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TA HUI - 41 001 33 33 006 2016 00091 03-(25-07-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41 001 33 33 006 2016 00091 03-(25-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Cuarta de Decisión

Neiva, veinticinco de julio de dos mil veintitrés.

PONENTE: RAMIRO APONTE PINO

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: GENNY GÓMEZ CUENCA

DEMANDADA: HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA Y OTRO RADICACIÓN: 41 001 33 33 006 2016 00091 03

PROVIDENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTA: 063

I.- EL ASUNTO.

Evacuadas las correspondientes ritualidades, sin que se adviertan falencias sustantivas o adjetivas que invaliden la actuación; resuelve la Sala el recurso de apelación instaurado por el apoderado de la parte actora contra la sentencia proferida el 11 de o ctubre de 2018 por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva.

II.- ANTECEDENTES.

1.- La demanda.

Actuando por conducto de apoderado judicial, la señora GENNY GÓMEZ CUENCA promueve el medio de control de reparación directa contra la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA y contra la CLÍNICA DE FRACTURAS Y ORTOPEDIA LTDA; en procura de que se declaren que son administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios morales y materiales deriva dos del fallecimiento del su padre LIBARDO HEBERT GÓMEZ CÓRDOBA ; causados por la indebida y negligente atención médica brindada en esos centros asistenciales.

2.- Fundamentación fáctica.

fallecimiento del su padre LIBARDO HEBERT GÓMEZ CÓRDOBA ; causados por la indebida y negligente atención médica brindada en esos centros asistenciales.

2.- Fundamentación fáctica.

Como sustento de las pretensiones, aducen lo siguiente:

a.- Su padre sufrió un accidente automovilístico el 20 de enero de 2015, en inmediaciones de la carrera 2ª con calle 34 de esta ciudad, mientras se movilizaba en su bicicleta.Genny Gómez Cuenca vs Hospital Universitario de Neiva y otro. 41 001 33 33 006 2016 00091 03

b.- Fue trasladado a la Clínica de Fracturas y Ortopedia, donde fue atendido y valorado. Los signos vitales eran estables; sin embargo, iniciaron los trámites para que fuera examinado en la especialidad de neurología.

c.- Con el paso de las horas presentó alteración del estado de conciencia; hasta coma profundo, asociado a dificultad respiratoria.

d.- En horas de la noche (8:15 pm) ingresó al hospital universitario de esta localidad, con diagnóstico trauma craneoencefálico severo, trauma de tórax, de pelvis y politraumatismo severo.

e.- Falleció el 21 d e enero de 2015 , y ello fue causado porque en la clínica no fue valorado oportunamente por el neurocirujano (porque no respondió al llamado), y a pesar de que el reporte del tac fue a las 14:30, el trámite de remisión se inició a las 16:50; lo cual, evidencia “un retraso de más de 2 horas en iniciar el tratamiento indicado, el cual sería valoración por

el trámite de remisión se inició a las 16:50; lo cual, evidencia “un retraso de más de 2 horas en iniciar el tratamiento indicado, el cual sería valoración por neurología y drenaje de hematomas. A pesar de esto, el paciente continúa en el sitio sin recibir atención especializada a las 19:00 horas, presenta desaturación, alteración del estado de conciencia con requerimiento ventilatorio mecánico y remisión como urgencia vital, ingresando a las 20:00 horas al hospital universitario, donde no disponían de tomógrafo, se evidencia falta de coordinación entre los centros de salud, y lo d eja claro el ingreso del paciente al hospital universitario, donde debieron tomar tomografía de control, lo que se traduce en una total falla del servicio médico que al día de hoy enluta la vida de la demandante”.

3.- Fundamentación legal.

Sin realizar ningún análisis normativo o jurisp rudencial, invoca como vulnerados los artículos 1, 2, 4, 6, 11 y 90 de la Constitución Política , y la Ley 446 de 1998.

4.- La oposición.

4.1.- Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva.

Luego de referirse in extenso a los hechos (desconociendo la mayoría), se opone a las pretensiones, esgrimiendo como defensa la siguiente exceptiva:

a.- Falta de causa para demandar y ausencia de responsabilidad e inexistencia de los elementos jurídicos para imputar responsabilidad al ente demandado.

Contrario a lo que se afirma, el centro asistencial le brindó al paciente

exceptiva:

a.- Falta de causa para demandar y ausencia de responsabilidad e inexistencia de los elementos jurídicos para imputar responsabilidad al ente demandado.

Contrario a lo que se afirma, el centro asistencial le brindó al paciente una atención integral y oportuna. Destacando que cuando fue remitidoGenny Gómez Cuenca vs Hospital Universitario de Neiva y otro. 41 001 33 33 006 2016 00091 03 de la Clínica de Fracturas y Ortopedia presentaba deterioro neurológico e inestabilidad hemodinámica:

“No existe falla en el servicio por la prestación del servicio médico por parte de mi poderdante y el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo cumplió puntualmente con los protocolos establecidos para las patologías urgentes que el paciente presentó y no reviste ninguna responsabilidad en las complicaciones acaecidas por la falla inicial de la atención del señor LIBARDO HEBERT GÓMEZ CARDONA, que cuando asumió las atenciones que el paciente requirió lo hizo con pertinencia e idoneidad siendo obediente a los normas y protocolos determinados para esos eventos pero tropezando con la complicaciones inherentes a la grave condición clínica en que llegó el paciente a su institución, que en aproximadamente 6 horas de su atención no alcanzaron para rescatarlo de su grave estado de salud hasta su deceso irreversible” (f. 64 y ss, cuad. 1).

4.2.- Clínica de Fracturas y Ortopedia Ltda.

El mandatario judicial se refirió det alladamente a los fundamentos fácticos de la demanda, y seguidamente propuso las siguientes excepciones:

  • El daño no es indemnizable por no ser antijurídico.

El mandatario judicial se refirió det alladamente a los fundamentos fácticos de la demanda, y seguidamente propuso las siguientes excepciones:

  • El daño no es indemnizable por no ser antijurídico.

El personal médico y asistencia l “brindó su atención cumpliendo los mandamientos que la lex artis impone para los eventos como el que presentó el señor LIBARDO HEBERT GÓMEZ CÓRDOBA (q.e.p.d.), por ende, el daño alegado en la demanda no deviene directo, esto es, no es consecuencia directa de la actividad profesional ni de la atención medica que se dispensó en la Clínica de Fracturas y Ortopedia Ltda.”.

  • Conducta adecuada del personal médico adscrito a la clínica de fractura y ortopedia Ltda. e inexistencia de falla y ausencia de culpa calificada del personal médica.

Aunque en la demanda se afirma que el tratamiento recibido fue inadecuado y la remisión fue tardí a, “no se encontró fundamento científico alguno de lo dicho en la demanda, quedándose ello en meras aseveraciones temerarias y carentes de fundamento científico”.

Incluso, la necesidad del traslado no se evidenció desde e l ingreso a la institución, sino que “se debía esperar al resultado de los exámenes ordenados para determinar realmente el estado de salud del paciente …”.

  • Inexistencia de nexo causal – incertidumbre médica (fuerza mayor) como eximente de responsabilidad.

“La valoración del nexo de causalidad exige ponderar que el resultado dañoso sea una consecuencia natural, adecuad y suficiente, valorada conforme a las

como eximente de responsabilidad.

“La valoración del nexo de causalidad exige ponderar que el resultado dañoso sea una consecuencia natural, adecuad y suficiente, valorada conforme a las circunstancias que el buen sentido impone en cada caso y es evidente que NO SEGenny Gómez Cuenca vs Hospital Universitario de Neiva y otro. 41 001 33 33 006 2016 00091 03 CONFIGURAN las mismas para la responsabilidad de mi mandante, por lo cual son inútiles las simples hipótesis y especulaciones que hace la ap oderada de la parte demandante, cuando en el caso de mi poderdante la práctica de la atención médica dispensada estuvo acorde a la lex ar tis, el personal médico adscrito con su conocimiento técnico y científico adquirido en los estudios superiores realizados y los obtenidos en la práctica médica trataron al paciente como lo indica la ciencia y literatura médica para el caso particular”.

  • La Clínica de Fracturas y Ortopedia Ltda. no está en la obligación de indemnizar los daños que no ha causado.

El daño que reclaman los demandantes no puede ser imputado a su prohijada, porque “no se encuentra su causa en una mala práctica médica y menos en un actuar doloso o culposo del personal médico adscrito a la entidad de salud demandada …”.

  • Genérica.

“La que el señor Juez halle probada de los hechos y pruebas de la presente demanda y su contestación” (f. 111 y ss. cuad. 1).

4.3.- Liberty Seguros SA (llamada en garantía).

El 12 de junio de 20171 el a quo admitió el llamamiento en garantía

y su contestación” (f. 111 y ss. cuad. 1).

4.3.- Liberty Seguros SA (llamada en garantía).

El 12 de junio de 20171 el a quo admitió el llamamiento en garantía formulado por la Clínica de Fracturas y Ortopedia Ltda.; cuyo apoderado descorrió el traslado oponiéndose a las sú plicas. Y luego de referirse sucintamente a cada uno de los hechos (aceptando algunos), a manera de defensa propuso las siguientes excepciones:

a.- Ausencia de cobertura por exclusión expresa contenida en el contrato de seguro.

En las condiciones de la póliza de r esponsabilidad civil se excluyó toda responsabilidad derivada de los daños puros financieros, daño moral sin daño físico y angustia mental, y cualquier responsabilidad derivada de la utilización del banco de sangre.

b.- Falta de cobertura del daño moral s in daño físico por exclusión expresa en el contrato de seguros.

“En sostenéis, el único demandante, que pudiera estar legitimado para reclamar indemnización por daño moral, sería el señor LIBARDO HEBERT GÓMEZ CÓRDOBA (QEPD), quien fue la (sic) que sufrió el daño físico, los demás demandantes no hacen parte de la cobertura de esta póliza., por el contrario, se encuentran expresamente excluidos”.

1 Folio 47 y ss, cuad. de llamamiento en garantía 1.Genny Gómez Cuenca vs Hospital Universitario de Neiva y otro. 41 001 33 33 006 2016 00091 03 c.- Aplicación del deducible.

La aseguradora se obliga a responder de acuerdo con los line amientos

41 001 33 33 006 2016 00091 03 c.- Aplicación del deducible.

La aseguradora se obliga a responder de acuerdo con los line amientos establecidos en la cará tula de la póliza, sus anexos y condiciones generales, en las cuales, se ha establecido contractualmente un deducible que no puede ser desconocido.

d.- Límite del valor asegurado.

En el caso de existir una eventual condena, ésta no puede superar los límites y sublímites del valor asegurado (f. 69 y ss. cuad. llamamiento en garantía).

4.4.- La Previsora SA Compañía de Seguros (llamada en garantía).

El 1 2 de ju lio de 2017 2 el a quo admitió el llamamiento en garantía propuesto por el hospital universitario; cuyo apoderado descorrió su traslado oponiéndose a las pretensiones. Y luego de referirse sucintamente a cada uno de los hechos (aceptando algunos), a manera de defensa esgrimió las siguientes exceptivas:

  • Afectación exclusiva del contrato de seguros 1001561-34 en aplicación de la cláusula Claims Made; e inexistencia de obligación por los contratos de seguros de responsabilidad civil número 1001561-29 y 1001561-39.

“… está probado que el contrato de seguros de responsabilidad civil por el cual se nos llama en garantía que se debe afectar en atención al clausulado claims made es el número 1001561 -34 y no los otros dos certificados de renovación y prorroga allegados u aportados al proceso”.

  • Límite del máximo valor asegurado aplicable al contrato de seguros

el número 1001561 -34 y no los otros dos certificados de renovación y prorroga allegados u aportados al proceso”.

  • Límite del máximo valor asegurado aplicable al contrato de seguros número 1001561-34 y aplicación del deducible establecido en el contrato de seguros 1001561

En evento de que se llegase a probar responsabilidad de la entidad asegurada (Hospital Universitario de Neiva), se responderá por el valor asegurado previa aplicación del deducible (consultando las condiciones generales del contrato).

  • No amparo de la responsabilidad médica individual.

En la hoja anexa número tres de la póliza de responsabilidad civil se enlistan las exclusiones, y de manera expresa se incluyó de mandera absoluta la responsabilidad civil profesional individual propia de los médicos y/u odontólogos, o de cualquier profesional de la salud.

2 Folio 66 y ss, cuad. de llamamiento en garantía 1.Genny Gómez Cuenca vs Hospital Universitario de Neiva y otro. 41 001 33 33 006 2016 00091 03 - Inexistencia de culpa y relación de causalidad.

El actuar del hospital asegurado fue diligente y se circunscribió a los guías y protocolos médicos. -Exoneración de responsabilidad por cuanto se demuestra la diligencia y cuidado del equipo médico en la atención del señor Libardo Hebert Gómez Córdoba.

“… la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva Huila, efectuó los procedimientos requeridos, necesarios y pertinentes, lo cual se puede establecer fehacientemente en la historia clínica aportada al proceso”.

  • El acto médico entraña el riesgo a la vida.

efectuó los procedimientos requeridos, necesarios y pertinentes, lo cual se puede establecer fehacientemente en la historia clínica aportada al proceso”.

  • El acto médico entraña el riesgo a la vida.

“En todo acto o intervención médica está present e el alea y esta dosis de incertidumbre que envuelve todavía a la ciencia médica e impiden que el galeno garantice un resultado correcto, de hecho, se deben tener presentes factores como las complicaciones inherentes a su condición de enfermo, los riegos y las complicaciones que implican las intervenciones o procedimientos practicados”.

  • De las condiciones generales establecidas para contrato de seguros de responsabilidad civil número 1001561.

A su juicio, el clausulado de la póliza de seguro opera de forma legal e instantánea.

  • Innominada

“… si hallare probados dentro del proceso hechos que constituyen una excepción que exonere de responsabilidad a la Previsora S.A. Compañía de Seguros, en relación con la demanda, se sirva reconocerlas oficiosamente y declararlas probadas en la sentencia” (f. 89 y ss. cuad. llamamiento en garantía).

5.- Alegaciones de conclusión en primera instancia.

En su orden, los sujetos procesales manifestaron lo siguiente:

5.1.- Parte actora.

Luego de referirse a los testimonios recepcionados, concluye que “Con el diagnóstico que tenía el causante padre de mi mandante , DEBIÓ REMITIRSE DE URGENCIA, POR LO QUE EL TIEMPO QUE TRANSCURRIÓ desde el momento de haberse activado el código azul era de vital importancia para la resulta de su

diagnóstico que tenía el causante padre de mi mandante , DEBIÓ REMITIRSE DE URGENCIA, POR LO QUE EL TIEMPO QUE TRANSCURRIÓ desde el momento de haberse activado el código azul era de vital importancia para la resulta de su estabilidad médica y la pertinencia en ser valorado por NEUROLOGÍA, COMO PASO sin duda alguna una vez ingresó a la ESE HOSPITAL HERNANDO MONCALEANO PERDOMO es decir fue intervenido quirúrgicamente” (f. 212 y ss. cuad. 2).Genny Gómez Cuenca vs Hospital Universitario de Neiva y otro. 41 001 33 33 006 2016 00091 03 5.2.- Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva.

Insiste que la atención médica y asistencial fue oportuna y diligente:

“En el transcurso del proceso, se evidencia que se encuentra suficientemente demostrado, que el Hospital realizó todas las gestiones pertinentes, actuando con diligencia necesaria y suficiente en procura de la obtención (sic), prestándole de manera inmediata la atención que se requería, debe tenerse en cuenta en la evaluación de este c aso que el paciente tenía 67 años, con antecedentes de Mieloneuropatía, y artrosis quien no se tomaba los medicamentos de forma regular, razón por la cual se le dificultaba caminar, se tropieza al caminar, y refería dolores en las articulaciones (f. 220 y ss. cuad. 1).

5.3.- Compañía de Seguros La Previsora SA (llamad a en garantía).

Reitera los argumentos expuestos en el escrito de contestación del llamamiento en garantía (f. 205 y ss. cuad. 2).

5.3.- Compañía de Seguros La Previsora SA (llamad a en garantía).

Reitera los argumentos expuestos en el escrito de contestación del llamamiento en garantía (f. 205 y ss. cuad. 2).

5.4.- Liberty Seguros (llamada en garantía).

Apoyándose en los testimonios recepcionados, reitera los argumentos esbozados al contestar el llamamiento; es decir, que la atención médica fue adecuada y oportuna:

"Todo lo anterior, nos permite reafirmar que la prestación del servicio médico asistencial por parte de la Clínica de Fracturas y Ortopedia, estuvo ajustado a los protocolos y la Lex Artis, sin que exista siquiera asomo de culpa por parte de los médicos tratantes, pues como lo ha reiterado el Honorable Consejo de Estado en su Jurisprudencia, la profesión médica es de medios y no de resultado” (f. 216 y ss, cuad. 2).

5.5.- Ministerio Público.

No rindió concepto (f. 268 cuad. 2).

6.- El fallo objeto de impugnación.

El 11 de octubre de 2018 el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva negó las pretensiones de la demanda y no conde nó en costas a la parte vencida.

Como sustento, partió de las siguientes consideraciones:

a.- Realizó un recuento de los fundamentos fácticos de la demanda, de los argumentos esgrimidos por los accionados y por la s compañías de seguros.Genny Gómez Cuenca vs Hospital Universitario de Neiva y otro. 41 001 33 33 006 2016 00091 03

los argumentos esgrimidos por los accionados y por la s compañías de seguros.Genny Gómez Cuenca vs Hospital Universitario de Neiva y otro. 41 001 33 33 006 2016 00091 03 b.- Apoyándose en el precedente relacionado con la responsabilidad en la p restación del servicio médico, analizó la historia clínica del señor Gómez Córdoba y los testimonios de los médicos Anyelo Tovar y Luz Marina Marulanda Palacios , y de la enfermera Dora Patricia Espinoza Rodríguez.

c.- Al referirse al caso concreto, considera que desde que ingresó el paciente a la Clínica de Fracturas y Ortopedia y el momento en que solicitaron la v aloración por neurología , trascurrieron 2 horas y 14 minutos. A partir de este momento y hasta que se inició el notable deterioro del paciente 1 hora y 50 minutos . Y desde ese evento hasta que llegó al hospital universitario 1 hora y 35 minutos. Destacando que una que vez se conoció de la orden de remisión, se realizaron varios intentos de comunicación con el hospital, sin obtener ninguna repuesta (a las 17:05, 17:15, 17:55 y 18:20).

Destaca que desde el ingreso el paciente presentaba déficit neurológico:

“… según las anotaciones de la historia clínica, la indicación del médico tratante ANYELO TOVAR, fue mantener al paciente monitorizado, registrándose desde su ingreso (14:36 horas) que el paciente tenía un déficit neurológico en la escala de Glasgow 14/15 y, en anotaciones de las 18:00 y en 18:30 horas, que el paciente se encontraba estable hemodinamicamente, consciente y monitorizado, explicándosele

Glasgow 14/15 y, en anotaciones de las 18:00 y en 18:30 horas, que el paciente se encontraba estable hemodinamicamente, consciente y monitorizado, explicándosele el proceso de remisión que se estaba gestionando a otra institución para que fuera valorado por la especialidad de neurocirugía”.

d.- También destaca que luego de que se obtuvieron los resultados del tac, los galenos concluyeron que existía un trauma cráneo encefálico leve y una hemorragia subdural parietal derecha, y que era necesario la valoración por neurología. Sin embargo, estos hallazgos no constituyen una urgencia vital “pues, no describía signos que comprometieran su vida …”.

e.- En lo tocante con la no realización del tac de control (argumento de la demanda y del escrito de alegatos); considera que ese control tomográfico (practicado a las 22:10 horas), se realizó dentro de las seis horas siguientes al primer examen (el cual tuvo lugar a las 16:10 horas). Por lo tanto, descarta cualquier tipo de mora.

f.- Advierte que entre el traslado del paciente (desde la Clínica de Fracturas y Ortopedia) y el ingreso al Hospital U niversitario transcurrió un tiempo razonable de 12 minutos “si se tiene en cuenta la distancia existente

entre la CLÍNICA DE FRACTURAS Y ORTOPEDIA LTDA., ubicada en la Calle 18 No. 6 – 65 y la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE NEIVA …”.

g.- Sobre la pérdida de la oportunidad , estima que no se reúnen los requisitos para su aplicación:Genny Gómez Cuenca vs Hospital Universitario de Neiva y otro. 41 001 33 33 006 2016 00091 03

g.- Sobre la pérdida de la oportunidad , estima que no se reúnen los requisitos para su aplicación:Genny Gómez Cuenca vs Hospital Universitario de Neiva y otro. 41 001 33 33 006 2016 00091 03 “… no se vislumbra el primer requisito para que opere la pérdida de oportunidad, esto es, la certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde, toda vez, que del caudal probatorio no se logró demostrar que la remisión del paciente para que fuera valorado por la especialidad de neurología le hubiera otorgado una oportunidad de sobrevivencia, por el contrario, de la declaración de la médico LUZ MARINA MARULAND PALACIOS, se enrostra que la condición de salud del señor LIBARDO HEBERT GÓMEZ CÓRDOBA, era irrecuperable al tener un desplazamiento de la línea media y una herniaci ón del tallo cerebral, pues, adicional a las lesiones orgánicas padecidas en el accidente de tránsito presentaba enfermedades previas o comorbilidades de índole neurológico, esto es, una neuropatía niemilizante que le generó, según los registros de la historia clínica pérdida de movilidad en miembros inferiores”.

h.- Como no se demostró el nexo causal entre los daños reclamados y la conducta de las entidades demandadas, “no habrá lugar de analizar su condición de garante” de las compañías aseguradoras (f. 269 y ss, cuad. 2).

8.- La impugnación.

Inconforme, la parte actora interpuso el recurso de apelación, cuestionando que el a quo no realizara una indebida valoración probatoria:

2).

8.- La impugnación.

Inconforme, la parte actora interpuso el recurso de apelación, cuestionando que el a quo no realizara una indebida valoración probatoria:

a.- La lesión sufrida por el señor Gómez Córdoba no era grave (al menos inicialmente); pero sí progresiva. Circunstancia desconocida por la clínica demandada, pues “solo cuando existió el código azul, fue que se decide actuar con la real diligencia que requería el paciente ”. Y aunque el deterioro de su estado neurológico se presentó a las 19:02 horas, “solo hasta las 19:18 registran el paciente es traslado en ambulancia Hospital General (sic)” . Y aunque se llevó a cabo el traslado no había disponibilidad de tomografía ni de uci.

b.- Apoyándose en la información ofrecida por Dora Patricia Espinosa (enfermera) y Anyelo Tovar (médico); destaca que entre el momento en que se realizó el tac y la remisión, transcurrieron 3 o 4 horas, “tiempo que jugó en contra del paciente”:

“… la evolució n que tuvo el paciente que ERA PROGRESIVA y cuando entra A CÓDIGO AZUL precisamente ERA SE GÚN LA VERSIÓN DEL GALENO Netamente Quirúrgico, lo que nos direcciona a que el tiempo que se tardó el traslado ERA NECESARIO E INDISPENSABLE ya que comprometía su vida, por lo que causó FALLA EN EL SERVICIO. Y el traslado lo requería ingente y no gastar 1 a 2 horas COMO LA MISMA ENFERMERA lo indicó en su versión”.

c.- La afirmación de que las condiciones de salud del señor Gómez

EN EL SERVICIO. Y el traslado lo requería ingente y no gastar 1 a 2 horas COMO LA MISMA ENFERMERA lo indicó en su versión”.

c.- La afirmación de que las condiciones de salud del señor Gómez Córdoba eran irrecuperables (como se indica en la sentencia apelada); desconoce las afirmaciones de los galenos, quienes manifestaron que laGenny Gómez Cuenca vs Hospital Universitario de Neiva y otro. 41 001 33 33 006 2016 00091 03 lesión era tratable y que inicialmente no requería intervención quirúrgica.

d.- Estas falencias en la prestación del servicio, en especial la demora del traslado, constituyen una pérdida de chance u oportunidad:

“… la atención recibida por parte de los entes demandados no fue la diligente y oportuna requerida generando como consecuencia el deceso del padre de mi mandante perdiendo la oportunidad de sal vaguardarse su vida y a ver sido intervenido por la lesión cráneo encefálica entre otros padecimientos que sufrió y que se ratifican en la historia clínica” (f. 281 y ss. cuad. 2).

9.- Alegaciones de conclusión en segunda instancia.

a.- La parte actora.

Ratificó los argumentos expuestos en la alzada (f. 15 y ss. cuad. seg. instancia).

b.- Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva.

Guardó silencio (f. 20 cuad. seg. instancia).

c.- Clínica de Fracturas y Ortopedia.

Guardó silencio (f. 20 cuad. seg. instancia).

d.- Ministerio Público.

Guardó silencio (f. 20 cuad. seg. instancia).

c.- Clínica de Fracturas y Ortopedia.

Guardó silencio (f. 20 cuad. seg. instancia).

d.- Ministerio Público.

No rindió concepto (f. 20 cuad. seg. instancia).

III.- CONSIDERACIONES.

1.- La competencia.

De acuerdo con las preceptivas consagradas en el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso instaurado contra el fallo de primera instancia; amén de que no se advierten falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación.

2.- El problema jurídico.

En razón a que la sentencia solo fue impugnada por la parte actora, al tenor de lo dispuesto por el artículo 328 del CGP3 (aplicable por remisión

3 “Código General del Proceso. Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de lasGenny Gómez Cuenca vs Hospital Universitario de Neiva y otro. 41 001 33 33 006 2016 00091 03 expresa del artículo 306 del CPACA), solo se abordará el análisis de los cargos formulados.

En tal virtud, el sub lite se contrae a establecer s i la muerte del señor Libardo Hebert Gómez Córdoba es imputable a la conducta omisiva del personal médico al servicio de la s entidades accionadas ; en especial determinar: i) si la actuación de los galenos se circunscribió dentro los protocolos y guías medias (lex artis); ii) si el diagnóstico inicial imponía el

personal médico al servicio de la s entidades accionadas ; en especial determinar: i) si la actuación de los galenos se circunscribió dentro los protocolos y guías medias (lex artis); ii) si el diagnóstico inicial imponía el traslado inmediato del paciente a un nivel de mayor complejidad; iii) si la remisión fue oportuna; y iv) si las anteriores deficiencias y omisiones generaron la denominada pérdida de chance o de oportunidad.

3.- Lo probado.

En la fragua probatoria se encuentra acreditado lo siguiente:

3.1.- Atención médica brindada en la Clínica de Fracturas y Ortopedia Ltda4.

El señor Libardo Hebert ingresó al servicio de urgencias el 20 de enero de 2015 (a las 14:36). Como impresión diagnóstica, se consignó: “trauma cráneo encefálico leve, trauma de rodilla izquierda, trauma de tobillo izquierdo y abrasiones”.

Por ese motivo le practicaron un tac de cráneo, y rayos x de rodilla y de tobillo. Los resultados fueron los siguientes:

“TAC cerebral evidencia Hematoma subdural parietal derecho + Contusión hemorrágica temporal derecha. No desviación de línea media. RX de tobillo y rodilla izquierdo normales”.

A las 16:50 se consignó: “Monitoreo continuo, metoclopramida x 10 cm IV c/8 horas. Fenitoina x 125 mg IV c/8 horas. SS Valoración por neurocirugía”.

Diez minutos más tarde se ordenó la remisión a otro nivel de atención.

A las 17:05, se registró: “Se llama nuevamente al Hospital Gral. de Neiva

Diez minutos más tarde se ordenó la remisión a otro nivel de atención.

A las 17:05, se registró: “Se llama nuevamente al Hospital Gral. de Neiva 3112648666 pero no atendieron. Se llama a Clínica Medilaser al 8724100 Ext. 1160 pero no atendieron”.

A las 17:15 y a las 17:55 se intentó nuevamente la comunicación con el Hospital Universitario de Neiva, sin obtener respuesta.

decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones …”.

4 F. 12 y ss. cuad. 1.Genny Gómez Cuenca vs Hospital Universitario de Neiva y otro. 41 001 33 33 006 2016 00091 03 En el formato estandarizado de referencia de pacientes , el médico cirujano Anyelo Tovar consignó que “debido a la no disponibilidad de neurología” se ordenaba la remisión del paciente (a las 17:10).

En la anotación de las 18:00 se lee: “Paciente que continua en observación con evolución estable – Paciente hemodinamicamente es table-monitorizado, se explica al usuario y su familia (esposa) las condiciones del mismo y el proceso de remisión que se está gestionando, el usuario y su esposa entienden y aceptan el tratamiento”.

A las 18 :20 se intent ó una nueva comunicación con el Hospital Universitario, pero no atendieron el llamado.

A las 18:30 el paciente se encuentra con signos vitales estables, monitorizado; se indica que se debe avisar cualquier cambio y que se

A las 18 :20 se intent ó una nueva comunicación con el Hospital Universitario, pero no atendieron el llamado.

A las 18:30 el paciente se encuentra con signos vitales estables, monitorizado; se indica que se debe avisar cualquier cambio y que se continua con el proceso de remisión.

A las 19:02 se registró que a las 18:40 horas “… se ordena oxígeno por cánula nasal (ilegible) se valora nuevamente paciente que no se observa obstrucción de la vía aérea (ilegible) paciente deterioro de su estado neurológico Glasgow 10/15 por lo cual se traslada a sala de reanimación

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