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TA HUI - 41 001 33 33 006 2016 00348 01-(21-11-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41 001 33 33 006 2016 00348 01-(21-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado: Enrique Dussán Cabrera Neiva Veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control Reparación Directa. Demandante Sara Patricia Rueda Rincón y otros Demandado Departamento del Huila Radicación 41 001 33 33 006 2016 00348 01

Asunto SENTENCIA Número: S-165

Acta de Sala N°. 025 De la fecha.

1. ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 16 de enero de 2018 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

2. DE LA DEMANDA

2.1. Las Pretensiones (fs. 66 a 76, exp. físico).

Sara Patricia Rueda Rincón, Juan Sebastián Méndez Rueda, Santiago Méndez Rueda, María Cecilia Méndez Rueda, Leonor Luna Ramírez 1, Fabio Méndez Hernández, Tirso Méndez Lizcano, Martha Elena Méndez Lizcano, Virginia María Lizcano y Javier Méndez Lizcano, en calidad de compañera permanente, hijos, padres y hermanos del señor Fabio Méndez Luna, pretenden se declare la responsabilidad administrativa del Departamento del Huila por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes como consecuencia de la muerte del señor Fabio Méndez Luna en hechos ocurridos el 25 de abril de 2015 en el kilómetro 1 de la vía Neiva – Palermo.

e inmateriales ocasionados a los demandantes como consecuencia de la muerte del señor Fabio Méndez Luna en hechos ocurridos el 25 de abril de 2015 en el kilómetro 1 de la vía Neiva – Palermo.

Como consecuencia de lo anterior, solicitan se condene a la demandada a pagar a título de perjuicios morales a Sara Patricia Rueda Rincón, Juan Sebastián Méndez Rueda, Santiago Méndez Rueda, María Cecilia Méndez rueda, Leonor Luna Ramírez y Fabio Méndez Hernández, en calidad de compañera permanente, hijos y padres de la víctima directa, la suma equivalente a 100 smlmv, para cada uno; y a Risso Méndez Lizcano, Martha Elena Méndez Lizcano, Virginia María Lizcano y Javier Méndez Lizcano, hermanos de la víctima directa, la suma equivalente a 50 smlmv, para cada uno.

1 En auto del 15 de septiembre de 2016 se inadmitió la demanda respecto de la demandante Leonor Luna Ramírez.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 24

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A título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $152.846.161 a favor de Sara Patricia Rueda Rincón en calidad de compañera Permanente del fallecido.

Solicita se condene en costas a la demandada.

2.2. Los Hechos.

suma de $152.846.161 a favor de Sara Patricia Rueda Rincón en calidad de compañera Permanente del fallecido.

Solicita se condene en costas a la demandada.

2.2. Los Hechos.

Expone que el Departamento del Huila construyó o permitió construir un reductor de velocidad en el kilómetro 1 de la vía Neiva – Palermo, el cual para el día 25 de abril de 2015, se encontraba sin pintar o con la pintura deteriorada de tal manera que los conductores solo no lo podían observar a la distancia y por tal razón no reducían la velocidad, además que el Departamento del Huila no había puesto ninguna señal vertical o en el piso que advirtiera a los conductores la presencia del reductor de velocidad.

Señala que ese 25 de abril de 2015 a las 11:00 am el señor Fabio Méndez Luna se transportaba en su moto Kriptón color rojo de placas GJP 05 B, a prudente velocidad, de la zona industrial hacía el centro de Neiva, cuando al llegar al kilómetro 1 de la vía Neiva – Palermo, cayó al pasar por encima de un policía acostado que no se veía porque carecía totalmente de pintura, por lo que no redujo la velocidad.

Indica que producto del accidente sufrió politraumatismo y trauma craneoencefálico severo que posteriormente le ocasionaron la muerte a sus 58 años de edad.

Refiere las relaciones familiares de la víctima directa con los demandantes, y afirma que el fallecido sostenía económicamente a su compañera permanente, y que el fallecimiento del señor Fabio Méndez causó perjuicios morales y materiales a los demandantes

demandantes, y afirma que el fallecido sostenía económicamente a su compañera permanente, y que el fallecimiento del señor Fabio Méndez causó perjuicios morales y materiales a los demandantes

Afirma que estos perjuicios son producto de la falla en el servicio consistente en la omisión por parte del Departamento del Huila de pintar el reductor de velocidad e instalar las correspondiente señales horizontales y verticales de peligro o de disminuir la velocidad.

2.3. Fundamentos de Derecho.

Invoca como fundamento los artículos 2, 6, y 90 de la Constitución Política, 2341, 2347 y 2356 del Código civil, y 140 del CPACA.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 24

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3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fs. 84 a 93, exp. físico).

La apoderada del Departamento del Huila se opone a las pretensiones de la demanda, y frente a los hechos señala que el Departamento no construyó ni autorizó construir reducto r alguno en el sitio, y que estos reductores únicamente pueden ser autorizados por Trá nsito departamental, entidad diferente al Departamento, o en su defecto a Comfamiliar del Huila, quien probablemente por tratarse de una zona escolar, tomó medidas para reducir la velocidad. Además, aclara que el responsable de señalizar las vías es Tránsito.

Afirma que si el actor trabajaba en la electrificadora, en el sitio

escolar, tomó medidas para reducir la velocidad. Además, aclara que el responsable de señalizar las vías es Tránsito.

Afirma que si el actor trabajaba en la electrificadora, en el sitio denominado el bote, y venía hacia el centro de Neiva, no puede ser posible que no conociera las condiciones de la vía , y que si iba a una velocidad moderada no hubiera visto el reductor de velocidad, por lo que afirma, que si bien no le consta el accidente, debió haber sido exceso de velocidad, pues de otra forma no se explica la distancia de la motocicleta con respecto al reductor de velocidad, además que según la historia clínica iba sin casco. Los demás hechos no le constan, pero insiste que no es a este ente territorial al que le corresponde la señalización, ni la autorización de reductores de velocidad.

Propone la Inexistencia de nexo causal, y argumenta que el Departamento siempre ha estado atento a la disponibilidad presupuestal con el que cuenta, para el mantenimiento y conservación de las vías que son de su resorte, indicando que en la vía objeto de controversia, ha celebrado diferentes contratos para tales fines, y la señalización está desde el año 2012, y sostiene que las fotografías que se anexan a la demanda, demuestran una vía amplia, con visibilidad absoluta, en donde en cumplimiento de las normas de tr ánsito, atendiendo su señalización a una velocidad moderada, perfectamente había podido evitar el suceso.

Afirma que el resalto no es la causa determinante del accidente, y que la única causa posible fue la velocidad, o una diferente como la falta de pericia, o previsibilidad, además que no llevaba casco, resaltando que

había podido evitar el suceso.

Afirma que el resalto no es la causa determinante del accidente, y que la única causa posible fue la velocidad, o una diferente como la falta de pericia, o previsibilidad, además que no llevaba casco, resaltando que si bien está demostrado que el accidente se produjo, no se demostraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el accidente, lo que es vital para establecer la causa determinante del mismo, y la responsabilidad o no de la entidad, aunque insiste que el Departamento no construyó el resalto, ni tenía conocimiento del mismo, ni se solicitó autorización para su construcción.

Además, señala que el informe de policía establece como hipótesis del accidente el no percatarse del reductor de velocidad y no disminuir laTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 24

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misma, sin que se dijera nada sobre las características de la vía, y por tanto no hay manera de saber cuál era el ancho de la vía, o si el accidente se produjo en una recta o en una curva, en bajada o en subida, o si la carretera era o no pavimentada, ni cuál era la dimensión del resaltador y si había o no señalización en ese lugar, ni tampoco cuales eran las condiciones atmosféricas y de visibilidad imperantes en la zona al momento del accidente, lo que es determinante para establecer las causas del mismo.

del resaltador y si había o no señalización en ese lugar, ni tampoco cuales eran las condiciones atmosféricas y de visibilidad imperantes en la zona al momento del accidente, lo que es determinante para establecer las causas del mismo.

Cita la ley 769 de 2002 en relación con la colocación de resalto en la vía cuya competencia es de los alcaldes o las Secretarías de tránsito, y la ley 1383 de 2010, sobre la demarcación y señalización vial.

También propone la excepción de cul pa exclusiva de la víctima y la violación de la ley no genera derechos, argumentando que el señor Fabio Méndez transitaba con frecuencia la vía pues laboraba en el sitio conocido como el bote de la Electrificadora del Huila, por lo que debió haber transitado con la mayor precaución y previsibilidad, a la velocidad establecida, pues de las fotos se advierte que conducía a mucha velocidad, además que transitaba sin casco.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fs. 243 a 249 exp. físico).

En sentencia proferida el 16 de enero de 2018 , el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte actora.

Luego de realizar un análisis de la responsabilidad del Estado y la obligación estatal del mantenimiento y conservación de las vías, señala que le corresponde al Departamento del Huila velar por el mantenimiento y buen funcionamiento de la vía pública en donde ocurrió el accidente, y si bien la entidad alega que no fue quien construyó los elementos en discusión, al ser la entidad territorial la responsable de la

que le corresponde al Departamento del Huila velar por el mantenimiento y buen funcionamiento de la vía pública en donde ocurrió el accidente, y si bien la entidad alega que no fue quien construyó los elementos en discusión, al ser la entidad territorial la responsable de la vía, lo es también por el mantenimiento de las condiciones físicas y materiales de ella, es deci r, que no se realicen alteraciones, modificaciones o construcciones sin su consentimiento y control , más aun si en el proceso está probado que la entidad tenía conocimiento de esos elementos, pues entregó un plano de la vía donde aparecen acciones de señalización, entre ellas, la de resaltos, y realizó diferentes acciones de intervención en la vía con los contratos de mantenimiento y señalización, por lo que es indiferente quien construyó el elem ento, pues la administración consintió su permanencia.

Rechaza como prueba el informe de investigador de campo allegado por la parte actora con los alegatos de conclusión, por no ser unaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 24

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oportunidad probatoria, y no haber sido introducida al proceso con un testimonio o declaración de terceros, en virtud de los medios probatorios regulados en la ley 1564 de 2012, por lo que la sola presentación no da lugar a ser valorada.

Luego de analizar las pruebas obrantes en el proceso, sostiene que se encuentra acreditada la ocurrencia del accidente de tránsito el 25 de

lugar a ser valorada.

Luego de analizar las pruebas obrantes en el proceso, sostiene que se encuentra acreditada la ocurrencia del accidente de tránsito el 25 de abril d e 2015 en el kilómetro1 de la vía que de Neiva conduce al municipio de Palermo, en el que participó el señor Fabio Méndez y a causa de las lesiones producidas ocurre su deceso, por lo que concluye que se encuentra probado el daño consistente en la muerte del señor Méndez Luna.

En cuanto al elemento de la imputación, afirma que la parte actora funda su demanda en la falta de señalización del elemento reductor de velocidad, bien sea en forma vertical u horizontal, por lo que señala que a la luz de lo establecido en la ley 769 de 2002, si bien al Ministerio de Transporte se le confió la faculta de reglamentar lo referente a la demarcación y señalización de la infraestructura vial, al ley le confirió a las entidades territoriales la r esponsabilidad en la colocación de las señales de tránsito dentro de su jurisdicción.

Expone qu e según la Resolución 001050 del 5 de mayo de 200 4 expedida por el Ministerio de Transporte, contentiva del Manual de Señalización vial – Dispositivos para la regulación del tránsito en calle, carreteras y ciclorutas de Colombia, el uso de resalto esta permitido legalmente, y además se exigen condiciones de señalización horizontal y vertical, obligación que recae en los entes territoriales, no obstante la norma no establece que respecto de cada sobresalto en vía deba existir una señal vertical de manera individual, y en este caso existía n dos

y vertical, obligación que recae en los entes territoriales, no obstante la norma no establece que respecto de cada sobresalto en vía deba existir una señal vertical de manera individual, y en este caso existía n dos resaltos con muy poca distancia entre ellos, 200 metros como lo muestra el plano, en el que se observa que en el sentido de Palermo – Neiva que era el recorrido del señor Favio Méndez, previo a encontrarse el primer reducto de velocidad existía una señal vertical donde advertía la existencia del sobresalto, además existían advertencias de ser una zona escolar y con ello restricción legal de velocidad a transitar, que según la ley debe ser de 30 km/h, así como también de la respectiva señalización vertical, según el mismo plano.

Concluye que si existía una señal vertical de tránsito, y el informe de transito revela que el señor Luna Méndez sufrió la caída luego de pasar el segundo reductor de velo cidad, por lo que si acababa de pasar el primer sobresalto y transitaba en una zona escolar, la velocidad a la que debía transitar era de máximo 30 km/h, lo que le permitía maniobrar el vehículo y prestar una alta concentración y atención en la vía y susTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 24

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alrededores, con lo cual su capacidad de prevención y adve rtencia del resalto era concreta y cierta, ya existía una alerta previa, por lo que la

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alrededores, con lo cual su capacidad de prevención y adve rtencia del resalto era concreta y cierta, ya existía una alerta previa, por lo que la única explicación es que aumentó su aceleración incumpliendo con el deber legal y reglamentario de respetar ese máximo de velocidad por ser una zona escolar y no tuvo en cuenta la advertencia previa de la señal de resalto.

Señala que las normas indican distancias en zonas urbanas entre 60 y 80 metros, por lo cual si existen múltiples resaltos en esa distancia, no se hace necesario una señal vertical para cada uno, y la vía en que sucedió el evento es rural, con una velocidad reglamentaria máxima de 30 km/h, y con un uso especial como zona escolar, con lo cual no aparece una necesidad lógica de más de una señal, pues con esas restricciones distancias, velocidad y uso, el segundo resalto se encontraba dentro del área de señalización del primero y las condiciones de uso de la vía no hacían ineludible una nueva señalización vertical.

Aclara que lo anterior corresponde a la señalización vertical, pues la horizontal que es exc lusivamente su pintura, no se discute que no existiera, sino las condiciones de regular estado, sin que pueda pasarse por alto que según el informe de inspección allegado por la entidad demandada, esta vía se encuentra a cargo del Departamento y constantemente es objeto de mantenimiento, relacionando los contratos suscritos para ello y un registro fotográfico de la misma, además del plano de la vía en donde se alcanzan a evidenciar las señales de tránsito

demandada, esta vía se encuentra a cargo del Departamento y constantemente es objeto de mantenimiento, relacionando los contratos suscritos para ello y un registro fotográfico de la misma, además del plano de la vía en donde se alcanzan a evidenciar las señales de tránsito verticales que advierte de la presencia de reductores de velocidad.

Aunado a lo anterior, todos los testimonio coincidieron en afirmar que el señor Fabio Méndez Luna laboraba en la Electrificadora del Huila, en la sede el bote ubicada diagonal al sitio donde ocurrió el accidente, lo que permite inferir que el señor Fabio conocía la vía sobre la cual transitaba al momento de ocurrir el accidente, el que sucedió aproximadamente a las 11:00 am cuando había plena visibilidad, y que en razón a su labor transitaba frecuentemente por la misma ya que constantemente iba a Palermo y Yaguará, por lo que el fallecido conocía perfectamente la vía.

En virtud de lo anterior concluye que no existe un nexo causal entre el hecho de la caída y la señalización en la vía, y afirma que la caída ocurrió por falta de atención o pr udencia en el momento de la conducción y no a la existencia del reductor de velocidad o la falta de señalización sobre la vía.

Finalmente señala que la parte actora no probó la situación fáctica del lugar para proceder a evaluar sus condiciones, y tam poco demostró laTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 24

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falta d e los deberes de la entidad respecto del mantenimiento y señalización de la vía, pues la norma establece que la carga de la prueba recae en quien alega el hecho.

5. RECURSO DE APELACIÓN (fs. 253 a 261 exp. físico).

La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que el a -quo incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, porque dejó de valorar o desconoció manifiestamente el sentido y alcance de la prueba testimonial y documental legalmente aducida al proceso, la que tiene tal trascendencia que determina el sentido del fallo, y fundamentó su fallo en pruebas que no existen en el expediente, y adicionalmente interpretó incorrectamente las normas aplicables. Manifiesta que no es tá de acuerdo ni con la fundamentación, ni con la interpretación de la norma, ni con la decisión tomada.

Señala que no está probada la afirmación que realizó el juez respecto a que la caída ocurrió por falta de atención o prudencia en el momento de la conducción, sino que es simplemente una suposición del juez que no tiene respaldo probatorio, pero si está probada la existencia del reductor, que este no tenía la pintura reglamentaria, ni ningún tipo de pintura, que su color era exactamente igual al de la calzada, que antes del reductor en el que ocurrió el accidente no existían las señales preventivas ni reglamentarias, ni verticales ni horizontales.

pintura, que su color era exactamente igual al de la calzada, que antes del reductor en el que ocurrió el accidente no existían las señales preventivas ni reglamentarias, ni verticales ni horizontales.

Sobre las exigencias legales de velocidad que habla el juez, aduce que en asuntos de tránsito, las exigenc ias legales se traducen en señales de tránsito que no existían en el resalto o reductor de velocidad en que ocurrió el accidente, luego no se puede obligar a cumplir una exigencia en abstracto y no hay ninguna prueba que la víctima haya superado la velocidad mínima, no existe ninguna prueba que indique que la víctima superó los 30 km/h, y por el contrario , aparece probado que marchaba a prudente velocidad, y cuando afirma el juez que no tuvo en cuenta la advertencia previa de la señal de resalto, indica que está demostrado que el resalto en el que ocurrió el accidente, no tenía ninguna señal preventiva ni reglamentaria.

Afirma que el juzgado se equivoca en la interpretación del Manual de señalización vial, porque allí se indica que la señal preventiva SP -25 Resalto, es para una protuberancia por resalto, luego la norma si existe y es clara, y señala que es equivoca la consideración del juzgado respecto a que las señales de prevención y reglamentarias se pueden colocar y ubicar a discreción.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 24

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Sostiene que esta señal preventiva debe estar en la proximidad de la protuberancia o resalto, además que el numeral 2.2.4 indica que las señes deben ser colocadas antes del riesgo a prevenir, a una distancia entre 60 y 80 metros, es decir, como mínimo 60 metros y como máximo 80 metros, antes del riesgo a prevenir o resalto, por lo que afirma que el juez se equivocó al considerar que para los dos resalto solo se necesitaba la señal preventiva que se encontraba antes del primer resalto, como mínimo a 260 metros del resalt o donde ocurrió el accidente, y al observarse el plano o la fotografía se tiene que la señal vertical de tránsito indica resalto 1 pero no se refiere a varios resalto s consecutivos, luego la afirmación en el sentido de que el segundo resalto no tenía ningún tipo de señales verticales, ni horizontes, es cierto y tiene plena prueba.

Resalta que la misma definición contenida en el Manual establece que esa señal es para cada resalto, y no para dos o más protuberancias como lo afirma el juez.

Y sobre la falta de actividad probatoria de la parte, aduce que el fallo no tuvo en cuenta las pruebas que demuestran claramente que el resalto en que ocurrió el accidente estaba tota lmente hu érfano de mantenimiento, no tenía pintura reglamentaria, ni ningún tipo de pintura, y tenían un hueco antes del mismo, lo que se puede ver claramente en las fotografías.

en que ocurrió el accidente estaba tota lmente hu érfano de mantenimiento, no tenía pintura reglamentaria, ni ningún tipo de pintura, y tenían un hueco antes del mismo, lo que se puede ver claramente en las fotografías.

Afirma que los contratos de mantenimiento a los que se aduce en el fallo, lo que demuestran es la negligencia de la entidad, la falta de mantenimiento y señalización de la vía, durante más de 3 años, pues entre el último contrato data del 2012 y el accidente ocurrió en el 2015, y al tratarse de una vía de tr áfico pesado como lo afirma el juez, en la que el desgaste es mucho más rápido, el mantenimiento también debe hacerse mucho más rápido, por lo menos trimestralmente si se utiliza pintura de buena calidad para pintar los resalto.

Aclara que la señalización horizont al que establece el Manual de señalización vial, no es la pintura de los resaltos sino una serie de franjas blancas en el pavimento antes de cada resalto.

Concluye que: i) el Departamento no hizo mantenimiento vial ni trabajos de señalización en el trayecto donde ocurrió el accidente, durante los 3 años anteriores al mismo, ii) para cada resalto debe haber señales preventivas y reglamentarias, horizontales y verticales, y pintura amarilla reflectorizada con mirc roesferas de vidrio, las cuales deben estar co locadas antes del resalto como mínimo a 60 metros y comoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 24

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Demandante: Sara Patricia Rueda Rincón y otros

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máximo a 80 metros de distancia, iii) se encuentra probado que el resalto en el que ocurrió el accidente no tenía ninguna de estas señales.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

6.1. Parte actora (fs. 22 a 31, exp. físico segunda instancia)

Reitera en su integridad el recurso de apelación interpuesto.

6.2. Parte demandada.

Guardó silencio (f. 33, exp. físico segunda instancia).

6.3. Ministerio Público.

Guardó silencio (f. 33, exp. físico segunda instancia).

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

7.1. Competencia.

Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 155 numeral 6 en concordancia con el 156 inciso 6 del CPACA antes de la entrada en vigencia de la reforma efectuada con la ley 2080 de 2021 , el Tribunal es competente para conocer la segunda instancia al así preverlo el artículo 153 ibídem y como quiera que se trata de la sentencia que decide el litigio planteado, esta es apelable de conformidad con el inciso primero del artículo 243 del CPACA.

7.2. Asunto jurídico a resolver.

Conforme la apelación de la parte actora y acorde a lo establecido en el artículo 328 del CGP aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA,

primero del artículo 243 del CPACA.

7.2. Asunto jurídico a resolver.

Conforme la apelación de la parte actora y acorde a lo establecido en el artículo 328 del CGP aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, debe determinarse: i) si efectivamente el reductor de velocidad ubicado en la vía donde acaeció el accidente, carece de señalización imputable a la entidad demandada, y esa se constituye en la causa determinante del accidente de tránsito en virtud del cual perdió la vida el señor Fabio Méndez Luna, y de ser así, si se debe revocar la sentencia de primera instancia.

7.3. Del fondo del asunto.

La responsabilidad patrimonial del Estado tiene su fundamento Constitucional en el artículo 90, el cual le impone al Estado el deber deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 24

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responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omis ión de las autoridades públicas.

El elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño, una lesión de un derecho, de un bien o de un interés legítimo jurídicamente protegido, que el afectado no está en la obligación legal de padecerlo y que el mismo le sea imputable al Estado.

Se observa entonces, que no importa si el actuar de la administración estatal fue legal o no, para efectos de determinar la responsabilidad,

de padecerlo y que el mismo le sea imputable al Estado.

Se observa entonces, que no importa si el actuar de la administración estatal fue legal o no, para efectos de determinar la responsabilidad, puesto que la antijuridicidad no se predica de su comportamiento sino del daño sufrido por el afectado, que bien puede provenir de una actuación legítima.

En este sentido, el inciso primero de dicho artículo superior establece los elementos de la responsabilidad del Estado, a saber: 1) el daño antijurídico sufrido por el interesado, y 2) la imputación en el Estado en cualquiera de sus manifestaciones, por su acción u omisión respecto del daño padecido y la relación causal del daño y la imputabilidad.

7.3.1. Del elemento de la imputación.

En esta instancia no se debate la existencia del daño antijurídico padecida por los demandantes , como quiera que el a quo encontró demostrado este elemento de la responsabilidad estatal y tal constatación no fue objeto de apelación, por lo que esta Corporación no discutirá su configuración en el presente asunto.

Existe certeza de la ocurrencia del accidente de tránsito el 25 de abril de 2015 en el kilómetro 1 de la vía que de Neiva conduce al municipio de Palermo Huila, en el que resultó lesionado el señor Fabio Méndez Luna, y producto de esas lesiones falleció el 5 de mayo de 2015 (fs. 20 a 49 y 50 y 51, exp. físico).

Respecto la imputación como elemento de la responsabilidad del Estado, el Consejo de Estado ha establecido que esta “consiste en la

a 49 y 50 y 51, exp. físico).

Respecto la imputación como elemento de la responsabilidad del Estado, el Consejo de Estado ha establecido que esta “consiste en la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado. Este juicio supone “establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico” 2, conforme a la capacidad del sujeto de comprender y determinarse por normas, así como de prever las consecuencias de sus actos3. Para ello, el juzgador debe realizar una valoración fáctica, en la que se determina su origen o causa material, y otra jurídica, en la que se analiza la relación que surge entre el daño y la observancia o inobservancia de los deberes jurídicos. Como crit erio jurídico, la jurisprudencia se

2 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencia del 12 de julio de 1993, exp. 7622. 3 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 22 de noviembre de 2017, exp.39453.TRIB

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