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TA HUI - 41 001 33 33 006 2018 00007 01-(20-08-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41 001 33 33 006 2018 00007 01-(20-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR

Mocoa, 29 de mayo 2025

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86 001 3333 002 2022 00132 01

Demandante: Inés Yolanda Tisoy Tandioy Demandados: Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – departamento del Putumayo –

Fiduprevisora S.A.

Tema: Sanción moratoria docente por retardo en pago de cesantías definitivas

Sentencia de segunda instancia

I. ASUNTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, a sunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018.

En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en

que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018.

En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) contra la sentencia del 15 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, que resolvió:

PRIMERO. – DECLARAR la nulidad del Acto Ficto configurado el día 30 de marzo de 2022, que niega el reconocimiento de la sanción moratoria a mi mandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019.

SEGUNDO. - A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que reconozca, liquide y pague a la señora INES YOLANDA TISOY TANDIOY, identificada con la cédula No. 27.470.346, la sanción moratoria, correspondiente a la suma resultante de los días en que la demandada incurrió en mora, esto es, desde el desde el 3 de febrero de 2020, hasta el 13 de febrero de 2020. En consecuencia, la condena implica el reconocimiento y pago de un día de salario vigente para la época de causación, es decir para el año 2020 - por cada día de retardo dentro del transcurso de la mora.

TERCERO. - La accionada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

TERCERO. - La accionada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y deberá reconocer intereses sobre los valores adeudados, si a ello hubiere lugar, en la forma prevista en el artículo 192 ibídem, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas.

CUARTO. - Sin lugar a condenar en costas en esta instancia.

QUINTO. – DECLARAR probada la excepción propuesta por la Gobernación del Putumayo, de FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA, de conformidad con las consideraciones expuestas.Radicado: 86 001 3333 002 2022 00132 01

Demandante: Inés Yolanda Tisoy Tandioy

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SEXTO – ACEPTAR la sustitución hecha a la abogada MILENA LYLYAN RODRIGUEZ CHARRIS, identificada con cedula de ciudadanía No. 32.859.423 de Malambo, Atlántico, como apoderada de LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, de conformidad al memorial18 allegado al expediente el día 27 de septiembre de 2023. (…)

II. ANTECEDENTES

1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

Por conducto de apoderado judicial, la señora Inés Yolanda Tisoy Tandioy presentó demanda contra el FOMAG, el departamento del Putumayo y la Fiduprevisora S.A. para que se declarar a la nulidad del acto administrativo ficto negativo configurado

demanda contra el FOMAG, el departamento del Putumayo y la Fiduprevisora S.A. para que se declarar a la nulidad del acto administrativo ficto negativo configurado el 28 de marzo de 2022, por falta de respuesta a la petición del 29 de diciembre de 2021, relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

A título de restablecimiento del derecho , solicitó que se reconociera, liquidara y pagara la suma de dinero correspondiente por concepto de sanción moratoria , porque no se realizó el pago oportuno del valor de las cesantías reconocidas mediante resolución No. 4818 del 5 de noviembre de 2019.

También solicitó que los valores reconocidos sean debidamente indexados y, además, que se liquidaran intereses moratorios.

De igual manera, pidió que se condenara en costas a las demandadas y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

2. Hechos jurídicamente relevantes

La señora Inés Yolanda Tisoy Tandioy se desempeñó como docente oficial. El 21 de octubre de 2019 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas.

La Secretaría de Educación del Putumayo , mediante resolución No. 4818 del 5 de noviembre de 2019, reconoció la prestación solicitada y ordenó a la Fiduprevisora realizar el pago, el cual se efectuó el 13 de febrero de 2020.

El 29 de diciembre de 2021 , la demandante solicitó a la Fiduprevisora el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, debido a la falta de pago oportuno de las cesantías definitivas. Sin embargo, la entidad no di o respuesta dentro del

El 29 de diciembre de 2021 , la demandante solicitó a la Fiduprevisora el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, debido a la falta de pago oportuno de las cesantías definitivas. Sin embargo, la entidad no di o respuesta dentro del término legal, por lo que se configur ó el acto administrativo ficto negativo demandado.

Finalmente, se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, pero no se logró acuerdo.

3. Concepto de violación

La parte demandante indicó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ha vulnerado las disposiciones legales que regulan el pago de cesantías parciales y definitivas a los docentes oficiales, dado que los reconocimientos de estas han tardado hasta cuatro o cinco años. En este contexto, destacó la relevancia de la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, que establece las normas para el pago de las cesantías de los servidores públicos.

Precisado lo anterior, sostuvo que, en virtud de la Ley 1071 de 2006, las demandadas tenían 15 días para responder la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías y 45 días para realizar el pago, una vez en firme el acto administrativo respectivo, situación que, a su juicio, no ocurrió (Samai, índice 00003, OneDrive primera instancia, archivo 01).Radicado: 86 001 3333 002 2022 00132 01

Demandante: Inés Yolanda Tisoy Tandioy

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4. Contestación de la demanda

4.1. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Demandante: Inés Yolanda Tisoy Tandioy

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4. Contestación de la demanda

4.1. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

La apoderada judicial de FOMAG comenzó por precisar que, en virtud del contrato de fiducia mercantil suscrito por el gobierno nacional con la Fiduciaria La Previsora S.A., esa fiduciaria actúa como vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En cuanto al fondo del asunto, se opuso a las pretensiones de la demanda y como fundamento de defensa sostuvo que , en virtud del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, si se demuestra que la demora en el trámite de reconocimiento de la prestación social fue consecuencia del incumplimiento por parte de la entidad territorial, la responsabilidad recaería sobre esta. Añadió que el periodo de mora se configura desde el 6 de febrero hasta el 13 de febrero de 2020 y que, por lo tanto, los días de mora son 7.

Propuso las excepciones de mérito que denominó: «legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad », « improcedencia de condena por concepto de intereses moratorios e indexación», «caducidad», «prescripción», «falta de legitimación en la causa por pasiva», «días de sanción mora causados desde el 01 de enero de 2020, son responsabilidad del ente territorial», «cobro de lo no debido, por moratoria generada en el año 2020», «no procedencia de la condena en costas», «compensación – deducción de

responsabilidad del ente territorial», «cobro de lo no debido, por moratoria generada en el año 2020», «no procedencia de la condena en costas», «compensación – deducción de pagos» y «excepción genérica»

Finalmente, solicitó proferir sentencia anticipada porque reúne los requisitos del artículo 182ª del CPACA (Samai, índice 00003, OneDrive primera instancia, archivo 13).

4.2. Departamento del Putumayo

La apoderada judicial del departamento del Putumayo precisó que, conforme con el Decreto 2831 de 2005, las actuaciones adelantadas por el ente territorial respecto del reconocimiento de prestaciones económicas se suscriben al mero trámite, y que la entidad encargada del reconocimiento y liquidación de las cesantías definitivas y parciales es FOMAG.

Propuso las excepciones de mérito que denominó: «falta de legitimación en la causa por pasiva» y «excepción genérica del artículo 282 del código general del proceso en relación del artículo 306 del CPACA».

Finalmente, solicitó declarar probadas las excepciones de mérito propuestas y dar por terminado el proceso en lo que concierne al departamento del Putumayo (Samai, índice 00003, OneDrive primera instancia, archivo 14).

5. La decisión apelada El Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2023, declaró la nulidad del acto administrativo ficto negativo configurado el 30 de marzo de 2022 , que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5° de la Ley 1071 del 2006.

configurado el 30 de marzo de 2022 , que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5° de la Ley 1071 del 2006. A juicio del a quo, se comprobó que FOMAG incurrió en mora injustificada al no efectuar el pago de las cesantías definitivas dentro del término de los 45 días. Por lo tanto, lo condeno a reconocer y pagar a la demandante un día de salario por cada día de retraso, desde el 3 de febrero hasta el 13 de febrero de 2020, con base en la asignación básica devengada en 2020.Radicado: 86 001 3333 002 2022 00132 01

Demandante: Inés Yolanda Tisoy Tandioy

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Finalmente, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por el departamento del Putumayo y no impuso costas (Samai, índice 00003, OneDrive primera instancia, archivo 26).

6. El recurso de apelación

Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de FOMAG apeló. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda, pues, a su juicio, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 prohibió el pago de sanción moratoria generada en el año 2020 a cargo de FOMAG.

Además, sostuvo que dicha norma modificó el origen de los recursos destinados a cubrir las sanciones y estableció la necesidad de vincular al ente territorial en los procesos relacionados con el reconocimiento, liquidación y pago de sanción moratoria.

cubrir las sanciones y estableció la necesidad de vincular al ente territorial en los procesos relacionados con el reconocimiento, liquidación y pago de sanción moratoria.

Finalmente, sostuvo que si, en gracia de discusión, se aceptara que se generó mora en el pago de las cesantías, la sanción moratoria está a cargo de la entidad territorial, porque expidió de manera extemporánea la resolución de reconocimiento, lo que causó dilación en el pago de las cesantías. Concretamente, puso de presente las siguientes fechas reportadas por Fiduprevisora:

  • Fecha de solicitud de las cesantías a la secretaría de educación: 21 de octubre de 2019 - Fecha de expedición del acto administrativo: 08 de noviembre de 2019 - Fecha en que Fiduprevisora S.A. recibió el acto administrativo: 14 de enero de 2020 - Fecha de pago de la cesantía por Fiduprevisora S.A: 13 de febrero de 2020 (Samai, índice 00003, OneDrive primera instancia, archivo 28).

7. Trámite en segunda instancia

El Tribunal Administrativo del Putumayo admitió el recurso de apelación interpuesto, en auto del 27 de agosto de 2024 (Samai índice 00005).

Las demás partes y el agente del ministerio público guardaron silencio frente al recurso de apelación (Samai índice 00010).

Mediante auto para mejor proveer del 6 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo del Putumayo solicitó a la Secretaría de Educación del Putumayo que aportara los documentos que acreditaran la fecha en que remitió la Resolución No. 4818 del 5

Mediante auto para mejor proveer del 6 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo del Putumayo solicitó a la Secretaría de Educación del Putumayo que aportara los documentos que acreditaran la fecha en que remitió la Resolución No. 4818 del 5 de noviembre de 2019 a la Fiduprevisora para su pago (Samai índice 00012).

En cumplimiento de la anterior decisión, la entidad territorial allegó la documentación solicitada (Samai índice 00021).

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.

2. Planteamiento y solución del problema jurídico

En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar quién debe asumir la responsabilidad por el pago de la sanción moratoria derivada del desembolso tardío de las cesantías parciales reconocidas a favor de la demandante.Radicado: 86 001 3333 002 2022 00132 01

Demandante: Inés Yolanda Tisoy Tandioy

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La Sala anticipa que dicha obligación recae en el departamento del Putumayo, en la medida en que la Secretaría de Educación incurrió en una mora de 40 días en la notificación del acto administrativo de reconocimiento de cesantías a la demandante. Por lo tanto, el a quo no debió declarar la falta de legitimación en la causa del departamento del Putumayo, pues, en virtud de la Ley 1955 del 2019 , la entidad territorial puede ser responsable del pago de la sanción moratoria cuando

demandante. Por lo tanto, el a quo no debió declarar la falta de legitimación en la causa del departamento del Putumayo, pues, en virtud de la Ley 1955 del 2019 , la entidad territorial puede ser responsable del pago de la sanción moratoria cuando haya ocasionado la demora en e l cumplimiento de la obligación, como sucede en este caso.

En consecuencia, la Sala revocará el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia apelada y modificará el restablecimiento del derecho.

Para sustentar esta conclusión, el estudio se desarrollará en dos aspectos fundamentales i) sobre la sanción moratoria de los docentes y la determinación de los responsables del pago en vigencia de la Ley 1955 de 2019 y ii) análisis del caso concreto.

3. Sobre la sanción moratoria de los docentes y la determinación de los responsables del pago en vigencia de la Ley 1955 de 2019

La Sala comienza por decir que la controversia suscitada sobre si los docentes tienen o no derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas fue superada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 18 de julio de 20181. En esa sentencia se determinó que, al docente oficial, al tratarse de un servidor público, le son aplicables las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 2 en cuanto a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

Respecto al responsable del pago de la sanción moratoria por el retraso en el desembolso de las cesantías, se precisa que, antes de la vigencia de la Ley 1955

sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

Respecto al responsable del pago de la sanción moratoria por el retraso en el desembolso de las cesantías, se precisa que, antes de la vigencia de la Ley 1955 de 2019, dicha responsabilidad recaía sobre el FOMAG. Sin embargo, con la expedición de la Ley 1955 de 2019, también se asignó responsabilidad en el pago a las entidades territoriales. Esto implica que, para las solicitudes presentadas durante la vigencia de la Ley 1955 de 2019 (desde el 25 de mayo de 2019), es necesario verificar, en cada caso concre to, cuál fue la entidad responsable de la mora durante el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías.

Ahora bien, como la Ley 1955 de 2019 no establece términos especiales para el reconocimiento y pago de las cesantías, para poder determinar la entidad responsable de la sanción moratoria es necesario observar los plazos establecidos

1 Radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 2 Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efec tivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.Radicado: 86 001 3333 002 2022 00132 01

Demandante: Inés Yolanda Tisoy Tandioy

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en el Decreto 1272 de 20183, que estipuló como pasos principales del trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías los siguientes:

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en el Decreto 1272 de 20183, que estipuló como pasos principales del trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías los siguientes:

1. Radicación, elaboración y notificación del acto administrativo4: la secretaría de educación recibe la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del F OMAG y expide el acto administrativo definitivo dentro de los 15 días hábiles siguientes, contados a partir de la radicación completa de la solicitud por parte del interesado.

2. Ejecución5: el acto administrativo definitivo será notificado y debidamente ejecutoriado en el término de 10 días hábiles (arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011), contados a partir del día siguiente a la emisión de la resolución.

3. Remisión del acto administrativo6: notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo, la secretaria de educación debe remitirlo de manera inmediata a la sociedad fiduciaria a través de la plataforma dispuesta para ese fin.

4. Pago7: Fiduprevisora S.A. realizará el pago del reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas dentro de los 45 días hábiles siguientes al recibo del acto administrativo definitivo.

4. Análisis del caso concreto

Previo a cualquier análisis, la Sala destaca que la demandante presentó la solicitud de reconocimiento de cesantías el 21 de octubre de 2019, es decir, en vigencia de la Ley 1955 de 2019, que, como se indicó, asignó la responsabilidad del pago a las entidades territoriales, siempre que la demora en el pago del auxilio de cesantías

la Ley 1955 de 2019, que, como se indicó, asignó la responsabilidad del pago a las entidades territoriales, siempre que la demora en el pago del auxilio de cesantías sea atribuible a su gestión.

Por lo tanto, en el caso concreto, no basta con determinar la mora en el reconocimiento y pago de la cesantía, sino que resulta necesario determinar quién la causó, a fin de establecer si la responsabilidad recae en Fiduprevisora, en la entidad territorial, o en ambas8.

3 “Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”. 4 Artículo 2.4.4.2.3.2.22. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario. 5 Ley 1437 de 2011. Artículo 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. (…)

o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. (…) Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.

5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo. 6 Artículo 2.4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmedi atamente a través de la plataforma empleada para tal fin. 7 Artículo 2.4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes.

la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes. 8 Al respecto, ver las sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado: i) del 4 de julio de 2024, radicado: 25-000-23-42-000-2022-00010-01 (1876-2024), y del 27 de junio de 2024, proceso: 25000-23-42-0002021-01056-01 (5395-2023).Radicado: 86 001 3333 002 2022 00132 01

Demandante: Inés Yolanda Tisoy Tandioy

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Precisado lo anterior, a continuación, la Sala procederá a revisar el material probatorio allegado al proceso, con el fin de determinar el cumplimiento de los plazos identificados en el acápite previo:

  1. El 21 de octubre de 2019 , la señora Inés Yolanda Tisoy Tandioy solicitó a la Secretaría de Educación del Putumayo el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas. La secretaría de educación contaba con 15 días hábiles para expedir la resolución, plazo que finalizó el 13 de noviembre de 2019.

Aunque el acto de reconocimiento (resolución No. 4818) fue expedida el 5 de noviembre de 2019 , fue notificada el 24 de diciembre de 2019 (Samai, índice 00003, OneDrive primera instancia, archivo 14, pág. 27 ), es decir, 40 días después del vencimiento del plazo (13 de noviembre de 2019). En consecuencia,

00003, OneDrive primera instancia, archivo 14, pág. 27 ), es decir, 40 días después del vencimiento del plazo (13 de noviembre de 2019). En consecuencia, la secretaria territorial incumplió el término de 15 días hábiles para expedir y notificar el acto, tal como lo establece la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018, lo que generó una mora de 40 días en esta etapa.

  1. La ejecutoria del acto administrativo (10 días hábiles - arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) se contabiliza a partir del día hábil siguiente a la notificación de la resolución 4818, es decir, desde el 26 de diciembre de 2019 y hasta el 10 de enero de 2020.
  1. Una vez ejecutoriado el acto administrativo que resuelve la solicitud de reconocimiento de cesantías ( 10 de enero de 2020), la entidad territorial debió remitir de manera inmediata la resolución definitiva para pago a la Fiduprevisora S.A., es decir, el 13 de enero de 2020 .  Como del expediente administrativo remitido por el departamento del Putumayo, específicamente en el documento visible a folio 3 (Samai, índice 00021), se evidencia que la entidad territorial efectivamente remitió la resolución definitiva para pago a la sociedad fiduciaria el 13 de enero de 2020, la secretaria de educación cumplió con lo establecido en el Decreto 1272 de 2018.
  1. Ahora bien, desde la fecha en la que la Fiduprevisora S.A. recibió el acto administrativo definitivo remitido por la secretaria de educación ( 13 de enero de

Decreto 1272 de 2018.

  1. Ahora bien, desde la fecha en la que la Fiduprevisora S.A. recibió el acto administrativo definitivo remitido por la secretaria de educación ( 13 de enero de 2020), comenzaron a correr los 45 días hábiles que la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018  establecieron para el pago de las cesantías, plazo que finalizó el 16 de marzo de 2020. Dado que el dinero fue puesto a disposición de la demandante el 13 de febrero de 2020 (Samai, índice 00003, OneDrive primera instancia, carpeta 02, “recibo de pago Inés”), la Fiduprevisora S.A. no incurrió en mora en el pago del valor reconocido como cesantías parciales en favor de la demandante.

A partir de lo anterior, la Sala concluye que la entidad territorial es responsable de la sanción moratoria por el retraso en el pago de las cesantías definitivas reconocidas a la demandante, debido a que incurrió en 40 días de mora en la notificación del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías a la señora Inés Yolanda Tisoy Tandioy.

En este punto , la Sala precisa que, en el presente caso, el salario base de liquidación corresponde al del año 2017, dado que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base de liquidación para la sanción moratoria corresponde a la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público9. En efecto, según la resolución de reconocimiento No. 4818 visible

definitivas, el salario base de liquidación para la sanción moratoria corresponde a la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público9. En efecto, según la resolución de reconocimiento No. 4818 visible

9 Lo anterior de conformidad con la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, r adicado: 73001-23-33000-2014-00580-01(4961-15), que, en lo pertinente precisó:Radicado: 86 001 3333 002 2022 00132 01

Demandante: Inés Yolanda Tisoy Tandioy

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en la carpeta “ 02AnexosDemanda” (Samai, índice 00003, OneDrive primera instancia, carpeta 02), establece que , mediante resolución No. 2662 del 29 de agosto de 2017 , se dio por terminado el nombramiento provisional de la docente Inés Yolanda Tisoy, a partir del 15 de diciembre de 2017.

Por otro lado , se advierte que el a quo incurrió en un error al declarar la falta de legitimación en la causa del departamento del Putumayo, pues, se reitera, la entidad territorial puede ser declarada responsable del pago de la sanción moratoria cuando se acredite que el retraso en el pago de las cesantías es atribuib le a su actuación, como efectivamente ocurrió en el presente caso. Por tal razón, se impondrá la condena al ente territorial, en la medida en que quedó demostrado que incurrió en mora en el trámite de notificación del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías a la demandante.

condena al ente territorial, en la medida en que quedó demostrado que incurrió en mora en el

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