TA HUI - 41 001 33 33 006 2018 00322 01-(24-01-2022)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 33 006 2018 00322 01-(24-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Segunda de Decisión M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida Neiva, veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022).
ACCION : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE : JEFERSON CARVAJAL SANTOFIMIO DEMANDADO
: NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN PROVIDENCIA :SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41 001 33 33 006 2018 00322 01 RAD INTERNA : Aprobado en Sala de la fecha. Acta No. 006.
1. OBJETO A DECIDIR.
En virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a dictar sentencia y decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 23 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante la cual se negó las súplicas de la demanda.
2. LA DEMANDA. 2.1. De las pretensiones.
JEFERSON CARVAJAL SANTOFIMIO, por conducto de apoderado judicial, instauraron demanda en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, solicitando la declaratoria de nulidad del Oficio N° 31500-20520-0599 del 15 de febrero de 2018 y la Resolución N° 21608 del 30 de mayo de 2018, por medio de los cuales se denegó la
31500-20520-0599 del 15 de febrero de 2018 y la Resolución N° 21608 del 30 de mayo de 2018, por medio de los cuales se denegó la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo como factor salarial la bonificación judicial creada mediante Decreto 382 de 2013, modificada por los Decretos 22 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017 y 341 de 2018.Para efectos de lo anterior, solicita se inaplique por inconstitucional la frase “(…) y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, estipulada en el artículo 1 del Decreto 0382 de 2013, al igual que las expresiones “(…) y constituye únicamente factor salarial para la base de2TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 001 2018 00322 01 Rad. Interna: 2020-00036
Demandante: JEFFERSON CARVAJAL SANTOFIMIO Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, establecidas en los Decretos 22 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017 y 341 de 2018 y en adelante las normas que lo modifiquen.
A título de restablecimiento del derecho, pretende se ordene a Fiscalía General de la Nación, reconocer que la bonificación judicial percibida
las normas que lo modifiquen. A título de restablecimiento del derecho, pretende se ordene a Fiscalía General de la Nación, reconocer que la bonificación judicial percibida por el accionante, creada por el Decreto 382 de 2013 y demás normas modificatorias y concordantes, es constitutiva de factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados y se proceda al pago de la diferencia causada como consecuencia de la reliquidación, a partir del 1 de enero de 2013 y en lo sucesivo. Se condene a la accionada a pagar en favor del accionante, la indexación o corrección monetaria sobre las sumas de dinero dejadas de pagar hasta cuando se verifique la cancelación total de las obligaciones y se reconozcan, liquiden y paguen los intereses de mora, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 192 y 195 del CPACA. Finalmente, se condene a la entidad demandada al pago de las costas procesales en que debieron incurrir los demandantes, de conformidad con el artículo 188 del CPACA. 2.2. De los hechos. En síntesis, se expone que el señor Fabián Eduardo Vargas Prieto labora al servicio de la Fiscalía General de la Nación. Que mediante Acuerdo No. 06 de 2012 se les otorgó a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, el derecho a la nivelación salarial, conforme a lo estipulado en la Ley 4 de 1992, procediendo el ejecutivo nacional a expedir el Decreto 382 de 2013, mediante el cual creó para los servidores de la Fiscalía General de
derecho a la nivelación salarial, conforme a lo estipulado en la Ley 4 de 1992, procediendo el ejecutivo nacional a expedir el Decreto 382 de 2013, mediante el cual creó para los servidores de la Fiscalía General de la Nación “una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”. El Decreto 382 de 2013 fue ajustado anualmente por los Decretos 22 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017, 341 de 2018 y demás normas que lo modifiquen, los cuales rompen con los parámetros de3TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 001 2018 00322 01 Rad. Interna: 2020-00036
Demandante: JEFFERSON CARVAJAL SANTOFIMIO Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN equidad, y los criterios que debe comportar el régimen salarial y prestacional de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, al sustraer el carácter prestacional de la bonificación judicial y cercenando los derechos irrenunciables de los trabajadores.
Que mediante oficio 31500-20520-0599 del 15 de febrero de 2018, la Fiscalía General de la Nación negó la solicitud de reliquidación de las
prestaciones4TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 001 2018 00322 01 Rad. Interna: 2020-00036
Demandante: JEFFERSON CARVAJAL SANTOFIMIO Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN sociales, desde el año 2013, acto administrativo en contra del cual se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto de manera negativa a través de la Resolución No. 21608 del 30 de mayo de 2018. 2.3. Normas Violadas y Concepto de la Violación.
Enuncia como normas violadas los artículos 2, 4, 13, 53 y 150 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 4 de 1992, artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 y la Ley 54 de 1963 (Convenio 100 de 1951 y Convenio 95 del 8 de junio de 1949 de la OIT) Como concepto de la violación, expone que los actos administrativos demandados fueron expedidos con infracción de las normas en que debería fundarse. Sostiene que, con la intención de realizar la nivelación salarial de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, el Gobierno Nacional, en uso de las atribuciones encomendadas por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 382 de 2013, mediante el cual creó una bonificación judicial pagadera mensualmente, la cual constituye factor salarial únicamente para la base de cotización al sistema general de seguridad social en salud y pensión.
por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 382 de 2013, mediante el cual creó una bonificación judicial pagadera mensualmente, la cual constituye factor salarial únicamente para la base de cotización al sistema general de seguridad social en salud y pensión. Que como dicho decreto desarrolla derechos laborales, debe estar sujeto a la a la Ley y a las premisas que desarrollan los elementos constitutivos de salarios y prestaciones sociales, y la efectividad de los derechos consagrados en los artículos 1, 2, 25, 53 y 58 de la Constitución Política y a los convenios internacionales ratificados por Colombia. Expone que al establecer el artículo 1 del Decreto 382 de 2013 que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para la base de cotización de pensiones y salud, atenta contra derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, más aún cuando el artículo 14 de la Ley 50 de 1991 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones” dispone que las bonificaciones habituales constituyen salario. Prosigue manifestando que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, respecto a lo que se entiende por salario, han señalado que ni siquiera al legislador le está permitido contrariar la5TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 001 2018 00322 01 Rad. Interna: 2020-00036
Demandante: JEFFERSON CARVAJAL SANTOFIMIO Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN naturaleza de las cosas, y por tanto, no puede disponer que un pago que retribuye la actividad del trabajador no sea salario, pues debe considerarse como tal, toda retribución cuya naturaleza sea, por su habitualidad, propósito y circunstancias, la de remunerar los servicios personales del trabajador, en beneficio directo y principal de éste, aunque sea otra su denominación.6TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 001 2018 00322 01 Rad. Interna: 2020-00036
Demandante: JEFFERSON CARVAJAL SANTOFIMIO Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Concluye que, bajo lo anterior preceptos, la bonificación judicial constituye salario, al formar parte de la remuneración que recibe el trabajador como contraprestación directa por el servicio desarrollado, y, por tanto, debe ser tenida en cuenta como base de liquidación de la totalidad de las prestaciones sociales devengadas, pues, de lo contrario, desconoce el ordenamiento jurídico y atenta contra el principio de legalidad.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Fl. 42 al 64 C. 1Inst.) Por intermedio de apoderado, la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que las mismas carecen de fundamentos jurídicos, por cuanto los actos demandados se limitaron a señalar el cumplimiento de un deber legal que le impuso el Legislador a la Fiscalía General de la Nación a través
que las mismas carecen de fundamentos jurídicos, por cuanto los actos demandados se limitaron a señalar el cumplimiento de un deber legal que le impuso el Legislador a la Fiscalía General de la Nación a través del Decreto 0382 de 2013, el cual cuanta con plena vigencia y validez jurídica Frente a los hechos, manifestó que el actor se encuentra actualmente vinculado a la Fiscalía General de la Nación en el cargo Técnico Investigador I, y que el Decreto 382 de 2013 se originó en la negociación colectiva que buscaba la nivelación de los ingresos de los servidores de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación que desempeñan un cargo similar, procurándose la igualdad, y fue producto de las propuestas presentadas a la mesa de concertación por los mismos servidores públicos. Precisa luego que los acuerdos que dieron lugar a la expedición del Decreto 382 de 2013 – Acuerdo del 6 de noviembre de 2012 y Acta No. 25 del 8 de enero de 2013 – no fueron demandados ni han sido declarados nulos, encontrándose actualmente vigentes, lo que impide que sean desconocidos por las partes suscribientes y las autoridades judiciales. Sostuvo que la Fiscalía General de la Nación ha cancelado al demandante todas sus prestaciones sociales y asignaciones salariales conforme al régimen aplicable, por lo que a la entidad no le es posible interpretar, modificar o aplicar las normas de forma diferente a lo previsto en ellas. Que si bien el concepto de salario se ha ampliado a varias orbitas, ello
conforme al régimen aplicable, por lo que a la entidad no le es posible interpretar, modificar o aplicar las normas de forma diferente a lo previsto en ellas. Que si bien el concepto de salario se ha ampliado a varias orbitas, ello no es óbice para que automáticamente se le otorguen efectos sobre las7TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 001 2018 00322 01 Rad. Interna: 2020-00036
Demandante: JEFFERSON CARVAJAL SANTOFIMIO Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN bases de liquidación de prestaciones sociales o salariales. En tal sentido, trae a colación la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, con base en la cual afirma que no todo lo que pueda ser considerado como salario, debe afectar la forma en la que el legislador dispuso la base de liquidación de las prestaciones sociales o salariales que devenga el trabajador, si por disposición expresa determinó que algún rubro tendría efectos salariales limitados o restringidos.
Para finalizar, propone las siguientes excepciones: “Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial – Aplicación del mandato de sostenibilidad8TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 001 2018 00322 01 Rad. Interna: 2020-00036
Demandante: JEFFERSON CARVAJAL SANTOFIMIO Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN fiscal en el Decreto 0382 de 2013 – Legalidad del fundamento normativo particular – Cumplimiento de un deber legal – Cobro de lo no debido – Prescripción de los derechos laborales – Buena fe y la genérica”
4. La Sentencia de Primera Instancia. (Fl. 90 al 100 C. 1Inst.) El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante sentencia del 23 de mayo de 2019 resolvió negar las súplicas de la demanda y no condenar en costas.
Para tal efecto, el a quo consideró que en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa existen dos tipos de emolumentos que se presentan en la relación legal-laboral del empleo público, estos son, los salariales y las prestaciones sociales, las cuales se definen y desarrollan legalmente en los decretos ley 1042 y 1045 de 1978. Que la bonificación judicial, creada en el Decreto 382 de 2013, al tratarse de una suma de dinero que se recibe en forma periódica mensual, con fundamento en la relación laboral y que tiene como hecho generador la prestación del servicio laboral, constituye salario. Argumento que se refuerza aún más al reconocer el Decreto 382 de 2013 efectos salariales de cotización al sistema de seguridad social. Que al definir como salario la bonificación judicial, se deben delimitar sus efectos, por cuanto el concepto salario es el género y el sueldo o la asignación básica es la especie. En tal sentido, manifestó que, al otorgarle la condición de salario a la bonificación judicial en su concepción genérica, la misma se diferencia
sus efectos, por cuanto el concepto salario es el género y el sueldo o la asignación básica es la especie. En tal sentido, manifestó que, al otorgarle la condición de salario a la bonificación judicial en su concepción genérica, la misma se diferencia de la asignación básica, razón por la cual se debe definir si existe amparo constitucional y legal para ser considerada como factor de liquidación de otros factores salariales o de las prestaciones sociales. Para ello, en primer lugar, sostuvo que el ejecutivo comparte con el legislativo la responsabilidad de regular las condiciones laborales de orden salarial y prestacional de los empleados públicos, y en virtud de ello, el ejecutivo puede expedir normas de orden reglamentario con prevalencia dentro del ordenamiento jurídico, como lo es el Decreto 382 de 2013. En segundo lugar, arribó a la conclusión que no existe un parámetro convencional, constitucional o legal, que defina los efectos o9TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 001 2018 00322 01 Rad. Interna: 2020-00036
Demandante: JEFFERSON CARVAJAL SANTOFIMIO Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN parámetros para la liquidación de las prestaciones sociales de los empleados públicos, pero si un reconocimiento jurisprudencial constitucional y contencioso administrativo de respeto por la facultad del legislador y del ejecutivo de fijación de los efectos de los reconocimientos salariales.
Por último, refiere que, en relación con la regulación del salario y los
posibles1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
reconocimientos salariales. Por último, refiere que, en relación con la regulación del salario y los posibles1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 001 2018 00322 01 Rad. Interna: 2020-00036
Demandante: JEFFERSON CARVAJAL SANTOFIMIO Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN efectos sobre otros emolumentos salariales, existe para el caso de los servidores públicos la regla de taxatividad, según la cual solo es posible reconocer los efectos que expresamente contiene la norma.
Evidenciándose que en el Decreto Ley 1042 de 1978 frente al salario, y en el Decreto 1045 de 1978 frente a las prestaciones sociales, la ley determina taxativamente la forma y elementos que se integran en el procedimiento de reconocimiento y pago del salario y las prestaciones sociales. En tal sentido, a modo de ejemplo, indica que el Decreto Ley 1042 de 1978 además de la asignación básica reconoce otros ocho (8) elementos, pero que al regular la bonificación por servicios (art. 45 y 46) solo incluye como factor la asignación básica. Así mismo, al regular la prima de servicios (art. 58 y 59) además de la asignación básica, solo tiene en cuenta otros cinco (5) elementos más (antigüedad, gastos de representación, auxilios de alimentación y transporte y la bonificación de servicios). En cuanto a la prima de vacaciones (art. 17 decreto 1045 de 1978) además de la asignación básica, solo tiene en cuenta para su liquidación siete (7) de los ocho (8) elementos, al igual que la prima de
de servicios). En cuanto a la prima de vacaciones (art. 17 decreto 1045 de 1978) además de la asignación básica, solo tiene en cuenta para su liquidación siete (7) de los ocho (8) elementos, al igual que la prima de navidad (art. 33 decreto 1045 de 1978). Así las cosas, concluye que no existe una regla universal, homogénea o absoluta que determine el salario como criterio incondicional de reconocimiento general en el proceso de liquidación y reconocimiento de otros emolumentos laborales, siendo el legislador quien ha determinado cuales y que monto deben reconocerse los salarios al trabajador.
5. El Recurso de Apelación. (Fl. 115 al 121 C. Ppal. 1) Solicitó el apoderado de la parte demandante se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
En tal sentido, manifestó que la Ley 4 de 1992, es el pilar edificante de los decretos que crean la bonificación judicial, constituyendo una ley marco, al señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno, sin que pueda sobrepasar o exceder los parámetros y/o derroteros fijados por el legislador, encontrándose la potestad reglamentaria atada no solo a la ley que desarrolla, sino también, a los postulados superiores contenidos en la Constitución Política, considerando así desacertada la interpretación del a quo cuando1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
postulados superiores contenidos en la Constitución Política, considerando así desacertada la interpretación del a quo cuando1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 001 2018 00322 01 Rad. Interna: 2020-00036
Demandante: JEFFERSON CARVAJAL SANTOFIMIO Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN considera que el legislador y el ejecutivo pueden limitar los efectos de los reconocimientos salariales.
De otra parte, sostuvo que el Gobierno Nacional con la expedición de los decretos sobre la bonificación judicial, extralimitó la competencia de reglamentar lo establecido en la Ley 4 de 1992, la cual entre los objetivos y criterios a los cuales debía sujetarse el Gobierno Nacional, se encuentra el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado del régimen general como de los regímenes especiales, sin que en ningún caso se pueda desmejorar sus salarios y prestaciones sociales.1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 001 2018 00322 01 Rad. Interna: 2020-00036
Demandante: JEFFERSON CARVAJAL SANTOFIMIO Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Que la frase “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema de Seguridad Social en Salud”, transgrede los derroteros fijados por el legislador, cuya intención era crear una nivelación salarial, buscando el equilibrio entre
cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema de Seguridad Social en Salud”, transgrede los derroteros fijados por el legislador, cuya intención era crear una nivelación salarial, buscando el equilibrio entre la remuneración de los empleados y funcionarios de la administración de justicia, atendiendo y respetando criterios de equidad. Manifestó también que el ejecutivo al sustraer el carácter prestacional de la bonificación judicial, excedió su facultad reglamentaria y desborda su competencia, y que, si bien el legislador tiene libertad para establecer que emolumentos son constitutivos o no se salarios, dicha libertad está supeditada a los principios constitucionales y las finalidades que pretende la norma. Indicó luego, que los factores salariales además de los enunciados ilustrativamente en el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, son todos aquellos emolumentos que constituyen salario, por lo que la bonificación judicial, al ser una suma que el servidor público recibe de manera habitual y periódica, debe ser considerada como salario, y por tanto ser tenida en cuenta como factor salarial para la liquidación, no solo de los aportes a seguridad social en pensión y salud, también para las prestaciones sociales. Que una interpretación contraria acarrea la vulneración de los principios constitucionales que rigen las relaciones laborales, consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política, como la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales.
6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA. 6.1. De la parte demandante. (Fl. 22 C. 2Inst.)
53 de la Constitución Política, como la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales.
6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA. 6.1. De la parte demandante. (Fl. 22 C. 2Inst.) Presentó alegatos de forma extemporánea.. 6.2. De la parte demandada. (Fl. 14-16 C. 2Inst.) Por intermedio de apoderado, expuso que la nivelación salarial ordenada en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, no estaba sujeta a ningún referente porcentual para la nivelación y ajuste de las asignaciones salariales de los funcionarios y empleados de la Rama1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 001 2018 00322 01 Rad. Interna: 2020-00036
Demandante: JEFFERSON CARVAJAL SANTOFIMIO Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, procediendo el Gobierno Nacional en el año 1993, al expedir los decretos 53 y 57, a otorgar incrementos que superaron en muchos casos el 100% del salario que devengaban tales servidores en el año inmediatamente anterior
(régimen anterior), y en otros casos los incrementos alcanzaron cifras iguales o superiores (régimen optativo). Que mediante el Decreto 0382 de 2013 se creó la bonificación judicial
para1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 001 2018 00322 01 Rad. Interna: 2020-00036
Demandante: JEFFERSON CARVAJAL SANTOFIMIO Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2013, que se reconocerá y pagará mientras el servidor público permanezca en el servicio, no se puede aplicar con retroactividad, sin que pueda la Fiscalía establecer o modificar el régimen salarial o prestacional establecido por las normas del Decreto 382 de 2013, en concordancia con lo establecido en la Ley 4 de 1992 y cualquier disposición en contrario, carecerá de efectos y no creará derechos adquiridos.
Para finalizar, expuso que las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 382 de 2013, son producto de la facultad legal otorgada al Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional entre otros de la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual goza de plena validez y eficacia jurídica y se encuentra amparada por el principio de legalidad. Decreto que en ninguno de sus apartes indica que todo lo que devenga el trabajador sirva para la liquidación de los emolumentos salariales y prestacionales, por el contrario, define que constituirá factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Decreto que respondió a un proceso de negociación adelantado por las agremiaciones sindicales de la Fiscalía, quienes estuvieron de acuerdo
salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Decreto que respondió a un proceso de negociación adelantado por las agremiaciones sindicales de la Fiscalía, quienes estuvieron de acuerdo con su naturaleza de factor salarial únicamente para la base de cotización de salud y pensión, por lo que considera que acceder a lo pretendido implica el desconocimiento del Acuerdo del 6 de noviembre de 2012 y el Acta No. 25 del 8 de enero de 2013, suscrita por los representantes de ACOL CTI, ASONAL JUDICIAL, SINTRAFISGENERAL, Ministerio del Trabajo, Ministerio de Justicia y del Derecho, Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, actos administrativos que se encuentran vigentes y no han sido declarados nulos, por lo que no pueden ser desconocidos por las autoridades. 6.3. Del Agente del Ministerio Público. (Fl. 22 C. 2Inst.) No emitió concepto.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Cumplidos con los trámites propios del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso y sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Demandante: JEFFERSON CARVAJAL SANTOFIMIO Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN pronunciarse sobre el asunto de la referencia. 7.1 Problema jurídico a resolver.
Consiste en determinar si se debe revocar la sentencia calendada 23 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva que NEGÓ las súplicas de la demanda y como consecuencia de ello1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 001 2018 00322 01 Rad. Interna: 2020-00036
Demandante: JEFFERSON CARVAJAL SANTOFIMIO Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN declarar que al demandante JEFERSON CARVAJAL SANTOFIMIO le asiste derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados, con la inclusión de la bonificación judicial regulada en el decreto 0382 de 2013 y sus decretos modificatorios, como factor de liquidación de las mismas y por ende, si debe aplicarse la figura de la excepción de inconstitucionalidad en este caso, del referido decreto y demás normas que lo modificaron. 7.2. De lo probado.
Del acervo probatorio debidamente allegado al proceso, se puede colegir que: Según constancia calendada del 20 de febrero de 2018 (f. 18 C. 1 inst.)
7.2. De lo probado. Del acervo probatorio debidamente allegado al proceso, se puede colegir que: Según constancia calendada del 20 de febrero de 2018 (f. 18 C. 1 inst.) expedida por la Fiscalía General de la Nación, el actor JEFERSON CARVAJAL SANTOFIMIO labora en la Fiscalía General de la Nación, desde el 1 de mayo de 2012, desempeñando los siguientes cargos: - Asistente Investigador Criminal IV de la Dirección Seccional CTI Neiva, desde el 1 de mayo de 2012 hasta el 31 de diciembre de
2013. - Técnico Investigador I Subdirección Seccional de Policía Judicial Huila, desde el 1 de enero de 2014 hasta el 30 de junio de 2017. - Técnico Investigador I Dirección Seccional Huila, desde el 1 de julio de 2013.
Según certificado de devengados y deducibles expedido por el Tesorero de la Fiscalía General de la Nación – Seccional Neiva, el demandante durante los años 2013 a 2017, le fue reconocida y pagada la bonificación judicial creada por el Decreto 382 de 2013. (f. 23 al 27 C. 1Inst.) Mediante oficio No. 31500-20520-0599 del 15 de febrero de 2018 proferido por la Fiscalía General de la Nación, se negó la solicitud inclusión de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales percibidas por el actor, que fuera radicada el día 8 de febrero de 2018 bajo el radicado No.
inclusión de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales percibidas por el actor, que fuera radicada el día 8 de febrero de 2018 bajo el radicado No. 20180200036652. (f. 11-12 C. 1Inst.) Acto administrativo en contra del cual interpuso recurso de apelación el 27 de febrero de 2018 bajo el radicado 20180200055492, el cual fue1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 001 2018 00322 01 Rad. Interna: 2020-00036
Demandante: JEFFERSON CARVAJAL SANTOFIMIO Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN resuelto a través de la Resolución No. 21608 del 30 de mayo de 2018, confirmando en todas sus partes el acto recurrido. (f. 13 al 17 C. 1Inst.) 7.3 Del fondo del asunto. 7.3.1. De la Bonificación Judicial creada por el Decreto 382 de 2013.1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 001 2018 00322 01 Rad. Interna: 2020-00036
Demandante: JEFFERSON CARVAJAL SANTOFIMIO Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN El artículo 150 numeral 19 de la Constitución Política asignó al Congreso de la República la función de “ e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los e
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