TA HUI - 41 001 33 33 006 2018 00255 01-(24-01-2022)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 33 006 2018 00255 01-(24-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Segunda de Decisión M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida Neiva, veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022).
ACCION : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE : EDITH BELTRÁN CHIMBACO
DEMANDADO : NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN PROVIDENCIA :SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41 001 33 33 006 2018 00255 01
RAD INTERNA : Aprobado en Sala de la fecha. Acta No. 006.
1. OBJETO A DECIDIR.
En virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a dictar sentencia y decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia la sentencia de 23 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante la cual se negó las súplicas de la demanda.
2. LA DEMANDA. 2.1. De las pretensiones.
EDITH BELTRÁN CHIMBACO, por conducto de apoderado judicial, instauraron demanda en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, solicitando la declaratoria de nulidad del Oficio N° 31500-20520-2064 del 3 de noviembre de 2017, Resolución N° 570 del 12 de diciembre de 2017, por medio de la cual se dispuso no reponer la
31500-20520-2064 del 3 de noviembre de 2017, Resolución N° 570 del 12 de diciembre de 2017, por medio de la cual se dispuso no reponer la decisión y conceder el recurso de apelación y la Resolución N° 20300 del 6 de febrero de 2018, por medio de los cuales se denegó la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo como factor salarial la bonificación judicial creada mediante Decreto 382 de 2013, modificada por los Decretos 22 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016,1015 de 2017 y 341 de 2018. Para efectos de lo anterior, solicita se inaplique por inconstitucional la frase “(…) y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al2TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 006 2018 00255 01 Rad. Interna: 2019-00115
Demandante: ADRIANA SOFIA FAJARDO SANTOS Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, estipulada en el artículo 1 del Decreto 0382 de 2013, al igual que las expresiones “(…) y constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, establecidas en los Decretos 22 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017 y 341 de 2018 y en adelante las normas que lo modifiquen.
Seguridad Social en Salud”, establecidas en los Decretos 22 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017 y 341 de 2018 y en adelante las normas que lo modifiquen. A título de restablecimiento del derecho, pretende se ordene a Fiscalía General de la Nación, reconocer que la bonificación judicial percibida por el accionante, creada por el Decreto 382 de 2013 y demás normas modificatorias y concordantes, es constitutiva de factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados y se proceda al pago de la diferencia causada como consecuencia de la reliquidación, a partir del 1 de enero de 2013 y en lo sucesivo. Se condene a la accionada a pagar en favor del accionante, la indexación o corrección monetaria sobre las sumas de dinero dejadas de pagar hasta cuando se verifique la cancelación total de las obligaciones y se reconozcan, liquiden y paguen los intereses de mora, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 192 y 195 del CPACA. Finalmente, se condene a la entidad demandada al pago de las costas procesales en que debieron incurrir los demandantes, de conformidad con el artículo 188 del CPACA. 2.2. De los hechos. En síntesis, se expone que la señora EDITH BELTRÁN CHIMBACO labora al servicio de la Fiscalía General de la Nación desde el 6 de mayo de 2010, desempeñando actualmente el cargo de Asistente de Fiscal I.
En síntesis, se expone que la señora EDITH BELTRÁN CHIMBACO labora al servicio de la Fiscalía General de la Nación desde el 6 de mayo de 2010, desempeñando actualmente el cargo de Asistente de Fiscal I. Que mediante Acuerdo No. 06 de 2012 se les otorgó a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, el derecho a la nivelación salarial, conforme a lo estipulado en la Ley 4 de 1992, procediendo el ejecutivo nacional a expedir el Decreto 382 de 2013, mediante el cual creó para los servidores de la Fiscalía General de la Nación “una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”.3TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Demandante: ADRIANA SOFIA FAJARDO SANTOS Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La anterior solicitud fue resuelta negativamente a través del Oficio N° 3150020520-2064 de fecha 3 de noviembre de 2017, acto administrativo en contra del cual el actor interpuso recurso de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente, a través de las Resoluciones N°570 del 12 de diciembre de 2017 y N° 20300 del 6 de febrero de 2018.
El 12 de julio de 2018 se llevó a cabo audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 153 Judicial II para Asuntos Administrativos, la cual se declaró fallida por no existir ánimo conciliatorio 2.3. Normas Violadas y Concepto de la Violación. Enuncia como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 53, 55, 83, 93, 209 y 228 de la Constitución Política de Colombia, Ley 21 de 1982, Ley 50 de 1950, Ley 4 de 1992, Ley 270 de 1996, Ley 411 de 1997, Ley 1496 de 2011, Ley 54 de 1962, Ley 16 de 1972 y Ley 319 de 1966; Acuerdo 06 de noviembre de 2012, Decreto 1042 de 1978, Decreto 1092 de 2012, Decreto
2011, Ley 54 de 1962, Ley 16 de 1972 y Ley 319 de 1966; Acuerdo 06 de noviembre de 2012, Decreto 1042 de 1978, Decreto 1092 de 2012, Decreto 382 de 2013, modificado por los decretos 022 de 2014 y 274 de 2016; Protocolo adicional de la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales “Protocolo de San Salvador” aprobado mediante Ley 319 de 1962; los convenios 95, 100, 111 de la OIT sobre protección del salario 1949, igualdad de remuneración 1951 y discriminación en materia de empleo 1958; convenio 151 de la OIT y Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada mediante Ley 161 de 1972. Sostiene que la bonificación judicial que creo el Decreto 0382 de 2013, modificado por el Decreto 022 de 2014, y que ha venido pagando la Fiscalía General de la Nación, desde el 01 de enero de 2013, en forma permanente, ininterrumpida y habitual, sin duda alguna hace parte del salario de los empleados de la Fiscalía y como consecuencia de ello, debió haberse liquidado, no solo para la base de cotización a pensiones y salud, sino en la misma forma para todas las prestaciones sociales. Resalta que pese a que el acuerdo mencionado no estableció ninguna excepción al reconocimiento de la Bonificación Salarial de los funcionarios de la Fiscalía, el Gobierno Nacional, en uso de las atribuciones encomendadas por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 3825TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
funcionarios de la Fiscalía, el Gobierno Nacional, en uso de las atribuciones encomendadas por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 3825TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 006 2018 00255 01 Rad. Interna: 2019-00115
Demandante: ADRIANA SOFIA FAJARDO SANTOS Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de 2013, mediante el cual creó una bonificación judicial pagadera mensualmente, la cual constituye factor salarial únicamente para la base de cotización al sistema general de seguridad social en salud y pensión, vulnerando así el Acuerdo N° 06 de noviembre de 2012.
Expone que al establecerse que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para la base de cotización de pensiones y salud, atenta contra el principio de igualdad y de primacía de lo sustancial sobre lo formal, y por ende, debe ser declarada inaplicable por los operadores jurídicos con6TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 006 2018 00255 01 Rad. Interna: 2019-00115
Demandante: ADRIANA SOFIA FAJARDO SANTOS Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN fundamento en la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4 de la Constitución Política de Colombia.
Manifiesta que el Consejo de Estado ha decantado el concepto de salario, determinando que es toda retribución cuya naturaleza sea, por
artículo 4 de la Constitución Política de Colombia. Manifiesta que el Consejo de Estado ha decantado el concepto de salario, determinando que es toda retribución cuya naturaleza sea, por su habitualidad, propósito y circunstancias, la de remunerar los servicios personales del trabajador, en beneficio directo y principal de éste, aunque sea otra su denominación. Concluye que, bajo lo anterior preceptos, la bonificación judicial constituye salario, al formar parte de la remuneración que recibe el trabajador como contraprestación directa por el servicio desarrollado, y, por tanto, debe ser tenida en cuenta como base de liquidación de la totalidad de las prestaciones sociales devengadas, pues, de lo contrario, desconoce el ordenamiento jurídico y atenta contra el principio de legalidad.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Fl. 56 al 69 C. 1Inst.) Por intermedio de apoderado la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que las mismas carecen de fundamentos jurídicos, por cuanto los actos demandados se limitaron a señalar el cumplimiento de un deber legal que le impuso el Legislador a la Fiscalía General de la Nación a través del Decreto 0382 de 2013, el cual cuanta con plena vigencia y validez jurídica Sostuvo también que la entidad ha dado cumplimiento a la opción manifestada por los servidores respecto del acogimiento al régimen salarial y prestacional permitido a través de los decretos salariales expedidos por el gobierno nacional, a fin de no vulnerar los derechos adquiridos.
manifestada por los servidores respecto del acogimiento al régimen salarial y prestacional permitido a través de los decretos salariales expedidos por el gobierno nacional, a fin de no vulnerar los derechos adquiridos. Que el Decreto 382 de 2013 se originó en la negociación colectiva que buscaba la nivelación de los ingresos de los servidores de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación que desempeñan un cargo similar, procurándose la igualdad, y fue producto de las propuestas presentadas a la mesa de concertación por los mismos servidores públicos. Precisa luego que los acuerdos que dieron lugar a la expedición del Decreto 382 de 2013 no ha sido declarado nulo, encontrándose7TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 006 2018 00255 01 Rad. Interna: 2019-00115
Demandante: ADRIANA SOFIA FAJARDO SANTOS Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN actualmente vigente, lo que impide que sean desconocidos por las partes suscribientes y las autoridades judiciales.
Que si bien el concepto de salario se ha ampliado a varias orbitas, ello no es óbice para que automáticamente se le otorguen efectos sobre las bases de liquidación de prestaciones sociales o salariales. Asimismo, considera que no todo lo que pueda ser considerado como salario, debe afectar la forma como el legislador dispuso la base de liquidación de las prestaciones sociales o8TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
considera que no todo lo que pueda ser considerado como salario, debe afectar la forma como el legislador dispuso la base de liquidación de las prestaciones sociales o8TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 006 2018 00255 01 Rad. Interna: 2019-00115
Demandante: ADRIANA SOFIA FAJARDO SANTOS Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN salariales que devengue un trabajador, si por disposición expresa determinó que algún rubro tendría efectos salariales limitados o restringidos.
Para finalizar, propone las siguientes excepciones: “Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial – Aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el Decreto 0382 de 2013 – Legalidad del fundamento normativo particular – Cumplimiento de un deber legal – Cobro de lo no debido – Prescripción de los derechos laborales – Buena fe y la genérica”
4. La Sentencia de Primera Instancia. (Fl. 84 al 94 C. 1Inst.) El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante sentencia del 23 de mayo de 2019 resolvió negar las súplicas de la demanda y no condenar en costas.
Para tal efecto, el a quo consideró que en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa existen dos tipos de emolumentos que se presentan en la relación legal-laboral del empleo público, estos son, los salariales y las prestaciones sociales, las cuales se definen y desarrollan legalmente en los decretos ley 1042 y 1045 de 1978.
la relación legal-laboral del empleo público, estos son, los salariales y las prestaciones sociales, las cuales se definen y desarrollan legalmente en los decretos ley 1042 y 1045 de 1978. Que la bonificación judicial, creada en el Decreto 382 de 2013, al tratarse de una suma de dinero que se recibe en forma periódica mensual, con fundamento en la relación laboral y que tiene como hecho generador la prestación del servicio laboral, constituye salario. Argumento que se refuerza aún más al reconocer el Decreto 382 de 2013 efectos salariales de cotización al sistema de seguridad social. Que al definir como salario la bonificación judicial, se deben delimitar sus efectos, por cuanto el concepto salario es el género y el sueldo o la asignación básica es la especie. En tal sentido, manifestó que, al otorgarle la condición de salario a la bonificación judicial en su concepción genérica, la misma se diferencia de la asignación básica, razón por la cual se debe definir si existe amparo constitucional y legal para ser considerada como factor de liquidación de otros factores salariales o de las prestaciones sociales. Para ello, en primer lugar, sostuvo que el ejecutivo comparte con el legislativo la responsabilidad de regular las condiciones laborales de orden salarial y prestacional de los empleados públicos, y en virtud de ello, el ejecutivo puede expedir normas de orden reglamentario con9TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 006 2018 00255 01 Rad. Interna: 2019-00115
Demandante: ADRIANA SOFIA FAJARDO SANTOS Y OTROS
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Demandante: ADRIANA SOFIA FAJARDO SANTOS Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN prevalencia dentro del ordenamiento jurídico, como lo es el Decreto 382 de 2013.
En segundo lugar, arribó a la conclusión que no existe un parámetro convencional, constitucional o legal, que defina los efectos o parámetros para la liquidación de las prestaciones sociales de los empleados públicos, pero si1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 006 2018 00255 01 Rad. Interna: 2019-00115
Demandante: ADRIANA SOFIA FAJARDO SANTOS Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN un reconocimiento jurisprudencial constitucional y contencioso administrativo de respeto por la facultad del legislador y del ejecutivo de fijación de los efectos de los reconocimientos salariales.
Por último, refiere que, en relación con la regulación del salario y los posibles efectos sobre otros emolumentos salariales, existe para el caso de los servidores públicos la regla de taxatividad, según la cual solo es posible reconocer los efectos que expresamente contiene la norma. Evidenciándose que en el Decreto Ley 1042 de 1978 frente al salario, y en el Decreto 1045 de 1978 frente a las prestaciones sociales, la ley determina taxativamente la forma y elementos que se integran en el procedimiento de reconocimiento y pago del salario y las prestaciones sociales.
en el Decreto 1045 de 1978 frente a las prestaciones sociales, la ley determina taxativamente la forma y elementos que se integran en el procedimiento de reconocimiento y pago del salario y las prestaciones sociales. En tal sentido, a modo de ejemplo, indica que el Decreto Ley 1042 de 1978 además de la asignación básica reconoce otros ocho (8) elementos, pero que al regular la bonificación por servicios (art. 45 y 46) solo incluye como factor la asignación básica. Así mismo, al regular la prima de servicios (art.58 y 59) además de la asignación básica, solo tiene en cuenta otros cinco (5) elementos más (antigüedad, gastos de representación, auxilios de alimentación y transporte y la bonificación de servicios). En cuanto a la prima de vacaciones (art. 17 decreto 1045 de 1978) además de la asignación básica, solo tiene en cuenta para su liquidación siete (7) de los ocho (8) elementos, al igual que la prima de navidad (art. 33 decreto 1045 de 1978). Así las cosas, concluye que no existe una regla universal, homogénea o absoluta que determine el salario como criterio incondicional de reconocimiento general en el proceso de liquidación y reconocimiento de otros emolumentos laborales, siendo el legislador quien ha determinado cuales y que monto deben reconocerse los salarios al trabajador.
5. El Recurso de Apelación. (Fl. 115 al 121 C. Ppal. 1) Solicitó el apoderado de la parte demandante se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
5. El Recurso de Apelación. (Fl. 115 al 121 C. Ppal. 1) Solicitó el apoderado de la parte demandante se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Indicó que la sentencia desconoció que el origen de la bonificación judicial para los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación, emanó directamente del poder de configuración del Congreso1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Demandante: ADRIANA SOFIA FAJARDO SANTOS Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 2013, consistente en materializar los mandatos de la Ley 4 de 1992, que dispone la nivelación salarial para los empleados de la Fiscalía, pues no obstante ser clara la causa y finalidad, el Gobierno Nacional en uso de su facultad reglamentaria limitó su connotación de factor salarial para la base de la Cotización al Sistema General de Seguridad Social, en abierta violación de los artículos 1, 5, 25, 53, 93 de la Constitución Política de Colombia y el Convenio 95 de 1949, ratificado por Colombia el 7 de junio de 1993 y el artículo 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo.
Considera que la frase “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema de Seguridad Social en Salud”, transgrede los derroteros fijados por el legislador, cuya intención era crear una nivelación salarial, buscando el equilibrio entre la remuneración de los empleados y funcionarios de la administración de justicia, atendiendo y respetando criterios de equidad. Que los factores salariales son todos aquellos emolumentos que constituyen salario, por lo que la bonificación judicial, al ser una suma que el servidor público recibe de manera habitual y periódica, debe ser considerada como salario, y por tanto ser tenida en cuenta como factor salarial para la liquidación, no solo de los aportes a seguridad social en
constituyen salario, por lo que la bonificación judicial, al ser una suma que el servidor público recibe de manera habitual y periódica, debe ser considerada como salario, y por tanto ser tenida en cuenta como factor salarial para la liquidación, no solo de los aportes a seguridad social en pensión y salud, también para las prestaciones sociales. Finalmente, resalta que la sentencia objeto de recurso se fundó en jurisprudencia regulatorias de otras figuras jurídicas como la prima técnica y la prima especial, aplicando de manera irregular los pronunciamientos respecto de estas figuras a la bonificación judicial , obviando que ya existe jurisprudencia que regula con precisión las competencias del Gobierno Nacional en materia de reglamentación legal, definiendo su alcance y sus límites, al igual que lo relacionado con el concepto de salario y sus elementos.
6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA. 6.1. De la parte demandante. (Fl. 14 y 15 C. 2Inst.) Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y el recurso de apelación, resaltando que están acreditados todos los presupuestos fácticos y jurídicos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente a la frase “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 006 2018 00255 01 Rad. Interna: 2019-00115
Demandante: ADRIANA SOFIA FAJARDO SANTOS Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Sistema de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1 del Decreto 0382 de 2013 y, por consiguiente, se debe declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho, se debe ordenar la reliquidación de todas las prestaciones sociales devengadas por mi poderdante desde la creación de la bonificación judicial, considerando que esta constituye factor salarial para todos los efectos.1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 006 2018 00255 01 Rad. Interna: 2019-00115
Demandante: ADRIANA SOFIA FAJARDO SANTOS Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 6.2. De la parte demandada. (Fl. 17 C. 2Inst.) Guardó silencio. 6.3. Del Agente del Ministerio Público. (Fl. 17 C. 2Inst.) No emitió concepto.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Cumplidos con los trámites propios del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso y sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a pronunciarse sobre el asunto de la referencia. 7.1 Problema jurídico a resolver. Consiste en determinar si se debe revocar la sentencia calendada 23 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito
pronunciarse sobre el asunto de la referencia. 7.1 Problema jurídico a resolver. Consiste en determinar si se debe revocar la sentencia calendada 23 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva que NEGÓ las súplicas de la demanda y como consecuencia de ello declarar que la demandante EDITH BELTRÁN CHIMBACO le asiste derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados, con la inclusión de la bonificación judicial regulada en el decreto 0382 de 2013 y sus decretos modificatorios, como factor de liquidación de las mismas y por ende, si debe aplicarse la figura de la excepción de inconstitucionalidad en este caso, del referido decreto y demás normas que lo modificaron. 7.2. De lo probado. Del acervo probatorio debidamente allegado al proceso, se puede colegir que: Según constancia calendada del 25 de abril de 2018 (f. 30 C. 1Inst.) expedida por la Fiscalía General de la Nación, la señora EDITH BELTRÁN CHIMBACO labora en la Fiscalía General de la Nación, desde el 6 de mayo de 2010, sin solución de continuidad, siendo el último cargo desempeñado el de Asistente de Fiscal I. Según certificado de devengados y deducibles expedido por la Fiscalía General de la Nación – Seccional Neiva, la demandante durante los años 2013 a 2017, le fue reconocida y pagada la bonificación judicial
Según certificado de devengados y deducibles expedido por la Fiscalía General de la Nación – Seccional Neiva, la demandante durante los años 2013 a 2017, le fue reconocida y pagada la bonificación judicial creada por el Decreto 382 de 2013. (f. 33 al 37 C. 1Inst.)1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 006 2018 00255 01 Rad. Interna: 2019-00115
Demandante: ADRIANA SOFIA FAJARDO SANTOS Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN A través de petición radicada el 24 de octubre de 2017, la accionante solicitó a la Fiscalia General de la Nación, reconocer que la bonificación judicial establecida en el Decreto 0382 de 2013, corresponde a un factor salarial para1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 006 2018 00255 01 Rad. Interna: 2019-00115
Demandante: ADRIANA SOFIA FAJARDO SANTOS Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN todos los efectos legales y en consecuencia reliquidar y pagar todas las prestaciones sociales que le han sido canceladas desde el 1 de enero de 2013 y en adelante, incluyéndola como factor salarial. (fs. 12 y 13 C. 1
Inst) Mediante oficio No. 31500-20520-2064 del 3 de noviembre de 2017 proferido por la Fiscalía General de la Nación – Subdirección Regional de
Inst) Mediante oficio No. 31500-20520-2064 del 3 de noviembre de 2017 proferido por la Fiscalía General de la Nación – Subdirección Regional de Apoyo CentroSur, se negó la solicitud efectuada por el actor, acto administrativo en contra del cual interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación el 23 de noviembre de 2017 bajo el radicado 20170200362962. El recurso de reposición fue resuelto desfavorablemente a través de la Resolución 570 del 12 de diciembre de 2017, acto administrativo en el cual también se dispuso conceder la apelación propuesta. (fl. 19 al 22 C. 1 Inst.) Por su parte, la Subdirección de Talento Humano, mediante Resolución N° 20300 del 6 de febrero de 2018, resolvió el recurso de apelación, confirmando en todas su partes el acto administrativo recurrido. (f. 23 al 29 C. 1Inst.) 7.3 Del fondo del asunto. 7.3.1. De la Bonificación Judicial creada por el Decreto 382 de 2013. El artículo 150 numeral 19 de la Constitución Política asignó al Congreso de la República la función de “ e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública (...)" Con base en lo anterior, se expidió la Ley 4 de 1992, que en su artículo 1° facultó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de “b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; (…)
“b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; (…) Asimismo, en el artículo 2 estableció los criterios y objetivos a tener en cuenta el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional, señalando, entre otros, “a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales (…)1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 006 2018 00255 01 Rad. Interna: 2019-00115
Demandante: ADRIANA SOFIA FAJARDO SANTOS Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN A su turno, en su artículo 14 dispuso: "ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar) Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (10.) de enero de 1993.1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (10.) de enero de 1993.1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 006 2018 00255 01 Rad. Interna: 2019-00115
Demandante: ADRIANA SOFIA FAJARDO SANTOS Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo) los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la
Registraduría Nacional del Estado Civil. PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.” Evidenciándose así que el legislador en virtud de la Ley 4 de 1992 dispuso la revisión de la remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, para nivelarlos salarialmente y atendiendo criterios de equidad, ante la brecha salarial existente entre la remuneración de los magistrados de las altas cortes y demás funcionarios de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, y entre los empleados a ellas vinculados.
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