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TA HUI - 41-001-33-33-006-2018-00149-01-(03-11-2021)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41-001-33-33-006-2018-00149-01-(03-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN M.P. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Neiva, tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

DEMANDADO : OLMEDO RODRÍGUEZ GALINDO PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41-001-33-33-006-2018-00149-01

Aprobada en Acta No. 063 de la fecha. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandante, contra la sentencia del 22 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, mediante la cual negó a las súplicas de la demanda.

1. LA DEMANDA. (fls. 1 a 18).

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho –Lesividad – demanda la nulidad de la Resolución No. GNR 099119 del 18 de mayo de 2013, mediante la cual se reconoció una pensión vitalicia de vejez al señor OLMEDO

RODRÍGUEZ GALINDO.

Dicha entidad, solicita como restablecimiento del derecho que la pensión sea reconocida de conformidad con lo ordenado en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, estableciendo la fecha de causación, los factores salariales, la tasa

Dicha entidad, solicita como restablecimiento del derecho que la pensión sea reconocida de conformidad con lo ordenado en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, estableciendo la fecha de causación, los factores salariales, la tasa de reemplazo, el monto de la mesada pensional y el beneficiario del retroactivo pensional.Página 2 de 17TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Colpensiones

Demandado: Olmedo Rodríguez Galindo Rad. 41-001-33-33-006-2018-00149-01

Que se ordene al señor Olmedo Rodríguez Galindo la devolución de la diferencia que resulte entre lo pagado por concepto de pensión de vejez a partir de la inclusión en nómina de pensionados; se condene en costas y se ordene la indexación de las sumas de la condena. 1.1. Refiere los siguientes HECHOS:  Mediante Resolución No. 1114 del 22 de diciembre de 1994 la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. reconoció al señor Olmedo Rodríguez Galindo una pensión de jubilación de carácter convencional.  Mediante Resolución No. GNR 099119 del 18 de mayo de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESreconoció pensión vitalicia de vejez a Olmedo Rodríguez Galindo, de conformidad con el Decreto 758 de 1990, aplicando una tasa de reemplazo del 90% sobre el IBL de $1.456.430 e ingresado en nómina de pensionados para el periodo 2013-03 con una mesada de $1.310.787.

con el Decreto 758 de 1990, aplicando una tasa de reemplazo del 90% sobre el IBL de $1.456.430 e ingresado en nómina de pensionados para el periodo 2013-03 con una mesada de $1.310.787.  Dando cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva, COLPENSIONES profirió al Resolución No. GNR 127302 del 30 de abril de 2014, por la cual reconoció el incremento pensional por persona a cargo a partir del 1º de mayo de 2015, hasta tanto se allegara documentos para realizar un nuevo estudio.  El 28 de julio de 2015 Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento del retroactivo pensional.  Mediante acto administrativo Resolución No. APGNR 611 del 18 de noviembre de 2016, COLPENSIONES solicitó al señor Olmedo Rodríguez Galindo autorización para revocar la resolución de reconocimiento pensional, quien, trascurrido un mes, no emitió respuesta alguna. 1.2. Normas violadas y concepto de violación Señala como transgredidos el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Decreto 813 de 1994, el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de 1990 y la Ley 1437 de 2011. Que la compartibilidad pensional implica que el pensionado tiene derecho a recibir integralmente dos o más pensiones, esto es, la pensión extralegal y la pensión ordinaria de vejez. Que en esta situación el empleador reconoce unaPágina 3 de 17TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

a recibir integralmente dos o más pensiones, esto es, la pensión extralegal y la pensión ordinaria de vejez. Que en esta situación el empleador reconoce unaPágina 3 de 17TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Colpensiones Demandado: Olmedo Rodríguez Galindo Rad. 41-001-33-33-006-2018-00149-01 pensión de jubilación convencional o extralegal por un monto determinado e inicia su pago y el pensionado sigue cotizando ante la caja de previsión respectiva, entidad esta que reconoce el pago de la pensión de vejez una vez el afiliado cumple los requisitos legales.

Aduce que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, esta figura tiene fundamento en lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990 y consiste en la posibilidad que tienen los trabajadores de acceder a la pensión reconocida por su empleador en condiciones más favorables que las prescritas legalmente para la totalidad de los trabajadores y gozar de una prestación hasta tanto se cumplan los requisitos de edad y semanas cotizadas para acceder la pensión de vejez. En este caso se requiere que el empleador que reconoce la pensión continúe efectuando las respectivas cotizaciones al sistema y una vez ocurrido aquel queda relevado de seguir cancelando la pensión, si no hay un mayor valor que cancelar entre la mesada que venía pagando y la reconocida por la administradora de pensiones. Que mediante Resolución No. GNR 099119 del 18 de mayo 2013 COLPENSIONES reconoció al señor Olmedo Rodríguez Galindo una pensión

administradora de pensiones. Que mediante Resolución No. GNR 099119 del 18 de mayo 2013 COLPENSIONES reconoció al señor Olmedo Rodríguez Galindo una pensión ordinaria de vejez, sin tenerse en cuenta que se trataba de una pensión de carácter compartida con Electrohuila S.A. E.S.P. En su criterio, tal reconocimiento vulnera el ordenamiento jurídico, pues el cálculo del ingreso base liquidación se realizó con el promedio de las semanas cotizadas hasta el momento de la liquidación causándose un perjuicio al erario.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El señor Olmedo Rodríguez Galindo y la Electrificadora del Huila S.A.

E.S.P.1., guardaron silencio según constancia secretarial vista a folio 87 cdno. Ppal No. 1.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fls. 436 a 442) Mediante sentencia del 22 de noviembre de 2019 el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante. 1 Entidad vinculada mediante auto del 15 de mayo de 2018 (fl. 36 expediente físico cuaderno ppal 1)Página 4 de 17TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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Demandante: Colpensiones

Demandado: Olmedo Rodríguez Galindo Rad. 41-001-33-33-006-2018-00149-01

Expuso el marco normativo y jurisprudencial relacionado a la figura de la compatibilidad en materia pensional, del cual concluye que la misma implica la

Demandado: Olmedo Rodríguez Galindo Rad. 41-001-33-33-006-2018-00149-01

Expuso el marco normativo y jurisprudencial relacionado a la figura de la compatibilidad en materia pensional, del cual concluye que la misma implica la existencia de una pensión reconocida en forma extralegal, voluntaria o convencional por parte del empleador, quien continua realizado las cotizaciones a la entidad de seguridad social respectiva, con el objeto de que una vez cumplidos los requisitos legales, esta última continúe realizando el pago de la mesada pensional del beneficiario, correspondiéndole al empleador única y exclusivamente el pago del mayor valor que surja de la diferencia entre las dos mesadas pensionales. Que del material probatorio se vislumbra que el señor Olmedo Rodríguez Galindo es beneficiario de una pensión reconocida por su empleador Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., por reunir los requisitos contenidos en el plan de Prejubilación y Retiro Voluntario contenido en la Resolución No. 0789 de 8 de septiembre de 1994, por cumplir 20 años y 3 meses de servicios, lo cual le dio derecho a una prestación económica a partir del 16 de octubre de 1994, en porcentaje del 76.25% de su salario base de liquidación ($355.502,51), esto es, $270.070.00, pensión que fue reconocida mediante resolución No. 1114 del 22 de diciembre de 1994, acto administrativo en el que se precisó que el disfrute de la misma seria asumida por la ELECTRIFICADORA DEL HUILA hasta tanto el Instituto de Seguros Sociales asumiera el pago de la respectiva pensión de vejez,

de diciembre de 1994, acto administrativo en el que se precisó que el disfrute de la misma seria asumida por la ELECTRIFICADORA DEL HUILA hasta tanto el Instituto de Seguros Sociales asumiera el pago de la respectiva pensión de vejez, por lo que el a quo concluyó que en el presente asunto se configura la compartibilidad pensional a que alude el artículo 18 del Decreto 758 de 1990. Teniendo en cuenta que la entidad demandante aduce en el libelo que al momento de reconocer la pensión de vejez no tuvo en cuenta la compartibilidad pensional advertida, para el a quo se hacía necesario un análisis de las cotizaciones realizadas por el empleador a fin de determinar si se cumplió con lo ordenado por el artículo 19 del citado Decreto 758 de 1990 y precisó que al comparar el ingreso base de cotización entre el 16 de octubre de 1994 y el 1º de junio de 2013, existe concordancia entre los valores reportados por COLPENSIONES y el valor de la pensión reconocida al señor Olmedo Rodríguez Galindo por parte de ELECTRIFICADORA DEL HUILA . Por otro lado, frente a las cotizaciones entre los años 1994, 1997 y 2006 a 2013, pese a no contar con los valores de las mesadas, tuvo por cumplida la obligación por parte de

ELECTROHUILA S.A.

Que para la liquidación pensional COLPENSIONES tuvo en cuenta las cotizaciones realizadas en favor del señor Olmedo Rodríguez Galindo entre el 8 de julio de 1974 el 28 de febrero de 2013, a las cuales les aplicó una tasa de

Que para la liquidación pensional COLPENSIONES tuvo en cuenta las cotizaciones realizadas en favor del señor Olmedo Rodríguez Galindo entre el 8 de julio de 1974 el 28 de febrero de 2013, a las cuales les aplicó una tasa de reemplazo del 90% teniendo en cuenta que contaba con más de 1250 semanas dePágina 5 de 17TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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Demandante: Colpensiones Demandado: Olmedo Rodríguez Galindo Rad. 41-001-33-33-006-2018-00149-01 cotización, lo cual arrojó una mesada pensional por valor de $1.310.787 pagadera a partir del 1º de junio de 2013.

Como el señor Olmedo Rodríguez Galindo, para el año 2013, devengaba una mesada pensional equivalente a $1.420.763, se genera una diferencia con la mesada reconocida por COLPENSIONES en cuantía de $109.976, según documento No. 109 del 21 de julio de 2013, valor que viene siendo reconocido por ELECTRIFICADORA DEL HUILA desde esa fecha. Teniendo en cuenta que la demanda se centra en el presunto mayor valor pagado por concepto de pensión de vejez al señor Olmedo Rodríguez Galindo, en tanto que para el año 2016 la mesada pensional se causó en la suma de $1.478.895, siendo la correcta $1.442.814, la diferencia que resulta de tales valores y que corresponde a $36.081 equivale al incremento del IPC anual, luego, para el a quo no se evidencia el yerro señalado en la demanda. Agregó

valores y que corresponde a $36.081 equivale al incremento del IPC anual, luego, para el a quo no se evidencia el yerro señalado en la demanda. Agregó que se presentó un incremento de la mesada pensional en un 14% por persona a cargo según fue ordenado por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva el cual equivale a la suma de $90.209, por lo que la mesada fue ajustada en $1.385.122. En esa medida, concluyó que no existe la diferencia reclamada y que la parte actora no cumplió con la carga procesal de demostrar su afirmación, luego se imponía despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN (fls. 429 a 434).

El apoderado de la parte demandante sostiene que COLPENSIONES, como administradora del régimen de prima media se encuentra conminada para ejercer acciones tendientes a restablecer el patrimonio público y el control de legalidad de sus actos, cuando advierte que han sido expedidos sin el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos por el legislador, como en el presente caso, en relación al reconocimiento de una prestación contraria al ordenamiento jurídico, ya que desconoció que la prestación se debía conceder con carácter compartido con el empleador jubilante, en este caso, ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P., por lo tanto, se generó una mesada pensional superior a la que en derecho corresponde. Cita la sentencia SU-542 de 2016 de la Corte Constitucional que precisa la compartibilidad pensional y las consecuencias de su configuración y que en la

en derecho corresponde. Cita la sentencia SU-542 de 2016 de la Corte Constitucional que precisa la compartibilidad pensional y las consecuencias de su configuración y que en la Resolución GNR 49871 del 12 de febrero de 2017, se indica que la pensión mensual del demandante a 2016 corresponde a $1.442.812, suma inferior a laPágina 6 de 17TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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Demandante: Colpensiones Demandado: Olmedo Rodríguez Galindo Rad. 41-001-33-33-006-2018-00149-01 realmente percibida para esa vigencia y que es equivalente a $1.563.931, lo que tiene su origen en que para el reconocimiento inicial no se valoró que la pensión de vejez era de carácter compartida con la empresa ELECTROHUILA S.A. E.S.P.

Resalta que el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, establece la compartibilidad pensional en aquellos eventos que los patronos reconozcan pensiones de jubilación por convención colectiva a sus empleados afiliados al ISS, casos en los que, una vez estos últimos cumplan con los requisitos exigidos por la administradora de pensiones, esta cubriría la totalidad de la pensión y el patrono el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el ISS y la que venía cancelando el patrono al empleado. Así mismo, que el artículo 18 del citado decreto fija la regla para la determinación del salario base para las cotizaciones y aportes que debe cubrir el empleador para efectos de la compartibilidad pensional descrita. Por lo anterior solicita se revoque la sentencia y se acceda a la declaratoria

del salario base para las cotizaciones y aportes que debe cubrir el empleador para efectos de la compartibilidad pensional descrita. Por lo anterior solicita se revoque la sentencia y se acceda a la declaratoria de nulidad de la resolución No. GNR 099119 del 18 de mayo de 2013 expedida por COLPENSIONES.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA 5.1. Parte demandante (Anexo 005 expediente digital) Se ratifica en los argumentos expuestos en la alzada a efectos de que se revoque la sentencia de primera instancia. Insiste que debe anularse el acto demandado al no ajustarse a lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

5.2. Olmedo Rodríguez Galindo Guardó silencio. 5.3. Electrohuila S.A. E.S.P. Señala que le reconoció al señor Olmedo Rodríguez Galindo la pensión mensual vitalicia de jubilación mediante Resolución No. 1114 del 22 de diciembre de 1994, en cuantía inicial de $271.070.60, y que a partir del 1º de junio de 2013 y previo reconocimiento de la pensión de vejez por parte de COLPENSIONES, esa empresa le modificó la mesada pensional, siendo el monto de la pensión al 31 de agosto de 2020 la suma de $146.281, fecha en la que esa entidad es enterada delPágina 7 de 17TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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Demandado: Olmedo Rodríguez Galindo

entidad es enterada delPágina 7 de 17TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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Demandante: Colpensiones Demandado: Olmedo Rodríguez Galindo Rad. 41-001-33-33-006-2018-00149-01 fallecimiento del pensionado y como consecuencia fue retirado de la nómina de pensión.

Respecto al reconocimiento que le hiciera COLPENSIONES al señor Olmedo Rodríguez Galindo, como consecuencia del cumplimiento de los requisitos para la pensión de vejez, entre los documentos necesarios, se adjuntó la resolución de reconocimiento de la pensión de vejez por parte de ELECTROHUILA S.A. E.S.P., motivo por el cual, esa administradora era conocedora de que el reconocimiento de pensión por parte de la entidad demandante era carácter compartida. 5.3. Ministerio Público (Anexo 007 expediente digital). No rindió concepto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PROBLEMA JURÍDICO Como el a quo denegó las pretensiones invocadas por la demandante y esta interpuso recurso de apelación insistiendo en la procedencia de sus reclamaciones, procederá la Sala a definir si ¿se encuentra ajustada a la legalidad la Resolución GNR No. 099119 del 19 de mayo de 2013 expedida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual de vejez al señor Olmedo

Rodríguez Galindo?

2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual de vejez al señor Olmedo Rodríguez Galindo?

2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

El artículo 128 de la Constitución Política consagra de manera expresa la prohibición de percibir doble asignación del Tesoro Público, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.”Página 8 de 17TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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Demandado: Olmedo Rodríguez Galindo Rad. 41-001-33-33-006-2018-00149-01

En desarrollo de ello, el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 2 previó como excepciones a la regla prohibitiva de percibir simultáneamente dos asignaciones del tesoro público, las siguientes: “i. Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la rama legislativa; ii. Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial

de la Fuerza Pública; iii. Las percibidas por concepto de sustitución pensional. iv. Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra.

  1. Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud. vi. Los honorarios percibidos por los miembros de las juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas. vii. Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados”.

Por tanto, el hecho de recibir dos o más pensiones con cargo a recursos provenientes del erario está proscrito por mandato constitucional, con excepción de los eventos previstos en la ley. La figura de la compartibilidad pensional tiene su fundamento en lo dispuesto en el citado artículo 128 de la Constitución Política y fue creada con el fin de que la pensión que en virtud de la ley, o de acuerdo a una convención colectiva o un pacto colectivo o a un laudo arbitral, fuera reconocida y pagada por el empleador; sea asumida por el seguro social al momento en que el jubilado cumpla los requisitos del sistema general de pensiones; subrogando al empleador en su obligación de continuar pagando la pensión mensual vitalicia de jubilación; y que en caso de existir una diferencia entre el valor pagado por la empresa y el pagado por el seguro, el empleador debe cubrir ese mayor valor. En efecto, al respecto el Decreto 758 de 1990 dispuso: “Artículo 18. Compartibilidad de las pensiones extralegales. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo,

“Artículo 18. Compartibilidad de las pensiones extralegales. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en 2 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.Página 9 de 17TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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Demandante: Colpensiones Demandado: Olmedo Rodríguez Galindo Rad. 41-001-33-33-006-2018-00149-01 este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión , siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado .

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se

Instituto y la que venía cancelando al pensionado . Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales.” La Corte Constitucional ha definido la compartibilidad como: “La compartibilidad pensional consiste en la protección que se otorga al monto del ingreso pensional del jubilado, cuando el mismo cumple con todos los requisitos para acceder al pago de la pensión vitalicia de vejez, por parte de la entidad administradora de tales recursos. Lo anterior ocurre, por ejemplo, cuando la entidad en la cual se encuentra laborando el trabajador prevé condiciones más favorables para acceder a la pensión que la prescritas para la generalidad de los trabajadores. En tales circunstancias, la empresa empleadora asume el pago de las mesadas hasta tanto el empleado cumpla la edad y el tiempo de cotización exigidos por la ley para todas las personas.3” A su vez el Consejo de Estado ha explicado en qué consiste la compartibilidad pensional4, así: “Este es el fenómeno de la “compartibilidad” de las pensiones y consiste en que el antiguo empleador reconoce y paga la pensión, pero el trabajador continua cotizando al Instituto de Seguros Sociales o a otra entidad administradora de pensiones, con el fin de adquirir los requisitos para que estas últimas reconozcan el derecho a la pensión, una vez ocurre esto, el empleador se subroga por la entidad de seguridad social en la obligación de pago de la misma, salvo en lo relativo al mayor valor que llegare a resultar en su contra5”

pensión, una vez ocurre esto, el empleador se subroga por la entidad de seguridad social en la obligación de pago de la misma, salvo en lo relativo al mayor valor que llegare a resultar en su contra5” En este sentido, se observa que esta figura permite a los empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones extralegales y convencionales compartir su pago con el Instituto de los Seguros Sociales, siempre y cuando coticen a este durante el tiempo exigido para que el trabajador cumpla con los requisitos para acceder a la pensión legal, momento en el cual el Instituto asumirá su pago y el empleador quedará a cargo de las diferencias entre la pensión que reconoció el empleador inicialmente y la reconocida por el ISS.

3. LO PROBADO  Mediante Resolución No. 1114 del 22 de diciembre de 1994, la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. reconoció al señor Olmedo Rodríguez Galindo una pensión de jubilación con carácter convencional en cuantía de 3 Corte Constitucional, sentencia T-167 de 2004.4 Corte Constitucional, sentencia T-462 de 2017.5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, sentencia del 23 de febrero de

2017. Radicación número: 25000-23-24-000-2006-00940-01(20250).Página 10 de 17TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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Demandante: Colpensiones Demandado: Olmedo Rodríguez Galindo Rad. 41-001-33-33-006-2018-00149-01 $271.070,60, efectiva a partir del 16 de octubre de 1994, por haber

Demandante: Colpensiones Demandado: Olmedo Rodríguez Galindo Rad. 41-001-33-33-006-2018-00149-01 $271.070,60, efectiva a partir del 16 de octubre de 1994, por haber prestado sus servicios a esa entidad entre el 16 de julio de 1974 y el 15 de octubre de 1994, para un total de 20 años y 3 meses (fl. 192 a 193).

En dicho acto administrativo se precisa: “SEGUNDO: Como el disfrute de esta pensión es incompatible igualmente con el disfrute de las pensiones de invalidez y de vejez, una vez sea asumido por el Instituto de Seguros Sociales el pago de la pensión de vejez, la obligación patronal termina en ese momento quedando a cargo de la Electrificadora del Huila S.A. ESP únicamente el excedente si lo hubiere entre lo recibido por pensión de jubilación y lo que recibiría por pensión de invalidez, vejez o muerte.”  ELECTROHUILA S.A. E.S.P., inició trámite ante el Instituto de Seguros Sociales para el reconocimiento de la pensión de vejez del personal que estuvo vinculado a esa entidad y que gozan de pensión convencional, Mediante oficio del 14 de marzo de 2011, aportando documentos del pensionado Olmedo Rodríguez Galindo. (Cd. expediente administrativo).  Mediante Resolución No. 102022 del 18 de julio de 2011, el ISS negó la pensión de vejez al señor Olmedo Rodríguez Galindo (cd. expediente administrativo).  La ELECTRIFICADORA DEL HUILA remitió a COLPENSIONES, mediante

pensión de vejez al señor Olmedo Rodríguez Galindo (cd. expediente administrativo).  La ELECTRIFICADORA DEL HUILA remitió a COLPENSIONES, mediante oficio del 23 de agosto de 2012, documentación pertinente para la actualización de la historia laboral del señor Olmedo Rodríguez Galindo respecto de las cotizaciones efectuadas entre el 1967 a 1994 y solicitó adelantar trámite de reconocimiento pensional a este. (Expediente administrativo)  La Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, a través de Resolución GNR 099119 del 19 de mayo de 2013 (fs. 183 a 185 c. ppal No. 1), en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, reconoció una pensión de vejez a favor del señor Olmedo Rodríguez Galindo, con una tasa de reemplazo del 90% sobre el ingreso base de liquidación, con una mesada pensional por valor de $1.310.787 y que sería efectiva a partir del 1º de junio de 2013, sin que se hiciera referencia alguna a que la pensión tenía el carácter de compartida.  En Documento de Gerencia No. 109 del 21 de junio de 2013, la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P . hace constar que, a 31 de mayo de 2013 la mesada pensional del aquí demandado era de $1.420.763 y en virtud del reconocimiento pensional realizado por COLPENSIONES, en la

suma de $1.310.787, modificó la pensión patronal en el sentido de fijar elPágina 11 de 17TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Colpensiones Demandado: Olmedo Rodríguez Galindo Rad. 41-001-33-33-006-2018-00149-01 mayor valor a reconocer al señor Olmedo Rodríguez Galindo en la suma de $109.976, pagadera a partir del 1º de junio de 2013.  Mediante Resolución No. GNR 127302 del 30 de abril de 2015, dando cumplimiento al fallo del Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales, reconoció el incremento pensional de 14% por persona a cargo a con ingreso de nómina a partir del 1º de mayo de 2015.  Según oficio del 28 de julio de 2015 la Electrificadora del Huila S.A.

E.SP. solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de un retroactivo pensional con ocasión a la pensión convencional reconocida al señor Olmedo Rodríguez Galindo (CD expediente administrativo6).  A través de auto APGNR 611 del 18 de noviembre de 2016, COLPENSIONES abrió a pruebas la actuación administrativa y requirió al señor Olmedo Rodríguez Galindo a fin que otorgara autorización para revocar la Resolución No. GNR15937 de 2013 (CD expediente administrativo).  Según Resolución No. GNR 49871 del 17 de febrero de 2017 se da por terminada dicha actuación y se decide remitirla a la Gerencia Nacional de

administrativo).  Según Resolución No. GNR 49871 del 17 de febrero de 2017 se da por terminada dicha actuación y se decide remitirla a la Gerencia Nacional de Reconocimiento para proceder con las acciones legales pertinentes ( fl. Cd. expediente administrativo).

4. CASO CONCRETO De los hechos probados relacionados en precedencia, se observa que efectivamente la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., mediante Resolución No. 1114 de 22 de diciembre de 1994, reconoció al señor Olmedo Rodríguez Galindo una pensión de jubilación con carácter convencional y en el artículo tercero de la parte resolutiva de tal acto, se fijó la condición de que al momento que el pensionado c

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