testículo izquierdo con agrandamiento escrotal súbito sin mejoría con analgésicos. Se diagnostica torsión del testículo, orquitis, epididimitis. Decide n analgesia y remisión a Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo”.
Cuando el paciente ingresó al Hospital Universitario (remitido desde Villavieja), presentaba un cuadro con años de evolución; lo cual, hizo más gravosa su condición, pues está comprobado que, ante el diagnóstico de torsión testicular, se recomienda atención urgente dentro de las 6 horas siguientes, por el riesgo de necrosis (interrupción del flujo sanguíneo por retorcimiento).
Sin embargo, una atención oportuna no asegura un tratamiento exitoso, porque con menos de 6 horas de torsión es posible que el testículo haya perdido su capacidad de funcionamiento.
Cualquier persona con antecedentes o que resulte sospechosa de
Sin embargo, una atención oportuna no asegura un tratamiento exitoso, porque con menos de 6 horas de torsión es posible que el testículo haya perdido su capacidad de funcionamiento.
Cualquier persona con antecedentes o que resulte sospechosa de presentar dicha patología, debe ser remitida de inmediato para recibir tratamiento quirúrgico sin demora (luego del examen físico). proceder quePiedad Mossos Pascuas y otros vs Ese Hospital Perpetuo Socorro y otros 41 001 33 33 006-2015-00120-03 6
no se cumplió, dado que el paciente no fue trasladado oportunamente a un centro médico de mayor complejidad.
Cuando el menor fue recibido en el Hospital Universitario le practicaron los exámenes de rigor, y posteriormente le realizaron una “orquidectomía izquierda (el testículo se extrajo pues está necrosado) y orquideopexia derecha (el testículo del otro lado (no afectado) también se asegura como medida preventiva, debido a este testículo está en riesgo de torsión testicular en el futuro), cirugía que concluyó sin complicaciones”.
Lo anterior no sacrificó la vida sexual y reproductiva del paciente, ya que el testículo remanente mantiene la producción de hormonas y la función de espermatogénesis (fertilidad).
c.- Inexistencia de la falla del servicio médico y hospitalario respecto de la E.S.E Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva.
Insiste que al paciente le brindaron todas las atenciones y procedimientos de forma oportuna y diligente.
d.- Inexistencia de la obligación.
La entidad no tiene ninguna obligación con los demandantes , al no
Insiste que al paciente le brindaron todas las atenciones y procedimientos de forma oportuna y diligente.
d.- Inexistencia de la obligación.
La entidad no tiene ninguna obligación con los demandantes , al no configurarse la falla del servicio alegada.
e.- Genérica (f. 203-218, cuad. principal 2).
c.- Ecoopsos Eps.
La apodera da de la entidad se pronunció frente a los hechos de la demanda4 y con fundamento en las siguientes excepciones se opuso a la prosperidad de las pretensiones:
a.- Falta de legitimación en la causa por pasiva.
Se configura, por la “no existencia de nexo causal entre la patología y/o diagnóstico del menor frente a la atención del servicio médico hospitalario, prácticas y procedimientos médicos realizados y el resultado final acaecido con el joven JOS É EDINSON OLAYA MOSSOS en relación con las competencias legales, reglamentarias y contractuales por parte de ECOOPSOS ESS EPS -S, máxime cuando esta entidad llev ó a cabo la configuración de autorización de todos y cada uno de los servicios de salud requeridos por el usuario”.
Destaca que en la época de los hechos suscribió y mantuvo vigentes los contratos de prestación de servicios con las IPS en los diferentes niveles de complejidad, tanto públicas como privadas; con el fin de garantizar el acceso oportuno a los servicios del plan obligatorio de salud.
4 Cierto el hecho 11 y los demás no le constan.Piedad Mossos Pascuas y otros vs Ese Hospital Perpetuo Socorro y otros 41 001 33 33 006-2015-00120-03 7
4 Cierto el hecho 11 y los demás no le constan.Piedad Mossos Pascuas y otros vs Ese Hospital Perpetuo Socorro y otros 41 001 33 33 006-2015-00120-03 7
Aclara que no es una institución prestadora de servicios de salud, y por ese motivo no le puede n endilgar responsabilidad derivada de la prestación médica directa. Amén de que no es del resorte de la entidad la contratación de los gal enos que prestan los servicios a los usuarios asegurados.
b.- Falta de presupuestos de responsabilidad por ausencia de nexo causal, hecho generador del presunto daño no es imputable a Ecoopsos ESS EPSS y ausencia de responsabilidad.
En la demanda no se identifica el hecho generador del daño, ni se formula imputación de responsabilidad alguna en contra de la Eps.
En todo caso, la entidad autorizó los servicios médicos requeridos.
c.- Ausencia de elementos constitutivos frente a impedimentos de tipo administrativo.
La entidad no estableció barrer as administrativas, y no existieron requerimientos de entidades públicas o privadas relacionados con la atención que requería requerida el paciente.
d.- Hecho de un tercero como eximentes de responsabilidad o causal excluyente de imputación.
La entidad garantizó el aseguramiento y la cobertura de salud al menor.
De igual manera, existió un presunto actuar omisivo y negligente de las instituciones de sa lud que atendieron el paciente (f. 259 -268, cuad. principal 2).
d.- La Previsora SA Compañía de Seguros (llamada en garantía por los hospitales).
instituciones de sa lud que atendieron el paciente (f. 259 -268, cuad. principal 2).
d.- La Previsora SA Compañía de Seguros (llamada en garantía por los hospitales).
Tras referirse a cada uno de los hechos de la demanda, la apoderada de la entidad se opone a la prosperidad de las pretensiones, y como medios defensivos propuso las siguientes excepciones:
a.- Inexistencia de culpa y relación de causalidad.
Se configura porque los médicos del Hospital Perpetuo Socorro le brindaron al paciente una atención diligente y oportuna. Según la historia clínica, “el menor fue atendido y diagnosticado con várices escrotales, compatible con varicocele, luego reingresa con dolor testicular compatible con torsión testicular y es remitido prontamente a la ESE Hospital Universitario, por presentar cuadro clínico de torsión testicular, valoración inmediata con especialista en urología, se observa a laPiedad Mossos Pascuas y otros vs Ese Hospital Perpetuo Socorro y otros 41 001 33 33 006-2015-00120-03 8
(sic) historia clínica que se realizaron los procedimientos adecuados y pertinentes para restablecer la salud del paciente y su pronta remisión a tercer nivel de atención médica, además le fueron suministrados todos los medicamentos requeridos para la patología que presentaba”.
Lo mismo ocurrió en la atención brindada por el Hospital Universita rio, puesto que el menor ingresó “el 14/03/2013, con un cuadro clínico de 05 días de evolución, el mismo día se realiza eco doppler, diagnosticándose orquiepidimitis
Lo mismo ocurrió en la atención brindada por el Hospital Universita rio, puesto que el menor ingresó “el 14/03/2013, con un cuadro clínico de 05 días de evolución, el mismo día se realiza eco doppler, diagnosticándose orquiepidimitis izquierda, se procede a efectuar cirugía de orquidectomía izquierda más orquideopexia derecha, se observa a la (sic) historia clínica que se realizaron los procedimientos adecuados y pertinentes para restablecer la salud del paciente, además le fueron suministrados todos los medicamentos requeridos para la patología que presentaba”.
b.- El acto médico entraña el riesgo a la vida.
Los hospitales demandados le prestaron al paciente los tratamientos requeridos para salvaguardar su vida o restablecer su salud; amén de que el acto médico encarna obligaciones de medio y no de resultado.
Frente al llamamiento en garantía propuesto por el Hospital Perpetuo Socorro de Villavieja, propuso las siguientes excepciones:
a.- Afectación exclusiva del contrato de seguros 1002931-4 en aplicación de la cláusula claims made.
La aseguradora fue llamada en garantía con fundamento en las siguientes pólizas de seguros de “Responsabilidad Civil Clínicas y Hospitales” bajo la modalidad claims made (valor asegurado $50.000.000): i) 1002931-3 (certificado tres de renovación) con una vigencia comprendida entre el 0204-2012 hasta el 02 -04-2013, ii) 1002931 -4 (certificado cuatro de renovación) con una vigencia comprendida entre el 02 -04-2013 hasta el 02-04-2014, iii) 1002931-5 (certificado cinco de renovación) con una
renovación) con una vigencia comprendida entre el 02 -04-2013 hasta el 02-04-2014, iii) 1002931-5 (certificado cinco de renovación) con una vigencia comprendi da entre el 02 -04-2014 hasta el 02 -04-2015 y, iv) 1002931-7 (certificado siete de renovación) , con una vigencia comprendida entre el 02-04-2015 hasta el 02-04-2016.
Atendiendo la modalidad de claims made o por evento, la póliza que se afectaría sería la 1002931 -4, al estar vigente en el momento del conocimiento del siniestro por parte del asegurado (primera audiencia de conciliación realizada en la Procuraduría 89 Judicial I Administrativa de Neiva el 11 de marzo de 20145).
En virtud de dicha modalidad “no opera o no aplica el contrato de seguros vigente para la fecha del siniestro (atención del paciente), si no aquel vigente para la fecha de conocimiento judicial o extrajudicial del siniestro, que en el presente evento se conoce o perfecciona con la realización de la primera audiencia de conciliación”.
5 La diligencia fue aplazada en virtud de excusa presentada por el Hospital, siendo reprogramada para el 9 de abril de 2014.Piedad Mossos Pascuas y otros vs Ese Hospital Perpetuo Socorro y otros 41 001 33 33 006-2015-00120-03 9
b.- Inexistencia de obligación por el contrato de seguro de responsabilidad civil número 1002931-3, 1002931-5, 1002931-7.
No se pueden afectar los contratos de seguros 1002931 -3, 1002931-5 y
b.- Inexistencia de obligación por el contrato de seguro de responsabilidad civil número 1002931-3, 1002931-5, 1002931-7.
No se pueden afectar los contratos de seguros 1002931 -3, 1002931-5 y 1002931-7, pues no estaban vigentes en la fecha de conocimiento o notificación del siniestro.
c.- Límite del máximo valor asegurado.
En caso de que prosperen las pretensiones, no se deben desconocer las condiciones establecidas en la carátula y anexos de la póliza 1002931-4.
d.- Aplicación del deducible establecido en el contrato de seguros.
La Previsora se obliga “a responder conforme a los lineamientos establecidos en la carátula de la póliza o sus anexos, dentro de los cuales se ha establecido contractualmente un deducible del 10.00% del valor de la p érdida, mínimo $3.000.000.oo, aplicado al valor del amparo, para el presente caso Responsabilidad Civil Clínicas y Hospitales”.
e.- No amparo de la responsabilidad civil profesional.
El contrato de seguro no ampara “La responsabilidad civil profesional individual propia de médicos y/u odontólogos, o de cualquier profesional de la salud”.
f.- Disponibilidad y agotamiento del valor asegurado.
La aseguradora “solo responderá siempre y cuando exista para la fecha del fallo condenatorio, disponibilidad del valor asegurado, y éste no se haya agotado.
…Lo anterior en razón a que el contrato de seguros de responsabilidad civil, por medio del cual se nos vincula al proceso 1002931 -4, ha sido objeto de afectación, por otras
condenatorio, disponibilidad del valor asegurado, y éste no se haya agotado.
…Lo anterior en razón a que el contrato de seguros de responsabilidad civil, por medio del cual se nos vincula al proceso 1002931 -4, ha sido objeto de afectación, por otras demandas que cursan contra la entidad asegurada ESE., (sic) Hospital del Perpetuo Socorro de Villavieja Huila, por tanto en el evento de efectuar un pago el valor asegurado mermará o se agotará en su totalidad, por lo cual no se puede obligar a la entidad que represento a asumir obligaciones superiores a las establecidas en el contrato de seguros”.
g.- De las condiciones generales establecidas para el contrato de seguros de responsabilidad civil número 1002931.
Sostiene que “…al encontrarse probada una de las causales de exclusión establecidas en las condiciones generales del contrato de seguros, del cual hace parte integrante a esta póli za, este clausulado opera de forma legal e instantánea, exonerándose de responsabilidad a la entidad que represento, para lo cual allego fotocopia autenticada de las condiciones generales del contrato de seguros”.
h.- Innominada.Piedad Mossos Pascuas y otros vs Ese Hospital Perpetuo Socorro y otros 41 001 33 33 006-2015-00120-03 10
Las demás que el fallador encuentre probadas.
En relación con el llamamiento en garantía formulado por el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, esgrimió las siguientes excepciones:
a.- Inexistencia de obligación al no aportar el contrato de seguros vigente en aplicación a la modalidad del seguro claims made.
Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, esgrimió las siguientes excepciones:
a.- Inexistencia de obligación al no aportar el contrato de seguros vigente en aplicación a la modalidad del seguro claims made.
El hospital conoció el siniestro el 11 de marzo de 2014 (cuando se realizó la audiencia de conciliación en la Procuraduría), y teniendo en cuenta la modalidad claims made , erró la entidad asegurada al vincular la aseguradora con base en las pólizas 1001561-216 y 1001561-237; pues no se encontraban vigentes en el momento de la reclamación (conciliación extrajudicial).
b.- Límite del máximo valor asegurado.
De llegar a prosperar las pretensiones, no se deben desconocer las condiciones establecidas en la carátula y anexos de la póliza 1001561-23 respecto del límite máximo del valor asegurado.
c.- Aplicación del deducible establecido en el contrato de seguros.
Afirma que “que el seguro contenido en la póliza de Responsabilidad Civil número 1001561-23, obliga a la Previsora S.A., a responder conforme a los lineamientos establecidos en la carátula de la póliza o sus anexos, dentro de los cuales se ha establecido contractualmente un deducible del 20.00% del valor de la pérdida, mínimo $12.000.000.oo, aplicado al valor del amparo, para el presente caso Responsabilidad Civil Clínicas y Hospitales, y sobre el cual la Previsora S.A., se encuentre obligada a responder contractualmente”.
d.- No amparo de la responsabilidad civil profesional.
La póliza 1001561-23 no ampara “La responsabilidad civil profesional individual
responder contractualmente”.
d.- No amparo de la responsabilidad civil profesional.
La póliza 1001561-23 no ampara “La responsabilidad civil profesional individual propia de médicos y/u odontólogos, o de cualquier profesional de la salud”.
e.- Inexistencia de obligación por el contrato de seguros de responsabilidad civi l 1001561 - 21 de renovación - siniestro fuera de vigencia.
Destaca que “el seguro de responsabilidad civil 1001561 -21, tiene una vigencia comprendida entre el 18/02/2012 hasta 18/02/2013 y el menor ingresó a la institución médica asegurada el 14/03/2013, es decir que ya había fenecido la vigencia del contrato de seguros número 1001561-21, por lo cual no le asiste obligación alguna a
6 Vigencia comprendida del 18-02-2012 al 18-02-2013. 7 Vigencia comprendida del 18-02-2013 al 18-02-2014.Piedad Mossos Pascuas y otros vs Ese Hospital Perpetuo Socorro y otros 41 001 33 33 006-2015-00120-03 11
la entidad que represento por el contrato de seguros citado, ya que la atención medica se presenta fuera de su vigencia”.
f.- Disponibilidad y agotamiento del valor asegurado y de las condiciones generales establecidas para el contrato de seguros de responsabilidad civil número 1001561-23.
Se refiere en similares términos a las excepciones propuestas contra el Hospital Perpetuo Socorro, en relación con la póliza 1001561-23.
g.- Innominada (f. 65-81 y 108-124, cuad. llamamiento).
5.- La audiencia inicial.
Hospital Perpetuo Socorro, en relación con la póliza 1001561-23.
g.- Innominada (f. 65-81 y 108-124, cuad. llamamiento).
5.- La audiencia inicial.
La audiencia inicial se llevó a cabo el 16 de febrero de 2018. En la misma el a quo defirió el estudio de la falta de legitimación en la causa por pasiva (propuesta por Ecoopsos), fijó el litigio y resolvió las pruebas solicitadas por las partes (f. 368-369, cuad. principal 2).
6. Audiencia de pruebas y alegatos.
En la audiencia realizada el 10 de abril de 2018 se practicaron en su mayoría las pruebas y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, quienes expresaron lo siguiente (f. 387-388, cuad. principal 2):
a.- Parte actora.
Reitera los argumentos esbozados en libelo inicial, haciendo énfasis en el testimonio rendido por el doctor Jorge Cubil los (especialista en urología) (f. 410-414, cuad. principal 3).
b.- Hospital Perpetuo Socorro de Villavieja.
Retoma los argumentos de defensa esbozados al contestar la demanda (prestación oportuna del servicio médico) (f. 419-430, cuad. principal 3).
c.- Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva.
Luego de valorar las pruebas decretadas y practicadas, asegura que el hospital no incurrió en falla en la prestación del servicio médico, dado que al paciente le brindaron “una atención oportuna, personalizada, adecuada, con los
Neiva.
Luego de valorar las pruebas decretadas y practicadas, asegura que el hospital no incurrió en falla en la prestación del servicio médico, dado que al paciente le brindaron “una atención oportuna, personalizada, adecuada, con los exámenes requeridos, un monitoreo permanente,
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