TA HUI - 41 001 33 33 006 2017 00334 01-(16-11-2021)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 33 006 2017 00334 01-(16-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Cuarta de Decisión M.P. Ramiro Aponte Pino Neiva, dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DMANDANTE: RUBY CASTILLO VARGAS Y OTRA
DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF RADICACIÓN: 41 001 33 33 006 2017 00334 01
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTA: 066
I.- EL ASUNTO.
Resuelve la Sala el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva el 7 de noviembre de 2018. II.- ANTECEDENTES. 1.-La demanda. Actuando por conducto de apoderado judicial, las señoras RUBY CASTILLO VARGAS y ELIZABETH PUENTES ZAMORA promueven el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF, en procura de que se declare la nulidad del oficio S-2017-239325-4100 del 10 de mayo de 2017 , a través del cual, les negaron la existencia de una relación laboral, que de acuerdo con su parecer, se gestó desde ”la fecha de inicio de actividades como madre comunitaria” y el 31 de enero de 2014. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, deprecan el pago de los salarios y las prestaciones sociales causadas durante ese lapso; que se liquide y pague la cuota parte de
2014. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, deprecan el pago de los salarios y las prestaciones sociales causadas durante ese lapso; que se liquide y pague la cuota parte de los aportes destinados al sistema de seguridad en salud y pensión; que se reconozca la indemnización por despido injusto, la pensión sanción de que trata el artículo 133 de la Ley 100 de 1993; y que las sumas resultantes sean debidamente indexadas. De igual manera, solicitan el reconocimiento de perjuicios inmateriales. Amén de que se condene en costas.Ruby Castillo Vargas y Elizabeth Puentes Zamora vs ICBF 2017-00334-01 1.2.- Fundamentación fáctica. Como sustento de las pretensiones, aducen lo siguiente: a.- Ingresaron al programa de hogares comunitarios del ICBF desde el 22 de octubre de 1997 y el 1º de febrero de 2006, respectivamente. b.- Durante su vinculación recibieron capacitaciones, cursos y talleres para desempeñar sus funciones; cumplieron órdenes y horario, diligenciaron planillas de asistencia y verificación de entrega de insumos, dieron estricto cumplimiento a las minutas nutricionales, y cumplieron los estándares de calidad establecidos en los instrumentos de verificación de estándares para unidades de servicio de hogares sustitutos para población con o sin discapacidad. c.- La autoridad demandada ejerció la supervisión sobre el trabajo encomendado (a través de visitas de seguimiento y verificación) y tenía la potestad sancionatoria de ordenar el cierre del hogar comunitario (a través del coordinador del centro zonal). d.- Por la labor desempeñada recibieron una remuneración mensual
tenía la potestad sancionatoria de ordenar el cierre del hogar comunitario (a través del coordinador del centro zonal). d.- Por la labor desempeñada recibieron una remuneración mensual inferior al salario mínimo legal vigente, pero a partir del 1º de febrero de 2014, la entidad “empezó a pagar el respectivo SMLMV, prestaciones sociales y sus aportes a la seguridad social integral a mi cliente”. 2 1.3.- Fundamentación legal. Como sustento de las pretensiones, invoca la siguiente normatividad: -Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 5, 6, 11, 13, 23, 25, 29, 43, 46, 48, 49, 53, 58, 83, 85, 87, 90, 93, 122, 123, 125, 209, 228, y 229. -Código Sustantivo del Trabajo: artículos 1, 9, 13, 14, 20, 21, 22, 23, 24, 38, 43, 45, 46, 47, 54, 57, 64 y 65. -Ley 74 de 1968. -Ley 51 de 1981. -Ley 16 de 1972. -Ley 319 de 1996. -Ley 248 de 1995. -Ley 22 de 1967. -Ley 75 de 1968. -Ley 7 de 1979. -Ley 21 de 1982. -Ley 89 de 1988. -Ley 50 de 1990. -Ley 1257 de 2008. -Ley 1607 de 2012. -Decreto 1398 de 1990.Ruby Castillo Vargas y Elizabeth Puentes Zamora vs ICBF 2017-00334-01
-Ley 50 de 1990. -Ley 1257 de 2008. -Ley 1607 de 2012. -Decreto 1398 de 1990.Ruby Castillo Vargas y Elizabeth Puentes Zamora vs ICBF 2017-00334-01 -Recomendación 198 de 2006 de la Organización Internacional del Trabajo. -Decreto 1340 de 1995. -Acuerdo 50 de 1996 del ICBF. -Acuerdo 21 de 1996 del ICBF. -Resolución 706 de 1998. Luego de hacer referencia a la actividad misional de la autoridad demandada, y de abordar el estudio de los principios superiores de la dignidad humana, igualdad, trabajo y seguridad social; concluyó lo siguiente: “Además de la prestación personal de sus servicios, la madre comunitaria desde la creación misma del programa y en todo caso desde la fecha de su vinculación siempre ejerció su labor bajo estrictos lineamientos previamente establecidos por el I.C.B.F., sin margen de discrecionalidad en cuanto al modo de ejecución, horario de trabajo, por lo que debía observar de manera obligatoria las directrices impartidas, so pena de ser objeto de llamados de atención y sanciones que en el peor de los casos conlleva al cierre del Hogar Comunitario y por ende la pérdida de su empleo, lo que configura de manera inexcusable el factor subordinación, siendo un exabrupto afirmar lo contrario, pues nada más ajeno de la realidad sostener que bajo estas condiciones mi mandante desarrollaba una labor meramente voluntaria tal como lo contemplan normas jurídicas (Actos administrativo – Resoluciones, decretos, acuerdos) proferidos por la entidad demandada y como de manera
bajo estas condiciones mi mandante desarrollaba una labor meramente voluntaria tal como lo contemplan normas jurídicas (Actos administrativo – Resoluciones, decretos, acuerdos) proferidos por la entidad demandada y como de manera reiterada le hicieron creer los funcionarios del I.C.B.F., en abuso del estado de necesidad por su condición de vulnerabilidad socioeconómica y bajo grado de escolaridad”. 3 Como fundamento, cita varios pronunciamientos jurisprudenciales constitucionales. 2.- La oposición. Luego de referirse in extenso a los hechos (descalificando la mayoría de ellos), y de oponerse a las pretensiones, la apoderada del ICBF realizó las siguientes precisiones: a.- Las demandantes no se vincularon como funcionarias ni contratistas de la entidad; destacando que dependen de las asociaciones de padres de familia y de otras organizaciones comunitarias que no hacen parte de la estructura administrativa del instituto. Por lo tanto, el único vínculo con éste es a través de un contrato de aporte. Aclarando que la vinculación de las madres comunitarias con las entidades en comento, está regulada por el Decreto 1490 de 2008. b.- La remuneración que perciben del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar es un tipo de “beca”, asignada por el ICBF a las familias que atienden necesidades básicas de nutrición, salud, protección y desarrollo social e individual de los niños de la poblaciónRuby Castillo Vargas y Elizabeth Puentes Zamora vs ICBF 2017-00334-01 más empobrecida del país. Incluso, reciben una cuota de participación,
protección y desarrollo social e individual de los niños de la poblaciónRuby Castillo Vargas y Elizabeth Puentes Zamora vs ICBF 2017-00334-01 más empobrecida del país. Incluso, reciben una cuota de participación, sobre lo aportado por los padres usuarios del programa (la cual, también está dirigida a la gestora comunitaria). c.- En lo tocante con el sistema de seguridad social, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, “las madres comunitarias quedaron cobijadas”; es decir, ellas y su núcleo familiar están afiliadas al régimen contributivo del sistema de salud (el 12% de la beca: el 4% asumido por ellas y el 8% restante por el estado). En materia pensional el aporte asciende al 12.5% de la beca: el 2.5% aportado por ellas y el 10% restante por el estado. d.- A partir de la expedición del Decreto 289 de 2014 se estableció la vinculación laboral de las madres comunitarias con las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, siendo estas las Entidades Administradoras del Servicio –EAS–, es decir, quienes ostentan la calidad de empleadoras. e.- Los contratos de aporte celebrados entre el ICBF y las personas naturales o jurídicas no generan una relación laboral, porque este vínculo solo se configura entre el operador del servicio y el personal vinculado para la prestación del mismo. De suerte que las madres comunitarias no son funcionarias o empleadas del ICBF, ni siquiera contratistas, sino que dependen de las asociaciones de padres de familia 4 o de las entidades que administran los hogares de bienestar. f.- En su opinión, no se encuentran demostrados los elementos
comunitarias no son funcionarias o empleadas del ICBF, ni siquiera contratistas, sino que dependen de las asociaciones de padres de familia 4 o de las entidades que administran los hogares de bienestar. f.- En su opinión, no se encuentran demostrados los elementos estructurales de una relación laboral. Máxime, si se tiene en cuenta que en la planta de personal del ICBF no existe el cargo de madre comunitaria. Seguidamente, propuso las siguientes exceptivas: -Falta de legitimación en la causa por pasiva - Carencia del derecho reclamado - inexistencia de relación laboral. Las pretensiones de la demanda deben atenderlas las asociaciones de padres de familia y las entidades administradoras del servicio (EAS), reiterando que su prohijada no tiene ningún vínculo laboral con las demandantes. - Cobro de lo no debido – Enriquecimiento sin causa. “Al no existir laboral alguna entre las demandantes y el ICBF no hay la obligación pretendida por el apoderado en relación con el ICBF, ni se pueden reclamar derechos no adquiridos. Tampoco debe surgir el pago de prestaciones, indemnizaciones,Ruby Castillo Vargas y Elizabeth Puentes Zamora vs ICBF 2017-00334-01 perjuicios, licencias, a cargo del ICBF, pues téngase de presente que las demandantes no han tenido vínculo laboral alguno con la entidad que represento…”. -Prescripción. En caso de proferirse un fallo adverso a sus intereses, solicita que se declare la prescripción trienal sobre los derechos pretendidos. -Genérica. “…ruego al despacho se sirva declarar de oficio toda excepción que encuentre probada aunque no se hubiera invocado…” (f. 104 y ss, cuad. 1). 3.- Alegaciones de conclusión en primera instancia.
-Genérica. “…ruego al despacho se sirva declarar de oficio toda excepción que encuentre probada aunque no se hubiera invocado…” (f. 104 y ss, cuad. 1). 3.- Alegaciones de conclusión en primera instancia. Evacuada la etapa probatoria, se corrió traslado para alegar de conclusión y, en su orden, las partes manifestaron lo siguiente: a.- Parte actora. Apoyándose en los medios de convicción recaudados (especialmente en los documentos y en los testimonios de Ofelia Rubiano, Martha Rocío Lizcano, Carol Jazmín Leguizamo y Luz Adriana Aguilar), insiste que las demandantes prestaron ininterrumpidamente servicios personales en el 5 ICBF, sometiéndose a la subordinación del contratante y como contraprestación recibieron una remuneración mensual. De otra parte, transcribió in extenso varios pronunciamientos de la H. Corte Constitucional relacionados con este tema (f. 148-155 cuad. 1). b.- Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Se refirió a la normatividad que regula la actividad de las madres comunitarias y al funcionamiento del programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, concluyendo que hasta el año 2014 aquellas fueron consideraras trabajadoras independientes, y a partir de esa anualidad se vinculan como trabajadoras de las asociaciones que prestan el servicio de hogares comunitarios, cuyos aportes al sistema general de seguridad social está a cargo de los empleadores. Aunado a ello, refirió que la H. Corte Constitucional considera que no existe relación laboral alguna entre las madres comunitarias y el ICBF (sentencias SU-224 de 1998 y SU-273 de 2019).
Aunado a ello, refirió que la H. Corte Constitucional considera que no existe relación laboral alguna entre las madres comunitarias y el ICBF (sentencias SU-224 de 1998 y SU-273 de 2019). Finalmente, solicitó que se nieguen las pretensiones la demanda (f. 156159 cuad. 1).Ruby Castillo Vargas y Elizabeth Puentes Zamora vs ICBF 2017-00334-01 4.- La sentencia de primera instancia. El 7 de noviembre de 2018 el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva profirió fallo de primera instancia. En primer lugar, admitió a los señores Iván Ibáñez Muñoz, Robinson Ibáñez Castillo, Darío Ibáñez Castillo, Wendy Lorena Ibáñez Castillo y Juan Pablo Ibáñez Castillo como sucesores procesales de la señora Ruby Castillo Vargas (qepd); en segundo lugar, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida. Como sustento, abordó el análisis normativo y jurisprudencial del contrato realidad y de sus elementos constitutivos (prestación personal del servicio, la contraprestación o pago, la subordinación o dependencia, y la permanencia o continuidad en el ejercicio de las labores contratadas); así como el marco normativo y jurisprudencial de los programas de hogares comunitarios y sustitutos del ICBF. Seguidamente, realizó un recuento de las pruebas recaudadas (documentales y testificales), concluyendo que las demandantes se desempeñaron como madres comunitarias y prestaron un servicio personal durante los periodos indicados en las certificaciones obrantes en el proceso (expedidas por las asociaciones de padres usuarios de los programas de hogares comunitarios, los coordinadores de centros
desempeñaron como madres comunitarias y prestaron un servicio personal durante los periodos indicados en las certificaciones obrantes en el proceso (expedidas por las asociaciones de padres usuarios de los programas de hogares comunitarios, los coordinadores de centros zonales y el Secretariado Diocesano Pastoral Social de Neiva). Sin 6 embargo, advirtió que la vinculación no se realizó directamente con la autoridad demandada, pues “lo hace a través de un contrato de aporte celebrado entre la entidad ICBF y la asociación de padres de familia u otras organizaciones…”. Destacando que de acuerdo con la Ley 89 de 1988, el Decreto 2019 de ese mismo año, el Decreto 1340 de 1995 y el acuerdo 039 de 1996, la vinculación al programa de hogares comunitarios se hace de manera solidaria y voluntaria, a través de contratos de aporte “en los que se excluye la existencia de un contrato de trabajo”. De otra parte, se refirió a la sentencia SU 079 de 2018, en la cual, la
H. Corte Constitucional analizó casos similares y concluyó que “se trata de personas vinculadas expresamente y con conocimiento de causa a una labor de madres comunitarias, que tenía una reglamentación expresa, que dentro de la misma excluía expresamente la posibilidad de configuración de una relación laboral, que era una actividad mancomunada entre el Estado y la sociedad, y que fue ejecutada con anterioridad a la modificación legal que reconoció o admitió la posibilidad de la relación laboral”.
Finalmente, destacó que hoy en día la vinculación de las madres comunitarias debe hacerse a través de un contrato de trabajo, suscrito con las entidades administradoras del programa de hogares
posibilidad de la relación laboral”. Finalmente, destacó que hoy en día la vinculación de las madres comunitarias debe hacerse a través de un contrato de trabajo, suscrito con las entidades administradoras del programa de hogares comunitarios, y les reconocen las garantías y prestaciones sociales,Ruby Castillo Vargas y Elizabeth Puentes Zamora vs ICBF 2017-00334-01 como lo establece el Decreto 289 del 12 de febrero de 2014 (f. 161 y ss, cuad. 1). 5.- La impugnación. Inconformes, las demandantes impugnaron la decisión; formulando los siguientes cargos: a.- El a quo desconoció que la sentencia SU-079 de 2018 sí ordenó el pago de aportes a la seguridad social, y en esos términos se debe revocar el fallo. b.- Las pruebas recaudadas demuestran la existencia de los elementos constitutivos del contrato realidad. Destacando que la prestación del servicio no fue voluntario, ocasional o extraordinario, pues “son personas de escasos recursos que trabajan porque lo necesitan” . Es más, “si las madres comunitarias como trabajadores no se les aplica el CST debe existir una razón de peso dado que están en juego los derechos de los trabajadores, es una vía de hecho lo que hace el ICBF…”. c.- Finalmente realiza una serie de interrogantes: “El gobierno en el año 2014 estatuyó los contratos labores con las madres comunitarias, es pertinente hacerse la siguiente pregunta por qué ahora si tienen derechos y antes no? no es la misma labor o trabajo realizado? A qué se debe dicho cambio?” (f. 172-173 cuad. 7 1). 6.- Alegaciones en segunda instancia. a.- Parte actora.
hacerse la siguiente pregunta por qué ahora si tienen derechos y antes no? no es la misma labor o trabajo realizado? A qué se debe dicho cambio?” (f. 172-173 cuad. 7 1). 6.- Alegaciones en segunda instancia. a.- Parte actora. Guardó silencio (f. 26 y ss. cuad. seg. inst). b.- Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF. Reitera los argumentos expuestos al contestar la demanda y en las alegaciones de primera instancia (f. 20-23 cuad, seg. inst). c.- Ministerio Público. No rindió concepto (f. 26, cuad. seg. inst). III.- CONSIDERACIONES. 1.- La competencia del ad quem. En armonía con las preceptivas consagradas en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para desatar el falloRuby Castillo Vargas y Elizabeth Puentes Zamora vs ICBF 2017-00334-01 impugnado1. Y en razón a que el fallo fue impugnado por la parte actora, al tenor de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso2, únicamente se abordará el estudio de los reparos del escrito de apelación. 2.- El problema jurídico. Se contrae a establecer i) si entre las señoras Ruby Castillo Vargas y Elizabeth Puentes Zamora y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se gestó una relación de trabajo entre el 22 de octubre de 1997 y el 31 de enero de 2014 y el 1º de febrero de 2006 y el 31 de enero de 2014; respectivamente; y ii) sí a la parte demandada les corresponde asumir el pago de los aportes al sistema de seguridad social, en los términos establecidos en la sentencia SU 079 de 2018.
enero de 2014; respectivamente; y ii) sí a la parte demandada les corresponde asumir el pago de los aportes al sistema de seguridad social, en los términos establecidos en la sentencia SU 079 de 2018. 3.- Lo probado. 3.1.- En la prueba documental se encuentra acreditado lo siguiente: a.- Respecto de la demandante Ruby Castillo Vargas . i).- La representante legal de la Asociación de Padres Usuarios del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar Buenos Aires de Florencia (Caquetá), certificó el 16 de julio de 2002 que la demandante se 8 desempeñó como madre comunitaria de la modalidad 0-7 años, entre el 22 de octubre de 1997 y 15 de julio de 2002 (f. 47 cuad. 1). ii).- La Coordinadora del ICBF del centro zonal Puerto Boyacá - Regional Boyacá, certificó el 17 de febrero de 2005 que la demandante presta su servicio voluntario y solidario como madre comunitaria FAMI (de 2 a 6 de la tarde), en el barrio Nuevo Brisas de esa localidad, y que percibe una beca mensual de $190.750 (f. 48 cuad. 1). 1 “Art. 153.- Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de auto susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 2Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio,
2Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.Ruby Castillo Vargas y Elizabeth Puentes Zamora vs ICBF 2017-00334-01 iii).- La representante legal de la Asociación de Padres Usuarios del Programa Hogares Comunitarios del barrio Limonar de Neiva (H), certificó el 22 de diciembre de 2016 que la demandante se desempeñó como agente educativa, desde el 5 de agosto de 2010 “con un contrato a término indefinido con la unidad de servicio LA CABAÑA” (f. 49 cuad. 1). iv).- Los jóvenes Juan Pablo Ibáñez Castillo y Wendy Lorena Ibáñez Castillo son hijos de la señora Ruby Castillo Vargas (f. 51, 52 cuad. 1). b.- Respecto de la demandante Elizabeth Puentes Zamora . i).- El Director del Secretariado Diocesano de Pastoral Social de Neiva, certificó el 25 de abril de 2016 que la demandante se desempeñó como madre comunitaria en la modalidad 0-5, desde el 1º de febrero de 2009 hasta el 31 de enero de 2014, “dicho Programa se desarrolló en Convenio entre el Secretariado Diocesano de Pastoral Social y el Instituto
de 2009 hasta el 31 de enero de 2014, “dicho Programa se desarrolló en Convenio entre el Secretariado Diocesano de Pastoral Social y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar” (f. 71 cuad. 1). ii).- La Coordinadora del ICBF del centro zonal Neiva - Regional Huila, certificó el 28 de julio de 2014 que la demandante presta su servicio como madre comunitaria de la modalidad HCB Tradicional , desde el 1º de febrero de 2006. De igual forma, aclaró “que no existe vínculo laboral con el Instituto Colombiano 9 de Bienestar Familiar” (f. 72 cuad. 1). iii).- De acuerdo con la información vertida en el certificado de semanas de cotización, expedido por Cafesalud el 15 de agosto de 2014, desde el 1º de febrero de 2014 la demandante se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en salud, y como aportante se registra al Secretariado Diocesano de Pastoral Social de Neiva (f. 73 cuad. 1). iv).- El 19 de septiembre de 2008 Cafesalud expidió el certificado de afiliación cotizante, dando fe que la demandante se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en salud desde el 1º de junio de 2006, y se registra como aportante la misma señora Puentes Zamora (f. 74 cuad. 1). v).- La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, certificó el 30 de septiembre de 2016 que la demandante se encuentra afiliada a esa entidad desde el 1º de agosto de 2008, y que su estado es activo cotizante (f. 75 cuad. 1).
certificó el 30 de septiembre de 2016 que la demandante se encuentra afiliada a esa entidad desde el 1º de agosto de 2008, y que su estado es activo cotizante (f. 75 cuad. 1). vi).- El director del Secretariado Diocesano de Pastoral Social de Neiva, certificó el 25 de abril de 2016 que la demandante se desempeñó como madre comunitaria en la modalidad 0-5, desde el 1º de febrero de 2014 hasta el 31 de enero de 2015, y desde el 1º de febrero de 2015 al 24 deRuby Castillo Vargas y Elizabeth Puentes Zamora vs ICBF 2017-00334-01 mayo de 2015, vinculada a través de contrato laboral a término fijo inferior a un año (f. 77 cuad. 1). c.- Sin que se conozca la fecha3, las demandantes le solicitaron al ICBF que les reconocieran el pago de los emolumentos salariales generados con ocasión de la relación laboral gestada desde el 22 de octubre de 1997 (para el caso de la señora Ruby Castillo Vargas) y desde el 1º de febrero de 2006 (para el caso de la señora Elizabeth Puentes Zamora). Ello, en aplicación de la sentencia T-480 de 2016 de la Corte Constitucional (f. 55 y ss, cuad. 1). A título de respuesta, la Directora (e) del ICBF – Regional Huila expidió el oficio S-2017-239325 del 10 de mayo de 2017, y luego de referirse al marco normativo de los hogares comunitarios de bienestar y al proceso de formalización de las madres comunitarias, les negó el requerimiento en los siguientes términos:
al marco normativo de los hogares comunitarios de bienestar y al proceso de formalización de las madres comunitarias, les negó el requerimiento en los siguientes términos: “En el presente caso, amén de la carencia de los elementos necesarios para que se configure una relación laboral ordinaria, no se encuentran los elementos necesarios para la existencia de una relación laboral administrativa, porque no existe en la planta de personal el cargo de madre comunitaria. (…) Bajo el contexto anterior, no procede el reconocimiento de las acreencias laborales: 10 salarios, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, subsidio, dotación, subsidio de transporte, aportes al sistema de seguridad social en pensión y salud, sanciones moratorias, indemnizaciones y demás acreencias relacionadas en la petición, reclamadas en favor de su poderdante, al no existir ni haber existido vínculo laboral entre la misma con el ICBF” (f. 43 y ss, cuad. 1). 3.2.- Se escucharon los siguientes testimonios. -Ligia Maritza Bonilla Pascuas : 38 años. Casada. Técnica en pedagogía infantil. Actualmente es madre comunitaria. Reside en el barrio Altos del Limonar de Neiva. Conoce a la señora Ruby Castillo Vargas porque ambas se desempeñaron como madres comunitarias del ICBF. Afirma que en los hogares comunitarios de bienestar se laboran ocho horas diarias de lunes a viernes (de 8 am a 4 pm), allí los menores son cuidados y se “les da alimentación, se les da pedagogía pues referente a la primera infancia”.
horas diarias de lunes a viernes (de 8 am a 4 pm), allí los menores son cuidados y se “les da alimentación, se les da pedagogía pues referente a la primera infancia”. 3 La reclamación administrativa no tiene sello de recibido por la entidad y al responderla, el ICBF no precisó en qué fecha fue presentada, únicamente indicó el número de radicado, esto es, SIM No. 1760887303.Ruby Castillo Vargas y Elizabeth Puentes Zamora vs ICBF 2017-00334-01 En lo tocante con la vinculación, indicó que desde el año 2012 el ICBF las contrata directamente, pero “la contratación no es directa digámoslo así con el ICBF sino por medio de asociaciones o de ONG, en el caso de nosotros es a través de la asociación, pero en si a quien nosotros rendimos cuentas y todo es al ICBF”. Y en los años anteriores tampoco tenían una contratación directa, “nunca la hemos tenido”. Antes de iniciar las labores, son capacitadas y les realizan una inducción, pero desconoce si existe alguna norma o decreto donde se especifiquen sus funciones. Destacando que “nos dan una serie de pautas para trabajar con los niños en casa, nos enseñan como programar a hacer las programaciones diarias, nos dan charlas con las nutricionistas para la cuestión de la alimentación, nos dan listado para minuta diaria de los niños, eso es lo que hace el ICBF en sí”. Al ser interrogada por el apoderado de la parte actora, indicó que: i) la señora Castillo Vargas no utilizaba uniforme, ello ocurrió después del año 2011, “cuando ya empezamos a laborar digámoslo así de manera formal”, ii)
Al ser interrogada por el apoderado de la parte actora, indicó que: i) la señora Castillo Vargas no utilizaba uniforme, ello ocurrió después del año 2011, “cuando ya empezamos a laborar digámoslo así de manera formal”, ii) antes del año 2011 recibían una bonificación o beca, que ascendía a medio salario mínimo, y posteriormente “si empezamos a ganar lo de ley” , destacando, que el pago lo hacía el ICBF, iii) no conoce casos de cierre de hogares comunitarios, pero cuando se adelantan jornadas de “revisiones” les envían un protocolo de visitas donde se enlistan las causales de cierre (falta de cuidado o abuso físico a los menores, entre otros), iv) presentan informes nutricionales al ICBF cada tres meses, y 11 aquellos relacionados con el desarrollo del niño (escala cualitativa) y reportan la asistencia mensual de los menores, v) el ICBF envía semanalmente mercados de grano y de plaza para la alimentación de los niños, y vi) antes de 2011 no les reconocían ningún tipo de prestación laboral, “solamente salud”. Al ser interrogada por la apoderada de la parte accionada hizo algunas precisiones sobre su situación particular: i) ingresó al ICBF en el año
2001. Voluntariamente inició su labor como madre comunitaria, siendo elegida por la asociación de padres usuarios (en aquel tiempo no suscribían contrato laboral alguno); ii) la asociación de padres es su jefe inmediato “más soy consciente que la plata no sale del bolsillo de mis jefes inmediatos”, iii) las pautas para atención de los niños las brinda el ICBF, y iv) la labor de la asociación de padres corresponde a “estar más al
jefe inmediato “más soy consciente que la plata no sale del bolsillo de mis jefes inmediatos”, iii) las pautas para atención de los niños las brinda el ICBF, y iv) la labor de la asociación de padres corresponde a “estar más al pendiente, trabajan en pro del beneficio del cuidado de los niños”. En lo tocante con el caso de la señora Ruby Castillo Vargas, indicó que hace poco falleció, que su hogar comunitario se llamaba La Cabaña y fue vinculada laboralmente a partir del año 2017, recociéndoles las prestaciones legales. -Luz Adriana Aguilar Tapia :Ruby Castillo Vargas y Elizabeth Puentes Zamora vs ICBF 2017-00334-01 33 años. Casada. Técnica auxiliar en salud oral. Higienista oral. Está vinculada a la ESE Carmen Emilia Ospina hace seis años. Reside en el barrio Pablo Sexto de esta localidad. Conoce a la señora Elizabeth Puentes Zamora porque fue madre usuaria, es decir, la demandante cuidó a sus dos hijas desde el año 2011 en su hogar comunitario (durante tres años); además, son vecinas. La demandante cuidaba a los menores de 8 de la mañana a las
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