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TA HUI - 41 001 33 33 006 2018 00280 01-(24-01-2022)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41 001 33 33 006 2018 00280 01-(24-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Segunda de Decisión M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida Neiva, veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022).

ACCION : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE : MARÍA EDIMA NUPA CAICEDO

DEMANDADO : NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN PROVIDENCIA :SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41 001 33 33 006 2018 00280 01

RAD INTERNA : 2019-0108

Aprobado en Sala de la fecha. Acta No. 006.

1. OBJETO A DECIDIR.

En virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a dictar sentencia y decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 23 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

2. LA DEMANDA. 2.1. De las pretensiones.

MARÍA EDIMA NUPA CAICEDO, por conducto de apoderado judicial, instauraron demanda en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, solicitando la declaratoria de nulidad del Oficio No. 31500-20520-2182 del 03 de noviembre de 2017 y las Resoluciones N° 551 del 12 de diciembre de 2017 y No. 20238 del 01 de febrero de 2018 , por

31500-20520-2182 del 03 de noviembre de 2017 y las Resoluciones N° 551 del 12 de diciembre de 2017 y No. 20238 del 01 de febrero de 2018 , por medio de los cuales se denegó la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo como factor salarial la bonificación judicial creada mediante Decreto 382 de 2013, modificada por los Decretos 22 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017 y 341 de 2018.Para efectos de lo anterior, solicita se inaplique por inconstitucional la frase “(…) y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, estipulada en el artículo 1 del Decreto 0382 de 2013, al igual que las2TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 006 2018 00280 01 Rad. Interna: 2019-0108

Demandante: MARÍA EDIMA NUPA CAICEDO Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. expresiones “(…) y constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, establecidas en los Decretos 22 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017 y 341 de 2018 y en adelante las normas que lo modifiquen.

A título de restablecimiento del derecho, pretende se ordene a Fiscalía General de la Nación, reconocer que la bonificación judicial percibida

las normas que lo modifiquen. A título de restablecimiento del derecho, pretende se ordene a Fiscalía General de la Nación, reconocer que la bonificación judicial percibida por el accionante, creada por el Decreto 382 de 2013 y demás normas modificatorias y concordantes, es constitutiva de factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados y se proceda al pago de la diferencia causada como consecuencia de la reliquidación, a partir del 1 de enero de 2013 y en lo sucesivo. Se condene a la accionada a pagar en favor del accionante, la indexación o corrección monetaria sobre las sumas de dinero dejadas de pagar hasta cuando se verifique la cancelación total de las obligaciones y se reconozcan, liquiden y paguen los intereses de mora, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 192 y 195 del CPACA. Finalmente, se condene a la entidad demandada al pago de las costas procesales en que debieron incurrir los demandantes, de conformidad con el artículo 188 del CPACA. 2.2. De los hechos. En síntesis, se expone que la señora MARÍA EDIMA NUPA CAICEDO labora al servicio de la Fiscalía General de la Nación. Que mediante Acuerdo No. 06 de 2012 se les otorgó a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, el derecho a la nivelación salarial, conforme a lo estipulado en la Ley 4 de 1992, procediendo el ejecutivo nacional a expedir el Decreto 382 de

empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, el derecho a la nivelación salarial, conforme a lo estipulado en la Ley 4 de 1992, procediendo el ejecutivo nacional a expedir el Decreto 382 de 2013, mediante el cual creó para los servidores de la Fiscalía General de la Nación “una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”. El Decreto 382 de 2013 fue ajustado anualmente por los Decretos 22 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017, 341 de 2018 y demás3TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 006 2018 00280 01 Rad. Interna: 2019-0108

Demandante: MARÍA EDIMA NUPA CAICEDO Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. normas que lo modifiquen, los cuales rompen con los parámetros de equidad, y los criterios que debe comportar el régimen salarial y prestacional de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, al sustraer el carácter prestacional de la bonificación judicial y cercenando los derechos irrenunciables de los trabajadores.4TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 006 2018 00280 01 Rad. Interna: 2019-0108

Demandante: MARÍA EDIMA NUPA CAICEDO

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Que mediante Oficio No. 31500-20520-2182 del 03 de noviembre de 2017, la Fiscalía General de la Nación negó la solicitud de reliquidación de las prestaciones sociales, desde el año 2013, acto administrativo en contra del cual se interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos de manera negativa a través de las las Resoluciones N° 551 del 12 de diciembre de 2017 y No. 20238 del 01 de febrero de 2018, respectivamente. 2.3. Normas Violadas y Concepto de la Violación. Enuncia como normas violadas los artículos 2, 4, 13, 53 y 150 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 4 de 1992, artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 y la Ley 54 de 1963 (Convenio 100 de 1951 y Convenio 95 del 8 de junio de 1949 de la OIT) Como concepto de la violación, expone que los actos administrativos demandados fueron expedidos con infracción de las normas en que debería fundarse. Sostiene que, con la intención de realizar la nivelación salarial de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, el Gobierno Nacional, en uso de las atribuciones encomendadas por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 382 de 2013, mediante el cual creó una bonificación judicial pagadera mensualmente, la cual constituye factor salarial únicamente para la base de cotización al sistema general de seguridad social en salud y pensión.

por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 382 de 2013, mediante el cual creó una bonificación judicial pagadera mensualmente, la cual constituye factor salarial únicamente para la base de cotización al sistema general de seguridad social en salud y pensión. Que como dicho decreto desarrolla derechos laborales, debe estar sujeto a la a la Ley y a las premisas que desarrollan los elementos constitutivos de salarios y prestaciones sociales, y la efectividad de los derechos consagrados en los artículos 1, 2, 25, 53 y 58 de la Constitución Política y a los convenios internacionales ratificados por Colombia. Expone que al establecer el artículo 1 del Decreto 382 de 2013 que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para la base de cotización de pensiones y salud, atenta contra derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, más aún cuando el artículo 14 de la Ley 50 de 1991 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones” dispone que las bonificaciones habituales constituyen salario.5TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 006 2018 00280 01 Rad. Interna: 2019-0108

Demandante: MARÍA EDIMA NUPA CAICEDO

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Prosigue manifestando que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, respecto a lo que se entiende por salario, han señalado que ni siquiera al legislador le está permitido contrariar la naturaleza de las cosas, y por tanto, no puede disponer que un pago

la Corte Suprema de Justicia, respecto a lo que se entiende por salario, han señalado que ni siquiera al legislador le está permitido contrariar la naturaleza de las cosas, y por tanto, no puede disponer que un pago que retribuye la actividad del trabajador no sea salario, pues debe considerarse como tal, toda retribución cuya naturaleza sea, por su habitualidad, propósito y6TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 006 2018 00280 01 Rad. Interna: 2019-0108

Demandante: MARÍA EDIMA NUPA CAICEDO Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. circunstancias, la de remunerar los servicios personales del trabajador, en beneficio directo y principal de éste, aunque sea otra su denominación.

Concluye que, bajo lo anterior preceptos, la bonificación judicial constituye salario, al formar parte de la remuneración que recibe el trabajador como contraprestación directa por el servicio desarrollado, y, por tanto, debe ser tenida en cuenta como base de liquidación de la totalidad de las prestaciones sociales devengadas, pues, de lo contrario, desconoce el ordenamiento jurídico y atenta contra el principio de legalidad.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Fl. 42 al 55 C. 1Inst.) Por intermedio de apoderado, la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que las mismas carecen de fundamentos jurídicos, por cuanto los actos demandados se limitaron a señalar el cumplimiento de un deber legal

NACIÓN se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que las mismas carecen de fundamentos jurídicos, por cuanto los actos demandados se limitaron a señalar el cumplimiento de un deber legal que le impuso el Legislador a la Fiscalía General de la Nación a través del Decreto 0382 de 2013, el cual cuanta con plena vigencia y validez jurídica Frente a los hechos, manifestó que el actor se encuentra actualmente vinculado a la Fiscalía General de la Nación en el cargo Técnico Investigador II, y que el Decreto 382 de 2013 se originó en la negociación colectiva que buscaba la nivelación de los ingresos de los servidores de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación que desempeñan un cargo similar, procurándose la igualdad, y fue producto de las propuestas presentadas a la mesa de concertación por los mismos servidores públicos. Precisa luego que los acuerdos que dieron lugar a la expedición del Decreto 382 de 2013 – Acuerdo del 6 de noviembre de 2012 y Acta No. 25 del 8 de enero de 2013 – no fueron demandados ni han sido declarados nulos, encontrándose actualmente vigentes, lo que impide que sean desconocidos por las partes suscribientes y las autoridades judiciales. Sostuvo que la Fiscalía General de la Nación ha cancelado al demandante todas sus prestaciones sociales y asignaciones salariales conforme al régimen aplicable, por lo que a la entidad no le es posible interpretar, modificar o aplicar las normas de forma diferente a lo7TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

demandante todas sus prestaciones sociales y asignaciones salariales conforme al régimen aplicable, por lo que a la entidad no le es posible interpretar, modificar o aplicar las normas de forma diferente a lo7TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 006 2018 00280 01 Rad. Interna: 2019-0108

Demandante: MARÍA EDIMA NUPA CAICEDO Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. previsto en ellas.

Que si bien el concepto de salario se ha ampliado a varias orbitas, ello no es óbice para que automáticamente se le otorguen efectos sobre las bases de liquidación de prestaciones sociales o salariales. En tal sentido, trae a colación la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, con base en la cual afirma que no todo lo que pueda ser considerado como salario, debe afectar la forma en la que el legislador dispuso la base de liquidación de las prestaciones sociales o salariales que devenga el trabajador, si por disposición expresa determinó que algún rubro tendría efectos salariales limitados o restringidos.8TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 006 2018 00280 01 Rad. Interna: 2019-0108

Demandante: MARÍA EDIMA NUPA CAICEDO

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Para finalizar, propone las siguientes excepciones: “Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial – Aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el Decreto 0382 de 2013 – Legalidad del fundamento normativo

Para finalizar, propone las siguientes excepciones: “Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial – Aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el Decreto 0382 de 2013 – Legalidad del fundamento normativo particular – Cumplimiento de un deber legal – Cobro de lo no debido – Prescripción de los derechos laborales – Buena fe y la genérica”

4. La Sentencia de Primera Instancia. (Fl. 114 al 124 C. 1Inst.) El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante sentencia del 23 de mayo de 2019 resolvió negar las súplicas de la demanda y no condenar en costas.

Para tal efecto, el a quo consideró que en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa existen dos tipos de emolumentos que se presentan en la relación legal-laboral del empleo público, estos son, los salariales y las prestaciones sociales, las cuales se definen y desarrollan legalmente en los decretos ley 1042 y 1045 de 1978. Que la bonificación judicial, creada en el Decreto 382 de 2013, al tratarse de una suma de dinero que se recibe en forma periódica mensual, con fundamento en la relación laboral y que tiene como hecho generador la prestación del servicio laboral, constituye salario. Argumento que se refuerza aún más al reconocer el Decreto 382 de 2013 efectos salariales de cotización al sistema de seguridad social. Que al definir como salario la bonificación judicial, se deben delimitar sus efectos, por cuanto el concepto salario es el género y el sueldo o la asignación básica es la especie. En tal sentido, manifestó que, al otorgarle la condición de salario a la bonificación judicial en su concepción genérica, la misma se diferencia

sus efectos, por cuanto el concepto salario es el género y el sueldo o la asignación básica es la especie. En tal sentido, manifestó que, al otorgarle la condición de salario a la bonificación judicial en su concepción genérica, la misma se diferencia de la asignación básica, razón por la cual se debe definir si existe amparo constitucional y legal para ser considerada como factor de liquidación de otros factores salariales o de las prestaciones sociales. Para ello, en primer lugar, sostuvo que el ejecutivo comparte con el legislativo la responsabilidad de regular las condiciones laborales de orden salarial y prestacional de los empleados públicos, y en virtud de ello, el ejecutivo puede expedir normas de orden reglamentario con prevalencia dentro del ordenamiento jurídico, como lo es el Decreto 382 de 2013.9TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 006 2018 00280 01 Rad. Interna: 2019-0108

Demandante: MARÍA EDIMA NUPA CAICEDO

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

En segundo lugar, arribó a la conclusión que no existe un parámetro convencional, constitucional o legal, que defina los efectos o parámetros para la liquidación de las prestaciones sociales de los empleados públicos, pero si un reconocimiento jurisprudencial constitucional y contencioso administrativo de respeto por la facultad

del legislador y del ejecutivo de fijación de los1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 006 2018 00280 01 Rad. Interna: 2019-0108

Demandante: MARÍA EDIMA NUPA CAICEDO Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. efectos de los reconocimientos salariales.

Por último, refiere que, en relación con la regulación del salario y los posibles efectos sobre otros emolumentos salariales, existe para el caso de los servidores públicos la regla de taxatividad, según la cual solo es posible reconocer los efectos que expresamente contiene la norma. Evidenciándose que en el Decreto Ley 1042 de 1978 frente al salario, y en el Decreto 1045 de 1978 frente a las prestaciones sociales, la ley determina taxativamente la forma y elementos que se integran en el procedimiento de reconocimiento y pago del salario y las prestaciones sociales. En tal sentido, a modo de ejemplo, indica que el Decreto Ley 1042 de 1978 además de la asignación básica reconoce otros ocho (8) elementos, pero que al regular la bonificación por servicios (art. 45 y 46) solo incluye como factor la asignación básica. Así mismo, al regular la prima de servicios (art.58 y 59) además de la asignación básica, solo tiene en cuenta otros cinco (5) elementos más (antigüedad, gastos de representación, auxilios de alimentación y transporte y la bonificación de servicios). En cuanto a la prima de vacaciones (art. 17 decreto 1045 de 1978) además de la asignación básica, solo tiene en cuenta para su

representación, auxilios de alimentación y transporte y la bonificación de servicios). En cuanto a la prima de vacaciones (art. 17 decreto 1045 de 1978) además de la asignación básica, solo tiene en cuenta para su liquidación siete (7) de los ocho (8) elementos, al igual que la prima de navidad (art. 33 decreto 1045 de 1978). Así las cosas, concluye que no existe una regla universal, homogénea o absoluta que determine el salario como criterio incondicional de reconocimiento general en el proceso de liquidación y reconocimiento de otros emolumentos laborales, siendo el legislador quien ha determinado cuales y que monto deben reconocerse los salarios al trabajador.

5. El Recurso de Apelación. (Fl. 142 al 148 C. Ppal. 1) Solicitó el apoderado de la parte demandante se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

En tal sentido, manifestó que la Ley 4 de 1992, es el pilar edificante de los decretos que crean la bonificación judicial, constituyendo una ley marco, al señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno, sin que pueda sobrepasar o exceder los parámetros y/o derroteros fijados por el legislador, encontrándose la potestad1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 006 2018 00280 01 Rad. Interna: 2019-0108

Demandante: MARÍA EDIMA NUPA CAICEDO Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. reglamentaria atada no solo a la ley que desarrolla, sino también, a los postulados superiores contenidos en la Constitución Política, considerando así desacertada la interpretación del a quo cuando considera que el legislador y el ejecutivo pueden limitar los efectos de los reconocimientos salariales.

De otra parte, sostuvo que el Gobierno Nacional con la expedición de los decretos sobre la bonificación judicial, extralimitó la competencia de reglamentar lo establecido en la Ley 4 de 1992, la cual entre los objetivos y criterios a los cuales debía sujetarse el Gobierno Nacional, se encuentra el1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 006 2018 00280 01 Rad. Interna: 2019-0108

Demandante: MARÍA EDIMA NUPA CAICEDO Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado del régimen general como de los regímenes especiales, sin que en ningún caso se pueda desmejorar sus salarios y prestaciones sociales.

Que la frase “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema de Seguridad Social en Salud”, transgrede los derroteros fijados por el legislador, cuya intención era crear una nivelación salarial, buscando el equilibrio entre la remuneración de los empleados y funcionarios de la administración

Social en Salud”, transgrede los derroteros fijados por el legislador, cuya intención era crear una nivelación salarial, buscando el equilibrio entre la remuneración de los empleados y funcionarios de la administración de justicia, atendiendo y respetando criterios de equidad. Manifestó también que el ejecutivo al sustraer el carácter prestacional de la bonificación judicial, excedió su facultad reglamentaria y desborda su competencia, y que, si bien el legislador tiene libertad para establecer que emolumentos son constitutivos o no se salarios, dicha libertad está supeditada a los principios constitucionales y las finalidades que pretende la norma. Indicó luego, que los factores salariales además de los enunciados ilustrativamente en el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, son todos aquellos emolumentos que constituyen salario, por lo que la bonificación judicial, al ser una suma que el servidor público recibe de manera habitual y periódica, debe ser considerada como salario, y por tanto ser tenida en cuenta como factor salarial para la liquidación, no solo de los aportes a seguridad social en pensión y salud, también para las prestaciones sociales. Que una interpretación contraria acarrea la vulneración de los principios constitucionales que rigen las relaciones laborales, consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política, como la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales.

6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA.

La parte demandante y demandada, reiteraron los argumentos expuestos en la demanda, alzada y contestación, respectivamente (Fls.

beneficios mínimos establecidos en normas laborales.

6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA.

La parte demandante y demandada, reiteraron los argumentos expuestos en la demanda, alzada y contestación, respectivamente (Fls. 15 al 20 C.2 Inst) El agente del Ministerio Público guardó silencio (Fl. 14 C.22 Inst.)

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA.1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 006 2018 00280 01 Rad. Interna: 2019-0108

Demandante: MARÍA EDIMA NUPA CAICEDO

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Cumplidos con los trámites propios del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso y sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a pronunciarse sobre el asunto de la referencia. 7.1 Problema jurídico a resolver.1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 006 2018 00280 01 Rad. Interna: 2019-0108

Demandante: MARÍA EDIMA NUPA CAICEDO

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Consiste en determinar si se debe revocar la sentencia calendada 23 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva que NEGÓ las súplicas de la demanda y como

Consiste en determinar si se debe revocar la sentencia calendada 23 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva que NEGÓ las súplicas de la demanda y como consecuencia de ello declarar que al demandante MARÍA EDIMA NUPA CAICEDO le asiste derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados, con la inclusión de la bonificación judicial regulada en el decreto 382 de 2013 y sus decretos modificatorios, como factor de liquidación de las mismas y por ende, si debe aplicarse la figura de la excepción de inconstitucionalidad en este caso, del referido decreto y demás normas que lo modificaron. 7.2. De lo probado. Del acervo probatorio debidamente allegado al proceso, se puede colegir que: Según constancia calendada del 11 de mayo de 2018 (f. 20 C. 1Inst.) expedida por la Fiscalía General de la Nación, la accionante MARÍA EDIMA NUPA CAICEDO labora en la Fiscalía General de la Nación, desde el 12 de diciembre de 2006, desempeñando los siguientes cargos: - Asistente Investigador Criminal II de la Dirección Seccional CTI Neiva, desde el 12 de diciembre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2013. - Técnico Investigador II Subdirección Seccional de Policía Judicial Huila, desde el 1 de enero de 2014 hasta el 30 de junio de 2017. - Técnico Investigador II Dirección Seccional Huila, desde el 1 de julio

  • Técnico Investigador II Subdirección Seccional de Policía Judicial Huila, desde el 1 de enero de 2014 hasta el 30 de junio de 2017. - Técnico Investigador II Dirección Seccional Huila, desde el 1 de julio de 2017.

Según certificado de devengados y deducibles expedido por el Tesorero de la Fiscalía General de la Nación – Seccional Neiva, el demandante durante los años 2013 a 2017, le fue reconocida y pagada la bonificación judicial creada por el Decreto 382 de 2013. (f. 22 al 26 C. 1Inst.) Mediante oficio No. 31500-20520-2182 del 3 de noviembre de 2017 proferido por la Fiscalía General de la Nación, se negó la solicitud inclusión de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales percibidas por la accionante (f. 10-11 C. 1Inst.)1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 006 2018 00280 01 Rad. Interna: 2019-0108

Demandante: MARÍA EDIMA NUPA CAICEDO

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Acto administrativo en contra del cual interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 551 del 12 de diciembre de 2017, que no repuso la decisión y concedió el recurso de apelación, el cual fue desatado mediante la Resolución 20238 del 1 de febrero de 2018 confirmando en todas sus partes el acto recurrido. (f.

diciembre de 2017, que no repuso la decisión y concedió el recurso de apelación, el cual fue desatado mediante la Resolución 20238 del 1 de febrero de 2018 confirmando en todas sus partes el acto recurrido. (f. 12 a13 y 14 a 19, respectivamente C. 1Inst.)1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 006 2018 00280 01 Rad. Interna: 2019-0108

Demandante: MARÍA EDIMA NUPA CAICEDO Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 7.3 Del fondo del asunto. 7.3.1. De la Bonificación Judicial creada por el Decreto 382 de 2013.

El artículo 150 numeral 19 de la Constitución Política asignó al Congreso de la República la función de “ e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública (...)" Con base en lo anterior, se expidió la Ley 4 de 1992, que en su artículo 1° facultó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de “b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; (…) Asimismo, en el artículo 2 estableció los criterios y objetivos a tener en cuenta el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional, señalando, entre otros, “a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes

cuenta el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional, señalando, entre otros, “a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales (…) A su turno, en su artículo 14 dispuso: "ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar) Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (10.) de enero de 1993. Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo) los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.” Evidenciándose así que el legislador en virtud de la Ley 4 de 1992 dispuso la revisión de la remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, para nivelarlos

Evidenciándose así que el legislador en virtud de la Ley 4 de 1992 dispuso la revisión de la remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, para nivelarlos salarialmente y atendiendo criterios de equidad, ante la brecha salarial existente entre la remuneración de los magistrados de las altas cortes y demás funcionarios de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, y entre los empleados a ellas vinculados.1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 006

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