TA HUI - 41 001 33 33 006 2017 00035 01-(20-02-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 33 006 2017 00035 01-(20-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Cuarta de Decisión
Neiva, veinte de febrero de dos mil veinticuatro
MAG. PONENTE: RAMIRO APONTE PINO
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ CALDERÓN Y OTROS
DEMANDADO: ESE HOSPITAL UN IVERSITARIO HERNANDO MONCALEONO PERDOMO DE NEIVA Y TROS RADICACIÓN: 41 001 33 33 006 2017 00035 01
PROVIDENCIA: SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA
ACTA: 011
I.- EL ASUNTO.
Resuelve la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva el 2 de octubre de 2018, a través de la cual, negó las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES.
1.- La demanda.
Actuando por conducto de apoderado judicial, la señora Deisy Muñoz Calderón, quien concurre en nombre propio y en representación de los menores Angie Natalia, Ronald Santiago y Sara N icole Méndez Muñoz; promueve el medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y contra el Hospital Universitario Herna ndo Moncaleano Perdomo de Neiva, en procura de que se declare que son administrativamente responsables de l fallecimiento del señor Robert Méndez Prieto , para que se les ind emnicen los perjuicios morales, materiales, salud, que de ello les derivo.
2.- Fundamentación fáctica.
fallecimiento del señor Robert Méndez Prieto , para que se les ind emnicen los perjuicios morales, materiales, salud, que de ello les derivo.
2.- Fundamentación fáctica.
Como sustento de orden fáctico, refieren lo siguiente:Deisy Muñoz Calderón y otros vs ESE Hospital Universitario y otro 41 001 33 33 006-2017-00035-01 2
a.- Deisy Muñoz Calderón y Robert Méndez Prieto contrajeron matrimonio católico el 9 de enero de 1999, en la parroquia San Judas Tadeo de Neiva; cuya acta fue registrada en la Notaría Tercera de la misma ciudad.
b.- De dicha unión nacieron Angie Natalia, Ronald Santiago y Sara Nicole Méndez Muñoz.
c.- El señor Robert Méndez Prieto era pensionado de la Policía Nacional y se encontraba afiliado en la Dirección de Sanidad de dicha instituci ón y recibía atención médica en la red de prestadores; entre ellos, el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva.
d.- El 20 de junio de 2011 le diagnosticaron un sarcoma foso celular de alto grado en fémur izquierdo (sarcoma sinovial monofásico).
e.- El 22 de septiembre de 2011 le practicaron en la ciudad de Ibagué una resección de masa en el muslo izquierd o, confirmando el anterior diagnóstico.
f.- Posteriormente fue sometido a 33 sesiones de radioterapia (del 23 de noviembre de 2011 al 20 de enero de 2012) y 6 ciclos de quimioterapia (del
diagnóstico.
f.- Posteriormente fue sometido a 33 sesiones de radioterapia (del 23 de noviembre de 2011 al 20 de enero de 2012) y 6 ciclos de quimioterapia (del 3 de enero de 2012 al 17 de mayo de 2012); logrando su curación.
g.- Después de los controles médicos de rigor, el 18 de septiembre de 2014 el oncólogo tratante advirt ió actividad neoplásica y cambios de tipo secuelar, y ordenó la práctica de un tac de tórax contrastado.
h.- Ese examen fue practicado el 30 de septiembre de 2014 ( en Rayos X del Huila), arrojando los siguientes resultados:
“a.- En el segmento lateral del lóbulo medio, nódulo de densidad de partes blandas de 4 mm. El nódulo presentó bordes bien definidos y no tenía espítulas.
b.- Otros dos nódulos de iguales características, uno en el segmento apico posterior del lóbulo superior izquierdo y otro supleural en el segmento posterior del lóbulo superior izquierdo y otro supleural en el segmento posterior del lóbulo inferior derecho de 7.3 mm y 7.2 mm respectivamente.
c.- No había engrosamiento ni derrame pleural”.
i.- Frente a dicha evidencia, el oncólogo lo remitió el 16 de octubre de 2014 con carácter urgente a radiología intervencionista , con el fin de que le realizara una biopsia estructurada guiada por imágenes.
j.- En esa misma fecha el médico tratante le ordenó con carácter urgente un Pet Scan, con el propósito de completar estatificación y definir potencial
realizara una biopsia estructurada guiada por imágenes.
j.- En esa misma fecha el médico tratante le ordenó con carácter urgente un Pet Scan, con el propósito de completar estatificación y definir potencial de resección (real dimensión de la patología) ; cuyo resultado se debía presentar en el próximo control.Deisy Muñoz Calderón y otros vs ESE Hospital Universitario y otro 41 001 33 33 006-2017-00035-01 3
k.- Ese mismo día la Clínica de la Policía le solicitó al paciente por correo electrónico unos datos para realizar el estudio de aceptación de dicho examen. Requerimiento atendido inmediatamente.
l.- Al presentar deterioro en su condición de salud (dolor que no cesaba con acetaminofén), el 29 de octubre de 2014 acudió al Hospital Universitario de Neiva.
m.- El 7 de noviembre de 2014 se presentó al control oncológico en dicho hospital, insistiendo el profesional que lo atendió en la realización de l examen anteriormente mencionado: “es indispensable definir extensión actual de la enfermedad, ya que si se aprecia compromiso local -regional podría ser tributario de manejo quirúrgico, si por el contario se evidencia compromiso sistémico se indicaría 2da línea de QT (posible travectenida) con intención paliativa requiriendo urgente realización de Pet Scan ordenado en controles anteriores, para presentarse posteriormente a control con resultados”.
n.- El 20 de noviembre de 2014 ingresó nuevamente al Hospital Universitario de Neiva, refiriendo empeoramiento del cuadro clínico en los últimos 8 días ( incremento del dolor, acompañado de disnea en reposo y
n.- El 20 de noviembre de 2014 ingresó nuevamente al Hospital Universitario de Neiva, refiriendo empeoramiento del cuadro clínico en los últimos 8 días ( incremento del dolor, acompañado de disnea en reposo y picos febriles subjetivos).
ñ.- Ante el delicado estado de salud, el 21 de noviembre de 2014 la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional se refirió a la autorización del referido examen, manifestando que la cita quedaba programada para el miércoles 26 de noviembre de 2014, a las 9:30 am, en la ciudad de Bogotá
o.- El señor Robert Méndez Prieto no pudo acudir a dicha cita, porque falleció el 23 de noviembre de 2014 a las 4:30 pm.
3.- Fundamentación legal.
Como sustento de las pretensiones, invoca la siguiente normatividad:
- Constitución Política: preámbulos y artículos 1, 2, 4, 5, 6, 11, 12, 13, 22, 25, 28, 42, 44, 45, 48, 49, 52, 53, 58, 6 0, 67, 83, 84, 85, 89, 90, 91, 93, 94, 95, 121, 122, 123, 209, 216 a 223, 236 a 238, 250 y demás concordantes. - Ley 23 de 1981 - Ley 100 de 1993. - Ley 489 de 1998: artículo 58 y siguientes. - Ley 1437 de 2011: artículos 2, 3, 103, 104 y 140.
En esencia, argumenta que las entidades demandadas incurrieron en una
- Ley 489 de 1998: artículo 58 y siguientes. - Ley 1437 de 2011: artículos 2, 3, 103, 104 y 140.
En esencia, argumenta que las entidades demandadas incurrieron en una falla del servicio médico, al no autorizar la realización del Pet Scan, el cualDeisy Muñoz Calderón y otros vs ESE Hospital Universitario y otro 41 001 33 33 006-2017-00035-01 4
resultaba importante para determinar el manejo y el tratamiento que requería el señor Robert Méndez Prieto:
“[l]a muerte … podía ser evitable, en razón a que el Sistema de Salud al que se encontraba afiliado y la Institución que le brindaba los servicios de Salud, le habían invertido una gran cantidad de recursos en el diagnóstico y tratamiento en la fase inicial, pero por negligencia y decidia (sic) tanto de un Sistema Sanitario de la Policía Nacional, como de la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, y, por una decisión netamente administrativa, hicieron y dejaron que todo un esfuerzo inicial bien intentado y con excelentes resultados, se viera empañado en la negación de la realización de un examen paraclínico, el denominado Pet Scan, el cual, si se hubiera realizado en forma oportuna, hubiese cambiado la evolución de la enfermedad del Señor ROBERT MÉNDEZ PRIETO (q.e.p.d.) y su familia, porque muy seguramente a la fecha aún estarían gozando de la presencia de su esposo y padre”.
4.- La oposición.
a.- Nación – Mindefensa – Policía Nacional.
aún estarían gozando de la presencia de su esposo y padre”.
4.- La oposición.
a.- Nación – Mindefensa – Policía Nacional.
Luego de referirse a cada uno de los hechos 1, el apoderado de la entidad se opone a la prosperidad de las pretensiones, y como medios defensivos propuso las siguientes excepciones:
a.- Inexistencia de falla en el servicio de salud y ausencia de pruebas que permitan configurar la responsabilidad estatal.
El señor Méndez Prieto padec ía un cáncer denominado sarcoma sinovial monofásico en el muslo izquierdo (masa de 5,5 centímetros ); por ese motivo se inició el tratamiento en 2011, y como su evolución fue negativa, el 16 de octubre de 2014 el médico t ratante ordenó la práctica de una biopsia estructurada, guiada por imágenes y tomografía por emisión de positrones – Pet Scan. Examen reiterado por el galeno el 29 de octubre y el 7 de noviembre del mismo año.
Para acatar la orden, se inició el proceso de referencia y contrarreferencia a través de la clínica La Inmaculada, remitiendo la solicitud para concepto del Comité Técnico Científico (por tratarse de un procedimiento no incluido en el pos de la policía ni en el régimen común).
El 18 de noviembre d e 2024, “referencia nacional Bogotá ” solicitó complementar la información para tramitar la práctica del examen en el Instituto de Diagnóstico Medicó SA-Idime; cuya cita se asignó para el 26 de noviembre siguiente en la ciudad de Bogotá.
Discrepa que el actor afirme que el trámite administrativo no fue adecuado,
Instituto de Diagnóstico Medicó SA-Idime; cuya cita se asignó para el 26 de noviembre siguiente en la ciudad de Bogotá.
Discrepa que el actor afirme que el trámite administrativo no fue adecuado, oportuno, eficiente y eficaz, y extraña que no se haya argumentado cual
1 Ciertos: 1 a 16 y 18. parcialmente ciertos: 17. No son hechos: 19 y 20. No le constan: 21.Deisy Muñoz Calderón y otros vs ESE Hospital Universitario y otro 41 001 33 33 006-2017-00035-01 5
sería el procedimiento que debió realizarse para que se cumpliera ese “… catálogo de términos … y mucho menos se aclara por qu é el trámite dado finalmente carecía o no cumplía con dichos criterios, máxime si se tiene en cuenta, como se mencionó previamente, que la Policía Nacional obró en consonancia al Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial en el cual no se encuentra incluida la tomografía por emisión de positrones, debiendo someterse su autorización en tal sentido a valoración del Comité Técnico Científico”.
Tampoco se configura la pérdida de la oportunidad, porque no se encuentra establecido científicamente cuál era la posibilidad real de que el paciente recuperara o preservara su salud con dicho examen , y se debe tener en cuenta que la doctora Ángela Rocío Palacios Casas , médica auditora de garantía y calidad de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional , no encontró irregularidad alguna en la prestación del servicio, quien sobre la “pertinencia” del mismo manifestó lo siguiente:
“Se considera que la solicitud del PET SCAN no fue pertinente, estos exámenes son
encontró irregularidad alguna en la prestación del servicio, quien sobre la “pertinencia” del mismo manifestó lo siguiente:
“Se considera que la solicitud del PET SCAN no fue pertinente, estos exámenes son requeridos para la estatificación inicial, para el s eguimiento, no tiene utilidad, de acuerdo lo soportado por la bibliografía. Adicionalmente, este examen es para un apoyo para definir terapia, sea quirúrgica versus paliativo. De acuerdo a la condición clínica, de nódulos en ambos campos pulmonares y reja costal, el usuario, presumía un proceso maligno. Ante esta situación el médico especialista tratante, y el uso de otras imágenes de apoyo diagnósticos de fácil consecución como las tomografías axiales computarizadas y resonancia magnéticas, hubiera podido evaluar la extensión de las lesiones y así definir manejo. A pesar de lo soportado, la Policía Nacional, autorizó la realización del procedimiento y gestionó la respectiva asignación de la cita, teniendo en cuenta la dificultad y la poca oferta de entidades en la realización del procedimiento”.
b.- innominada o genérica (f. 195-199, cuad, principal 1).
b.- Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva.
Después de referirse a cada uno de los hechos2, la apoderada de la entidad se opone a la prosperidad de las pretensiones, y propuso las siguientes excepciones:
a.- Inexistencia de la obligación de indemnizar.
Considera que al “no existir falla del servicio y causalidad del daño” , la entidad no tiene ninguna obligación con los demandantes, y no puede ser solidariamente responsable por acciones u omisiones imputables a otras entidades públicas o privadas.
Considera que al “no existir falla del servicio y causalidad del daño” , la entidad no tiene ninguna obligación con los demandantes, y no puede ser solidariamente responsable por acciones u omisiones imputables a otras entidades públicas o privadas.
Aduce que el fallecimiento del señor Méndez Prieto, es consecuencia de la evolución natural de l sarcoma sinovial monofásico; el cual , fue tratado
2 Ciertos: 6 y 10. Parcialmente ciertos: 4, 11, 14 a 16 y 18. Falsos: 7, 8, 19, 20 y 21. No le constan: 1 a 3, 5, 9, 12, 13 y 17.Deisy Muñoz Calderón y otros vs ESE Hospital Universitario y otro 41 001 33 33 006-2017-00035-01 6
siguiendo las orientaciones de la ciencia médica en el hospital y en otras entidades (desde el mismo día del diagnóstico).
En tal virtud, no se configuró una falla del servicio, a punto que “el accionante no logra probar y especificar cuál fue la falla y su relación con la institución que represento”.
b.- Inexistencia de nexo causal.
“[e]l fallecimiento del señor ROBERTO MENDEZ PRIETO (qepd) es el resultado natural y directo del daño que se causara en virtud del sarcoma sinovial tratado oportunamente pero que realiz ó metástasis en varias partes del cuerpo del hoy occiso, por ende no existe relación de causalidad entre el daño que afirma padecer la accionante y los servicios de salud que recibiera de la E.S.E demandada”.
c.- Hecho de un tercero.
existe relación de causalidad entre el daño que afirma padecer la accionante y los servicios de salud que recibiera de la E.S.E demandada”.
c.- Hecho de un tercero.
La entidad obligada a garantizar la realización del Pet Scan (ordenado por el oncólogo tratante), era la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, puesto que el Hospital Universitario no presta ese servicio ni lo tenía contratado con aquella.
d.- Fuerza mayor y caso fortuito.
Refiere que “[e]n el departamento del Huila, no hay oferta para la realización del examen PET SCAN, situación que está fuera de control de mi representada y además la obligación legal de la garantía de la REALIZACON (sic) de esgte (sic) tipo de exámenes está en cabeza de las ENTIDADES responsables del pago a las que está afiliado el Paciente, en este caso POLICÍA NACIONAL”.
e.- Genérica (f. 205-217, cuad. principal 2) .
c.- La Previsora SA3.
La apoderada de la aseguradora se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía, planteando las siguientes excepciones:
a.- Falta de cobertura por aplicación de la modalidad del seguro claims made.
La aseguradora y el Hospital Universita rio celebr aron los contratos de seguro de responsabilidad civil 1001561-26, 1001561-29 y 1001561-55; en los cuales, se estableció la cláusula claims made . De suerte que se compromete a responder por los eventos amparados que se reclamen y notifiquen durante la vigencia de la póliza.
los cuales, se estableció la cláusula claims made . De suerte que se compromete a responder por los eventos amparados que se reclamen y notifiquen durante la vigencia de la póliza.
3 Llamada en garantía por el Hospital Universitario de Neiva.Deisy Muñoz Calderón y otros vs ESE Hospital Universitario y otro 41 001 33 33 006-2017-00035-01 7
Dado que el hospital conoció el siniestro el 26 de enero de 2017 (fecha en que se realizó la audiencia de conciliación en la Procuraduría), “es claro que yerra al vincular a la Previsora S.A., Compañía de Seguros, mediante s eguro de responsabilidad Civil Póliza número 1001561 -26, 1001561-29 y 1001561 -55, toda vez que estos tienen una vigencia comprendida de la siguiente manera, para l a póliza 1001561-26 su vigencia inicia el 18/02/2014 y va hasta el 21/12/2014, la póliza 1001561-29, su vigencia inicia el 21/12/2014 y va hasta el 10/02/2015 y por último la póliza número 1001561-55, tiene una vigencia comprendida entre el 24/02/2017 hasta el 24/02/2018”.
b.- Límite del máximo valor asegurado aplicable al contrato de seguros número 1001561-55.
Destaca que el siniestro es uno solo, y que el hospital llamó en garantía a la aseguradora con base en tres certificados de renovación y prórroga con vigencias diferentes.
En el evento remoto que prosperen las pretensiones, la aseguradora solo debe responder con base en uno de los contratos de seguro, y en virtud de
la aseguradora con base en tres certificados de renovación y prórroga con vigencias diferentes.
En el evento remoto que prosperen las pretensiones, la aseguradora solo debe responder con base en uno de los contratos de seguro, y en virtud de la póliza 1001561-55, “la Compañía que represento está obligada a responder hasta el máximo valor asegurado para el amparo contratado, que en el presente caso los daños o perjuicios extra patrimoniales se ha sublimitado a $35.000.000.oo, por evento, $70.000.000.oo, vigencia y en el agregado anual, valor al cual se deberá aplicar el correspondiente deducible, que se ha establecido contractualmente en el 20%, del valor de la p érdida, mínimo 25 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, siempre y cuando este valor no se encuentre agotado por pagos efectuados.
De igual manera en el evento de existir pagos parciales por otros siniestros afectando la misma póliza, el máximo valor asegurado será aquel certificado por la Compañía como disponibilidad del valor asegurado si existiere, con aplicación igualmente del respectivo deducible”.
b.- Aplicación del deducible establecido en el contrato de seguros 100156155, certificado de renovación.
La aseguradora responderá por el pago neto de la indemnización; es decir, previa aplicación del deducible.
c.- No amparo de la responsabilidad médica individual.
Según las condiciones generales del contrato de seguro , “está claro que la responsabilidad civil médica individual, de los médicos al servicio de la entidad no se encuentra amparada, por tal razón esta cláusula debe ser tenida presente en el evento
Según las condiciones generales del contrato de seguro , “está claro que la responsabilidad civil médica individual, de los médicos al servicio de la entidad no se encuentra amparada, por tal razón esta cláusula debe ser tenida presente en el evento de establecer responsabilidad directa de algún galeno de la entidad asegurada”.
d.- Inexistencia de culpa y relación de causalidad.
El hospital le brindó al paciente una atención oportuna e integral; pues le practicaron todos los procedimientos requeridos para el restablecimiento de su salud. Teniendo en cuenta la patología que lo aquejaba.Deisy Muñoz Calderón y otros vs ESE Hospital Universitario y otro 41 001 33 33 006-2017-00035-01 8
e.- Exoneración de responsabilidad por cuanto se demuestra la diligencia y cuidado del equipo médico en la atención del señor Roberto Méndez Prieto.
Se configura porque “[e]stá demostrada la pertinencia e idoneidad, y de ello obra prueba en la respectiva historia clínica que la atención urgente, necesaria y vital fue prestada en forma adecuada al señor Roberto Méndez Prieto, desde el momento de su ingreso y diagnóstico, hasta su lamentable deceso”.
f.- El acto médico entraña el riesgo a la vida.
El hospital le prest ó al paciente los tratamientos requeridos para salvaguardar su vida o restablecer su salud; amén de que el acto médico encarna obligaciones de medio y no de resultado.
g.- Exclusión expresa del riesgo amparado.
Sostiene que “[e]n el posible evento de llegarse a presentar una condena en desfavor de la entidad asegurada y por la negativa de atención o realización del examen
g.- Exclusión expresa del riesgo amparado.
Sostiene que “[e]n el posible evento de llegarse a presentar una condena en desfavor de la entidad asegurada y por la negativa de atención o realización del examen ordenado, este hecho no se encuentra amparado por el contrato de seguros”.
h.- Disponibilidad y agotamiento del valor asegurado.
Señala que la aseguradora “solo responderá siempre y cuando exista para la fecha del fallo condenatorio, disponibilidad del valor asegurado, y este no se haya agotado, para lo cual solicito que previo a proferirse el fallo se oficie a Prev isora S.A., a fin de que certifiquen el estado actual de la póliza afectada y los valores pagados hasta ese momento, con el objeto de establecer la disponibilidad o si el valor asegurado se encuentra agotado”.
i.- De las condiciones generales establecida s para contrato de seguros de responsabilidad civil número 1001561.
Indica que el contrato es ley para las partes, y “al encontrarse probada una de las causales de exclusión establecidas en las condiciones generales del contrato de seguros, del cual hace parte integrante a esta póliza, este clausulado opera de forma legal e instantánea, exonerándose de responsabilidad a la entidad que represento, para lo cual allego fotocopia autenticada de las condiciones generales del contrato de seguros”.
j.- De todos los contratos de seguros por los cuales se llama en garantía.
Asegura que “si el juzgador establece responsabilidad por algún otro contrato de seguros por el cual se ha llamado en garantía, pese a no estar cubierto los hechos, pero que por disposición del juzgador establece responsabilidad, se tendrán en cuenta cada
Asegura que “si el juzgador establece responsabilidad por algún otro contrato de seguros por el cual se ha llamado en garantía, pese a no estar cubierto los hechos, pero que por disposición del juzgador establece responsabilidad, se tendrán en cuenta cada una de los clausulados estipulados en sus condiciones particulares, generales y anexos, además de la aplicación de cada una de las excepciones propuestas en la contestación de la presente deman da, respecto del contrato de seguros de responsabilidad civil afectado”.Deisy Muñoz Calderón y otros vs ESE Hospital Universitario y otro 41 001 33 33 006-2017-00035-01 9
k.- Innominada (f. 30-48, cuad. llamamiento).
5.- La audiencia inicial.
La audiencia inicial se llevó a cabo el 5 de abril de 2018. En la misma el a quo fijó el litigio y resolvió las pruebas solicitadas por las partes (f. 240241, cuad. principal 2).
6.- Audiencia de pruebas y alegatos.
En las audiencias realizadas el 11 de octubre de 2017 y el 17 de julio de 2018 se practicaron la mayoría las pruebas y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, quienes expresaron lo siguiente (f. 273-274 y 295, cuad. principal 2):
a.- Parte actora.
Insiste que las entidades demandadas no le brindaron al señor Robert Méndez Prieto (qepd) una adecuada, oportuna y eficiente prestación de los servicios de salud (f. 316-337, cuad. principal 2).
b.- Nación – Mindefensa – Policía Nacional.
Méndez Prieto (qepd) una adecuada, oportuna y eficiente prestación de los servicios de salud (f. 316-337, cuad. principal 2).
b.- Nación – Mindefensa – Policía Nacional.
Amén de reiterar los argumentos esbozados en la contestación de la demanda, refiere que la práctica del examen Pet Scan no habría cambiado la expectativa de vida del paciente, p orque como lo señaló el oncólogo tratante (Luis Guillermo Saldarriaga), su cáncer hizo metástasis y no había posibilidades de curación, y solo procedía el tratamiento paliativo (f. 338341, cuad. principal 2).
c.- Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva.
Afirma que le brind aron al paciente una atención oportuna, diligente y cuidadosa, y destaca que no tiene responsabilidad en la autorización del examen anteriormente referido (f. 312-315, cuad. principal 2).
d.- La Previsora SA.
Reitera los argumentos esbozados al contestar la demanda, enfatizando el testimonio rendido por el médico Luis Guillermo Saldarriaga Botero (f. 304311, cuad. principal 2).
e.- Agente del Ministerio Público.
No rindió concepto.Deisy Muñoz Calderón y otros vs ESE Hospital Universitario y otro 41 001 33 33 006-2017-00035-01 10
7.- El fallo impugnado.
El Juzgado Sexto Administrativo de Neiva profirió sentencia de primera instancia el 2 de octubre de 2018, denegando las pretensiones de la demanda (sin condena en costas).
7.- El fallo impugnado.
El Juzgado Sexto Administrativo de Neiva profirió sentencia de primera instancia el 2 de octubre de 2018, denegando las pretensiones de la demanda (sin condena en costas).
En esencia, se apoya en el testimonio del oncólogo tratante (Luis Guillermo Saldarriaga), quien afirma que el s eñor Robert Méndez Prieto padecía un sarcoma sinovial monofásico que hizo metástasis pulmonar (cáncer agresivo), y que en esos casos la expectativa de vida se compromete rápidamente.
Dicho médico también aclaró que el examen Pet Scan no se realiza en la ciudad de Neiva, y aunque permite realizar un estudio imagen ológico por contraste y ver específicamente el compromiso tumoral (para definir un pronóstico y las intervenciones del caso); el mismo no tiene una implicación directa en el pronóstico de vida.
En opinión de ese galeno, lo ideal sería que ese examen se practicara inmediatamente, en una semana o 10 días (la ventana no puede ser tres semanas a un mes) ; porque sus resultados eran muy importantes para tomar decisiones terapéuticas (un retraso administrativo no es excusa por tratarse de un examen vital).
En tal virtud, el a quo considera que “dicho examen fue programado, según lo afirma la parte actora y aceptado por la demandada P OLICÍA NACIONAL, el 26 de noviembre de 2014, a las 9:30 a.m. en la IPS IDIME ubicada en la calle 76 No. 13 -46 de la ciudad de Bogotá DC, quiere ello decir que entre el momento en que el médico
noviembre de 2014, a las 9:30 a.m. en la IPS IDIME ubicada en la calle 76 No. 13 -46 de la ciudad de Bogotá DC, quiere ello decir que entre el momento en que el médico tratante de ROBERT MENDEZ PRIETO ordenó el examen (16 de octubre de 2014) y su fecha de programación (26 de noviembre de 2014), transcurrieron 41 días o 1 mes y 10 días”.
En consecuencia, el término utilizado para practicar el examen desbordó el plazo razonable sugerido por el especialista. E llo, desde una perspectiva médica, porque desde una arista administrativa requiere tener en cuenta la disponibilidad del equipo en otra ciudad y la demanda del servicio de otras personas o entidades. Pero como la entidad demandada no demostró “las condiciones de gestión, requerimiento y atención del tratamiento”, su gestión queda en entredicho.
En consecuencia, se debe aclarar si la mora en su autorización y pr áctica tiene un nexo causal con el daño ; pues “si bien, la mora en la prestación del servicio médico constituye per se una falla del servicio, debe demostrarse que dicha falla fue la causa directa del perjuicio reclamado”.
Tomando como referente el testimonio del mismo oncólogo y la evolución de la condición clínica del paciente, concluye que aunque “se demostró que el examen denominado PET SCAN supero en 10 días el término máximo de la ventana deDeisy Muñoz Calderón y otros vs ESE Hospital Universitario y otro 41 001 33 33 006-2017-00035-01 11
1 mes descrita por el galeno LUIS GUILLERMO SALDARRIAGA, no se logró demostrar
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1 mes descrita por el galeno LUIS GUILLERMO SALDARRIAGA, no se logró demostrar que dicha mora haya sido la causa directa de la muerte del señor ROBERT MENDEZ PRIETO, pues, ello en nada afectó el curso de la enfermedad metastásica que padecía, toda vez que la agresividad y alto grado de mortalidad del SARCOMA SINOVIAL MONOFASICO, sólo permitía que la actividad médica se circunscribiera a otorgar cuidado paliativo, esto es, tratar d e menguar el dolor que el curso del cáncer generaba en la vida del paciente, y que de esta manera pudiese mejorar de alguna forma su calidad de vida, hasta el momento en que la patología deviniera en su fallecimiento”.
Estima que el hallazgo de la metástasis no era temprano, “por el contrario, la evidencia parte de la posibilidad diagn óstica para su detección, y ello depende de los síntomas o signos de la enfermedad, en este caso se advirtieron una vez se comprometió un órgano (pulmón) y la estructura óse a (reja costal) y luego durante el seguimiento médico como el derrame pleural paraneoplastico, es decir síntomas asociados al cáncer y en diferentes sitios u órganos del paciente”.
Así las cosas, la realización del examen para determinar la focalización específica de un posible tumor cancerígeno (a fin de decidir si procede una intervención quirúrgica de extirpación) pierde efectividad si el padecimiento ya se encuentra diseminado en diferentes órganos.
Tampoco encontró acreditada la configuración de la pérdida de oportunidad
intervención quirúrgica de extirpación) pierde efectividad si el padecimiento ya se encuentra diseminado en diferentes órganos.
Tampoco encontró acreditada la configuración de la pérdida de oportunidad (al no practicar el Pet Scan), porque de acuerdo con la opinión científica “… dicho examen apenas se contraía a un estudio imagenológico que pretendía establecer específicamente las áreas determinadas donde se encontraba el cáncer m etastásico, circunstancia que para el paciente en nada cambiaba el curso de la en
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