TA HUI - 41 001 33 33 006 2016 00388 01-(13-02-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 33 006 2016 00388 01-(13-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Medio de control Reparación Directa Demandante José Benito Chilito Pino y otros Demandado E.S.E. Centro de Salud San José de Isnos Huila Radicación 41 001 33 33 006 2016 00388 01 Asunto Sentencia N° S022 Acta No. 007 De la fecha.
1. ASUNTO.
Decide la Sala el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de enero de 2019 por medio de la cual el Juzgado Sexto de Neiva, negó las pretensiones de la demanda.
2. LA DEMANDA1.
2.1. Pretensiones.
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, los demandantes José Benito Chilito Pino, Lina Marcela Hoyos López, Juan Sebastián Chilito Hoyos, Yury Alejandra Chilito Hoyos, Astrid Carolina Chiliyo Hoyos, Anyi Tatia na Anacona Hoyos, Leny Esperanza Chilito Hoyos y Kevin Edinson Ahullon Chilito, pretenden que se declare responsable a la ESE Centro de Salud San José de Isnos Huila, por la muerte de Elit Xiomara Chilito Hoyos.
A título de restablecimiento del derecho solicita se condene al pago de los perjuicios morales que se le ocasionaron por la muerte de Elit Xiomara Chilito Hoyos; que se ordene pagar los intereses, y se condene
A título de restablecimiento del derecho solicita se condene al pago de los perjuicios morales que se le ocasionaron por la muerte de Elit Xiomara Chilito Hoyos; que se ordene pagar los intereses, y se condene en costas a la entidad demandada.
2.2. Los Hechos.
Según lo indicado en la demanda el 27 de octubre de 2014 la menor de 4 meses Elit Xiomara Chilito Hoyos fue atendida en la E.S.E. Centro de Salud San José de Isnos donde tuvo un diagnóstico de diarrea y gastroenteritis de presunto origen infeccioso, siendo dada de alta con fórmula médica.
Advierte que en la misma fecha en horas de la noche la menor fue llevada nuevamente al hospital como consecuencia del deterioro en su estado de salud, sin embargo, la menor fue devuelta a altas horas de la
1 Folios 1 a 15 cuaderno principal.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 24
Medio de control: Reparación Directa
Demandante: José Benito Chilito Pino y otros Demandado E.S.E. Centro de Salud San José de Isnos Huila Radicación: 41 001 33 33 006 2016 00388 01
noche a la casa, con una orden por consulta externa, y la advertencia por parte del médico tratante que la mejoría no era inmediata por lo que debía tener paciencia; de tal suerte que, tuvieron que devolverse a la vereda la Florida, donde residían.
Sostiene que horas más tarde, la menor continuaba en grave estado de salud, sin embargo, los padres, acatando las recomendaciones del
vereda la Florida, donde residían.
Sostiene que horas más tarde, la menor continuaba en grave estado de salud, sin embargo, los padres, acatando las recomendaciones del médico, proceden a esperar un poco, pero al observar que la beb é no respiraba, se dirigen de nuevo al hospital llegando a las 5:00 a.m. del 28 de octubre de 2014 , procediendo los galenos a reanimarla para posteriormente remitirla a un segundo nivel de atención.
Encontrándose en el nivel II de atención, los médicos confirman el fallecimiento de la menor.
2.3. Fundamentos de derecho.
Cita los artículos 2, 5, 6, 13, 90, de la C.P.
La parte actora hace una descripción de cada una de las normas que considera vulneradas, sin embargo, no establece la relación de estas con el fallecimiento de la menor.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2.
El apoderado de la entidad se opuso a la prosperidad de la demanda , por cuanto no se configuró daño antijurídico atribuido a la ESE, dado que el desafortunado desenlace atribuido a la entidad, en nada se relaciona con la atención medica brindada, pues ac tuó de manera diligente, oportuna y con eficiencia.
Propuso las excepciones de:
- Inexistencia del nexo causal entre la atención brindada a la paciente, y el daño. Considera que los galenos del centro asistencial, actuaron bajo la Lex Arte y procedieron se gún los cánones establecidos por el Ministerio de Protección Social y Seguridad Social, vigentes para la época. Además , que se evidencia en la historia clínica las atenciones e ingresos a
asistencial, actuaron bajo la Lex Arte y procedieron se gún los cánones establecidos por el Ministerio de Protección Social y Seguridad Social, vigentes para la época. Además , que se evidencia en la historia clínica las atenciones e ingresos a todos los servicios, como también que el personal informó sobre los signos de alarma en caso que la menor evolucionara desfavorablemente.
- Oportunidad y eficiente prestación de los servic ios médicos a la menor. Advierte que se pidió establecer en la historia clínica que, la atención a la menor se realizó de manera inmediata, al igual que la remisión a la ESE de segundo nivel.
- Apropiado diligenciamiento de la historia clínica. Sostiene que, con fundamento en el manejo, control y cumplimiento de la norma que regula la elaboración, registros, archivos, guarda y
2 Folio 152 a 156 cuaderno No. 1 de primera instanciaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 24
Medio de control: Reparación Directa
Demandante: José Benito Chilito Pino y otros Demandado E.S.E. Centro de Salud San José de Isnos Huila Radicación: 41 001 33 33 006 2016 00388 01
custodia de la historia clínica, la atención recibida por la menor fue la requerida según sus síntomas y signos presentes a la hora de la consulta; y que el trágico desenlace en nada atañe a la prestación de los servicios médicos que prestó la institución pues los mismos fueron acordes a los protocolos y procedimientos preestablecidos para dichos casos.
4. LLAMAMIENTO EN GARANTIA.
a la prestación de los servicios médicos que prestó la institución pues los mismos fueron acordes a los protocolos y procedimientos preestablecidos para dichos casos.
4. LLAMAMIENTO EN GARANTIA.
Mediante auto del 15 de enero de 20183, el juez de instancia admitió el llamamiento en garantía efectuado por la E.S.E. San José de Isnos Huila a La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
Conforme se evidencia de la constancia secretarial 4 La Previsora S.A. Compañía de Seguros, guardó silencio.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5.
La autoridad de primera instancia, luego de plantear el problema jurídico y realizar una valoración de las pruebas, procedió a analizar los elementos constitutivos de responsabilidad del Estado, así:
Respecto al daño antijurídico, sostuvo que existe un hecho nocivo que es el fallecimiento de la menor Elit Xiomara Chilito Hoyos ocurrido el 28 de octubre de 2014, conforme registro civil de defunción.
Frente a la imputación considera que, la parte actor a reprocha a la entidad demanda, el hecho de quebrantar los protocolos de atención dado que no debió darle de alta a la niña desde el primer ingreso, por su patología de diarrea liquida producto de una infección hasta tanto no se superara el cuadro infeccioso. Afirmación que considera el Juzgado, no se tiene prueba.
Según la historia clínica se advierte que la primera atención sucedió el 27 de octubre de 2014 a las 8:40 a.m. con motivo de consulta “cuadro
no se tiene prueba.
Según la historia clínica se advierte que la primera atención sucedió el 27 de octubre de 2014 a las 8:40 a.m. con motivo de consulta “cuadro clínico de un día de evolución de presencia de depo siciones diarreicas” ante lo cual, y según el reporte de la historia clínica se diagnosticó “diarrea sin deshidratación” por lo cual se recomendó medicación ambulatoria y con el compromiso de acudir de inmediato ante la presencia de los signos de alarma explicados; además se dispone control en 72 horas por consulta externa o antes si se presenta algún signo general de peligro; según lo indica el Juzgado.
Expone que, según reporte de la historia clínica del 27 de octubre de 2014 a las 7:48 p.m., se registró que la paciente reingresa en menos de 24 horas con cuadro clínico de dos días de evolución de cólico abdominal asociado a la alimentación; auna do a que se registró que
3 Fl. 42 vlto cuaderno de llamamiento en garantía 4 Fl. 49 cuaderno de llamamiento en garantía 5 Folio 203-210 expediente físico.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 24
Medio de control: Reparación Directa
Demandante: José Benito Chilito Pino y otros Demandado E.S.E. Centro de Salud San José de Isnos Huila Radicación: 41 001 33 33 006 2016 00388 01
niega fiebre y otros síntomas, por lo que el tratamiento a seguir el mismo de medicación ambulatoria, explicando los signos de alarma, con el fin de acudir si se presenta signos de alarma.
niega fiebre y otros síntomas, por lo que el tratamiento a seguir el mismo de medicación ambulatoria, explicando los signos de alarma, con el fin de acudir si se presenta signos de alarma.
Considera que la manifestación de la dema ndante respecto de la presencia de infección carece de fundamento probatorio, pues no existe registro en la historia clínica que dé cuenta de ello, pues por el contrario se advierte que la menor se encontraba hidratada y sin signos de alarma; aunado a que, en la segunda atención se consultó por dolor abdominal al pare cer por ingesta de leche entera, sin que se hubiera reportado que la menor continuara con diarrea y se niegan otros síntomas.
Frente a lo anterior, consider a el juez de instancia que, respecto de la sintomatología de la paciente, lo manifestado por los médicos testigos, y la profesional que rindió la experticia quien aportó al peritaje las guías de la AIEPI, para tratar al niño con diarrea, y la guía práctica clínica para prevención diagnóstico y tratamiento de la enfermedad diarreica en niños menores de 5 años, considera que el actuar de los galenos estuvo acorde con los protocolos de atención con un menor con diarrea el cual es posible tratar en casa, luego que no existan signos de alarma.
Por otro lado, el Juez se pronuncia frente a los alegatos de conclusión presentados por la parte actora donde considera que si bien, no es la oportunidad para realizar nuevas imputaciones se referirá al respecto.
Frente al argumento del apoderado de la parte actora en cuanto a que a la entidad le asiste responsabilidad por falla en el servicio por
presentados por la parte actora donde considera que si bien, no es la oportunidad para realizar nuevas imputaciones se referirá al respecto.
Frente al argumento del apoderado de la parte actora en cuanto a que a la entidad le asiste responsabilidad por falla en el servicio por desconocer el riesgo sicosocial por: i) la cercanía de la vivienda al hospital; ii) idoneidad de los cuidadores y nivel de escolaridad de los padres; iii) re consulta; el juez de primera instancia consideró que no se logró establecer la lejanía o el tiempo entre la residencia y el hospital, ya que los testigos solo tienen un punto de referencia común como lo es el médico Y oimer Motta Bermúdez quien solo pudo manifestar que la vereda florida está muy cerca del pueblo, y que el recorrido puede tardar entre 5 a 10 minutos.
Así mismo expone que la parte actora no indica cual es el riego vital que impide la posibilidad de trasl ado, pues, por el contrario, es un hecho notorio que, salvo las personas residentes en proximidad de un centro de salud, tienen que disponer de un tiempo para poder acercarse a un centro de salud.
Además que, el evento presentado al momento del fallecimiento fue un paro cardiorrespiratorio, es decir, una alteración diferente al digestivo, de tal suerte que ni el cólico ni la diarrea causaron el paro.
Advierte que también se descartó que la existencia de alimento en la vía respiratoria pudiera causar obstrucción y en consecuencia una falla respiratoria; como tampoco que, la convulsión que sufrió la menorTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 24
Medio de control: Reparación Directa
respiratoria; como tampoco que, la convulsión que sufrió la menorTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 24
Medio de control: Reparación Directa
Demandante: José Benito Chilito Pino y otros Demandado E.S.E. Centro de Salud San José de Isnos Huila Radicación: 41 001 33 33 006 2016 00388 01
hubiera sido la que generó el paro respiratorio, entre el evento de la convulsión y el hallazgo final, transcurrió un tiempo.
En cuanto a la predisposición de los cuidadores de la menor por su escaso nivel educativo, considera el Juzgado que la condición de padres y los deberes de cuidado, no dependen del grado o condición académica o social, ya que, por el contrario, son conductas que se ejercen bajo der roteros del concepto de familia, donde priman elementos de sentido común.
Frente al argumento de la parte actora en cuanto a que, debió dejarse internada a la menor, precisa que según la historia clínica no existía signo de alarma que requiriera la hospitalización, además porque en la segunda oportunidad se consultó por un dolor abdominal.
Señala que, no hay convicción en cuanto a que se haya presentado un evento de obstaculización de la vía respiratoria de la menor, no existe prueba de que ese hecho haya sido causado por la ingesta de leche materna o como un evento natural dentro de la formación de maduración del sistema del menor; como tampoco existe prueba que la diarrea o cólico sean detonantes de una obstrucción de la vía respiratoria con alimento, y menos que exista protocolo médico que ante la ocurrencia de estos síntomas se deba llevar a cabo la hospitalización;
diarrea o cólico sean detonantes de una obstrucción de la vía respiratoria con alimento, y menos que exista protocolo médico que ante la ocurrencia de estos síntomas se deba llevar a cabo la hospitalización; y no puede exonerarse a los padres del cuidado de los hijos por su nivel social.
Finalmente, considera que, no es posible atribuirle responsabilidad a la ESE ya que su actuar fue oportuno y adecuado, en relación con las condiciones y disponibilidad tecnológica de la institución; de tal suerte que decide negar las pretensiones de la demanda y no condenar en costas.
6. RECURSO DE APELACIÓN DEMANDANTE6.
El apoderado demandante presenta inconformidad con la sentencia de primera instancia frente a los siguientes puntos.
No se demostró que la niña presentara infección.
Señala que, si la niña no presentaba infección, por qué motivo se le suministraba medicamento para combatir este síntoma como resulta ser “TRIMETOPRIM SULFA”, y por qué motivo en la historia clínica de primer nivel se oculta el nombre de ese medicamento, pues solo se conoció en el segundo nivel por conf esión realizada por el médico que realizó el traslado.
Medicamento que, según la literatura, es utilizado para el tratamiento de infecciones ocasionadas por gérmenes sensibles, infecciones de vías
6 Folio 355 a 371 cuaderno principal No. 2.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 24
Medio de control: Reparación Directa
Demandante: José Benito Chilito Pino y otros
Demandado E.S.E. Centro de Salud San José de Isnos Huila
Medio de control: Reparación Directa
Demandante: José Benito Chilito Pino y otros Demandado E.S.E. Centro de Salud San José de Isnos Huila Radicación: 41 001 33 33 006 2016 00388 01
respiratorias superiores o inferiores: rinitis, sinusitis, faringitis, amigdalitis, traqueítis, bronquitis aguda o crónica, neumonía y bronconeumonía.
Así mismo que este requiere prueba de hipersensibilidad, el cual no fue realizado a la menor; por lo que resulta el interrogante sobre el motivo por el cual el ho spital de primer nivel no quería que se reconociera el medicamento suministrado a la bebé.
No era la oportunidad procesa l para alegar en los alegatos de conclusión otra falla del servicio.
Expone que en el fallo de primera instancia se indica que en los alegatos de conclusión se presentaron nuevos argumentos a fin de imputar la falla en el servicio, por lo que considera que no es cierto que se esté alegando una nueva falla dado que en el hecho segundo de la demanda se alega este hecho.
Considera que no es cierto que el juez deba guardar silencio cuando el debate probatorio decanta otras fallas en la prestación del servicio, como por ejemplo cuando la entidad oculta el nombre del medicamento y resulta que ese medicamento pudo ocasionar la muerte del paciente porque se suministró sin tener en cuenta que previamente se requería hacer pruebas de hipersensibilidad, máxime tratándose de una niña tan pequeña.
El otro aspecto que trae a colación es el relacionado con el análisis del
porque se suministró sin tener en cuenta que previamente se requería hacer pruebas de hipersensibilidad, máxime tratándose de una niña tan pequeña.
El otro aspecto que trae a colación es el relacionado con el análisis del riesgo sicos ocial el cual fue sustentado por la perito pediatra quien advirtió que por tratarse de una niña de re -consulta debió dejarse en observación, al tiempo que la misma especialista reclama que los médicos no indagaron por el riesgo sicosocial; como también de ja constancia que la historia clínica estaba incompleta.
No se acreditó la distancia desde la vivienda de la niña fallecida hasta el hospital.
Precisa que los testigos Francisco Cerón (vecino de la vivienda donde residía la niña), y el señor Humberto Cerón Lasso presidente de la Junta de Acción Comunal, hacen saber la distancia de la casa al hospital, indicando que Vivian a 10 metros, 40 minutos, media hora, y de tres a cuatro kilómetros.
Aceptación del Juzgado frente al análisis del aspecto sicosocial por parte de los médicos; sin embargo, termina excusando la falla, argumentando que de todas formas la niña no requería ser hospitalizada.
La parte actora no comparte este argumento por que quien manifiesta que la niña debió quedar en observación fue la pe rito pediatra de medicina legal, sobre quien el juez se apoya, resultado cuestionable queTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 24
Medio de control: Reparación Directa
Demandante: José Benito Chilito Pino y otros
Demandado E.S.E. Centro de Salud San José de Isnos Huila
Medio de control: Reparación Directa
Demandante: José Benito Chilito Pino y otros Demandado E.S.E. Centro de Salud San José de Isnos Huila Radicación: 41 001 33 33 006 2016 00388 01
lo haga para unos aspectos; y guarda silencio en la afirmación de la profesional, quien indicó “(….) entonces estos menores si es mejor dejarlos en el servicios de urgencias para observación, sobre todo por la re consulta, por eso es que lo especifico es en la segunda consulta. (…)”
Afirma que es la perito pediatra de medicina legal quien advierte que la historia clínica está incompleta; además que le faltan muchos datos para establecer el riesgo sicosocial.
El juzgado guardó silencio frente a las marcadas incoherencias en la historia clínica de primer nivel que incluso entra en contradicción con la del segundo nivel, ya que el primero de ellos omite el nombre del medicamento suministrado; como también que había diarrea con moco, lo que implica infección; además de indicar que la mamá no llevó la niña al médico oportunamente, mientras que en el segundo nivel se indica lo contrario.
Indica que los galenos inician una carrera y maniobras dirigidas a evadir responsabilidad pues al cotejar las historias clínicas salen a la vista registros incoherentes y contradictor ios como se evidencia a continuación7:
Afirma que en el tercer ingreso que ocurre a las 6:00 a.m. del 28 de octubre, primer nivel registra que la niña convulsionó y la mamá no la llevó de inmediato al médico, aspecto que es falso, dado a que en el
octubre, primer nivel registra que la niña convulsionó y la mamá no la llevó de inmediato al médico, aspecto que es falso, dado a que en el
7 Extraído del recurso de apelación fl. 365 cuaderno principal No. 2TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 24
Medio de control: Reparación Directa
Demandante: José Benito Chilito Pino y otros Demandado E.S.E. Centro de Salud San José de Isnos Huila Radicación: 41 001 33 33 006 2016 00388 01
segundo nivel se registró que una vez la niña se desmayó de inmediato fue llevada al médico; lo que muestra la diligencia de la mamá a pesar de sus limitantes como es la distancia, pues residía en una vereda y carecía de medio de transporte; afirmación de la que da cuenta el testigo Francisco Cerón vecino de la familia quien dio cuenta que como a eso de las 5 :00 a.m. la niña irrumpió en llanto nuevamente y luego los padres llegan a su casa a pedirle auxilio nuevamente indicando que la niña se había desmayado, por lo que el vecino toma la niña y la revive y de inmediato salen nuevamente para el pueblo.
Frente a lo anterior, considera que es incoherente el argumento del nivel I, al indicar que la mamá no llevó la niña al médico una vez convulsionó, pues se puede observar que la menor llega con su madre a altas horas de la noche a su residencia campesina, después de haber sido inexplicablemente egresada del hospital, a pesar de las súplicas de la progenitora quien pedía la dejaran en observación, como da cuenta el
de la noche a su residencia campesina, después de haber sido inexplicablemente egresada del hospital, a pesar de las súplicas de la progenitora quien pedía la dejaran en observación, como da cuenta el testigo Humberto Cerón Lasso, y Francisco Cerón.
Dado lo anterior la niña re -ingresa por tercera vez, a las 6:00 a.m. del 28 de octubre, es decir pocas horas al anterior egreso, procedente de la vereda, de donde se sobreentiende que a eso de las 4 o 5 de la mañana, por ende, la niña presenta el episodio convulsivo; de tal suerte que no es admisible decir que la mamá fue negligente.
Manifestación del a quo frente a que el apoderado actor confiesa que a la niña le dieron leche entera como dice la historia clínica.
Al respecto señala que, el a quo tergiversa la interpretación, cuando lo que est á manifestando es que ese registro no corresponde con la verdad, pues resulta de sentido común, que de haber sido cierto que la mamá le haya suministrado leche de vaca a la niña, lo mínimo que debieron advertirle era que quedaba prohibido suministrarle ese tipo de alimento: Además que, de haber sido cierto, era un motivo adicional para evitar el egreso de la menor, con lo que queda al descubierto otra falla. Así mismo el testigo Francisco Cerón hace saber que no es cierto que la niña se le haya suministrado leche de vaca.
Desconocimiento de los protocolos por parte de los médicos cuando se trata de un paciente que presenta fuerte dolor
El Ministerio de Protección Social, a través de sus guías enseña que para nada puede ordenarse el egreso de un paciente que presenta dolor
Desconocimiento de los protocolos por parte de los médicos cuando se trata de un paciente que presenta fuerte dolor
El Ministerio de Protección Social, a través de sus guías enseña que para nada puede ordenarse el egreso de un paciente que presenta dolor con menos evolución, ya que por el contrario, los protocolos indican que en estos casos se debe buscar la causa del dolor antes de suministrar analgesia, como lo evidencia la guía para el manejo de urgencias.
Finalmente señala que, dado a que inexplicablemente el hospital de primer nivel omite indicar el nombre del medicamento suministrado a la niña, se dieron a la tarea de inv estigar, encontrando que para el suministro de este medicamento se debe tener cuidado porque puedeTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 24
Medio de control: Reparación Directa
Demandante: José Benito Chilito Pino y otros Demandado E.S.E. Centro de Salud San José de Isnos Huila Radicación: 41 001 33 33 006 2016 00388 01
ocasionar el fallecimiento del paciente lo que explica el misterio del nivel I en que se descubriera el nombre del medicamento, como se evidencia a continuación8:
De lo anterior se evidencia que se trata de un medicamento indicado para combatir infecciones; además que para el suministro se requería practicar pruebas de hipersensibilidad, so pena de ocasionar la muerte del paciente, conforme lo advierte la parte actora.
Para la parte actora, es evidente que dentro de la historia clínica no existe registro alguno que indique que efectivamente se tuvieron en cuenta las medidas de prevención para el suministro del medicamento
del paciente, conforme lo advierte la parte actora.
Para la parte actora, es evidente que dentro de la historia clínica no existe registro alguno que indique que efectivamente se tuvieron en cuenta las medidas de prevención para el suministro del medicamento citado, pues solo se aprecia el afán para ev itar que se conozca el nombre del medicamento suministrado.
Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia recurrida y en su lugar se condene como se pide en la demanda.
8 Imágenes extraídas del recurso de apelación fl. 370 a 371 del cuaderno No. 2 de primera instancia.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 24
Medio de control: Reparación Directa
Demandante: José Benito Chilito Pino y otros Demandado E.S.E. Centro de Salud San José de Isnos Huila Radicación: 41 001 33 33 006 2016 00388 01
7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
7.1. Parte Demandante9
Reitera lo manifestado en la demanda y los alegatos presentados en primera instancia
7.2. Parte demandada10
Presenta los alegatos en los mismos términos de la contestación de la demanda y de los alegatos de conclusión.
8. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
8.1. Competencia.
Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 155 numeral 6 de la Ley 1437 de 2011, al ser objeto de apelación conforme el artículo 243
8.1. Competencia.
Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 155 numeral 6 de la Ley 1437 de 2011, al ser objeto de apelación conforme el artículo 243 esta Corporación es competente al así preverlo el artículo 153 ibídem.
8.2. Asunto jurídico a resolver.
Conforme al recurso de alzada y acorde a lo establecido en el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, debe determinarse si se configuró falla del servicio médico asistencial por falta de tratamiento oportuno y si esta fue la causa de la muerte de la menor Elit Xiomara Chilito Hoyos.
De establecerse esa responsabil idad corresponde determinar si L a Previsora S.A Compañía de Seguros debe responder por el pago de la condena impuesta a la E.S.E Centro de Salud San José de Isnos Huila en virtud de la póliza de seguro de responsabilidad civil No. 1002745.
8.3. De la responsabilidad del Estado por falla médica.
La responsabilidad patrimonial del Estado tiene su fundamento Constitucional en el artículo 90, el cual le impone al Estado el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas; es decir, el elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño, una lesión de un derecho, de un bien o de un interés legítimo jurídicamente protegido, que el afectado no está en la obligación legal de padecerlo y que el mismo le sea imputable al Estado.
Se observa entonces, que no importa si el actuar de la administración
interés legítimo jurídicamente protegido, que el afectado no está en la obligación legal de padecerlo y que el mismo le sea imputable al Estado.
Se observa entonces, que no importa si el actuar de la administración estatal fue legal o no, para efectos de determinar la responsabilidad, puesto que la antijuridicidad no se predica de su comportamiento sino del
9 Fl. 13 a 28 cuaderno de segunda instancia i 10 Fl. 30 a 34 cuaderno de segunda instanciaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 11 de 24
Medio de control: Reparación Directa
Demandante: José Benito Chilito Pino y otros Demandado E.S.E. Centro de Salud San José de Isnos Huila Radicación: 41 001 33 33 006 2016 00388 01
daño sufrido por el afectado, que bien puede provenir de una actuación legítima; no obstante, la jurisprudencia continúa aplicando los regímenes de imputación de responsabilidad que de tiempo atrás ha ido decantando.
En este sentido, el inciso primero de dicho artículo superior establece los elementos de la responsabilidad del Estado, a saber: 1) el daño antijurídico sufrido por el interesado, y 2) la imputación en Estado en cualquiera de sus manifestaciones, por su acción u omisión.
Ahora bien, en materia de responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud, el Consejo de Estado tiene la postura que esta es de naturaleza subjetiva y por tanto es la falla probada del servicio la que hace viable que se configure la responsabilidad Estatal; por lo que está en cabeza del demandante acreditar la falla, el daño antijurídico y
es de naturaleza subjetiva y por tanto es la falla probada del servicio la que hace viable que se configure la responsabilidad Estatal; por lo que está en cabeza del demandante acreditar la falla, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y este.
En este mismo sentido el Consejo de Estado interpreta el derecho a la salud, no sólo como la posibilidad formal de acc eder a los servicios médicos, sino a que estos se presten de manera eficiente, digna, responsable, diligente y de acuerdo con la lex artis; es decir que quien, acude en procura de atención médica, se le debe brindar una atención de calidad que le permita tener las mejores expectativas de recuperar la salud, sin que ello suponga una obligación de resultado para quien presta el servicio.
En lo referente a la carga de la prueba, la imputación corresponde en principio, al demandante, sin embargo, esta s e modera mediante la aceptación de la prueba indirecta a través de indicios , pues así lo ha establecido el mismo Consejo de Estado 11:
“La responsabilidad estatal por fallas en la prestación del servicio médico asistencial no se deriva simplemente a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.