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TA HUI - 41 001 33 33 006 2018 00003 01-(24-09-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41 001 33 33 006 2018 00003 01-(24-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro

(2024)

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Raimundo Vargas Castro Demandado Contraloría Departamental del Huila Radicación 41 001 33 33 006 2018 00003 01

Asunto SENTENCIA Número: S-176

Acta de Sala N° 069 De la fecha.

1. ANTECEDENTES.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 1 5 de enero de 201 9, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

2. DE LA DEMANDA.

2.1. Las pretensiones.

El señor Raimundo Vargas Castro, mediante apoderado, demanda a la Contraloría Departamental y solicita se declare la nulidad de los actos administrativos de fechas 17 de noviembre de 2016, 23 de julio de 2017, que confirma el anterior, a sí como el auto No. 033 del 25 de julio de 2017 que confirma el grado de consulta proferido por la Contraloría Departamental del Huila, dentro de l proceso de responsabilidad fiscal No. 035-2013 adelantado contra el señor Raimundo Vargas Castro.

A título de restablecimiento de derecho, solicita se ordene a la entidad demandada pagar los daños y perjuicios ante la decisión adoptada, así

No. 035-2013 adelantado contra el señor Raimundo Vargas Castro.

A título de restablecimiento de derecho, solicita se ordene a la entidad demandada pagar los daños y perjuicios ante la decisión adoptada, así como el reajuste de dicho valor, además, se le condene en costas y agencias en derecho.

2.2. Los Hechos.

Refiere la parte actora que, mediante providencia de 26 de julio de 2013, dentro del proceso No. 035-2013, la Contraloría Departamental del Huila avocó conocimiento y abrió proceso de responsabilidad fiscal contra el señor Raimundo Vargas Castro, Luis Enrique Rojas Reina y RodrigoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 23

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Demandante: Raimundo Vargas Castro Demandado: Contraloría Departamental del Huila Radicación: 41 001 33 33 006 2018 00003 01

Molano Cuéllar, a través de auto de apertura que fue notificado el 6 de agosto de 2013.

Aduce que las circunstancias que conllevaron a la investigación fiscal se debió a que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impuso una sanción y cobró la multa i mputada a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Campoalegre “EMAC S.A. E.S.P.” gerenciada en el momento de los hechos por el señor Raimundo Vargas Castro, al no haberse reportado al “SUI” Sistema Único de Información, lo relativo a costos y tarifas del servicio público domiciliario de aseo, en

gerenciada en el momento de los hechos por el señor Raimundo Vargas Castro, al no haberse reportado al “SUI” Sistema Único de Información, lo relativo a costos y tarifas del servicio público domiciliario de aseo, en los plazos establecidas por la Superintendencia.

Expone que, en los descargos realizados por el señor Raimundo Vargas Castro, señaló que la responsabilidad que se le atribuía se debía a su condición de gerente de la empresa, aclarando que, para reportar esa información al SUI de manera oportuna en el año 2008, se había contratado al señor Luis Enrique Rojas Reina , mediante Contrato No. 03 de 02 de enero de 2008, donde este se obligaba a prestar a la “EMAC S.A. E.S.P.”. servicios de asesoría integral respecto a la elaboración de informes comerciales a la Contraloría General de la República, Superintendencia de Servicios Públicos, incluyendo el reporte al SUI.

Luego de culminada la etapa p robatoria dentro del proceso fiscal adelantado, la entidad demandada mediante auto de abril 20 de 2015 imputa la responsabilidad al señor Raimundo Vargas Castro por la suma de $9.559.233, bajo el argumento de no haber reportado la información SUI siendo su deber como representante legal haberlo garant izado; y contra el señor Luis Enrique Rojas Reina quien era el contratista, como presunto responsable del daño patrimonial, ante el incumplimiento de las actividades pactadas en el contrato de prestación de ser vicios profesionales suscrito con la EMAC S.A. E.S.P., como era la de asesorar a la gerencia y demás funcionarios en la elaboración de la información a SUI.

las actividades pactadas en el contrato de prestación de ser vicios profesionales suscrito con la EMAC S.A. E.S.P., como era la de asesorar a la gerencia y demás funcionarios en la elaboración de la información a SUI.

El 22 de abril de 2015 , se remitió el Oficio No. 130 -0503 a la calle 5B No. 23-25 de la ciudad de Neiva, residencia del demandante, en el cual lo citan para notificarlo personalmente del auto de imputación de responsabilidad fiscal, especificándole que, si dentro de los 5 días siguientes al envío del mismo no se presenta, sería notificado por aviso.

El señor Raimundo Vargas Castro no se presentó a la notificación personal del auto de imputación de responsabilidad fiscal y la entidad demandada lo notificó por aviso conforme el artículo 69 del CPACA a la dirección arriba referida, informándole que tenía 10 días para presentar su defensa y aportar pruebas.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 23

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Después de agotada la etapa procesal, el 17 de noviembre de 2016, el ente de control fiscal profirió fallo con responsabilidad fiscal contra el señor Raimundo Vargas Castro por daño patrimonial ocasionado a la EMAC S.A. E.S.P., en cuantía de $9.559.233 que indexados se cuantificó en la suma de $11.536.106; citando al demandante a

EMAC S.A. E.S.P., en cuantía de $9.559.233 que indexados se cuantificó en la suma de $11.536.106; citando al demandante a notificarse personalmente del mismo dentro de los 5 días siguientes al recibido del mismo, mediante oficio 130-2164 de noviembre 24 de 2016, remitido a la dirección de residencia referido, el cual fue recibido por el señor Raimundo Vargas Castro el 25 de noviembre de 2016 conforme la guía de mensajería No. MCR0373985.

Dentro de los 5 días concedidos para la notificación personal de la providencia, no se hizo presente el demandante, acudiendo la demandada a la notificación por aviso consagrada en el artículo 69 del CPACA, indicándose que se publicaba el mismo por el término de 5 días, en un lugar visible de la Oficina de Responsabilidad Fiscal y en la página web de la entidad el 15 de diciembre de 2016 y que la notificación se surtía al finalizar al día siguiente del retiro del aviso.

Conforme lo anterior, señala el apoderado actor que el ente de control fiscal omitió cumplir lo establecido en el párrafo primero del artículo 69 del CPACA , insistiendo que el procedimiento adelantado por la demandada para notificar el fallo con responsabilidad fiscal, es subsidiario y sólo era aplicable cuando se desconociera la información sobre el destinatario, suceso en el cual el aviso, con copia íntegra del acto administrativo se debía publicar en la página electrónica de la entidad, en un lugar de acceso al público por el término de 5 días.

Comenta que la información del señor Raimundo Vargas Castro era ampliamente conocida por la entidad demandada, precisando que ya se

entidad, en un lugar de acceso al público por el término de 5 días.

Comenta que la información del señor Raimundo Vargas Castro era ampliamente conocida por la entidad demandada, precisando que ya se había dado aplicación al párrafo primero del artículo 69 del CPACA, al momento de notificarse por aviso e l auto de imputación de responsabilidad fiscal como se narra en los hechos quinto y sexto de este memorial, coligiéndose que el pr ocedimiento aplicado para la notificación del fallo con responsabilidad fiscal, fue equivocado, por haberse omitido aplicar previamente al párrafo primero del artículo 69 del CPACA; porque conociéndose la información del investigado especialmente su lugar de residencia, no procedía hacer uso del párrafo segundo del aludido precepto legal, lo que generó indudablemente la violación al debido proceso y derecho de defensa del señor Raimundo Vargas Castro, como también, el principio de legalidad, por no haberse enviado el aviso con copia de la providencia a la dirección de residencia registrada en el expediente.

Alude que, al proferir el fallo con responsabilidad fiscal , la entidad demandada excluyó de responsabilidad al señor Luis Enrique RojasTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 23

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Demandante: Raimundo Vargas Castro Demandado: Contraloría Departamental del Huila Radicación: 41 001 33 33 006 2018 00003 01

Reina, quien se encontraba vinculado con la empresa por medio de contrato 003 de 2008 , para que realizara los reportes al SIU. Señala

Radicación: 41 001 33 33 006 2018 00003 01

Reina, quien se encontraba vinculado con la empresa por medio de contrato 003 de 2008 , para que realizara los reportes al SIU. Señala que, en el auto de imputación de responsabilidad fiscal, se indicó que el contratista hab ía in cumplido parcialmente con su s obligaciones, plasmadas en las Circulares de la Superintendencia de Servicios Públicos y fue su omisión la que causó qu e la multa impuesta a la empresa y el daño patrimonial. Lo anterior, d ebido a que presentó de manera extemporánea la información sobre las tarifas de acueducto y alcantarillado al SIU para el año 2008.

Sin embargo, la entidad demandada le imputó a título de culpa grave, al señor Raimundo Vargas Castro, por omitir el reporte de información tarifaria de los servicios de aseo, alcantarillado y acueducto al SIU, argumentado que su conducta había sido omisiva y negligente en el cumplimiento de su deber funcional, por no haber atendido a las exigencias legales del funcionamiento de la empresa.

Manifiesta que, según lo probado en el expediente y las consideraciones en el auto de imputación de responsabilidad fiscal, el ente demandado desconoce las obligaciones suscritas en el contrato con el señor Luis Enrique Rojas R eina, quien era el encargado de las funciones que fueron objeto de sanción.

Finalmente, indica que, la conducta asumida por el señor Raimundo Vargas Castro, no puede ser considerada como omisiva, en razón a que no dejó de hacer algo, puesto que dentro del proceso se probó su

fueron objeto de sanción.

Finalmente, indica que, la conducta asumida por el señor Raimundo Vargas Castro, no puede ser considerada como omisiva, en razón a que no dejó de hacer algo, puesto que dentro del proceso se probó su diligencia como gerente y quien incumplió parcialmente con sus obligaciones fue el contratista, al cargar de manera extemporánea la información al SIU.

2.3. Normas violadas y concepto de violación.

Considera que se infringieron los siguientes preceptos: artículos 1, 2, 3, 6, 29, 121, 122 y 189 de la Constitución Política; artículos 2, 53, 55, 56 y 57 de la Ley 610 de 2000; artículos 66, 67, 68 y 69 de la Ley 1437 de

2011 (CPACA).

En cuanto al concepto de violación, considera que se desconocieron las obligaciones de las normas citadas, dado que el ejercicio de la actividad administrativa debe encontrar su apoyo en la Constitución y las leyes, por lo tanto, todas las acciones de los agentes estatales están sujetas a un orden jurídico preestablecido, pretendiendo la seguridad jurídica para los asociados, lo que implica que haya una limitación para los gobernantes cuando se tomen decisiones.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 23

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Demandante: Raimundo Vargas Castro Demandado: Contraloría Departamental del Huila Radicación: 41 001 33 33 006 2018 00003 01

Argumenta que, existió violación del debido proceso por inaplicación

Demandante: Raimundo Vargas Castro Demandado: Contraloría Departamental del Huila Radicación: 41 001 33 33 006 2018 00003 01

Argumenta que, existió violación del debido proceso por inaplicación indebida de la norma legal, pues los autos del 17 de noviembre de 2016 y el del 23 de julio de 2017 que confirma el anterior, y el No. 033 del 25 de julio de 2017, que confirma el anterior en grado de consulta, tienen el carácter de particular, en cuanto incumben al demandante, y la Ley 1437 de 2011 (CPACA) , establece que la entidad pública debe notificarlos personalmente, es decir, con la entrega de la copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo al interesado. Además, indica que la notificación personal solo podrá realizarse por medio de correo electrónico cuando el intere sado lo haya aceptado esa forma, o en estrados, cuando la decisión haya sido tomada en audiencia.

Refiere que el artículo 29 constitucional, ordena que el debido proceso debe aplicarse en todas las actuaciones judiciales y administrativas. Así mismo, las sentencias T-210 de 2010 y C-980 de 2010, resaltan que la adecuada notificación de los actos administrativos, de carácter particular, son una manifestación del derecho fundamental al debido proceso administrativo. Este derecho, es el conjunto de garantías a través del cual se pretende la protección del individuo, que se encuentra inmerso en una actuación judicia l o administrativa y le impone al operador jurídico seguir el procedimiento establecido en la ley.

Afirma que, al existir una indebida notificación del fallo, el demandante estuvo impedido de ejercer su derecho de contradicción, al no

operador jurídico seguir el procedimiento establecido en la ley.

Afirma que, al existir una indebida notificación del fallo, el demandante estuvo impedido de ejercer su derecho de contradicción, al no interponer los recursos que la ley concede. Lo anterior, debido a que el demandante no se presentó en la entidad, luego de haber sido citado personalmente con oficio No. 130 -2164 de fecha 24 de noviembre de 2016, remitido a su residencia en la ciudad de Neiva , en cumplimiento del artículo 68 del CPACA.

Por lo tanto , se vulneraron los derechos al debido proceso, defensa y legalidad del demandante, puesto que la Contraloría Departamental del Huila, de manera errónea , procedió a hacer aplicación del párrafo segundo del artículo 69 del CPACA para notificar por aviso, el cual debía aplicarse de forma subsidiaria, en caso de que se desconociera la información sobre el destinatario, situación que no se presentaba. Esta entidad debió notificar al demandante por aviso conforme al párrafo primero del artículo 69 del CPACA y no acudir a la publicaci ón en cartelera que trata el párrafo segundo del artículo 69 del CPACA, luego de haber agotado la notificación personal del artículo 68 del CPACA.

Invoca una inexistencia de culpa grave y desconocimiento de la prueba, pues como el cargo fiscal se hizo a título de culpa grave, conforme a la sentencia C-619 de 2002 el gestor fiscal incurre en culpa grave cuando ha actuado con excesiva negligencia, imprudencia, ha incurrido en una infracción u omisión al ordenamiento jurídico o a los principios de laTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 23

ha actuado con excesiva negligencia, imprudencia, ha incurrido en una infracción u omisión al ordenamiento jurídico o a los principios de laTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 23

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función administrativa y la gestión fiscal, y en una falta de aplicación de los conocimientos que le exige su profesión , de los cuales se ha derivado un detrimento al patrimonio p úblico, actuaciones que considera no operaron en el presente caso.

Señala que, si la Contralaría hubiera centrado el análisis en el contrato celebrado por la EMAC S.A. – E.S.P, el cual fue origen de unos estudios previos de la necesidad y es el acto jurídico que convierte al particular contratista en un colaborador de la administración , recibiendo una remuneración a cambio del cumplimiento del objet o contractual y en apoyo a la administración en e l logro d e los fines estatales, desarrollando así una función social. Por lo tanto, pasa a ser corresponsable fiscalmente, tanto así que se constituye una póliza de cumplimiento. Conforme a lo anterior, es inadmisible que la Contraloría haya exonerado al contratista de la responsabilidad, con el argumento de no ser sujeto fiscal.

En consecuencia, de acuerdo con lo probado, el demandante con su actuar no incurrió en las causales de culpa grave, por el contrario, su conducta estuvo acorde a los protocolos e statutarios, al actuar de un

de no ser sujeto fiscal.

En consecuencia, de acuerdo con lo probado, el demandante con su actuar no incurrió en las causales de culpa grave, por el contrario, su conducta estuvo acorde a los protocolos e statutarios, al actuar de un funcionario respetuoso de sus deberes , funciones y del ordenamiento jurídico pertinente, lo cual es contrario al análisis de las consideraciones realizado por la entidad en la providencia que se impugna.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

3.1. Contraloría Departamental del Huila (fs. 113 a 132).

La apoderada judicial de la entidad se opone a las pretensiones de la demanda, señalando que algunos hechos son ciertos, otros no, y otros son apreciaciones subjetivas o parcialmente ciertos. Aclara que, aunque el demandante no se presentó a notificarse del fallo con responsabilidad fiscal, no es cierto que, al revisar la actuación de la oficina de responsabilidad fiscal, se confirmara que, ante la imposibilidad de la notificación pers onal, se procediera de inmediato a realizar la notificación por aviso conforme al párrafo segundo del artículo 69 del CPACA.

Explica que, en primer lugar, y en cumplimiento del párrafo primero del artículo 69 del CPACA, se continuó con la notificación por aviso mediante el aviso No. 111 de fecha 02 de diciembre de 2016. Este aviso fue devuelto por el correo certifica do de la empresa Surenvios, el cual indicó que la residencia estaba cerrada en las fechas de entrega (05 y 06 de diciembre de 2016). Por ello, la entidad procedió a realizar la notificación por aviso conforme al párrafo segundo del artículo 69 del

indicó que la residencia estaba cerrada en las fechas de entrega (05 y 06 de diciembre de 2016). Por ello, la entidad procedió a realizar la notificación por aviso conforme al párrafo segundo del artículo 69 del CPACA, publicando el aviso el 15 de diciembre de 2016 en un lugarTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 23

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visible de la oficina de responsabilidad fiscal y en la página web de la Contraloría Departamental del Huila. A su vez, se dejó constancia de la publicación.

La apoderada resalta que, aunque la entidad conocía la información del demandante, se aplicó primero el párrafo primero del artículo 69 del CPACA y, luego, el párrafo segundo, debid o a la imposibilidad de notificación personal, desvirtuando así la alegación de violación al debido proceso.

En cuanto a la fundamentación fáctica y jurídica de la parte accionada, describe el procedimiento ordinario de responsabilidad fiscal conforme a la ley 610 de 2000, utilizado en este caso. Explica que el proceso comenzó con la expedición del auto de apertura de responsabilidad fiscal No. 035 del 26 de julio de 2013, en cumplimiento del artículo 40 de la ley 610 de 2000. El 06 de agosto de 2013, se notificó personalmente al demandante el auto de apertura con una copia íntegra de la providencia.

El 12 de septiembre de 2014, se expidió el auto de imputación del

personalmente al demandante el auto de apertura con una copia íntegra de la providencia.

El 12 de septiembre de 2014, se expidió el auto de imputación del proceso de responsabilidad fiscal en contra del demandante, en calidad de ex gerente de “EMAC S.A. E.S.P.”. Se exoneró de responsabilidad fiscal a los señores Luis Enrique Rojas Reina (contratista) y Rodrigo Molano Cuellar (interventor). Este auto fue notificado a los sujetos procesales por aviso No. 053 del 23 de septiembre de 2014. El 06 de octubre de 2014, el demandante presentó los descargos de la imputación.

El 24 de noviembre de 2014, la oficina de responsabilidad fiscal de la Contraloría Departamental del Huila profirió un fallo con responsabilidad fiscal en contra del demandante, por una cuantía de $10.230.361. Para notificar esta decisión de manera personal, se libró el oficio No. 1302158 del 26 de noviembre de 2014, indicándose que el demandante debía acudir a la oficina de responsabilidad fiscal de la Contraloría Departamental del Huila. Se advirtió que, si no se presentaba en un plazo de 5 días hábiles, se procedería a efectuar la notificación por aviso.

Indica que, la notificación del fallo con responsabilidad fiscal se realizó de manera personal al demandante el 01 de diciembre de 2014. Esa decisión fue recurrida por el apoderado de la Previsora S.A., tercero civilmente responsable. El 03 de febrero de 2015, la oficina de responsabilidad fiscal declaró la nulidad del proceso No. 035 de 2013

decisión fue recurrida por el apoderado de la Previsora S.A., tercero civilmente responsable. El 03 de febrero de 2015, la oficina de responsabilidad fiscal declaró la nulidad del proceso No. 035 de 2013 desde el auto de imputación de responsa bilidad fiscal del 12 de septiembre de 2014, debido a que se había vinculado una póliza conTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 23

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una vigencia diferente del siniestro, afectando las garantías procesales del investigado.

El 20 de abril de 2015, superada la irregularidad de la nulidad, el ente de control fiscal profirió un nuevo auto de imputación de responsabilidad fiscal en contra del demandante y del señor Luis Enrique Rojas Reina. Para notificar este auto personalmente al demandante, el 22 de abril de 2015 se libró el oficio 130 -0503, pero el demandante no se presentó a la oficina de responsabilidad fiscal. Por ello, se notificó por medio del aviso No. 027 del 30 de abril de 2015. El 15 de mayo de 2015, el demandante presentó sus descargos.

El 17 de noviembre de 2016, el ente de control fiscal profirió un fallo con responsabilidad fiscal en contra del demandante, por una cuantía de $11.536.106. En la misma providencia, se falló sin responsabilidad fiscal a favor del señor Luis Enrique Rojas Reina. Para efectuar la notificación

responsabilidad fiscal en contra del demandante, por una cuantía de $11.536.106. En la misma providencia, se falló sin responsabilidad fiscal a favor del señor Luis Enrique Rojas Reina. Para efectuar la notificación personal del fallo el 24 de noviembre de 2016, se libró la comunicación a los investigados y a la aseguradora para que se presentaran en la oficina del ente de control fiscal, pero ninguno compareció para notificarse personalmente.

Conforme a lo anterior, el ente de control fiscal realizó la notificación por aviso conforme al párrafo primero del artículo 69 del CPACA, enviando de forma gratuita una copia íntegra de la providencia a la dirección del demandante, la cual constaba en el expediente y se había usado durante todo el proceso. Sin embargo, esta notificación fue devuelta por la empresa de correo certificado Surenvios. Por lo tanto, el 15 de diciembre de 2016, el ente de control fiscal aplicó el párrafo segundo del artículo 69 del CPACA para notificar por aviso.

La decisión del fallo con responsabilidad fiscal fue recurrida únicamente por el apoderado de la Previsora S.A., mediante escrito presentado el 09 de diciembre de 2016. El 23 de junio de 2017, la oficina de responsabilidad fiscal resolvió el recurso de repos ición interpuesto contra el fallo, confirmando en todas sus partes la decisión anterior. El expediente fue enviado a la segunda instancia para surtir el grado de consulta, y el 25 de julio de 2017, mediante auto No. 033, la decisión fue confirmada y notificada por estado el 26 de julio de 2017.

La entidad accionada resalta que, durante todo el proceso de responsabilidad fiscal No. 035 de 2013, se brindaron todas las garantías

fue confirmada y notificada por estado el 26 de julio de 2017.

La entidad accionada resalta que, durante todo el proceso de responsabilidad fiscal No. 035 de 2013, se brindaron todas las garantías procesales y legales al demandante, sin vulneración del principio de legalidad y garantizando el debido proceso. El demandante tuvo acceso a la investigación, presentó los argumentos de defensa y la versión libre. En relación con la imposibilidad de notificar personalmente los actosTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 23

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administrativos, se realizó la notificación por aviso conforme al artículo 69 del CPACA.

Sobre la alegación de violación del debido proceso por aplicaci ón indebida de norma legal, el ente accionado afirma que su actuar se ajustó a las normas (Ley 610 de 2000 y Ley 1437 de 2011) que regulan la notificación p ersonal y por aviso. Se garantizó el principio de publicidad y contradicción de las decisiones.

Respecto a la inexistencia de culpa grave y desconocimiento de prueba, la Contraloría advierte que los elementos de responsabilidad fiscal (conducta, daño patr imonial al Estado y nexo causal) fueron demostrados. El daño se materializó con la sanción a “EMAC S.A. E.S.P.” por no reportar la información a tiempo, atribuible al demandante en su rol de gerente. Se consideró que su gestión fue ineficaz e

demostrados. El daño se materializó con la sanción a “EMAC S.A. E.S.P.” por no reportar la información a tiempo, atribuible al demandante en su rol de gerente. Se consideró que su gestión fue ineficaz e ineficiente. Finalmente, la apoderada de la parte demandada propuso las excepciones de falta de configuración de una vía de hecho e innominada.

4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA (fs. 157 a 165).

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ne iva en sentencia proferida el 15 de enero de 2019, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante fijadas en la suma de cuatrocientos mil pesos m/cte $400.000.

Argumenta esta decisión en que la parte actora no objeta lo relativo al daño patrimonial por el que resultó afectada la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Campoalegre “EMAC S.A. E.S.P”, consistente en el pago de la sanción pecuniaria que debió hacer a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por la omisión en el cargue de la información en las fechas establecidas al Sistema Único de Información SIU, por tanto, se deja incólume la certeza del daño al patrimonio público.

Indica el juez de instancia que como objeto de examen se tomaron dos cargos: la presunta vulneración al debido proceso, al realizarse la notificación del fallo con responsabilidad fiscal de manera errada y la calificación de la conducta atribuida por el ente de control fiscal a título de culpa grave.

En cuanto al cargo del grado de culpa imputable , y conforme a lo

notificación del fallo con responsabilidad fiscal de manera errada y la calificación de la conducta atribuida por el ente de control fiscal a título de culpa grave.

En cuanto al cargo del grado de culpa imputable , y conforme a lo incorporado en el exp ediente, se encontró que el demandante se desempeñaba como Gerente de la empresa “EMAC S.A. E.S.P”, desde el 23 de enero de 20 08 hasta el 03 de enero de 20 12 y que resulta atribuible a ese cargo la disminución en los recursos públicos de laTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 23

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entidad, por la omisión que se tuvo en el cumplimiento de las exigencias legales relacionadas con el funcionamiento de la empresa. Así mismo, por no procurar la conservación de los recursos y no haber actuado con la suficiente diligencia, conducta que se enmarca a título de culpa grave.

Siendo así, el a-quo no encontró reparo alguno en el título de imputación de la responsabilidad dada por el ente de control fiscal, debido a que en contraste con el deber legal de rendir la información al SIU y las funciones señaladas estatutariamente para el cargo de gerente, se tiene que el daño patrimonial se pudo producir por la omisión del representante legal en el cumplimiento de sus deberes.

Por otro lado, el demandante alude que el contratista Luis Enrique Rojas Reina era la persona vinculada para que se encargara de realizar los

que el daño patrimonial se pudo producir por la omisión del representante legal en el cumplimiento de sus deberes.

Por otro lado, el demandante alude que el contratista Luis Enrique Rojas Reina era la persona vinculada para que se encargara de realizar los reportes al SIU, pero al haberlo hecho de manera extemporánea se generó la sanción impuesta a la empresa. Al respecto, el Despacho consideró que ese hecho de contratación es regular dentro de la gestión administrativa, donde el Estado contrata servicios para colaborar en el cumplimiento de sus deberes. Sin embargo, esto no exonera al representante le gal de la empresa multada pues, aunque se haya contratado la prestación de servicios de externos para adelan

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