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TA HUI - 41 001 33 33 006 2015 00328 01-(18-04-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41 001 33 33 006 2015 00328 01-(18-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Cuarta de Decisión

Neiva, dieciocho de abril de dos veintitrés.

PONENTE: RAMIRO APONTE PINO

DEMANDANTE: HENRY NORZA Y OTROS

DEMANDADO: MUNICIPIO DE NEIVA

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA PROVIDENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 41 001 33 33 006 2015 00328 01

ACTA: 030

I.- EL ASUNTO.

Resuelve la Sala el recurso de ape lación instaurado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva el 26 de enero de 2018.

II.-ANTECEDENTES.

1.- La demanda.

Actuando por conducto de apoderado judicial, Henry Norza y Olga Deicy Bastidas Cleves (en su propio nombre y en representación de la menor Deicy Natalia Norza Bastidas ), A nderson Norza Céspedes y Henry Alexander Norza Bastidas promueven el medio de control de reparación directa contra el Municipio de Neiva, en procura de que se declare que es administrativamente responsable de los perjuicios que por negligencia y/o deficiente prestación del servicio público de educación fueron irrogados a la menor Deicy Natalia Norza Bastidas.

Como consecuencia de lo anterior, deprecan el reconocimiento y pago de la suma de 12 smlmv; para Deicy Natalia Norza Bastidas, a título de perjuicios materiales (lucro cesante futuro).

Daño emergente: $12.000.000 (dineros sufragados por Henry Norza y

Olga Deicy Bastidas Cleves).

perjuicios materiales (lucro cesante futuro).

Daño emergente: $12.000.000 (dineros sufragados por Henry Norza y

Olga Deicy Bastidas Cleves).

Daño emergente futuro : el equivalente a $1.500.000 mensuales (de enero de 2015 a diciembre de 2019).Henry Norza y otros. vs Municipio de Neiva Radicación: 410013333006-2015-00328-01

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Perjuicios morales: 20 smlmv para Anderson Norza Céspedes y H enry Alexander Norza Bastidas (para cada uno), 40 smlmv para Deicy Natalia Norza Bastidas y 40 smlmv para Henry Norza y Olga Deicy Bastidas

Cleves.

Finalmente, que se condene en costas a la entidad demandada.

2.- Fundamentación fáctica.

Como sustento fáctico, aducen lo siguiente:

a.- La menor Deicy Natalia Norza Bastidas padece una discapacidad auditiva (sorda); y por ese motivo requiere un intérprete que le permita adelantar sus estudios académicos ; los cuales, viene cursando en la Institución Educativa Normal Superior de Neiva (única institución pública que cuenta con esta especialidad).

b.- La contratación de los fonoaudiólogos está a cargo del Municipio de Neiva – Secretaría de Educación.

c.- En el año 2014 (cuando cursaba el grado 7° ), a pesar de los requerimientos de intérpretes por parte de esa institución educativa1, el año escolar se inició sin contar con ese servicio . Por ese motivo se instauró una acción de tutela; la cual fue fallada a su favor (amparándo

requerimientos de intérpretes por parte de esa institución educativa1, el año escolar se inició sin contar con ese servicio . Por ese motivo se instauró una acción de tutela; la cual fue fallada a su favor (amparándo el derecho fundamental de educación) y le ordenó al Municipio de NeivaSecretaría de Educación que garantizara la contratación del intérprete a partir del 1° de abril de 20142.

d.- La entidad demandada inició el trámite contractual y tardíamente suscribió el contrato de prestación de servicios 878 el 9 de m ayo de 2014, pero su ejecución se limitó al lapso comprendido entre el 13 de mayo y el 14 de julio de dicha anualidad; y no se prestó el servicio durante 426 horas previas a la culminación del tercer periodo académico.

De ello dan fe las certificaciones expedidas por el coordinador académico del plantel educativo, acreditando que en el transcurso d e ese año el servicio de intérpretes no fue complet o y continuo. Por lo tanto, no se generaron las calificaciones de los tres primeros periodos (hasta el 12

1 Escrito del 11 de diciembre de 2013 y Oficio No. 000010 del 28 de enero de 2014, dirigidos por el rector a la Secretaria de Educación de Neiva. 2 Tribunal Superior Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral, sentencia del 21 de marzo de 2014, radicación número 41001-22-14-000-2014-00067-00 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 23 de mayo de 2014.Henry Norza y otros. vs Municipio de Neiva Radicación: 410013333006-2015-00328-01

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 23 de mayo de 2014.Henry Norza y otros. vs Municipio de Neiva Radicación: 410013333006-2015-00328-01

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de septiembre de 2014), y se requirió surtir el respectivo proceso de recuperación3.

e.- La Secretaría de Educación de Neiva autorizó la nivelación durante 30 horas4, y el plantel educativo requería 426. Aunado al hecho de que las horas efectivamente recuperadas equivalen a menos de la mitad de las autorizadas.

f.- Debido a la negligencia del gobierno local y ante el temor de que la falta de preparación afectara el rendimiento de la niña en el grado siguiente, el 24 de nov iembre de 2014 su padre solicitó que no fuera promovida.

g.- En la misma fecha , la institución educativa expidió el boletín de calificaciones correspondiente a los periodos primero, tercero y cuarto (sin firmas); posteriormente (el 3 de diciembre de 2014 y el 3 de enero de 2015), expidió las calificaciones de los cuatro periodos (incluyendo el segundo); a pesar de que el 10 de septiembre la menor no contaba con las notas de los primeros tres p eriodos y el 24 de noviembre las del segundo periodo. Por lo tanto, esas valoraciones denotan un método de calificación irregular. Y en aras de demostrar eficiencia en el proceso de nivelación, se expidieron sin cursar las horas requeridas.

h. - La deficiencia en la prestación del servicio público de educa ción le generó un perjuicio emocional a la menor (porque se retrasó el plan de

nivelación, se expidieron sin cursar las horas requeridas.

h. - La deficiencia en la prestación del servicio público de educa ción le generó un perjuicio emocional a la menor (porque se retrasó el plan de estudios) y un perjuicio material a sus padres, por las erogaciones que tuvieron que realizar en el nuevo año escolar y continuar su preparación en una institución en Bogotá (traslado que obedeció a la negligencia en que incurrió el ente territorial).

3.- Fundamentación legal.

Como fun damento de las pretensiones, se limitó a mencionar la siguiente normatividad:

  • Constitución Política: artículo 90. - Ley 1437 de 2011: articulo 140 - Ley 640 de 2001 - Ley 1395 de 2010

3 Certificaciones del 10 de septiembre de 2014 y del 27 de enero de 2015 expedidas por el coordinador académico de la I.E Escuela Normal Superior de Neiva (H). 4 Oficio No. 3630 del 7 de noviembre de 2014Henry Norza y otros. vs Municipio de Neiva Radicación: 410013333006-2015-00328-01

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De igual manera, citó un pronunciamiento de la H. Corte Constitucional que analiza la procedencia de la responsabilidad patrimonial del Estado cuando “… la fuente de la responsabilidad patrimonial … es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, por lo cual éste se reputa indemnizable …”.

(…)

antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, por lo cual éste se reputa indemnizable …”.

(…)

“… la Corte coincide con el Consejo de Estado en que para imponer al Estado la obligación de reparar un daño “es menester, que además de constatar la antijuricidad del mismo, el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, la imputatio juris además de la imputatio facti 5 …” (f. 1 y ss. cuad. ppal. 1 primera instancia).

4.- La oposición.

El apoderado del ente territorial se opone a la prosperidad de las pretensiones; aceptando que se presentó una mora en el trámite contractual; pero destaca que la prestación del servicio educativo finalmente se garantizó, no causando ningún daño que le sea imputable.

Destaca que el municipio se encuentra supeditado a las políticas y a la asignación de recursos por parte del Ministerio de Educación, y en razón a que en el año 2012 existía vacancia de cargos de docentes capacitados en lenguaje de señas, le solicitaron a la Comisión Nacional de Servicio Civil y al Ministerio de Educación que realizara los nombramientos provisionales6. Requerimiento negado con base en el Decreto 366 del 9 de febrero de 2009 , que ordena que en estos casos procede la contratación del servicio de apoyo pedagógico.

Precisa que se llevaron a cabo las gestiones requeridas para contratar el

de febrero de 2009 , que ordena que en estos casos procede la contratación del servicio de apoyo pedagógico.

Precisa que se llevaron a cabo las gestiones requeridas para contratar el servicio. Inicialmente transfiriendo los recursos al plantel educativo 7, pero a petición del rector8 la selección del contratista la llevó a cabo la Secretaría de Educación de Neiva, culminando con la suscripción del contrato de prestación de servicios 878 de 2014 ; el cual, se ejecutó, y ante la necesidad del servicio para terminar el año escolar (nivelación), se suscribió el contrato 999 de 2014 , garantizando el cumplimiento del plan académico.

5 Sentencia C-333/96 del 1° de agosto de 1996 6 Oficios 3138 del 11 de julio y 3679 del 22 de agosto de 2012 7 Resolución 0074 de 2014 8 Escrito del 5 de marzo de 2014Henry Norza y otros. vs Municipio de Neiva Radicación: 410013333006-2015-00328-01

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Aunque se presentó una mora en el trámite contractual , insiste que el servicio educativo finalmente se prestó , desarrollándo el proceso de nivelación dirigido al estudiantado que lo requería (uno o dos estudiantes). Y en razón a que es un proceso exclusivo, requiere menos horas que las dictadas a un curso completo . Prueba de ello son las calificaciones satisfactorias de la menor y su promoción al grado siguiente (f. 125 y ss. cuad. ppal. 1 primera instancia).

5.- Alegaciones de conclusión en primera instancia.

a.- Parte actora.

Reitera que la p restación del servicio público de educación fue

siguiente (f. 125 y ss. cuad. ppal. 1 primera instancia).

5.- Alegaciones de conclusión en primera instancia.

a.- Parte actora.

Reitera que la p restación del servicio público de educación fue deficiente, al no garantizar el apoyo de un intérprete en la mayoría de las clases del año lectivo ( solo se prestó del mes de mayo a julio de 2014); impidiendo que la menor recibiera la formación académica requerida para aprobar el año (el cual extrañamente se certificó como aprobado).

Dicha falencia le generó perjuicios morales a la menor y a su núcleo familiar, y perjuicios materiales al tener que cursar nuevamente un año en la ciudad de Bogotá, donde actualmente cursa sus estudios . Circunstancias que incrementaron los gastos, porque s us padres tuvieron que incurrir en costos de arriendo, manutención y sostenimiento (f. 263 y ss. cuad. ppal. 2 primera instancia).

b.- Municipio de Neiva.

El acervo probatorio demuestra las gestiones que realizó el ente territorial para garantizar el servicio de educación, y aunque se presentó mora en la contratación, se efectuaron las nivelaciones necesarias para cumplir el pensum académico, no generando ningún daño imputable a la administración (f. 257 y ss. cuad. ppal. 2 primera instancia).

6.- El fallo impugnado.

El a quo negó las pretensiones de la demanda . Como fundamento, inicialmente abordó el marco normativo y jurisprudencial de la responsabilidad patrimonial del Estado 9, y la regulación del servicio de

El a quo negó las pretensiones de la demanda . Como fundamento, inicialmente abordó el marco normativo y jurisprudencial de la responsabilidad patrimonial del Estado 9, y la regulación del servicio de educación en personas en situación de discapacidad; concluyendo que

9 Cita de cita. Artículo 90 de la Constitución Política de la República de Colombia Cita de cita. Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042. Cita de cita. Sentencia 15932 del 30 de agosto de 2007. Cita de Cita. Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia de julio 12 de 1993; Exp. 7622 Cita de cita. Corte Constitucional; Sentencia C-333 de 1996Henry Norza y otros. vs Municipio de Neiva Radicación: 410013333006-2015-00328-01

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la carencia de un intérprete en el proceso de aprendizaje no constituye por sí solo un perjuicio indemnizable, porque se requiere acreditar un nexo de causalidad de esa omisión y el alegado daño:

“… la no presencia de un intérprete no genera directamente la exclusión del proceso de aprendizaje, pues la persona puede acceder al conocimiento a través de otros mecanismos, mantener lo contrario es contradecir la realidad irrefutable que la s personas en condiciones de discapacidad sí pueden aprender y adquirir conocimiento sin necesidad de intérpretes, por lo cual ese elemento en el proceso educativo busca equiparar o facilitar el proceso de aprendizaje, por tanto, por la sola falencia del mismo no se puede alegar como un daño sino que a demás debe acreditar una causalidad de esa omisión con el daño …”.

equiparar o facilitar el proceso de aprendizaje, por tanto, por la sola falencia del mismo no se puede alegar como un daño sino que a demás debe acreditar una causalidad de esa omisión con el daño …”.

Apoyándose en un pronunciamiento del H. Consejo de Estado 10, considera que los actores pretenden obtener la indemnización de perjuicios por hecho s inciertos (erogaciones en los que incurrirían los padres hasta la culminación de la educación secundaria); lo cual, no es un daño real. Aunado al hecho de deprecan el pago de gastos propios de la crianza de la menor (alimentación, vestuario), no relacionados con el servicio de educación (recordando que este se prestó en un establecimiento público que no genera gastos de matrícula y pensión); y referente a los demás gastos no se aportó prueba alguna.

“… el daño reclamado no es real, pues depende de diferentes circunstancias futuras inciertas y abiertas a la probabilidad para concretarse, por drástico que suene, en primer lugar se requiere llegar a ese límite temporal con vida y habilidad física y mental, luego de las diferentes opciones de vida la menor escoja el laborar en la primera ( pues puede dedicarse al hogar, o no conseguir empleo, dedicarse a labores espirituales, sin ánimo de lucro, o al ocio, etc .), o la misma posibilidad de poder continuar dentro del proceso escolar, en la segunda además que efectivamente no tenga ningún tropiezo para que la temporalidad de la pretensión concuerde con la temporalidad escolar (grado 8 a 11) , por lo cual no puede ser objeto de mayor consideración, pues no es real.

tenga ningún tropiezo para que la temporalidad de la pretensión concuerde con la temporalidad escolar (grado 8 a 11) , por lo cual no puede ser objeto de mayor consideración, pues no es real.

Pero no se puede pasar por alto que es inexplicable que se reclamen actos y gastos propios del deber de padre y madre, que no tiene nada que ver con la educación como son los gastos de alimentación y vestuario, pero además de ello desconoce la gratuidad del servicio en establecimientos públicos conforme el mandato constitucional del artículo 67, cuando se reclaman gastos de matrícula y pensión, referente a los demás gastos, como son refrigerios, transporte y uniformes no aportó prueba alguna …”.

Después de describir las actuaciones del ente territorial en el año 2014, afirma que este adelantó las gestiones requeridas para contratar el servicio de intérprete; pero por situaciones de orden legal no se logró el apoyo de los intérpretes coetáneamente en el año escolar. Amén de ello,

10 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012, Exp. 7300123310001999124001 (20.614) C.P Mauricio Fajardo GómezHenry Norza y otros. vs Municipio de Neiva Radicación: 410013333006-2015-00328-01

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refiere que el municipio no podía contratar directamente el servicio en el primer semestre ; por la limitación derivada de las elecciones presidenciales.

No se aportó una prueba técnica especializada u otro medio de convicción que demuestre la carencia de conocimientos de la menor (en

el primer semestre ; por la limitación derivada de las elecciones presidenciales.

No se aportó una prueba técnica especializada u otro medio de convicción que demuestre la carencia de conocimientos de la menor (en relación con el currículo institucional del año 2014), que le impidiera ser promovida al grado 8°. A contrario sensu, se allegó la certificación de que la estudiante cursó el grado 7° en esa anualidad.

En tal virtud, no se acreditó el daño alegado (carencia de conocimientos del pensum del grado séptimo) que conduzcan a una declaratoria de responsabilidad del ente territorial (f. 272 y ss. cuad. ppal. 2 primera instancia).

7.- La impugnación.

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso el recurso de apelación; argumentando que la deficiencia del servicio de educación (ausencia de int érprete para la menor en la mayoría del año lectivo) ocasionó que la menor perdiera un año de estudio . Por ese motivo , durante un lapso similar tuvieron que incurrir en los gastos de manutención y sostenimiento de la estudiante. Y por la negligencia del municipio tuvieron que trasladarse a una institución educativa e n la ciudad de Bogotá, asumiendo mayores costos.

En la contratación del intérprete hubo una marcada negligencia; lo cual, fue objeto de análisis en la acción de tutela que ordenó la prestación del servicio en debida forma . Destacando que esa ayuda era necesaria en la formación de quien padece una discapacidad auditiva, y que de ello da fe la certificación expedida por el coordinador académico, que no fue

servicio en debida forma . Destacando que esa ayuda era necesaria en la formación de quien padece una discapacidad auditiva, y que de ello da fe la certificación expedida por el coordinador académico, que no fue valorada debidamente por el a quo (f. 281 y ss. cuad. ppal. 2 primera instancia).

8.- Alegaciones de conclusión en segunda instancia.

a.- Parte actora.

Aduce que la ineficiente prestación del servicio educativo generó los perjuicios materiales y morales reclamados. Recordando que el servicio de intérprete solo se prestó durante los meses de mayo, junio y julio de 2014 (cumpliendo un fallo de tutela).

Esa omisión ocasionó que tuvieran que asumir durante un año adicional los gastos de manutención y sostenimiento , y apo yándose en unHenry Norza y otros. vs Municipio de Neiva Radicación: 410013333006-2015-00328-01

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pronunciamiento del H. Consejo de Estado 11, afirma que el municipio debe indemnizar los perjuicios, toda vez que la menor no estaba en la obligación de soportar.

Con base en lo anterior, solicita revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las súplicas de la demanda (f. 16 y ss. cuaderno segunda instancia).

b.- Municipio de Neiva.

No rindió alegatos (f. 21 cuaderno segunda instancia).

c.- Ministerio Público.

No emitió concepto (f. 21 cuaderno segunda instancia).

III.- CONSIDERACIONES.

1.- La competencia del ad quem.

c.- Ministerio Público.

No emitió concepto (f. 21 cuaderno segunda instancia).

III.- CONSIDERACIONES.

1.- La competencia del ad quem.

De acuerdo con las preceptivas consagradas en el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competen te para resolver el recurso instaurado contra el fallo de primera instancia ; amén de que no se advierten falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación.

2. Solicitud probatoria en segunda instancia.

En la alzada el accionante solicita incorporar como prueba de oficio la certificación expedida por la Institución de Educación Preescolar, Básica, Media Técnica y Superior Jorge Eliécer Gaitán de la ciudad de Bogotá.

Teniendo en cuenta que la referida certificación no fue solicitada en las oportunidades probatorias consagradas en el artículo 212 del CPACA12(con la demanda, con la corrección o adición) , y en razón a que

11 Sentencia 32912 del 28 de enero de 2015. MP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa 12 En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.

2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o

2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

(Numeral 2, modificado por el Art. 53 de la Ley 2080 de 2021)

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.Henry Norza y otros. vs Municipio de Neiva Radicación: 410013333006-2015-00328-01

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no se satisfacen las eventualidades consagradas en el inciso tercero , ibídem; no es de recibo acceder a dicha petición. En tal virtud, la misma no será objeto de valoración.

3. El problema jurídico.

Se contrae a establecer si la omisión de contratar intérprete le causó un daño antijurídico a la menor Deicy Natalia Norza Bastidas; al no poder desarrollar y aprovechar el currículo académico correspondiente al grado 7º en la anualidad 2014; y si el mismo es imputable al ente territorial accionado.

En caso positivo, precisar si se causaron los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales reclamados por los accionantes, y si se reúnen los presupuestos para obtener su reconocimiento.

4.- Lo probado

En el asunto sub examine se encuentra acreditado lo siguiente:

extrapatrimoniales reclamados por los accionantes, y si se reúnen los presupuestos para obtener su reconocimiento.

4.- Lo probado

En el asunto sub examine se encuentra acreditado lo siguiente:

4.1.- La discapacidad auditiva de la menor Deicy Natalia Norza Bastidas.

La situación de discapacidad auditiva de la menor se relata en el hecho segundo de la demanda, hecho no refutado por la parte accionada y de acuerdo con la certificación expedida por la Institución Educativa Normal Superior de Neiva el 23 de enero de 201513 y la información consignada en la acción de tutela que tramitó el padre de la menor14; se infiere que Deicy Natalia Norza Bastidas padece una discapacidad auditiva y requiere de apoyo pedagógico (intérprete) para recibir sus clases.

4.2.- Antecedentes personales de la menor. Desarrollo del año lectivo 2014.

a.- Deicy Natalia Norza Bastidas nació el 18 de noviembre del año 2000, es hija de los señores Henry Norza y Olga Deicy Bastidas Cleves y hermana de Henry Alexander Norza Bastidas y Anderson Norza Céspedes (f. 100 y ss. cuad. ppal. 1 primera instancia).

b.- Cursó los grados 5°, 6° y 7° en la Institución Educativa Escuela Normal Superior de Neiva (f. 91 y ss. cuad. ppal. 1 primera instancia).

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. 13 f. 93 cuad. ppal. 1 primera instancia

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. 13 f. 93 cuad. ppal. 1 primera instancia 14 f. 47 y ss. cuad. ppal. 1 primera instanciaHenry Norza y otros. vs Municipio de Neiva Radicación: 410013333006-2015-00328-01

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c.- El 10 de septiembre de 2014 (cuando cursaba el grado 7°), el coordinador académico del plantel educativo certificó que “… a la fecha no se le han podido emitir los correspondientes boletines de calificaciones de los periodos primero, segundo y tercero, en razón a que en el transcurso del año no ha tenido el servicio de intérpretes de forma completa y continua, y por lo tanto, no ha recibido la información y los conocimientos de las áreas académicas cursadas. Por ello no ha sido posible la realización de las evaluaciones de las áreas académicas hasta que la Secretaría de Educación resuelva positivamente el proceso de recuperación …” (f. 79 cuad. ppal. 1 primera instancia).

d.- Mediante Oficio 111 del 27 de octubre de 2014 el rector de la IE Escuela Normal Superior de Neiva le compartió al padre de la menor el “Proyecto de recuperación para estudiantes sordos de la ENSN” ; concluyendo que durante los tres primeros periodos no contaron con intérpretes durante 426 horas . Como solución , la Secretaría de Educación Municipal sugirió que se presentara un proyecto para que los estudiantes sordos adelantaran las clases o talleres, garantizando el acceso al conocimiento, y de esta forma llevar a cabo las evaluaciones

intérpretes durante 426 horas . Como solución , la Secretaría de Educación Municipal sugirió que se presentara un proyecto para que los estudiantes sordos adelantaran las clases o talleres, garantizando el acceso al conocimiento, y de esta forma llevar a cabo las evaluaciones que evidencien el desarrollo de competencias . Finalmente se establece un cronograma de actividades, y un presupuesto para para financiar 6 grupos de estudiantes que asci ende a $47.291.112 (f. 80 y ss. cuad. ppal. 1 primera instancia).

e.- El 24 de noviembre de 2014 el padre de la menor le dirigió un escrito al rector del plantel educativo, solicitando no promover a la menor al año siguiente ; considerando que no recibió las cl ases con el correspondiente intérprete en los tiempos y momentos debidos; lo cual, impidió que la niña adquiriera los conocimientos necesarios para iniciar el grado siguiente (f. 98 cuad. ppal. 1 primera instancia).

f.- El 23 de enero de 2015, el rector de la Escuela Normal Superior de Neiva certificó que la menor Deicy Natalia Norza Bastidas “cursó y se promocionó en el grado séptimo … en el año lectivo 2014, en la jornada de la Mañana …”; obteniendo calificaciones altas en 6 áreas del plan de estudios y básicas en 2 (f. 91 cuad. ppal. 1 primera instancia).

4.3.- El trámite contractual del servicio de intérpretes.

a.- El 17 de diciembre de 2013, el rector de la IE Normal superior de Neiva le solicitó a la Secretaría de Educación de Neiva que adelantara las gestiones que garanticen la contratación de intérpretes para los

a.- El 17 de diciembre de 2013, el rector de la IE Normal superior de Neiva le solicitó a la Secretaría de Educación de Neiva que adelantara las gestiones que garanticen la contratación de intérpretes para los estudiantes sordos en la anualidad 2014; allegando el respectivo cronograma, y aclarando que para dicho efecto cuenta con recursos para financiar el servicio durante un mes:Henry Norza y otros. vs Municipio de Neiva Radicación: 410013333006-2015-00328-01

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“… Para el año 2014 se cuenta con recursos para iniciar la contratación del servicio de intérpretes, con lo cual se puede iniciar el año y solo alcanza para un mes, por tal razón le sugiero adelantar todas las acciones necesarias para garantizar el derecho a la educación al grupo de estudiantes sordos de esta institución, ya que la actual coyuntura de año electoral impone restricciones al proceso de contratación mediante la Ley de Garantías …” (f. 17 y ss. cuad. ppal. 1 primera instancia).

b.- El 29 de enero de 2014 el rector del plantel educativo le solicitó a la Secretaría de Educación de Neiva la contratación de varios docentes, entre ellos 3 bilingües para los sordos de primaria (f. 45 y 46 cuad. ppal. 1 primera instancia).

c.- En fallo de tutela proferido el 21 de marzo de 2014 por la Sala Segunda de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva, le ordenó a la Secretaría de Educación realizar las gestiones necesarias para que el 1º de abril de 2014 estuviera designado el personal docente requerido para que la niña Deicy Natalia Norza

Neiva, le ordenó a la Secretaría de Educación realizar las gestiones necesarias para que el 1º de abril de 2014 estuviera designado el personal docente requerido para que la niña Deicy Natalia Norza Bastidas reciba las clases , y garantizar la continuidad del servicio educativo en la Normal Superior durante el año lectivo 2014, sin interrupción alguna (f. 47 y ss. cuad. ppal. 1 primera instancia).

d.- Al resolver la impugnación (instaurada por las dos partes), la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil adicionó el numeral segundo, ordenándole a “… La Secretaría de Educación de Neiva prestará sin interrupción ni demora la instrucción a la menor y adelantará los trámites ordenados a financiar el programa de inclusión educativa del estudiante sordo de la Institución Educativa Escuela Normal Superior de Neiva.

Parágrafo: para el trámite de vinculación ordenado, se tendrá en cuenta los estudiantes matriculados para determinar el número de intérpretes requeridos conforme al artículo 9° del Decreto 366 del 9 de febrero de 2009.

Tercero: Ordenar al Ministerio de Educación Nacional que apropie, si es necesario, nuevos recursos con el propósito indicado en el numeral anterior y una vez que la Secretaría de Educación de Neiva cumpla con los trámites administrativos dispuestos en el numeral anterior…” (f. 57 y ss. cuad. ppal. 1 primera instancia).

e.- Mediante Resolución 0074 del 3 de marzo de 2014, el Municipio de Neiva le transfirió a la Escuela Normal Superior d

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