TA HUI - 41 001 33 33 006 2016 00280 01-(21-11-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 33 006 2016 00280 01-(21-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Magistrado: Enrique Dussán Cabrera Neiva Veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Medio de control Reparación Directa. Demandante Gerardo Losada Florez Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Policía nacional y otros Radicación 41 001 33 33 006 2016 00280 01
Asunto SENTENCIA Número: S-166
Acta de Sala N°. 025 De la fecha.
1. ASUNTO
Decide la Sala el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2018 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
2. DE LA DEMANDA
2.1. Las Pretensiones (fs. 1 a 8, exp. físico).
El señor Gerardo Losada Flórez pretende se declare la responsabilidad administrativa a título de falla del servicio de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, Municipio de Neiva, Ministerio de Hacienda, Invías y Previsora S.A. Compañía de Seguros, por el daño ocurrido el día 1 de octubre del año 2014 en el cual se interceptó el vehículo fúnebre de placas CHC -711 de propiedad del demandante y su incineración por parte de las FARC, en la vía que de San Antonio de Anaconia conduce a Vegalarga. Solicita se declare que la mencionada vía es una vía terciaria y hace parte de la red de carreteras que se encuentra a cargo del Invias.
Anaconia conduce a Vegalarga. Solicita se declare que la mencionada vía es una vía terciaria y hace parte de la red de carreteras que se encuentra a cargo del Invias.
Como consecuencia de lo anterior solicita se condene a las demandadas al pago de los daños materiales y morales ocasionales al actor, en la suma de $5.622.750 a título de daño emergente, $63.600.000 a título de lucro cesante, y el equivalente a 100 smlmv como daño moral.
2.2. Los Hechos.
Expone que el 1 de octubre de 2014, aproximadamente a las 9:30 am, la secretaria del señor Gerardo Losada recibió una llamada de la funeraria La Paz, solicitando el servicio funerario consistente en “bajar”TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 26
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el cuerpo de Marcos Muñoz Rodríguez que se encontraba en San Antonio de Anaconia, jurisdicción del municipio de Neiva, pues el occiso estaba en el pueblo y ya un médico particular había firmado el certificado de defunción. Señala que la mencionada secretaria solicitó un número telefónico para coordinar el servicio, informá ndole como tal el abonado 321 399 3680 que era contestado por el señor Alfonso Castillo, y se hi zo la coordinación respectiva para prestar el servicio fúnebre, cuyo vehículo iba a ser conducido por el chofer Jefferson
el abonado 321 399 3680 que era contestado por el señor Alfonso Castillo, y se hi zo la coordinación respectiva para prestar el servicio fúnebre, cuyo vehículo iba a ser conducido por el chofer Jefferson Valenzuela Quigua, vehículo marca Renault Etoile, color azul de placa CHC711 de Bogotá, de propiedad del demandante.
Expone que en el transcurso del camino que de San Antonio de Anaconia conduce a Vegalarga, en el sector de Palacios, Jefferson Valenzuela Quigua recibió dos llamadas de la línea telefónica 321 399 3680 preguntándole en donde se encontraba, y que una vez el conductor llega a San Antonio pregunta por la ubicación del difunto, sin que nadie le diera razón, incluso el sacerdote le informó que no sabía nada y que de pronto sería más arriba, por lo que el conductor continuó por camino hacia Vegalarga llegando a una Hacienda al parecer de nombre Cañaveral momento en el que se comunicaron de nuevo pidiéndole que subiera otros 15 minutos llegando a un cruce de un caserío de nombre Palacio, en donde nuevamente se comunican con él e inician con las amenazas e instrucciones por parte del frente 17 de las Farc.
Reseña que al lugar donde se encontraba llegaron 4 hombres armados que amenazaron con arma de fuego al conductor, y extrajeron gasolina el cual viere al interior del carro fúnebre, y liberaron al conductor quien salió corriendo en dirección a la vía Vegalarga, se tiró por un barranco y llegó a una casa en la que se encontraban dos personas que lo auxiliaron, uno de ellos y el mencionad o conductor vieron el carro prendido en llamas. Señala que el señor Jefferson llegó a las 2 de la
y llegó a una casa en la que se encontraban dos personas que lo auxiliaron, uno de ellos y el mencionad o conductor vieron el carro prendido en llamas. Señala que el señor Jefferson llegó a las 2 de la tarde a la ciudad de Neiva quien se encontraba muy alterado.
Afirma que el actor recibió una llamada del mismo número telefónico donde le indicaban que se co municaba con alias Yian Carlos, persona encargada de las finanzas del frente 17 de las Farc, exigiéndole una suma de dinero so pena de incinerar el carro fúnebre, a lo que el actor contestó que no tenía los recursos económicos exigidos.
Manifiesta que después de lo ocurrido y hasta la fecha de presentación de la demanda, todas las funerarias de la ciudad de Neiva estaban sufriendo atentados y amenazas de extorsión.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 26
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2.3. Fundamentos de Derecho.
Invoca como fundamentos los artículos 2 y 90 de la Constit ución Política, argumentando la falla de la entidad garante, encargada y responsable de la seguridad del señor Gerardo Losada, frente a la interceptación del vehículo fúnebre de placas CHC711.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1. Municipio de Neiva (fs. 95 a 130, exp. físico).
La apoderada de la entidad manifiesta oponerse a las pretensiones de
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1. Municipio de Neiva (fs. 95 a 130, exp. físico).
La apoderada de la entidad manifiesta oponerse a las pretensiones de la demanda argumentando que el ente territorial ni con su actuar ni por omisión ha contribuido en la ocurrencia de los hechos que ocasionaron los daños cuya reparación se r eclama, y afirma que conforme a la constitución y el marco normativo, la conservación del orden público en el territorio nacional se ha centralizado en el Gobierno Nacional, siendo la Policía Nacional la encargada de mantener el orden público interno, y cita la ordenanza 022 de 2007, Manual de Convivencia del Departamento, para aclarar lo relacionado con el Alcalde como primera autoridad de policía.
Hace un análisis jurisprudencial sobre los elementos de la responsabilidad del Estado indicando que en los daños causados por la acción de grupos insurgentes, se está en presencia de un hecho de un tercero, desde un plano causal, por lo que debe demostrarse la cognoscibilidad real del peligro que corre el bien jurídico que debe ser protegido, al igual que la posibilidad material de actuar en defensa del mismo, o bien por el negligente o lo inadecuado de las acciones en defensa ejecutadas por la fuerza pública, y en este ca so al no existir nexo de causalidad que vincule el daño causado al demandante con la actuación y/o omisión del municipio, no puede predicarse responsabilidad de este ente.
Frente a los hechos señala que ninguno le consta.
Propone las excepciones de : i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) hecho exclusivo de un tercero, iii) Inexistencia de nexo de
responsabilidad de este ente.
Frente a los hechos señala que ninguno le consta.
Propone las excepciones de : i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) hecho exclusivo de un tercero, iii) Inexistencia de nexo de causalidad con relación a la actividad que debe desarrollar el ente territorial y el hecho que produjo el daño, y iv) Genérica o innominada.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 26
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3.2. La Previsora S.A. Compañía de Seguros (fs. 143 a 157 exp. físico).
El apoderado de la Compañía de Seguros manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento fáctico y jurídico, toda vez que no se ha demostrado o no se han cumplido los requisitos exigidos contractualmente para la afectación del seguro, y frente a los hechos señala que no le constan.
Propone las excepciones de: i) Inexistencia de obligación por exclusión expresa del riesgo amparado establecido en el cont rato de seguros , argumentando que La Previsora suscribe con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contrato de seguro de automóviles póliza terrorismo No. 1006570, certificado 21 de renovación con una vigencia comprendida entre el 07 -10-2012 y el 11 -11-2014, cuyas cláusulas
y Crédito Público contrato de seguro de automóviles póliza terrorismo No. 1006570, certificado 21 de renovación con una vigencia comprendida entre el 07 -10-2012 y el 11 -11-2014, cuyas cláusulas establecen que La Previsora solo cubre los vehículos que transitan por las carreteras nacionales a cargo del Invias (aquellas en las que se cobra peaje), por lo tanto no está n cubiertos o amparados los hechos que se presenten en carreteras urbanas o vías municipales, veredales o departamentales, que no constituyan carretera nacional a cargo del Invías, y en este caso la incineración del vehículo ocurrió el 1 de octubre de 2014 en la vía San Antonio, Inspección – Corregimiento Vegalarga, jurisdicción del municipio de Neiva, Departamento del Huila, vía que no se encuentra amparada por el contrato de seguros pues la misma no se encuentra a cargo del Invias como lo certificó dicha entidad mediante comunicación SEI 54959 del 8 de octubre de 2014, y en dichos términos se le dio respuesta a la reclamación presentada por el actor ante La Previsora el 18/11/2014.
- Causal eximente e responsabilidad – el hecho de un tercero, pues el daño se produce por el grupo al margen de la ley Farc.
- Depreciación total del bien (Automotor – camilla Fúnebre – Rines y otros) objeto de demanda, argumentando que el modelo del vehículo es 1990, pero se aporta factura de venta 2865 del 14 de octubre de 2014 de la mesa camilla para ambulancia, sin que identifique la mesa camilla adquirida, por lo que no puede ser tenida en cuenta como prueba;
1990, pero se aporta factura de venta 2865 del 14 de octubre de 2014 de la mesa camilla para ambulancia, sin que identifique la mesa camilla adquirida, por lo que no puede ser tenida en cuenta como prueba; igualmente frente a los rines de lujo se aporta una factura que no cumple con los requisitos legales y no identif ica o individualiza los rines adquiridos. Afirma que la depreciación de vehículos es de 5 años y de bienes muebles de 10 años, por lo que en este caso el vehículo se encuentra totalmente depreciado, y la mesa camilla parcialmente depreciada, y los rines po r el valor de la cuantía, se encuentran totalmente depreciadosTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 26
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- Aplicación del deducible establecido en el contrato de seguros; v) Valor actual del automotor que debe ser tenido en cuenta como salvamento da cargo del demandante; vi) Ausencia de cobertura de los perjuicios morales; vii) Inexistencia de obligación a indemnizar por lucro cesante y accesorios; viii) Disponibilidad y agotamiento del valor asegurado; ix) Limite del máximo valor asegurado; x) De las condiciones generales de la póliza de terr orismo ATMINHAC 2006 – 2007. Seguro de automóviles; xi) Innominada.
3.3. Instituto Nacional de Vías – Invías (fs. 225 a 229 exp. físico).
generales de la póliza de terr orismo ATMINHAC 2006 – 2007. Seguro de automóviles; xi) Innominada.
3.3. Instituto Nacional de Vías – Invías (fs. 225 a 229 exp. físico).
La apodera de la entidad, se opone a las pretensiones de la demanda y frente a los hechos señala que no le consta n, pero manifiesta que de acuerdo a la comunicación No. 51140 del 1 de julio de 2015 emanada de la Alcaldía del municipio de Neiva y oficio 034795 del 18 de noviembre de 2014 de la Previsora S.A., queda demostrado que la vía de ocurrencia de los hechos no se encuentra dentro del inventario a cargo del Invías.
Presenta las excepciones de : i) Falta de legitimidad en la causa por pasiva, pues la vía no está a cargo de esta e ntidad; ii) Inexistencia de responsabilidad del Instituto Nacional de Vías – Invías; iii) Falta de requisitos sustanciales para la prosperidad de la pretensión.
3.4. Ministerio de Hacienda (fs. 245 a 250, exp. físico).
El apoderado de la entidad se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto no ha trasgredido disposición alguna, más aún si se tiene en cuenta que las funciones, deberes y obligaciones del Ministerio se encuentran determinadas de forma taxativa en el decreto 4712 de 2008 dentro de los que no se encuentra el de prestar vigilancia o custodia de las vías de los diferentes departamentos del país y evitar la alteración del orden público, y conforme al oficio SIE 54959 del 8 de octubre de 2014 la carretera que comunica al caserío de San Antonio con el
las vías de los diferentes departamentos del país y evitar la alteración del orden público, y conforme al oficio SIE 54959 del 8 de octubre de 2014 la carretera que comunica al caserío de San Antonio con el corregimiento de Vegalarga en el Departamento del Huila no hace parte de la red de carreteras a cargo del Invías.
Frente a los hechos señala que no le constan.
Argumenta que en la demanda no se indica que el daño antijurídico consistente en la incineración del vehículo se hubiese originado como consecuencia directa o indirecta de una acción u omisión hecho, u operación administrativa del Ministerio, no obstante a firma que la vinculación de este Ministerio deriva de la pretensión cuarta en la que se solicita se declare que la vía que comunica al caserío de San AntonioTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 26
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con el corregimiento de Vegalarga, hace parte de la red de carreteras a cargo del Inv ías, y ello en razón a la póliza de terrorismo – seguro automóviles póliza terrorismo 1006570 del 2008 que el Ministerio tom ó en su oportunidad con la Previsora, al cual ampara las pérdidas totales o parciales que sufran los vehículos automotores como consecuencia de actos terroristas, siempre y cuando al momento del siniestro se encuentren transitando por carreteras nacionales a cargo del Invías, por
o parciales que sufran los vehículos automotores como consecuencia de actos terroristas, siempre y cuando al momento del siniestro se encuentren transitando por carreteras nacionales a cargo del Invías, por lo que pretende que el daño sea resarcido a través de la póliza. Sin embargo, señala, que incluso de encontrarse probado lo alegado por el actor, el daño debe ser cubierto en los términos de la póliza sin que sea necesaria la vinculación del Ministerio.
Resalta que el demandante presentó reclamación a La Previsora el 30 de octubre de 2014 con el fin de afectar la póliza, petición que fue decidida el 18 de noviembre d e 2014 objetando la reclamación y declinando el pago, por no pertenecer la vía donde ocurrieron los hechos a una carretera a cargo del Invías.
Con b ase en lo anterior, propone las excepciones de : i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) Indebida representación del demandado, pues la Nación no está representada judicialmente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la medida en qu e el presunto daño que se alega no fue consecuencia de una acción u omisión de dicha entidad; iii) Inexistencia de actuación administrativa (acto, hecho, omisión, operación o contrato) que relacione sustancialmente al Ministerio de Hacienda y Crédito Públi co con las pretensiones de la demanda; iv) No se encuentran presentes los elementos inescindibles para que se pueda predicar la responsabilidad extracontractual respecto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; v) Previsora S.A. Compañía de Seguros, en tanto que esta entidad está
elementos inescindibles para que se pueda predicar la responsabilidad extracontractual respecto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; v) Previsora S.A. Compañía de Seguros, en tanto que esta entidad está vinculada al Ministerio, y sobre ella existe un control tutelar por parte de este último, la compañía de Seguros goza de autonomía administrativa y presupuestal; vi) Pago de créditos judiciales por parte de la Nación; vii) Aplicación del artículo 282 del Código General del Proceso.
Solicita se desvincule a esta entidad declarando probadas las excepciones propuestas
3.5. Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fs. 214 a 219, exp. físico).
El apoderado de la entidad se opone a las pretensiones de la demanda por no contar con fundamento probatorio que permita inferir una falla del servicio por omisión o extralimitación de las funciones de la autoridad de policía de la zona, y frente a los hechos señala que ninguno le consta.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 26
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Argumenta que, en los casos de ataques por parte de grupos armados, la entidad responde cuanto estos actos han podido preverse con razonable probabilidad, o si la fuerza pública no ha tomado medidas para evitarlos o al menos para dis minuir los daños. Con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado afirma que la responsabilidad de
la entidad responde cuanto estos actos han podido preverse con razonable probabilidad, o si la fuerza pública no ha tomado medidas para evitarlos o al menos para dis minuir los daños. Con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado afirma que la responsabilidad de la Policía se configura si se demuestra que existía una serie de sucesos con un hilo conductor que le permitían en aquel momento a los miembros de la Policía Nacional inferir que en efecto era inminente un ataque o la existencia de amenaza de tal situación.
Señala que en este caso se configura un eximente de responsabilidad, pues el acto delincuencial a los bienes materiales del accionante, fue sorpresivo, imprevisto e inesperado tanto por la s autoridades públicas, como por la comunidad, y los agent es no tuvieron la oportunidad d e repeler dicha acción subversiva.
Así, propone las excepciones de : i) Cu lpa exclusiva de la víctima, argumentando que el conductor del vehículo no debió asumir el riesgo de entrar a zonas que son complejas en el orden público, y no puede pretenderse que por ser este de la región y conocer los caminos no le sean atribuidas carg as adicionales por estos grupos armados, más si como se indica en la demanda, la cita para recoger el cadáver en un punto inicial y posteriormente se le fue cambiando bajo llamadas telefónicas, sin que el conductor solicitara la colaboración de las fuerzas militares o de la Policía Nacional, y además , al preguntar sobre el cadáver sin que nadie le diera razón, debió comunicarse con el propietario del vehículo y esperar que este ordenara algo para ese nuevo trayecto.
- Hecho exclusivo y determinante de un tercero, pues los daños son
cadáver sin que nadie le diera razón, debió comunicarse con el propietario del vehículo y esperar que este ordenara algo para ese nuevo trayecto.
- Hecho exclusivo y determinante de un tercero, pues los daños son producto de l acto delincuencial, y no se rompe el elemento de imprevisibilidad, de tal suerte que la entidad está fuera de toda responsabilidad al no haber sido colocada en conocimiento de alguna clase de acompañamiento o segur idad que solicitar a el conductor del vehículo.
- Falta de legitimación en la causa por pasiva, por configurarse las anteriores eximentes de responsabilidad.
Hace un análisis de la labor del servicio de policía, e insiste que en este caso el hecho fue sorpresivo, imprevisto e inesperado, y señala que el Consejo de Estado estableció que la responsabilidad del Estado por el hecho de un tercero conocido como riesgo excepcional, requiere que elTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 26
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Estado en ejercicio de sus funciones someta a una parte de la comunidad a un riesgo que genere desequilibrio en las cargas públicas
- Ausencia de responsabilidad, y v) Genérica.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fs. 425 a 445 C. físico 3)
En sentencia proferida el 29 de junio de 2018 , el Juzgado Sexto
- Ausencia de responsabilidad, y v) Genérica.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fs. 425 a 445 C. físico 3)
En sentencia proferida el 29 de junio de 2018 , el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva negó las pretensio nes de la demanda y condenó en costas a la parte actora.
Luego de referirse al marco normativo y jurisprudencia de la responsabilidad patrimonial del estado, y la responsabilidad del estado por acto terroristas cometidos por terceros, con base en las pruebas establece que se encuentra probado el daño consistente en la pérdida total del vehículo de placas CHC711 como consecuencia de su incineración, el cual es de propiedad del accionante.
Frente a la imputación y el nexo causal, refiere que la incineración del vehículo se produjo presuntamente por cuenta del grupo armado Farc, manifestación de la parte actora que no fue controvertido p or las demandadas y que puede inferirse de la denuncia penal de fecha 6 de octubre de 2014 que cursa en la Fiscalía Segunda Especializada Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Neiva, por el tipo penal de terrorismo, y el oficio de fecha 14 de octubre de 2014 emitido por el Teniente Coronel Carlos C ésar Za mbrano Galeano, en consonancia con la declaración rendida por el señor Jefferson Valenzuela Quigua, quien manifiesta que fue detenido por efectivos del frente 17 de las Fa rc en el cruce Palacio de San Antonio, quienes le solicitaron llamar a su jefe Gerardo Losada Flórez para que pagara una vacuna so pena de la incineración del vehículo.
efectivos del frente 17 de las Fa rc en el cruce Palacio de San Antonio, quienes le solicitaron llamar a su jefe Gerardo Losada Flórez para que pagara una vacuna so pena de la incineración del vehículo.
Señala que de lo anterior se puede colegir que no se pretendía con el acto usar a la población civil como instrumento de presión ante las autoridades, requisito esencial para que se pueda identificar el acto en la noción d e terrorismo, sino que lo que se pretendía con el acto era persuadir al demandante para que entregara una suma de dinero a fin de evitar la destrucción total del vehículo fúnebre, lo que encuadra en la descripción típica del delito de extorsión consignado en la ley penal, por lo que al no advertirse la presencia de un acto terrorista, el caso debe analizarse bajo la égida de la responsabilidad del estado como consecuencia de actos violentos realizados por terceros, y en consecuencia el título a aplicar es el de falla del se rvicio, conforme lo establecido en la jurisprudencia.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 26
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Indica que, conforme a la demanda, el accionante considera que el Estado incump lió su obligación de seguridad, alegando que las funerarias de la ciudad de Neiva venían siendo amenazadas y extorsionadas, siendo para este la primera vez que se presentaba, y afirma con base a la jurisprudencia que si bien es un hecho notorio el
funerarias de la ciudad de Neiva venían siendo amenazadas y extorsionadas, siendo para este la primera vez que se presentaba, y afirma con base a la jurisprudencia que si bien es un hecho notorio el conflicto armado en Colombia y que este grupo armado utilizó diferentes métodos para financiar su actividad, no se puede responsabilizar al Estado por todo hecho que ocurra, pues el Estado no tiene impuesta una carga absoluta de responsabilidad, por contrario de be existir en forma comprobada la solicitud de acción y con ello demostrar el conocimiento de la autoridad pública del hecho para evaluar si su gestión o acción fue adecuada.
Sostiene que no existe prueba que permita entender que el Estado, en cualquiera de sus autoridades, haya tenido conocimien to d e la inminencia del hecho para que justificara que el E stado adoptar a medidas especiales de protección a su favor, de tal suerte que ninguna situación de riesgo fue puesta en conocimiento y que lo acontecido obedeció a un hecho ajeno propio de personal al margen de la ley , pues no encuentra probado que las funerarias de la ciudad de Neiva estaban siendo amenazadas y extorsionadas de forma sistemática y periódica y que ello fuera de conocimiento de las autorida des, por lo que no se advierte una conducta omisiva o descuidada y por tanto reprochable de la demandada.
Afirma que, si bien existía un hecho notorio de la situación de conflicto armado interno, de ahí no se puede establecer que las funerarias estaban siendo amenazadas, por lo que le correspondía a las víctimas informar a las autoridades, y en cualquier caso, de ser así, tomar las medidas de protección y seguridad y no autorizar a un menor de edad como el conductor Jefferson Valenzuela Quigua, quien en su
estaban siendo amenazadas, por lo que le correspondía a las víctimas informar a las autoridades, y en cualquier caso, de ser así, tomar las medidas de protección y seguridad y no autorizar a un menor de edad como el conductor Jefferson Valenzuela Quigua, quien en su declaración manifestó que para esa época tenía 16 años, para que recogiera un cadáver en una zona donde existía una fuerte influencia del grupo armado, aunado que no existía certeza sobre las condiciones del servicio, y además el conductor tuvo varias oportunidades para advertir que se trataba de una situación irregular, y no contaba con licencia de conducción ni tampoco se prob aron las condiciones de permiso para trabajar.
Afirma que se incumplió la carga probatoria por la parte actora, y teniendo en cuenta que se desvirtuó que se tratara de un acto terrorista, se torna inocuo el análisis de las responsabilidades individuales según el marco de responsabilidades legales de las entidades como de la cobertura de la póliza de seguro 106570 expedida por La Previsora en la que es tomador y asegura do el Ministerio de Hacienda y CréditoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 26
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Público, habida consideración que en atención a las condiciones generales y particulares de la misma, pues se encuentra por fuera del riesgo asegurado.
5. RECURSO DE APELACIÓN (fs. 388 a 394 C. físico 3)
Público, habida consideración que en atención a las condiciones generales y particulares de la misma, pues se encuentra por fuera del riesgo asegurado.
5. RECURSO DE APELACIÓN (fs. 388 a 394 C. físico 3)
La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la misma y se acceda a las pretensiones de la demanda.
Sostiene que contrario a lo afirmado por el juez, este si se trata de un caso de terrorismo, pues como se demostró en los alegatos de conclusión, los actos violentos por parte de los grupos armados, F arc, en los municipios y corregimientos del Huila son hechos ciertos y notorios, y se aportaron publicaciones en los periodos en tal sentido por lo que es un acto terrorista que encaja en la tipificación del artículo 343 del Código Penal, y en tal sentido se encontraron asediadas las funerarias del Departamento del Huila, la extorsión que también se tipifica, no es excluyente de los actos terroristas cometidos.
Señala que se probó que el sector de la vía que conduce a Vegalarga y corregimientos aledaños como San Antonio, lugar de los hechos, es una zona con alta presencia de los grupos armados al margen de la ley, hecho notorio que fue resaltado por los medios de comunicación, los cuales cita y dentro de ellos una nota periodística del 16 de julio de 2014 sobre la extorsión que estaban sufriendo las funerarias en Neiva, por lo que concluye que no es cierto que no se tuviera conocimiento sobre estos hechos, y por el contrario estas acciones delictivas por parte de las Farc fueron reiterativas en zonas de alta presencia de estos grupos
que concluye que no es cierto que no se tuviera conocimiento sobre estos hechos, y por el contrario estas acciones delictivas por parte de las Farc fueron reiterativas en zonas de alta presencia de estos grupos armados, y de conocimiento p úblico porque fueron publi cados por los medios de comunicación, algunos de ellos anteriores a la fecha de los hechos del presente caso.
Afirma que concurre entonces una falla del servicio con responsabilidad del Estado por omisión de su deber legal y constitucional, pues estos hechos ya eran previsibles, acreditándose los requisitos exigidos en la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Cita como fundamento los artículos 2, 24 y 90 de la C
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