TA HUI - 41-001-33-33-006-2018-00149-01-(07-12-2021)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41-001-33-33-006-2018-00149-01-(07-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN M.P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Neiva, siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
DEMANDANTE : JOSÉ DEMETRIO MONTEALEGRE ROJAS
DEMANDADO : DEPARTAMENTO DEL HUILA Y OTRO
ACCIÓN : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PROVIDENCIA : SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN : 41-001-33-33-006-2018-00149-01
Aprobado en Sala según Acta No. 068 de la fecha. ASUNTO Decide esta Corporación en primera instancia el asunto de la referencia, agotadas las etapas procesales correspondientes, siendo competente para ello en razón a la naturaleza del asunto y el lugar donde se prestaron los servicios; y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado.
1. LA DEMANDA (fls. 1 a 14).
José Demetrio Montealegre Rojas, por medio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda la nulidad de las Resoluciones 3085 del 23 de abril de 2019 y 270 de 5 de julio de 2019 expedidas por el Departamento del Huila; y el oficio No. 2019PQR00001876 del 22 de abril de 2019 y la Resolución No. 398 del 20 de mayo de 2019 expedidos por el Municipio de Gigante, que le negaron el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que existió entre él y las entidades demandadas en el periodo comprendido entre 1984 y 1993. A título de restablecimiento del derecho pretende se declare que el señor
reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que existió entre él y las entidades demandadas en el periodo comprendido entre 1984 y 1993. A título de restablecimiento del derecho pretende se declare que el señor José Demetrio Montealegre Rojas laboró ininterrumpidamente desde el añoPágina 2 de 30TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: José Demetrio Montealegre Rojas Demandado: Departamento del Huila y otro Rad. 41-001-23-33-000-2029-00421-00 1984, y en consecuencia se ordene el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, prima de servicios, vacaciones e indemnización moratoria, así como el reconocimiento del tiempo laborado para efectos pensionales. Además, que se realice la actualización de las sumas adeudadas por concepto de “mesadas pensionales (…) desde el año 2018 (Ley 33 de 1985) hasta la fecha”. Por último, que se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 ibídem; se materialicen los principios de favorabilidad de in dubio pro operario; se acaten una serie de sentencias de la Corte Suprema de Justicia y se condene en costas a la parte demandada. De otra parte, la parte actora adicionó la demanda en lo que atañe a las pruebas y pretensiones, estas últimas, solicita que se dicte “sentencia constitutiva” en aplicación a la sentencia del 19 de febrero de 2019 proferida
por el Consejo de Estado radicado No. 2000-034491. (fl. 161 a 162). 1.1. Se fundamenta en los siguientes HECHOS: La Gobernación del HuilaSecretaría de Educación profirió la Resolución No. 3085 del 23 de abril de 2019, por la cual rechazó la existencia del contrato realidad entre esa entidad y el señor José Demetrio Montealegre Rojas, el pago del auxilio de las cesantías, prima de servicios y salario por vacaciones, desde el año 1984 hasta 1993. El señor José Demetrio Montealegre Rojas interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación frente a la anterior decisión, siendo confirmada mediante Resolución 0270 de 2019 y notificada el día 9 de julio de ese mismo año. El municipio de Gigante expidió oficio radicado con el No. 2019PQR00001876 el 22 de abril de 2019, por la cual rechazó la existencia del contrato realidad con el señor José Demetrio Montealegre Rojas, el pago del auxilio de las cesantías, prima de servicios y salario por vacaciones, desde el año 1984 hasta 1993. El señor José Demetrio Montealegre Rojas interpuso el recurso de reposición en subsidio apelación frente a la decisión administrativa del municipio de Gigante, siendo confirmada mediante Resolución 398 de 20 de mayo de 2019 (fl. 31 a 37) 1 La parte actora adicionó el libelo según memorial del 16 de enero de 2020 (fol. 161), siendo admitida por
auto calendado 10 de febrero de 2020 (fl. 192), cuyo traslado venció en silencio (anexo 2 expediente digital).Página 3 de 30TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: José Demetrio Montealegre Rojas Demandado: Departamento del Huila y otro Rad. 41-001-23-33-000-2029-00421-00 Según constancias expedidas por el director de Núcleo No. 37 de la Secretaría de Educación Departamental y de la Rectora de la I.E. Silvana de Gigante el señor José Demetrio Montealegre Rojas laboró como docente por contrato en el Centro Docente El Piñal entre el año 1984 y 1993. El señor José Demetrio Montealegre Rojas fue vinculado como docente de planta a partir del 21 de diciembre de 1993. 1.2 Normas y Concepto de Violación: Señala como transgredidos los artículos 1, 2, 25 y 53 de la Constitución Política; artículo Leyes 72 de 1931, 64 de 1946, 4ª de 1966, 43 de 1975, 70 de 1988, 91 de 1989, 4ª de 1992, 60 de 1993 artículo 6º, y 115 de 1994 artículo 115; y los Decretos 1054 de 1938, 2939 y 484 de1944, 2922 de 1966, 3193 de 1968, 1848 de 1969, 2477 de 1970, 2277 de 1979 artículo 36 y 1381 de 1997. Indica que los actos administrativos acusados se encuentran viciados de nulidad, por cuanto la Corte Constitucional al examinar la exequibilidad del
Indica que los actos administrativos acusados se encuentran viciados de nulidad, por cuanto la Corte Constitucional al examinar la exequibilidad del artículo 6º de la Ley 60 de 1993, concluyó que las funciones de los docentes no se pueden desempeñar a través de contratos de prestación de servicios, en la medida que su ejercicio se encuentra subordinado a los reglamentos propios del sector de la educación. De ahí que, como se cumplieron los presupuestos de una relación laboral, a saber: la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y el salario como retribución del servicio, tiene derecho al reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales causadas, como lo son el auxilio de las cesantías, la prima de servicios y salario por vacaciones, desde el año 1984 hasta 1993.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. Departamento del Huila (fl. 87 a 107) Descorrió el término de traslado a través de apoderado, oponiéndose a las pretensiones y argumentando que el acto administrativo acusado fue proferido respetando los mandatos constitucionales y legales.
Que compete a la parte demandante desvirtuar la presunción de legalidad del contrato de prestación de servicios y por su puesto la naturaleza del contrato estatal, en tanto que hay que indicar que las entidades públicas no cuentan conPágina 4 de 30TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: José Demetrio Montealegre Rojas Demandado: Departamento del Huila y otro Rad. 41-001-23-33-000-2029-00421-00
Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: José Demetrio Montealegre Rojas Demandado: Departamento del Huila y otro Rad. 41-001-23-33-000-2029-00421-00 el personal suficiente para realizar sus actividades cotidianas y por ello están facultadas para contratar personas naturales para suplir esa necesidad al tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Propuso como excepciones las que denominó: “Inepta demanda por falta de agotar el requisito de previo de procedibilidad”, “Inexistencia del derecho reclamado”, “Prescripción”, “Cobro de lo no debido” y “Genérica” 2.2. Municipio de Gigante (fl. 147 a 152) Contestó la demanda indicando que esa entidad actuó dentro de los límites y competencias que le asigna la Constitución y la Ley. Que el municipio de Gigante no suscribió contrato de prestación de servicio alguno con el señor José Demetrio Montealegre Rojas, y la demanda carece de soportes que demuestren la veracidad de los hechos que en ella se consignan. Formuló las siguientes excepciones: “Falta de requisitos para el reconocimiento de una relación laboral para con el municipio de Gigante Huila”, “Inexigibilidad del pago de la sanción moratoria”, “Falta de legitimación en la causa por parte del municipio de Gigante Huila”, “Prescripción trienal – extintiva" y “Genérica”.
3. AUDIENCIA INICIAL Una vez ejecutoriada la providencia2 que resolvió las excepciones formuladas por las entidades demandadas, por auto de 19 de abril de 2021 3 se convocó a las partes para celebrar la audiencia inicial prevista en el artículo
3. AUDIENCIA INICIAL Una vez ejecutoriada la providencia2 que resolvió las excepciones formuladas por las entidades demandadas, por auto de 19 de abril de 2021 3 se convocó a las partes para celebrar la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA; en la cual se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, que fueron incorporadas y practicadas en la diligencia de que trata el artículo 181 ibídem, celebrada el 13 de julio este mismo año4. Seguidamente, se prescindió de la realización de la audiencia prevista en el artículo 182 del CPACA, 2 Por auto calendado 12 de febrero de 2021se difirió para su análisis en la sentencia la resolución de las excepciones mixtas de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el municipio de Gigante y la de prescripción propuestas por esa misma entidad y el Departamento del Huila. Adicionalmente, se declaró no probada la excepción de inepta demanda por falta de agotar el requisito de procedibilidad alegada por el Departamento del Huila (Anexo 004 expediente digital)3 Anexo 008 expediente digital 4 Anexo 016 expediente digitalPágina 5 de 30TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: José Demetrio Montealegre Rojas Demandado: Departamento del Huila y otro Rad. 41-001-23-33-000-2029-00421-00 y se concedió el término de 10 días a los sujetos procesales para alegar de
conclusión por escrito.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1. De la parte actora (Anexo 020 expediente digital).
Reitera los argumentos del escrito de la demanda, la pretensión de nulidad del acto administrativo acusado y de declaratoria de existencia de una relación laboral entre las partes. Afirma que tanto el Departamento del Huila como el Municipio de Gigante son responsables por las acreencias laborales en favor del docente José Demetrio Montealegre Rojas. 4.2. Departamento del Huila (Anexo 019 expediente digital) Solicita que se despachen desfavorablemente las pretensiones de la demanda, argumentando que los únicos tiempos de servicios acreditados en el proceso son los correspondientes a los años 1984 a 1987, cuando el señor José Demetrio Montealegre Rojas fue contratado como docente en virtud del programa Solución Educativa para prestar sus servicios en el centro docente rural El Piñal, no obstante, no allegó al proceso contratos u órdenes de prestación de servicio y las certificaciones obrantes en el proceso no determinan la autoridad nominadora con el propósito de determinar la clase de vinculación del docente. En cuanto a la remuneración destaca que no se encuentra demostrado dicho elemento de la relación laboral y que se hace necesario para calcular las prestaciones dejadas de percibir. Por último, solicita que en caso que la sentencia acoja las pretensiones de la demanda, se declare la prescripción, teniendo en cuenta que la reclamación administrativa fue radicada el 4 de abril de 2019, esto es, cuando habían transcurrido más de tres años, término que establece la ley para el reclamo oportuno de las acreencias laborales.
reclamación administrativa fue radicada el 4 de abril de 2019, esto es, cuando habían transcurrido más de tres años, término que establece la ley para el reclamo oportuno de las acreencias laborales. 4.3. Municipio de Gigante (Anexo 021 expediente digital) El apoderado señala que dicha entidad no puede ser objeto de condena alguna, comoquiera que los recursos utilizados para la contratación provenían de un ente diferente y en todo caso, ese ente municipal tampoco participaba en la verificación de la ejecución contractual, según lo refirieron el demandante en suPágina 6 de 30TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: José Demetrio Montealegre Rojas Demandado: Departamento del Huila y otro Rad. 41-001-23-33-000-2029-00421-00 interrogatorio y los testigos traídos al proceso, en la medida que los informes de ejecución debían ser presentados ante el Director de Núcleo, quien era un funcionario delegado por la Secretaria de Educación Departamental del Huila. Que el señor José Demetrio Montealegre Rojas no recibía órdenes de ningún funcionario del Municipio de Gigante y en esa medida las omisiones y responsabilidades enrostradas en la demanda no guardan relación alguna con el ente territorial, luego no se encuentra legitimado para responder directa ni solidariamente por los emolumentos reclamados por el demandante, circunstancia suficiente para descartar la concurrencia del vínculo laboral o legal o reglamentario alguno, con las consecuencias que ello trae consigo. De ahí que, en su criterio, los actos acusados deben mantenerse incólumes en su legalidad, al no acreditarse la relación laboral aludida. Agrega
legal o reglamentario alguno, con las consecuencias que ello trae consigo. De ahí que, en su criterio, los actos acusados deben mantenerse incólumes en su legalidad, al no acreditarse la relación laboral aludida. Agrega que en el evento de reconocerse las prestaciones reclamadas se declare la prescripción de las mismas por haberse superado el plazo con se contaba para tal fin. 4.4. Ministerio Público (Anexo 022 expediente digital). Guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a lo planteado desde la audiencia inicial, la Sala debe explorar si se ¿encuentran afectadas de nulidad las Resoluciones 3085 del 23 de abril de 2019 y 270 de 5 de julio de 2019, expedidas por el Departamento Del Huila; y el oficio No. 2019PQR00001876 del 22 de abril de 2019 y la Resolución No. 398 del 20 de mayo de 2019, expedidos por el Municipio de Gigante, que negaron al señor José Demetrio Montealegre Rojas el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que existió entre él y las entidades demandadas en el periodo comprendido entre 1984 y 1993?
2. TESISPágina 7 de 30TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: José Demetrio Montealegre Rojas Demandado: Departamento del Huila y otro Rad. 41-001-23-33-000-2029-00421-00
La Sala accederá parcialmente a las pretensiones, pues no se acreditó
Demandante: José Demetrio Montealegre Rojas Demandado: Departamento del Huila y otro Rad. 41-001-23-33-000-2029-00421-00
La Sala accederá parcialmente a las pretensiones, pues no se acreditó que en el periodo comprendido entre 1984 y 1992 el señor José Demetrio Montealegre Rojas hubiere estado vinculado como docente mediante contratos de prestación de servicios al Departamento del Huila - Secretaría de Educación Departamental, ni al Municipio de Gigante, en tanto que, no obran dentro del expediente prueba de las órdenes o contratos de prestación de servicios suscritos entre las entidades demandadas y el demandante, que permitan desvirtuar la naturaleza contractual de la relación que aduce haber suscrito. No obstante, se declarará la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, respecto al periodo comprendido entre el 22 de febrero y el 22 de diciembre de 1993, dado el contrato de prestación de servicios 010 de 1993, pues del mismo se desprende que efectivamente el lapso precitado corresponde al de una relación de trabajo, en tanto se consolidaron sus elementos constitutivos. Sin embargo, si bien se desnaturalizó el contrato de prestación de servicios por el periodo señalado, en el presente caso operó la prescripción frente a las prestaciones sociales excepto lo relacionado con los aportes a pensiones del señor José Demetrio Montealegre Rojas, frente a los cuales se ordenará que el Municipio de Gigante, Huila, en su calidad de contratante, que
acredite el pago de las mismas en el Fondo de Pensiones que corresponda.
3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES 3.1. De la existencia de contrato realidad A efectos de delimitar el tema relacionado con la existencia y declaratoria del contrato realidad derivado de contratos de prestación de servicios, la Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997, estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios, en los siguientes términos: “…Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.Página 8 de 30TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: José Demetrio Montealegre Rojas Demandado: Departamento del Huila y otro Rad. 41-001-23-33-000-2029-00421-00
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.” De tal manera que para considerar la existencia de una verdadera relación laboral es necesario que se demuestren los elementos esenciales de la misma que son: (i) la prestación personal del servicio; (ii) que por dicha labor se reciba una remuneración o pago, y; (iii) que exista subordinación o
misma que son: (i) la prestación personal del servicio; (ii) que por dicha labor se reciba una remuneración o pago, y; (iii) que exista subordinación o dependencia respeto de la entidad. Esta última hace referencia a la exigencia del empleador al servidor público frente al cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos. En el evento que se demuestre la subordinación o independencia respecto del empleador, queda desvirtuado el contrato de prestación de servicios, y como consecuencia de ello, surge el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política. Respecto a este último elemento, el Consejo de Estado ha señalado en múltiples ocasiones que la subordinación se ha entendido como la aptitud que tiene el empleador para impartirle órdenes al trabajador y exigirle su cumplimiento, para dirigir su actividad laboral e imponerle los reglamentos internos de trabajo a los cuales debe someterse, todo dirigido a lograr el objetivo misional trazado. Así en la sentencia de Unificación5, indicó: 5 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 25 de agosto de 2016. C.P.: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. radicación número: 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16.Página 9 de 30TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: José Demetrio Montealegre Rojas
Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: José Demetrio Montealegre Rojas Demandado: Departamento del Huila y otro Rad. 41-001-23-33-000-2029-00421-00 “De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales ” (Resaltado fuera de texto). En reciente sentencia de 28 de febrero de 20206, esa corporación señaló: “Ahora bien, al analizar la subordinación, debe mirarse si se está en presencia de ella realmente o si por el contrario se da la coordinación necesaria que debe existir
de texto). En reciente sentencia de 28 de febrero de 20206, esa corporación señaló: “Ahora bien, al analizar la subordinación, debe mirarse si se está en presencia de ella realmente o si por el contrario se da la coordinación necesaria que debe existir para el cumplimiento del contrato suscrito, caso en el cual no puede considerarse la existencia de una relación laboral7 Adicionalmente, la jurisprudencia de esta corporación8 ha definido que además de las exigencias citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia en el servicio, y para ello debe acreditar que la labor que desarrolló es inherente a la entidad y que existe similitud o igualdad en las funciones de otros empleados de planta” En ese orden, para demostrar la subordinación, es menester que en el proceso se encuentre acreditado una serie de sucesos que giran en torno al contrato, los cuales -de manera conjuntalleven al operador judicial a la convicción de este elemento esencial, como, por ejemplo: las condiciones en que se debe ejecutar la labor contratada, el objeto social de la entidad estatal donde se presta el servicio, las necesidades que justifican la contratación, la temporalidad de la prestación del servicio, entre otras. No obstante, cuando se trata de contratos derivados del ejercicio de la actividad docente, la situación se torna diferente, puesto que las circunstancias de subordinación son propias del ejercicio de la docencia,9 y en esas
condiciones, no le corresponde a la parte actora acreditar la subordinación o 6 Consejo de Estado. Sección Segunda - Subsección “A”. Sentencia del 28 de febrero de 2020. C.P. William Hernández Gómez. Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00741-01(1280-18).7 Posición fijada en la decisión de la Sala Plena de esta Corporación del 18 de noviembre de 2003, Radicado IJ0039, actora: Maria Zulay Ramírez Orozco.8 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 16 de febrero de 2012. Radicado: 4100123-31-000-2001-00050-01(1187-11)9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 14 de agosto de 2008, M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Radicación: 68001-23-15-000-2002-00903-01 (0157-08). En igual sentido, sentencia del 1 de julio de 2009. Sección Segunda -Subsección “B”-. C.P.: DR. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Rad. 760012331000200500441 01. No. Interno 2338-2008.Página 10 de 30TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: José Demetrio Montealegre Rojas Demandado: Departamento del Huila y otro Rad. 41-001-23-33-000-2029-00421-00 dependencia, puesto que es propia de la labor desempeñada y por ende, se presume10. Así en sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016 11 abordó el
Rad. 41-001-23-33-000-2029-00421-00 dependencia, puesto que es propia de la labor desempeñada y por ende, se presume10. Así en sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016 11 abordó el análisis de la naturaleza de la labor docente, y frente al elemento de la subordinación y dependencia, concluyó: i) Cuando se generan derechos derivados de un vínculo laboral que se ha gestado artificiosamente a través de contratos de prestación de servicios, se debe garantizar la prevalencia de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (artículo 53 de la Carta Política); cuya consecuencia jurídica es la protección del derecho al trabajo. De contera, el reconocimiento de los beneficios prestacionales. ii) El denominado contrato de prestación de servicios se desnaturaliza cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de una relación laboral; esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación. Lo cual, genera a favor del contratista el derecho a obtener el pago de prestaciones sociales; en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales. iii) La actividad docente no se desarrolla en el marco de la coordinación propia de los contratos de prestación de servicios; porque la misma se lleva a cabo atendiendo las directrices y orientaciones de los directivos del centro escolar, de la secretaria de educación municipal y del Ministerio de Educación Nacional; de suerte que el docente no puede actuar guiado exclusivamente por su propia iniciativa y gobierno. Ello, permite concluir que la subordinación y la dependencia se encuentran inmersas en dicha labor, es decir, es connatural al ejercicio docente.
actuar guiado exclusivamente por su propia iniciativa y gobierno. Ello, permite concluir que la subordinación y la dependencia se encuentran inmersas en dicha labor, es decir, es connatural al ejercicio docente. iv) Los docentes desarrollan las funciones durante la jornada laboral, de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en que prestan el servicio; circunstancia que los hace beneficiarios de la protección especial por parte del Estado, materializada en la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades. 3.2. Prescripción derivada de un contrato realidad 10 Consejo de Estado – Sección Segunda Sub-sección A, Sentencia del 11 de marzo de 2010. M.P. Alfonso Vargas Rincón. Rad. No. 68001-23-15-000-2003-03003-01(0976-08)11 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección C. Sentencia. C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter.
Radicación: 23001-23-33-000-2003-00260-01 (0088-2015).Página 11 de 30TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: José Demetrio Montealegre Rojas Demandado: Departamento del Huila y otro Rad. 41-001-23-33-000-2029-00421-00
Sobre la prescripción de las prestaciones sociales laborales que se deriven de las llamadas vinculaciones por contrato realidad, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación CE-SUJ2-005 del 25 de agosto de 2016, fijó las siguientes reglas12: Que el término para exigir el reconocimiento de una relación laboral con el Estado es de tres años, contados a partir de la terminación del
fijó las siguientes reglas12: Que el término para exigir el reconocimiento de una relación laboral con el Estado es de tres años, contados a partir de la terminación del vínculo contractual, y que pasado dicho tiempo se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella; Que en aquellos casos donde existe interrupción entre los contratos de prestación de servicios y en su ejecución, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización; La prescripción no puede aplicarse a los aportes que por pensión se debían realizar por parte del empleador, que en este caso es el Estado. 13 Lo anterior, con fundamento en la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales; el principio in dubio pro operario14; el derecho constitucional fundamental a la igualdad y; el principio de no regresividad en armonía con el mandato de progresivid
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