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TA HUI - 41 001 33 33 006 2018 00009 01-(03-10-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41 001 33 33 006 2018 00009 01-(03-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Cuarta de Decisión

Neiva, tres de octubre de dos mil veintitrés.

MAG. PONENTE: RAMIRO APONTE PINO

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: AMANDA GONZÁLEZ ANGARITA Y OTROS

DEMANDADA: ESE HOS PITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA RADICACIÓN: 41 001 33 33 006 2018 00009 01

PROVIDENCIA: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

ACTA: 79A

I.- EL ASUNTO.

Resuelve la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte actora contra la se ntencia proferida el 29 de marzo de 2019 por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva.

II.- ANTECEDENTES.

1.- La demanda.

Actuando por conducto de apoderado judicial los señores Amanda González de Angarita, Samuel Angarita Sandoval, Mayerli Angarita González, y Diana Leidy Sánchez Ramírez (quien actúa en representación de la menor Valentina Angarita Sánchez), promueven la acción de reparación directa contra la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva; en procura de que se declare que es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales derivados del fallecimiento del señor Jarbeis Angarita González, causado por una indebida y negligente atención médica.

2.- Fundamentación fáctica.

Como sustento de las pretensiones, aducen lo siguiente:

morales derivados del fallecimiento del señor Jarbeis Angarita González, causado por una indebida y negligente atención médica.

2.- Fundamentación fáctica.

Como sustento de las pretensiones, aducen lo siguiente:

Amanda González de Angarita y Samuel Angarita Sandoval son los padres de Jarbeis Angarita González, Mayerli Angarita González, Nury Edith Angarita González, Eduar Angarita González Y Ferney Angarita González.Amanda González de Angarita y otros vs HUHMPN 2018-0009-01 La joven Valentina Angarita Sánchez es hija del señor Jarbeis Angarita González.

El 1º de enero de 2017 (7:41 de la mañana) , el señor Jarbeis Angarita González ingresó al servicio de urgencias del centro asistencial demandado, aquejado por un trauma abdominal a nivel de epigástrico con elemento corto punzante con sangrado abundante.

Inmediatamente le practicaron una ecofast, evidenciándose líquido libre en cavidad peritoneal. Se ordenó una laparotomía exploratoria y reservar seis unidades de glóbulos rojos empaquetados.

Luego de describir en detalle la atención médica brindada , consideran que la entidad demandada es responsable de su muerte (ocurrida el 1º de enero de 2017), porque no atendieron oportunamente la relajación neuromuscular residual que aquejó al paciente: “Existe una falta imputable a la institución o al personal a su servicio; por un quehacer negligente de su parte … puesto que habiendo evidenciado una condición clínica potencialmente fatal, no

neuromuscular residual que aquejó al paciente: “Existe una falta imputable a la institución o al personal a su servicio; por un quehacer negligente de su parte … puesto que habiendo evidenciado una condición clínica potencialmente fatal, no desplegó las medidas necesarias y pertinentes para evitar la ma terialización del riesgo de presentarse una relajación neuromuscular residual”.

En ese orden de ideas, considera que se encuentra probada la existencia del nexo causal:

“En cuanto al NEXO CAUSAL, en lo que respecta a la causa que origina el daño es claro que la misma obedece a que dada la negligencia administrativa, por parte de las entidades convocadas en cabeza de los profesionales a ellas adscritos, de realizar o desplegar las medidas tendientes a dar cumplimiento a una atención oportuna, y a la ident ificación de los signos y síntomas propios de un riesgo plenamente identificado cual era la relajación neuromuscular residual, que conlleva un potencial riesgo de muerte para el paciente, pues puede ocasionar una parálisis de los músculos respiratorios pro vocando el fallecimiento del paciente. No se encuentra evidencia en la historia clínica de que la entidad hubiese dispuesto de las medidas pertinentes de conformidad con este riesgo identificado”.

El fallecimiento del señor Angarita González le generó perjuicios morales y materiales a su núcleo familiar (estos últimos en la modalidad de lucro cesante).

3.- Fundamentación legal.

Genéricamente apoyan las pretensiones en los artículos 2, 6, 85 y 90 de la Carta Política; y en los artículos 78, 87, y del 206 al 214 de la Ley 1437 de 2011.

Genéricamente apoyan las pretensiones en los artículos 2, 6, 85 y 90 de la Carta Política; y en los artículos 78, 87, y del 206 al 214 de la Ley 1437 de 2011.

No realizó ninguna consideración adicional.Amanda González de Angarita y otros vs HUHMPN 2018-0009-01 4.- La oposición.

El mandatario judicial del centro asistencial se opone a la prosperidad de las pretensiones, y luego de referirse in extenso a cada uno de los hechos (aceptando algunos de ellos), realizó las siguientes precisiones:

a.- El paciente ingresó con una herida penetrante en la cavidad abdominal y se activaron los protocolos para este tipo de trauma.

b.- En el peri-operatorio presentó relajación neuromuscular residual, y una vez se identificó esta condición riesgosa , se aplicaron dos medicamentos: nostigmina y atropina. A l no presentar mejoría, le administraron sugamadex “que tiene cien por ciento de efectividad y revierte completamente el efecto residual”; como lo indica la ciencia médica.

c.- Sin embargo, “la gravedad de la enfermedad (herida con lesión de órganos) con la que ingresó, y las complicaciones secundarias a la mis ma, es la casual de la muerte”.

d.- Seguidamente, propuso las siguientes exceptivas:

i).-Ineptitud de la demanda por falta de causa para demandar.

La parte actora no indicó cual es la omisión o acción dañosa en que incurrió el centro asistencial y que genera responsabilidad.

ii).-Inexistencia del nexo causal.

La parte actora no indicó cual es la omisión o acción dañosa en que incurrió el centro asistencial y que genera responsabilidad.

ii).-Inexistencia del nexo causal.

“La muerte del señor JARBEIS ANGARITA GONZÁLEZ son el resultado natural y directo del daño que se causara en virtud de las lesiones que por arma penetrante padeció, por ende, no existe relación de causalidad entre el daño que afirma el demandante y los servicios de salud que recibiera en el E.S.E. HOSPITAL HERNANDO

MONCALEANO PERDOMO”.

iii).-Hecho de un tercero.

Los perjuicios que reclama el grupo demandante fueron generados por las lesiones que un tercero le causó al paciente, y posteriormente terminó con su vida.

iv).-Genérica:

“… solicito dar aplicación a la ley y declarar probadas las excepciones que a favor de mi patrocinada resultaren demostradas en el trámite del proceso ” (f. 47 y ss, cuad. 1).Amanda González de Angarita y otros vs HUHMPN 2018-0009-01 5.- La Previsora SA Compañía de seguros (llamada en garantía).

A través de escrito el 2 de mayo de 2018 el Hospital Universitario llamó en garantía a La Previsora S.A.1.

Mediante auto del 14 de junio de 2018, el a quo admitió el llamamiento (f. 112 y ss. cuad. llamamiento en garantía), y el 6 de julio siguiente la aseguradora descorrió su traslado y propuso las siguientes exceptivas:

a.-Afectación del contrato de seguros 1001561 -55 en aplicación de la

(f. 112 y ss. cuad. llamamiento en garantía), y el 6 de julio siguiente la aseguradora descorrió su traslado y propuso las siguientes exceptivas:

a.-Afectación del contrato de seguros 1001561 -55 en aplicación de la cláusula claims made e inexistencia de obligación por los contratos de seguros de responsabilidad civil número 1001561 -23, 1001561 -26, 1001561-29, 1001561 -30, 1001561 -34, 1001561 -36, 1001561 -39, 1001561-53 y 1001561-54.

“… está probado que el contrato de seguros de responsabilidad civil por el cual se nos llama en garantía que se debe afectar en atención al clausulado claims made es el número 1001561-55 y no los demás anexados al llamamiento”.

b.-Límite de máximo valor asegurado establecido al contrato de seguros número 1001561-55 y aplicación del deducible establecido en el contrato de seguros 1001561-55, certificado de renovación.

En evento de que se llega ra a probar la responsabilidad de la entidad asegurada, responderá por el valor asegurado , previa aplicación del deducible (consultando las condiciones generales del contrato).

c.-No amparo de la responsabilidad médica individual.

En la póliza de responsabilidad civil se enlistan las exclusiones, y de manera expresa se incluyó la responsabilidad civil profesional individual de los médicos y/u odontólogos, o de cualquier profesional de la salud.

d.-Inexistencia de culpa y relación de causalidad.

El hospital fue diligente y se circunscribió a l as guías y protocolos médicos.

e.-Exoneración de responsabilidad por cuanto se demuestra la diligencia

d.-Inexistencia de culpa y relación de causalidad.

El hospital fue diligente y se circunscribió a l as guías y protocolos médicos.

e.-Exoneración de responsabilidad por cuanto se demuestra la diligencia y cuidado del equipo médico en la atención del señor Jarbeis Angarita González.

“… la E SE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva Huila, efectuó los procedimientos requeridos, necesarios y pertinentes, lo cual se puede establecer fehacientemente en la historia clínica aportada al proceso”.

1 Cuad. llamamiento en garantía.Amanda González de Angarita y otros vs HUHMPN 2018-0009-01 f.-El acto médico entraña el riesgo a la vida.

“En todo acto o intervención médica está presente el alea y esta dosis de incertidumbre que envuelve todavía a la ciencia médica e impiden que el galeno garantice un resultado correcto, de hecho, se deben tener presentes factores como las complicaciones inherentes a su condición de enfermo, los riegos y las complicaciones que implican las intervenciones o procedimientos practicados”.

g.-Quebrantamiento del nexo de causalidad – el hecho de un tercero.

“Las lesiones que originan el grave estado del paciente y que desencadena la muerte del señor Jarbeis Angarita González, son provocadas por un familiar (Acción de un Tercero), ingresando en muy mal estado de salud a la E.S.E. Hospital Universitario de Neiva, donde fallece como consecuencia pro pia de las lesiones con las cuales ingresa”.

h.-De las condiciones generales establecidas para contrato de seguros de responsabilidad civil número 1001561.

de Neiva, donde fallece como consecuencia pro pia de las lesiones con las cuales ingresa”.

h.-De las condiciones generales establecidas para contrato de seguros de responsabilidad civil número 1001561.

El clausulado de la póliza de seguro opera de forma legal e instantánea.

i.-Excepción innominada.

“… si hallare probados dentro del proceso hechos que constituyen una excepción que exonere de responsabilidad a la Previsora S.A. Compañía de Seguros, en relación con la demanda, se sirva reconocerlas oficiosamente y declararlas probadas en la sentencia”2.

6. Alegaciones de conclusión en primera instancia.

Las partes descorrieron oportunamente el traslado:

a.- Parte actora.

Reitera la fundamentación esbozada de la demanda, reprochando que al paciente no le hubieran realizado un seguimiento riguroso, y arribó a la siguiente conclusión:

“Resulta demostrado que el seguimiento al paciente no fue realizado, al punto de que durante su ingreso al servicio de hospitalización no hubo nota realizada por parte de un profesional en medicina que registrara las co ndiciones en las cuales el paciente ingresaba a ese servicio, hecho de gran importancia pues implica conocer no solo el estado actual del paciente, sino además los procedimientos que le han sido practicados, las razones de su práctica, así como también las causas que llevaron al paciente a consultar al centro hospitalario…

Fue tal la falta de seguimiento por parte del personal médico, que el paciente presentó una condición que NO OBSTANTE HABER SIDO ADVERTIDA por el personal

2 Cuaderno de llamamiento en garantía.Amanda González de Angarita y otros vs HUHMPN 2018-0009-01

presentó una condición que NO OBSTANTE HABER SIDO ADVERTIDA por el personal

2 Cuaderno de llamamiento en garantía.Amanda González de Angarita y otros vs HUHMPN 2018-0009-01 de enfermería, no se tradujo en el despliegue de activ idades por parte de los médicos, quienes ni tan siquiera valoraron al paciente para determinar cuál era la causa de la PÉRDIDA DE OXIGENACIÓN EN LA SANGRE o más técnicamente los DESCENSOS EN LA SATURACIÓN DE OXÍGENO los cuales descendieron desde 99% a 85% situación ésta a todas luces anormal y que ameritaba la valoración por parte del médico asignado al área de hospitalización”.

Finalmente, acepta que el cuadro de relajación residual fue conjurado adecuada y oportunamente por los méd icos anestesiólogos ; no obstante, está acreditado que “la atención dispensada durante su estancia en el servicio HOSPITALIZACIÓN fue negligente y no permitió identificar el padecimiento que presentaba el paciente y que terminó ocasionándole su fallecimiento” (f. 163 y ss, cuad. 1).

b.- ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva.

El apoderado del hospital afirmó que la atención médica y asistencial brindada al señor Jarbeis Angarita González, fue oportuna y suficiente:

“… dentro de l a prueba documental obr ante dentro del proceso reposa la historia clínica de dicho paciente, en donde se puede colegir que … la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva le brindó la atención médica idónea, apegado a los protocolos mé dicos y a la lex artis médica, sin embargo la

clínica de dicho paciente, en donde se puede colegir que … la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva le brindó la atención médica idónea, apegado a los protocolos mé dicos y a la lex artis médica, sin embargo la gravedad de las lesiones que padecía JARBEIS ANGARITA GONZÁLEZ, no se infiere ninguna falla en la prestación del servicio médico como temerariamente y sin fundamentación alguna lo afirma la parte actora”.

Luego de hacer referencia a algunos medios de convicción (en especial al informe de necropsia), considera que “la herida del occiso fue penetrante y perforante de elemento cortopunzante que ocasionó lesión severa y mortal en órgano intra -abdominal consistente p erforación colón transverso que genera un homo-peritoneo masivo con posterior choque hipovolémico agudo”.

En lo tocante con l os testimonios de Diego Andrés Galeano Henao y Jesús Hernán Tovar; aclara que una vez que se evidenció la relajación neuromuscular residual, procedieron a administrarle los medicamentos avalados por la ciencia médica (f. 147 y ss. cuad. 1).

c.- La Previsora S.A. (llamada en garantía).

Insiste los argumentos expuestos en el escrito de contestación del llamamiento en garantía (f. 128 y ss, cuad. 1).

d.- Ministerio Público.

A juicio de esa agencia, los diferentes medios de convicción recaudados (testimonios de los galenos, informe de necropsia y la historia clínica) permiten descartar cualquier responsabilidad derivada del acto médico:Amanda González de Angarita y otros vs HUHMPN

(testimonios de los galenos, informe de necropsia y la historia clínica) permiten descartar cualquier responsabilidad derivada del acto médico:Amanda González de Angarita y otros vs HUHMPN 2018-0009-01 “… descarta la responsabilidad de la entidad demandando por una supera falla médica en el suministro de la anestesia que le produjo al señor ANGARITA GONZÁLEZ el efecto de relajación intramuscular residual, ya que los testigos especialistas en anestesiología Diego Andrés Galeano Henao y Jesús Hernán Tovar Cardozo, aclararon toda duda al respecto al ilustrar de manera científica que el suministro del medicamente SUGAMADEX del que da cuenta la nota retrospectiva que se observa a folio 4 del cuaderno de Histo ria Clínica, lo que hizo fue re vertir cualquier efecto de la anestesia, indicando de manera clara y precisa que no es posible científicamente que con la dosis de SUGAMADEX que le fue suministrada al paciente hubiera persistido cualquier condición de relajación en razón de la anestesia … demuestra a juicio del Ministerio Público que los médicos tratantes hicieron todo lo que estuvo a su alcance para brindar una atención adecuada y de calidad al señor ANGARITA GONZÁLEZ” (f. 154 y ss. cuad. 1).

7.- El fallo impugnado.

El 29 de marzo de 2019 el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva profirió sentencia denegatoria y condenó en costas a la parte actora 3. Como sustento, partió de las siguientes consideraciones:

a.- Inicialmente realizó un recuento del precedente relacionado con la

sentencia denegatoria y condenó en costas a la parte actora 3. Como sustento, partió de las siguientes consideraciones:

a.- Inicialmente realizó un recuento del precedente relacionado con la responsabilidad del Estado en la prestación del servicio médico, y luego abordó el análisis de los registros consignados en la historia clínica del señor Jarbeis Angarita González.

b.- En lo tocante con la administración del sugamadex, aclara que el anestesiólogo Jesús Hernán Tovar explicó que es un medicamento no pos y por la urgencia de la herida se procedió “en ese instante a realizar la fórmula” y no se registró en el mismo momento del suministro; “porque los turnos del primero de enero son turnos que requieren mucha atención, mucho estrés y los médicos se dedican a atender a los pacientes y ese tipo de documentos se llena de forma muy tardía ”. Sin embargo, ello no quiere decir que no fue administrado oportunamente.

c.- De acuerdo con los diferentes testimonios de los médicos, con el fin de revertir la relajación muscular que se presentó durante la práctica de la laparotomía exploratoria, inicialmente se aplicó neostigmina (dos dosis), pero al percatarse que la relajación persistía , se aplicó sugamadex. Obteniendo la reversión de la relajación, “sin que existiera posibilidad de que la misma persistiera horas después, ni menos que haya sido la que desencadenó el paro cardiopulmonar que sufrió el señor JARBEIS ANGARITA , previo a su fallecimiento”.

d.- Aunque en la demanda se plantea la imputación de la responsabilidad por un solo hecho (relajación neuromuscular residual4), en la alegación

previo a su fallecimiento”.

d.- Aunque en la demanda se plantea la imputación de la responsabilidad por un solo hecho (relajación neuromuscular residual4), en la alegación de conclusión se afirma que la falla también se presentó “en la prestación del servicio, que es la atención en el área de hospitalización que alega fue nula y el

3 Por $17.500.000, a razón de $2.500.000 a cargo de cada uno de los demandantes. 4 Como se indica en los hechos 8, 9, 10, 12 y 13.Amanda González de Angarita y otros vs HUHMPN 2018-0009-01 evento de falta de saturación”. Al tratarse de un nuevo reproche, la autoridad demandada fue sorprendida y le cercena su derecho de defensa.

e.- Sin embargo, con el fin de “dilucidar cualq uier inquietud” , hizo un recuento de las condiciones de l traslado al área de hospitalización; concluyendo que se consignaron doce notas de enfermería ; lo cual, “implica por lo menos que sí existió un monitoreo por parte del personal asistencial, y no demos tró que existiera técnica o científicamente una exigencia diferente, es más no se conoce las condiciones del servicio médico del Hospital, pues uno de los testigos escuchados DIEGO ANDRÉS GALENO (sic) HENAO deja en claro que existe profesionales médicos responsables posteriores a la intervención quirúrgica, por ello su anotación posterior al medicamento, por lo cual nuevamente es solo una mera afirmación en ese sentido”.

f.- Los registros consignados en la historia clínica entre las 11:30 am y las 1:16 pm del 1º de enero de 2017 , demuestran que el paciente se

afirmación en ese sentido”.

f.- Los registros consignados en la historia clínica entre las 11:30 am y las 1:16 pm del 1º de enero de 2017 , demuestran que el paciente se encontraba estable y para permitir su salida de la sala de cirugía se requiere que tenga movilidad en las cuatro extremidades, y que no requiera ayuda para la marcha. Situación que pudo corroborarse en el caso del señor Angarita González , porque fue al baño con sus propios medios, y “nadie con relajación neuromuscular se puede parar”.

g.- En lo tocante con la saturación de oxígeno ; cuando disminuyó al 80%, el personal asistencial dio aviso al médico, quien ordenó la práctica de exámenes de laboratorio y el suministro por cánula nasal; “actuación médica que se acompasa con lo explica do por los médicos declarantes ”. Y de acuerdo con los testigos, la desaturación tiene múltiples causas, y se puede presenta r en situaciones cotidianas . Por lo tanto, esa sola circunstancia “no genera una especial alarma” . A contrario sensu, es necesaria la vigilancia del personal médico y asistencial, como en efecto ocurrió.

h.- Finalmente, consideró que el médico legista no encontró un evento o hecho diferente a la herida con arma corto punzante como causa del deceso; “pues si efectivamente en la humanidad del paciente estuviese cursando un evento de alteración física deberían existir los rastros del mismo” (f. 168 y ss, cuad. 1).

8.- La impugnación.

Inconforme, la parte actora interpuso el recurso de apelación ;

un evento de alteración física deberían existir los rastros del mismo” (f. 168 y ss, cuad. 1).

8.- La impugnación.

Inconforme, la parte actora interpuso el recurso de apelación ; cuestionando que en el área de hospitalización (luego de salir de sala de cirugía), no existió una vigilancia estricta del paciente:

a.- La prestación de servici os de salud constituye actos complejos, y aunque inicialmente se reprochó el tratamiento dado a la relajaciónAmanda González de Angarita y otros vs HUHMPN 2018-0009-01 neuromuscular residual. De manera general se afirma que existió un a actuación negligente y omisiva en la prestación del servicio.

b.- Destaca que la nota médica de la 1:16 pm permite evidenciar que el paciente se encontraba en regulares condiciones generales; es decir, en un delicado estado de salud . Esta circunstancia, sumada al sangrado abundante (2500 cc) producido por la herida y al episodio de relajación muscular residual que había presentado, imponía una vigilancia clínica estricta.

c.- Aunque en la historia se registraron 12 notas de enfermería, lo que permitiría presumir un seguimiento detallado del paciente; los auxiliares de enfermería os tentan la calidad de técnicos, y “no relevan a los profesionales médicos de su obligación de valorar y registrar en la historia clínica los hallazgos producto de la valoración que se realiza al paciente”.

d.- Desde las 7:00 pm el paciente manifestó “me si ento mal …” y los hallazgos correspondientes a esa nota muestran que la saturación de

hallazgos producto de la valoración que se realiza al paciente”.

d.- Desde las 7:00 pm el paciente manifestó “me si ento mal …” y los hallazgos correspondientes a esa nota muestran que la saturación de oxígeno estaba en 85% (hoja de signos vitales). Sin embargo, no fue valorado por el médico ni le suministraron oxígeno.

Es más, a las 8:20 pm se encontraba “intranquilo, sudoroso …” ; es decir , sus condiciones habían empeorado porque la saturación se encontraba en 80%, y aunque en ese momento se consignó que el médico ordenó suministrar oxígeno por cánula nasal y tomar exámenes de laboratorio, ”la enfermera no describe que el profesional de la medicina hubiese realizado valoración alguna al paciente”.

En esencia, concluye que “De conformidad con la historia clínica no existen elementos objetivo (sic) que permitan establecer válidamente que el profesional de la salud real izó valoración alguna del paciente ni tan siquiera al momento de su ingreso al servicio de hospitalización, así como tampoco durante los eventos transcurridos y registrados a las 7:00 y 8:20 pm. Solamente a las 9:00 pm cuando el paciente presenta PARO CARDIORESPIRATORIO es cuando el médico acude a su valoración, pero el paciente fallece”.

e.- Acepta que la relajación neuromuscular residual que presentó el paciente fue conjurada adecuada y oportunamente por los especialistas en anestesiología; pero que “la atención dispensada durante su estancia en el servicio de HOSPITALIZACIÓN fue negligente y no permitió identificar el padecimiento que presentaba el paciente y que terminó causándole su fallecimiento”

en anestesiología; pero que “la atención dispensada durante su estancia en el servicio de HOSPITALIZACIÓN fue negligente y no permitió identificar el padecimiento que presentaba el paciente y que terminó causándole su fallecimiento”

f.- Genéricamente, afirma que no es cierto que la desaturación no es un signo de alarma, y que en dicho evento se debe valorar al paciente; lo cual, no se hizo (f. 336 y ss. cuad. 2).Amanda González de Angarita y otros vs HUHMPN 2018-0009-01 9.-Alegaciones de conclusión en segunda instancia.

9.1.- Parte actora.

Ratifica los argumentos esbozados en el escrito de alzada (f. 21 cuad. 2ª inst.).

9.2.- ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva.

Comparte el razonamiento del juez de primera instancia, p orque las pruebas d ocumentales y testifical es acreditan que el paciente fue atendido oportuna y adecuadamente, respetando los protocolos médicos (f. 14 y ss. cuad. seg. instancia).

9.3.- Ministerio Público.

No rindió concepto (f. 23 cuad. seg. inst.).

III.-CONSIDERACIONES.

1.- La competencia del ad quem.

De acuerdo con las preceptivas c onsagradas en el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso instaurado contra el fallo de primera instancia; amén de que no se advierten falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación.

2.- El problema jurídico.

CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso instaurado contra el fallo de primera instancia; amén de que no se advierten falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación.

2.- El problema jurídico.

En razón a que el fallo fue impugnado únicamente por la parte actora, al tenor de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso5 -aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA -, sólo se abordará el análisis de los cargos formulados en el recurso.

En tal virtud, el sub lite se contrae a establecer s i i) se desconoció el principio de congruencia de la sentencia; y ii) si la muerte del señor Jarbeis Angarita González es imputable a la conducta omisiva del personal médico de la institución accionada; en especial, determinar si la vigilancia de las condiciones de saturación de oxígeno del paciente en el área de

5 “Código General del Proceso. Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones …”.Amanda González de Angarita y otros vs HUHMPN 2018-0009-01 hospitalización fueron insuficientes , y si esta omisión determinó el fallecimiento.

3.- Lo probado.

En la fragua probatoria se encuentra acreditado lo siguiente:

3.1.- Atención médica y hospitalaria brindada en la ESE Hospital

hospitalización fueron insuficientes , y si esta omisión determinó el fallecimiento.

3.- Lo probado.

En la fragua probatoria se encuentra acreditado lo siguiente:

3.1.- Atención médica y hospitalaria brindada en la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva.

a.- A las 7:41 am del 1º de enero de 2017 ingresó el señor Jarbeis Angarita González al servicio de urgencias de ese centro asistencial:

“REMITIDO DE IPC COMO URGENCIA VITAL POR HERIDA POR ARMA CORTOPUNZANTE EN ABDOMEN PACIENTE DE 38 AÑOS DE EDAD , SEXO

MASCULINO QUIEN HACE APROXIMADAMENTE 1 HORA Y MEDIA SUFRE TRAUMA

ABDOMINAL A NIVEL DE EPIGÁSTRICO CON ELEMENTO CORTOPUNZANTE CON

SANGRADO ABUNDANTE ES ATENDIDO EN IPC DONDE ADMINISTRAN 300 CC

ENBOLO DE LEV ADMINISTRAN TOXOIDE TETÁNICO Y REMITEN COMO URGENCIA

VITAL VALORADO INMEDIATAMENTE POR EL SERVICIO DE CIRUGÍA GENERAL”.

b.- En el reporte denominado historia final de enfermería (con hora de registro 9:00 de la mañana), se lee : “…9+20: TERMINA PROCEDIMIENTO QCXO DE LAPAROTOMÍA EXPLORATORIA + DRENAJE DE HEMOP ERITONEO + RAFIA DE COLÓN + RAFIA DEL MESO + LAVADO PERITONEAL …

USUARIO SE REVIERTE CON NEOGSTIMINE Y ATROPINA IV IO …

09+38: SE INICIA TRNSFUSIÓN DE LA TECERA UNIDAD DE GRE O+ CON SV TA

USUARIO SE REVIERTE CON NEOGSTIMINE Y ATROPINA IV IO …

09+38: SE INICIA TRNSFUSIÓN DE LA TECERA UNIDAD DE GRE O+ CON SV TA 127/60MMHG FC 88XSO2 99%.

SE ADMINISTRA ANALGESIA POR ORDEN DE ANESTESIA.

USUARIO SE REVIERTE NUEVAMENTE CON NEOGSTIMINE +ATROPINA IV IO

10+27: INICIA TRANSFUSIÓN DE LA CUERTA (sic) UNIDAD DE GRE O- …

USUARIO SE REVIERTE CON SUGAMADEX SV TA 133/65 MMHG FC 88X SO2 99%

11+10: SE EXTUBA USUARIO Y SE TRASLADA AL S ERVICIO DE SALAS DE RECUPERACIÓN SOMNOLIENTO BAJO EFECTOS DE ANESTESIA GENERAL …SE ENTREGA RECORD DE ANESTESIA, INFORME QXCO, LISTA DE CHEQUEO, HOJA DE TTO MÉDICO N. 2, MAPEO, CONSENTIMIENTO DE ANESTESIA NO SE REALIZÓ POR

LA URGENCIA VITAL”.

c.- A las 9:3 3 am del mismo día se realizó una nota de hallazgo operatorio (por el médico general) en los siguientes términos:Amanda González de Angarita y otros vs HUHMPN 2018-0009-01

“HEMOPERITONEO DE 2500 CC PERFORACIÓN DE 2 CM A NIVEL DE COLÓN TRANSVERSO LESIÓN DE 3 CM EN OMENTOMAYOR (sic) CON SANGRADO EN CAPA

DE ÓRGANOS INTRAABDOMINALES SIN A LTERACIONES – NO HEMATOMAS

RETROPERITONEALES”.

d.- En la descripción del procedimiento (realizado por el mismo médico

DE ÓRGANOS INTRAABDOMINALES SIN A LTERACIONES – NO HEMATOMAS

RETROPERITONEALES”.

d.- En la descripción del procedimiento (realizado por el mismo médico general), se consignó:

“PREVIA ASEPSIA Y ANT ISEPSIA DE PARED ABDOMINAL, BAJO ANESTESIA GENERAL, PREVIA PAUSA DE SEGURIDAD, SE REALIZA INCISIÓN INFR

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