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TA HUI - 41 001 33 33 006 2016 00141 00-(25-01-2022)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41 001 33 33 006 2016 00141 00-(25-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

MUERTE CAPTURADO POR QUEMADURAS: No se probó perjuicio en modalidad de lucro cesante. “En este caso, se advierte que los argumentos expuestos por la apoderada de la entidad no corresponden al litigio propuesto por los aquí demandantes, pues hace alusión a una privación injusta de la libertad, incluso se menciona una persona totalmente ajena a los demandantes.

De tal suerte que, si en el recurso de apelación no existen razones de discrepancia o esos argumentos no guardan congruencia con lo decidido en primera instancia, ocurre que el recurso carece de objeto y no puede resolverse y por ello, como consecuencia de esa carga procesal, es claro que la sentencia debe ser confirmada en lo que refiere a la declaración de responsabilidad estatal a cargo de la Fiscalía General de la Nación.” (…) “En consecuencia, si bien se encuentra probada la relación de consanguinidad con los registros civiles de nacimiento, también lo es que no se probó esas necesarias relaciones de trato, afecto, cariño y cercanía de estos con la víctima directa y que se aportaron pruebas que indican todo lo contrario, esto es, que nunca existió esa cercanía, convivencia y/o familiaridad y que por tanto, según las reglas de la experiencia, imponen concluir que el fallecimiento de Jefferson Javier Cárdenas Tovar no les causó ningún daño moral a su padre y hermanos biológicos, precisamente porque según lo expresado por los testigos, a pesar de tener esa relación de parentesco, no fueron impactados moralmente al no formar y ser parte de su núcleo cercano , pues se reitera, en este caso no bastaba con demostrar la relación de parentesco paterno -filial y fraternal

a pesar de tener esa relación de parentesco, no fueron impactados moralmente al no formar y ser parte de su núcleo cercano , pues se reitera, en este caso no bastaba con demostrar la relación de parentesco paterno -filial y fraternal consanguínea-, sino que era necesario demostrar las buenas relaciones de trato, afecto y cercanía con la víctima. De acuerdo con la declaración de José Farith Rodríguez, se tiene que este manifestó que su relación con el señor José Ángel Cárdenas era por cuestiones de tipo laboral; posteriormente mencionó que desconoce si este le colaboraba económicamente a su hijo, como tampoco sabe si lo visitaba, y que tanto el señor Cárdenas como sus hijos no convivieron con la víctima, en tanto, es claro que no existe la relación filial y paterna íntima de la cual pueda predicarse que se deben reconocer perjuicios morales a estos demandantes por este concepto. De otro lado, la declaración que rindió la señora María Yeny Tovar, madre de la víctima, merece toda la credibilidad y da certeza de las reales relaciones del demandante José Ángel Cárdenas con su hijo fallecido, pues es la más autorizada por ser su progenitora para dar fe de estos hechos, y es quien destaca y reitera la ausencia de este como padre desde su nacimiento hasta eldía de su fallecimiento, pues nunca hizo presencia como padre, no estuvo presente en ninguna fecha especial, no compartió ni tuvo cercanía con este, aunado a que esa calidad de padre solo fue posible gracias a una sentencia judicial que así lo declaró y que incluso, que debido a la no comparecencia a

presente en ninguna fecha especial, no compartió ni tuvo cercanía con este, aunado a que esa calidad de padre solo fue posible gracias a una sentencia judicial que así lo declaró y que incluso, que debido a la no comparecencia a realizarse la prueba de ADN, fue declarado padre biológico ante su negativa de reconocerlo. Respecto a las afirmaciones realizadas por el apoderado de los demandantes dentro del radicado 2016-00141, dirigidas a demeritar las declaraciones de la madre de la víctima y los demás testigos, en tanto las tilda de parcializadas y que fueron “preparadas” para declarar en su contra, es claro que se trata de meras conjeturas y apreciaciones del mandatario judicial sin ningún sustento probatorio, pues para ese fin no aportó prueba alguna y además, según se advierte, durante el recaudo de tal prueba, no las tachó de sospecha, en los términos indicados en el Art. 211 del C.G.P. Como consecuencia, la Sala no accede al recurso formulado por estos demandantes y en este aspecto habrá de confirmarse la sentencia. (…) “De acuerdo a lo anterior, en el caso que se examina no se acreditaron los supuestos fácticos necesarios para el reconocimiento del lucro cesante a favor de María Yeny Tovar Salazar o del señor Edinson Trujillo Barreto como padrastro, pues dentro del expediente obran varias declaraciones de testigos, quienes manifestaron que María Yeny tenía una “tienda”, esto es, un establecimiento de comercio pequeño con atención directa por parte de un vendedor o un dependiente, que presupone la existencia de un mostrador o mesa que separa la sala de ventas de los artículos en venta 32, que recibía apoyo

establecimiento de comercio pequeño con atención directa por parte de un vendedor o un dependiente, que presupone la existencia de un mostrador o mesa que separa la sala de ventas de los artículos en venta 32, que recibía apoyo de su esposo Edinson Trujillo, que se dedicaba a la venta de revistas, aunado a que se aportó un certificado de matrícula mercantil 33, expedido por la Cámara de Comercio de Neiva, en el cual se evidencia que la señora María Yeny cuenta con un establecimiento de comercio dedicado al comercio al por menor de otros productos en puestos de venta móviles, vigente al año 2015, año en el que fue generado el certificado y última renovación de su matrícula. De otro lado, dentro del expediente no obra prueba alguna que corrobore los pagos percibidos por la víctima por concepto de salario, se mencionó escuetamente que su labor era recolección de café, pero no se determinó cuánto ganaba ni en qué invertía sus ingresos, en tanto no existe prueba que en realidad ejerciera alguna actividad económica. De esta manera, no se acreditó que la víctima contribuía económicamente al sostenimiento del hogar conformado con su madre, padrastro y hermanos, en especial que ayudaba económicamente a su progenitora y, que esta no teníalos medios económicos para procurarse su propia subsistencia o que estuviera impedida por alguna circunstancia de su estado de salud para su propio sostenimiento. Sobre el lucro cesante debe aclararse que este no puede construirse sobre conceptos hipotéticos, pretensiones fantasiosas o especulativas que se fundan en posibilidades inciertas de ganancias ficticias sino que, por el contrario,

sostenimiento. Sobre el lucro cesante debe aclararse que este no puede construirse sobre conceptos hipotéticos, pretensiones fantasiosas o especulativas que se fundan en posibilidades inciertas de ganancias ficticias sino que, por el contrario, debe existir una cierta probabilidad objetiva que resulte del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso, de manera que el mecanismo para cuantificar el lucro cesante consiste en un cálculo sobre lo que hubiera ocurrido de no existir el evento dañoso, exigencias que evidentemente no se cumplen en el sub judice; en consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia en el aludido aspecto. En conclusión, el problema jurídico debe resolverse confirmando la sentencia de primera instancia, pues de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, no se probó el perjuicio en la modalidad de lucro cesante, como tampoco que los demandantes del proceso radicado 2016 00141 tuvieran la estrecha relación afectiva con la víctima para concluir que se debía acceder a las pretensiones incoadas en la demanda.” FUENTE FORMAL: Art. 2 y 90 CP NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 21 de junio de 2018. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación número: 52001-23-31-000-2008-00277-01(46471)/ Consejo de Estado, Sala Plena,

21 de junio de 2018. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación número: 52001-23-31-000-2008-00277-01(46471)/ Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Rad. 66001-23-31-000-2001-00731-01 (26251) y sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 27709, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M. P.: DR. JOSÉ MILLER LUGO BARRERONeiva, veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE : MARÍA YENI TOVAR SALAZAR y

OTROS

DEMANDADO : MACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO PROVIDENCIA : SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41 001 33 33 005 2015 00443 01

ACUMULADO 41 001 33 33 006 2016 00141 00

Aprobado en Sala según Acta No. 06 de la fecha. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia, siendo competente para ello en razón a la naturaleza del asunto y el lugar de ocurrencia de los hechos y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia del 15 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, mediante la cual accedió a las

actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia del 15 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar perjuicios a los actores, sin condena en costas.

1. LA DEMANDA. (fs. 4 a 11 C. principal).

MARÍA YENY TOVAR SALAZAR – madre-, EDINSON TRUJILLO BARRETO –padrastro-, KENIA GIMENA TRUJILLO TOVAR y FRAISULY STERLING TOVAR – hermanas-, MARTHA SALAZAR –abuela materna-, CONSUELO TOVAR SALAZAR – tía-, ARBELAEZ TRUJILLO IPUZ –abuelo adoptivo-, ROSA NORA BARRETO GÓMEZ – abuela adoptiva-; JOSÉ ÁNGEL CARDENAS RIVERO –padre-, ALEJANDRA y ÁNGEL LEONARDO CÁRDENAS BONILLA –hermanosmediante apoderado2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Medio de Control: Reparación Directa Demandante: María Yeny Tovar Salazar y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Rad. 41001-33-33-005-2015 00443-01 acumulado 41001-33-33-006-2016-00141-00 judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitan que se declare a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, responsables administrativa y solidariamente de los daños y

se declare a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, responsables administrativa y solidariamente de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la muerte del señor JEFFERSON JAVIER CÁRDENAS TOVAR , como consecuencia de la conflagración ocurrida en los calabozos del Palacio de Justicia de la ciudad de Neiva, en donde se encontraba recluido al ser capturado el 29 de noviembre de 2013. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de la indemnización por concepto de perjuicios materiales, morales, daño a la vida de relación tasados en el líbelo de la demanda y la condena sea actualizada conforme a las previsiones del art. 187 del C.P.A.C.A., desde la ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del fallo correspondiente. Finalmente, se condene a las demandadas al pago de las costas y agencias en derecho y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del art. 192 del C.P.A.C.A. Tales pedimentos se sustentan en los siguientes HECHOS:  El día 29 de noviembre de 2013, el joven Jefferson Javier Cárdenas Tovar (q.e.p.d.), fue capturado por miembros del cuerpo técnico de Investigación Judicial de la Fiscalía General de la Nación de la ciudad de Neiva, haciendo efectiva la orden de captura expedida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Neiva, que lo solicitaba por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, condenado a 4 años y 8 meses de prisión mediante la

Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Neiva, que lo solicitaba por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, condenado a 4 años y 8 meses de prisión mediante la sentencia del 12 de abril de 2013.  Posterior a su captura, fue dejado en custodia en la sala de capturados del Palacio de Justicia “Rodrigo Lara Bonilla”, a cargo del cuerpo Técnico de Investigación, mediante oficio SI-GC No. 195 del 29 de noviembre del 2013, ingreso que se realizó a las 20:10 horas de dicho día.  El día 29 de noviembre de 2013, a las 23:00 horas, la señora María Diva Perdomo González, funcionaria del cuerpo técnico de investigación, informa sobre una “explosión”, ocurrida en la sala de capturados donde se encontraba el joven Jefferson Javier Cárdenas Tovar, quien resultara con quemaduras en gran parte de su cuerpo, siendo trasladado al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, lugar en el que fallece.3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Medio de Control: Reparación Directa Demandante: María Yeny Tovar Salazar y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Rad. 41001-33-33-005-2015 00443-01 acumulado 41001-33-33-006-2016-00141-00

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. NACIÓN – RAMA JUDICIAL1

El apoderado de la entidad se opone a las declaraciones y condenas solicitadas, dado que los hechos en que se fundan no constituyen error judicial

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. NACIÓN – RAMA JUDICIAL1

El apoderado de la entidad se opone a las declaraciones y condenas solicitadas, dado que los hechos en que se fundan no constituyen error judicial y/o falla en el servicio atribuible a la entidad, por lo que solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda. Adujo que, frente al padre del occiso, se probará que el mismo no lo reconoció ni ayudó económicamente, menos asistió en sus enfermedades y calamidades, al punto de no asistir a su sepelio, al sentir pena de que su hijo era drogadicto a sustancias alucinógenas, demostrando la falta de afecto, por ende, la carencia de un daño moral que reclama junto con sus hijos. En cuanto a los hechos manifestó que no le constan, exponiendo que la única intervención de la Rama Judicial se limitó a la expedición de la orden de captura expedida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva en contra del occiso, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el cual había sido condenado a la pena de 4 años y 8 meses, mediante sentencia del 12 de abril de 2013, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada al momento de los hechos. Así las cosas, los actores mal pueden pretender obtener indemnización por parte de la Nación por hechos ajustados a derecho y permitidos por la Constitución y la Ley, haciéndolo ver como defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, lo cual no se refleja en modo alguno, pues solo existen providencias ajustadas a derecho proferidas dentro del término de ley. Así las cosas, de conformidad con las pruebas aportadas infiere que en

administración de justicia, lo cual no se refleja en modo alguno, pues solo existen providencias ajustadas a derecho proferidas dentro del término de ley. Así las cosas, de conformidad con las pruebas aportadas infiere que en el curso del proceso penal no ha existido falla en el servicio por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, no generando responsabilidad del Estado, ya que las decisiones fueron en salvaguarda del derecho al acceso a la administración de justicia con decisiones ajustadas a derecho. Señaló que, respecto del cuidado del sentenciado, la responsabilidad se encuentra en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, órgano encargado de la captura del actor y del INPEC, más no de la Rama Judicial. 1 Fl. 247 a 251 C. 2 (2015 00443) y 89 a 93 C. ppal. (2016 00141)4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Medio de Control: Reparación Directa Demandante: María Yeny Tovar Salazar y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Rad. 41001-33-33-005-2015 00443-01 acumulado 41001-33-33-006-2016-00141-00

La parte actora pretende establecer un nexo de causalidad en los hechos que terminaron con la vida del occiso, por ser la Rama Judicial el ente encargado de la administración y cuidado de las instalaciones del Palacio de Justicia de Neiva, lo cual no es cierto, porque para el caso de cuidado, custodia y administración de los calabozos del Palacio de Justicia de Neiva corresponde a la Fiscalía General de la Nación de conformidad con el Convenio 0018 de 1997.

custodia y administración de los calabozos del Palacio de Justicia de Neiva corresponde a la Fiscalía General de la Nación de conformidad con el Convenio 0018 de 1997. Propuso las excepciones denominadas “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “culpa exclusiva de la víctima”, “falta de causa para demandar”, “inexistencia de perjuicios” e “innominada”.

2.2. NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN2

Se opone a las pretensiones, toda vez que dentro del análisis del proceso no evidenció conducta arbitraria, menos la existencia de error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración, como lo pretende hacer ver el actor. Señala que no le consta los hechos de la demanda, que se atiene a lo que resulte probado en legal forma dentro del proceso, siempre y cuando guarden relación con las pretensiones de la demanda y comprometan la responsabilidad de la entidad. Afirma que no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar responsabilidad en su contra, pues la actuación de la entidad se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, pues sin lugar a dudas ni equívoco alguno, el señor Jefferson Javier Cárdenas Tovar fue capturado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, condenado por el Juzgado Primero de Ejecución y Penas de Seguridad de Neiva a 4 años y 8 meses, mediante sentencia del 12 de abril de 2013, razón por la cual, se encontraba en custodia en la sala de capturados del Palacio de

Neiva a 4 años y 8 meses, mediante sentencia del 12 de abril de 2013, razón por la cual, se encontraba en custodia en la sala de capturados del Palacio de Justicia, lugar en donde el 29 de noviembre de 2013 se generó una explosión que le causó quemaduras fatales en el 90% del cuerpo, siendo trasladado al Hospital de Neiva, donde finalmente fallece el condenado. Objetó y se opuso a las cuantías de las pretensiones y propuso las excepciones de “culpa exclusiva de la víctima”, “inexistencia de causa para demandar”, “ausencia del daño antijurídico e imputabilidad del mismo a la 2 Fl. 300 a 307 C. 2 (2015 00443) y 98 a 103 C. ppal. (2016 00141)5TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Medio de Control: Reparación Directa Demandante: María Yeny Tovar Salazar y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Rad. 41001-33-33-005-2015 00443-01 acumulado 41001-33-33-006-2016-00141-00

Fiscalía General de la Nación”, “Ausencia de Nexo sustancial”, “Falta de legitimación en la causa”, “hecho de un tercero” y la “Genérica”.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

El Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 15 de mayo de 2020 resolvió: PRIMERO. DECLARAR probada la excepción denominada Falta de Legitimación en la causa por pasiva, alegada por la NACIÓN –RAMA JUDICIAL, por las razones expuestas. SEGUNDO. Declárase administrativamente responsable a la NACIÓN –FISCALÍA

en la causa por pasiva, alegada por la NACIÓN –RAMA JUDICIAL, por las razones expuestas. SEGUNDO. Declárase administrativamente responsable a la NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la muerte de YEFFERSON JAVIER CÁRDENAS TOVAR, ocurrida el día 29 de noviembre de 2013 en la Sala de Reflexión del Palacio de Justicia de Neiva, lugar donde se encontraba detenido, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración condenar la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , a pagar a favor de los demandantes del expediente con Radicado No. 41001-3333-005-2015-00443-00 las siguientes sumas

de dinero por concepto de daño moral:

MARÍA YENY TOVAR SALAZAR Madre 100

EDINSON TRUJILLO BARRETO Padrastro 100

KENIA GIMENA TRUJILLO TOVAR Hermana (menor de edad) 50

LISETH FRAISULY STERLING TOVAR Hermana 50

MARTA SALAZAR Abuela Materna 50

CONSUELO TOVAR SALAZAR Tía Materna 35

CUARTO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda, conforme a las consideraciones expuestas.

QUINTO: NEGAR las pretensiones para los demandantes ARBELAEZ TRUJILLO IPÚZ y ROSA NORA BARRETO GÓMEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEXTO: NEGAR las pretensiones para los demandantes JOSÉ ÁNGEL CÁRDENAS (PADRE), ALEJANDRA CÁRDENAS BONILLA (HERMANA) y ÁNGEL LEONARDO CÁRDENAS BONILLA (HERMANO), en el expediente Acumulado

CÁRDENAS (PADRE), ALEJANDRA CÁRDENAS BONILLA (HERMANA) y ÁNGEL LEONARDO CÁRDENAS BONILLA (HERMANO), en el expediente Acumulado con Radicado No. 41001-3333-006-2016-00141-00.

SÉPTIMO: No condenar en costas. (…)” Sostuvo el a quo que se daban los supuestos necesarios de la responsabilidad estatal por falla del servicio de la administración de justicia a cargo de la Fiscalía General de la Nación, ya que encontró probado el daño 3 Fl. 847 a 857 C. 56TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Medio de Control: Reparación Directa Demandante: María Yeny Tovar Salazar y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Rad. 41001-33-33-005-2015 00443-01 acumulado 41001-33-33-006-2016-00141-00 invocado por la parte actora, esto es, el fallecimiento del joven Yefferson Javier Cárdenas Tovar, como consecuencia del incendio ocurrido en la Sala de Reflexión ubicado en las instalaciones del Palacio de Justicia de Neiva, mientras se encontraba detenido tras su captura realizada por el Cuerpo Técnico de Investigación – CTI de la Fiscalía, hecho que ocurrió el día 29 de noviembre de 2013.

En cuanto a la imputación señaló que una vez valoradas las pruebas que dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió tal hecho, y que como lo resolvió el Consejo de Estado en un caso que cita, en virtud de la relación de especial sujeción, la entidad accionada debía

dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió tal hecho, y que como lo resolvió el Consejo de Estado en un caso que cita, en virtud de la relación de especial sujeción, la entidad accionada debía garantizar completamente la seguridad del joven Yefferson Javier Cárdenas Tovar, en su condición de interno, y por lo tanto, que en estos casos, si el Estado no devuelve a los ciudadanos en condiciones similares a aquellas en las cuales se encontraban al momento de privárseles de la libertad, debe responder patrimonialmente por los perjuicios que estos hubieren sufrido durante el tiempo de la reclusión y/o de detención. Al analizar la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial, motivada la pretensión en los Convenios suscritos entre el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación para el uso de la Sala de Reflexión de detenidos, encontró que ello era solo un nexo material y por tanto, no es suficiente para atribuir responsabilidad a la Rama Judicial, pues claramente quien tenía el deber de vigilancia, cuidado y custodia del detenido, era la Fiscalía General de la Nación, a través de su Cuerpo Técnico de Investigación – CTI y por ello, declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de esta entidad. De otro lado, respecto a la causa extraña -culpa exclusiva de la víctima-, que se alega en la contestación para eximir de responsabilidad, fundada en que fue la propia víctima, con su conducta, la que ocasionó el incendio en la Sala de Reflexión donde se encontraba detenido, siguiendo el criterio expuesto en esta materia por el Consejo de Estado, encontró que no está llamado a

fue la propia víctima, con su conducta, la que ocasionó el incendio en la Sala de Reflexión donde se encontraba detenido, siguiendo el criterio expuesto en esta materia por el Consejo de Estado, encontró que no está llamado a prosperar, pues en el presente caso, conforme al material probatorio recaudado y analizado, solo se puede establecer que el suceso que conllevó a la muerte del mencionado joven fue el incendio ocasionado en la Sala de Reflexión en la que estaba recluido, sin que exista prueba de la participación determinante de la víctima y menos la presunta comisión de suicidio. Así las cosas, no hay lugar a eximir de responsabilidad a la entidad pública demandada por el hecho de la propia víctima. En cuanto a los perjuicios reclamados en las dos demandas, reconoció los topes indemnizatorios fijados por el Consejo de Estado para la madre María Yeni Tovar Salazar, el padrastro Edinson Trujillo Barreto, las hermanas Kenia7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Medio de Control: Reparación Directa Demandante: María Yeny Tovar Salazar y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Rad. 41001-33-33-005-2015 00443-01 acumulado 41001-33-33-006-2016-00141-00

Gimena8TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Medio de Control: Reparación Directa Demandante: María Yeny Tovar Salazar y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro

Rad. 41001-33-33-005-2015 00443-01 acumulado 41001-33-33-006-2016-00141-00 Trujillo Tovar y Liseth Fraisuly Sterling Tovar, la abuela materna Marta Salazar y a la tía materna Consuelo Tovar Salazar. Respecto a los demás demandantes, se abstuvo de reconocer perjuicios, por las siguientes consideraciones: -. José Ángel Cárdenas (padre): el padre del occiso se encuentra en el nivel No. 1 de relación afectiva, para la cual se requiere la prueba del estado civil. Así las cosas, reposa en el expediente copia auténtica del registro civil de nacimiento del joven Jefferson Javier Cárdenas Tovar en el cual se señala que su padre es José Ángel Cárdenas (Fl. 38C.1). Es de aclarar que la jurisprudencia ha establecido que el parentesco hace presumir el perjuicio moral, es decir, que existe una presunción legal de que el pariente sufre con la pérdida de la persona con quien comparte lazos de sangre, presunción que al ser de índole legal admite prueba en contrario. Para este Juzgado el simple parentesco de sangre, en las circunstancias concretas del señor José Ángel Cárdenas, no es prueba suficiente para demostrar el supuesto dolor, aflicción o congoja que este padeció por el deceso del joven Jefferson Javier Cárdenas Tovar, pues conforme a la prueba testimonial recabada en el presente asunto, el señor José Ángel Cárdenas no tenía una relación afectiva con su hijo (q.e.p.d.), como se logró acreditar de las declaraciones extra juicio de las señoras María Cecilia Hermosa, Amalia Aldana Trujillo, María Heli Herrera Patio,

(q.e.p.d.), como se logró acreditar de las declaraciones extra juicio de las señoras María Cecilia Hermosa, Amalia Aldana Trujillo, María Heli Herrera Patio, ratificadas en la audiencia de pruebas, que determinan el abandono de su hijo desde su nacimiento, negándose a reconocer que éste fuera suyo, señalando además que no asistía al ICBF para la realización de la prueba de ADN, y que finalmente fue por orden judicial que se dispuso el reconocimiento como padre del joven CÁRDENAS TOVAR, igualmente, la falta de apoyo económico para su sostenimiento, y en general su ausencia durante el desarrollo de la vida de su hijo incluso en el momento de su fallecimiento pues no compareció a las honras fúnebres. Por otro lado, de la declaración rendida por el señor JOSÉ FARITH RODRÍGUEZ, quedó claro que el señor JOSÉ ÁNGEL se negó a reconocer como hijo a JEFFERSON debido a que “no tenía la mínima intención de que su familia se diera cuenta de los problemas que venían aconteciendo a raíz del hijo extramatrimonial”. Al respecto el Consejo de Estado en Sentencia del 12 de noviembre de 1992, negó la posibilidad de otorgar una indemnización de perjuicios morales al padre de la víctima, pese a haberlos otorgado a la madre del mismo. En dicha decisión, determinó: “El padre que ahora demanda el pago de perjuicios morales y materiales registra un gran pasivo en lo que respecta al amor hacia su hijo. Si lo abandonó en vida, es muy difícil aceptar que le haya dejado un gran vacío con

determinó: “El padre que ahora demanda el pago de perjuicios morales y materiales registra un gran pasivo en lo que respecta al amor hacia su hijo. Si lo abandonó en vida, es muy difícil aceptar que le haya dejado un gran vacío con su muerte. Los padres que no proporcionan a sus hijos el pan de amor, no pueden demandar de la administración que les indemnice, mortis causa con el pan para el cuerpo.” En el mismo sentido, reclaman perjuicios morales ALEJANDRA CÁRDENAS BONILLA (hermana) y ÁNGEL LEONARDO CÁRDENAS BONILLA (hermano), quienes son hijos también del citado señor JOSÉ ÁNGEL CÁRDENAS, y quienes se ubican en el nivel No. 2 de relación afectiva. Para este caso, se aportó como prueba del estado civil los registros civiles de nacimiento de estos los que reposan en el expediente (folios 32 y 33 C.1). No obstante, el Juzgado conserva la línea adoptada por el Consejo de Estado, aplicada también al padre, pues más allá del parentesco de sangre, no se logró demostrar una relación afectiva entre estos y la víctima directa. De otro lado, en cuanto a los perjuicios materiales también solicitados por el señor JOSÉ ÁNGEL CÁRDENAS (padre), ALEJANDRA CÁRDENAS BONILLA (hermana)9TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Medio de Control: Reparación Directa

Demandante: María Yeny Tovar Salazar y otros

Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Rad. 41001-33-33-005-2015 00443-01 acumulado 41001-33-33-006-2016-00141-00

y10TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Medio de Control: Reparación Directa Demandante: María Yeny Tovar Salazar y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Rad. 41001-33-33-005-2015 00443-01 acumulado 41001-33-33-006-2016-00141-00

ÁNGEL LEONARDO CÁ

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