TA HUI - 41 001 33 33 006 2019 00247 01-(27-06-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 33 006 2019 00247 01-(27-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Cuarta de Decisión
Neiva, veintisiete de junio de dos mil veintitrés.
MAG. PONENTE: RAMIRO APONTE PINO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DMANDANTE: EDERLETH SERRANO OCHOA DEMANDADO: MUNICIPIO DE TARQUI – HUILA RADICACIÓN: 41 001 33 33 006 2019 00247 01
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTA: 53
I.- EL ASUNTO.
Resuelve la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte accionada contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva el 18 de mayo de 20211.
II.- ANTECEDENTES.
1.- La demanda.
Actuando por conducto de apoderad a judicial, la señora Ederleth Serrano Ochoa promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Tarqui (H), en procura de que se declare la nulidad del acto administrativo MTSSG/1202019160; a través del cual, le negaron el reconocimiento de la existencia de una relación laboral.
En consecuencia, solicita que se reconozca la existencia de una relación laboral, que de acuerdo con su parecer se gestó entre los años 1994 y 2002 (sin precisar las fechas) ; y que se tengan en cuenta los tiempos laborados para efectos de la pensión de jubilación.
A título de restablecimiento del derecho, depreca el envío de las cotizaciones al Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones
laborados para efectos de la pensión de jubilación.
A título de restablecimiento del derecho, depreca el envío de las cotizaciones al Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; el reajuste de los aportes pensionales y la expedición del certificado de historia laboral y/o tiempo de servicios con el tiempo reconocido.
1 Expediente digital, pdf. 019, primera instancia.Ederleth Serrano Ochoa vs municipio de Tarqui 41001-33-33-006-2019-00247-01
2 Finalmente, solicita el cumplimiento del fallo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA.
1.1.- Fundamentación fáctica.
Como sustento de las pretensiones, aduce lo siguiente:
a.- Fungió en calidad de docente desde el año 1994 al 2002 (varias interrupciones), suscribiendo varios contratos de prestación de servicios con el municipio de Tarqui.
b.- Durante el término de vinculación no se efectuó el pago de los aportes pensionales.
c.- El 23 de enero de 2019 solicitó el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y el consecuente envío de las cotizaciones para efectos pensionales al Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sin embargo, ese requerimiento fue negado por el ente territorial demandado, mediante acto administrativo MTSSG/1202019160.
1.2.- Fundamentación legal.
Como sustento de las pretensiones, invoca la siguiente normatividad:
- Ley 80 del 28 de octubre de 1993: Artículo 32-3°
2019160.
1.2.- Fundamentación legal.
Como sustento de las pretensiones, invoca la siguiente normatividad:
- Ley 80 del 28 de octubre de 1993: Artículo 32-3° - Sentencia de la Corte Constitucional C-154 del 19 de marzo de 1997 - Sentencia del Honorable Consejo de Estado del 18 de marzo de 1999, Exp. 11722-1198/98. C.P Flavio Augusto Rodríguez Arce. - Sentencia del Honorable Consejo de Estado del 15 de abril de 1999, Exp. 13890-1913/98. C.P Flavio Augusto Rodríguez Arce. - Sentencia del Honorable Consejo de Estado del 12 de octubre de 2000,
Exp. 086/1229/2000. C.P Carlos A. Orjuela Góngora.
Apoyada en la citada preceptiva y pronunciamientos jurisprudenciales, considera que “…no existe diferencia entre los servicios prestados por mi defendido y los docentes de planta …”; pues el docente se encontraba laborando realmente mediante un contrato de trabajo, efectuando las siguientes labores “… cumplía horario, rendía informes, tenía que cumplir las órdenes de sus coordinadores y no podía escoger el lugar de la prestación del servicio sino que este obedecía, al igual que los demás empleados docentes a una programación, que regulaba y vigilaba el cumplimiento de su jornada habitual …” (expediente digital, cuaderno digitalizado, pdf 1, primera instancia).Ederleth Serrano Ochoa vs municipio de Tarqui 41001-33-33-006-2019-00247-01
3 2.- La oposición.
(expediente digital, cuaderno digitalizado, pdf 1, primera instancia).Ederleth Serrano Ochoa vs municipio de Tarqui 41001-33-33-006-2019-00247-01
3 2.- La oposición.
Luego de pronunciarse frente a cada uno de los hechos (aceptando algunos y negando otros), se opone a la prosperidad de las pretensiones, y formuló las siguientes exceptivas:
a.- inexistencia de la relación laboral.
“… no se vislumbra la configuración de una relación legal o reglamentaria, como tampoco un contrato laboral, toda vez que no se cumple con los elementos básicos de un contrato laboral, esto es, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador …”.
A su vez, refiere que ante un eventual reconocimiento de la relación laboral, operó el fenómeno de la prescripción, al transcurrir más de 20 años desde la celebración del contrato.
b.- Buena fe.
El ente territorial celebró los contratos de prestación de servicios , conforme la modalidad de vinculación del sector docente en la época de los hechos.
c.- Genérica.
“… en el evento de encontrarse probada alguna excepción no contemplada en el presente escrito, procederá la declaratoria oficiosa de excepciones por parte del juez …” (expediente digital, cuaderno digitalizado, pdf 1, primera instancia).
3.- Alegaciones de conclusión en primera instancia.
3.1Parte demandante.
Insiste en los razonamientos esbozados en la demanda, destacando que “… la función docente es una función pública subordinada, por lo que no es posible
3.- Alegaciones de conclusión en primera instancia.
3.1Parte demandante.
Insiste en los razonamientos esbozados en la demanda, destacando que “… la función docente es una función pública subordinada, por lo que no es posible enmascararla bajo una forma de una orden de prestación de servicios, sino que por ello constituye una verdadera relación laboral, que otorga inmediatamente la obligación para el Municipio y/o Departamento, de reconocer el tiempo de servicios para efectos pensionales …” (expediente digital , pdf. 014, primera instancia).
3.2Municipio de Tarqui.
Manifiesta que los contratos de prestación de servicios fueron ejecutados por la docente sin subordinación o dependencia , y que la vinculación se ajustó a la normatividad y a la jurisprudencia de la época de su celebración (expediente digital, pdf. 016, primera instancia).Ederleth Serrano Ochoa vs municipio de Tarqui 41001-33-33-006-2019-00247-01
4 3.3.- Ministerio Público.
No rindió concepto (expediente digital, pdf. 018, primera instancia).
4. - El fallo objeto de impugnación.
A través del fallo impugnado, el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del “… OFICIO MTSSG/120-2019160 suscrita por la secretaria general y de gobierno del MUNICIPIO DE TARQUI en cuanto negó el reconocimiento de los tiempos de servicios para efectos pensionales de la señora EDERLETH SERRANO OCHOA, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
de gobierno del MUNICIPIO DE TARQUI en cuanto negó el reconocimiento de los tiempos de servicios para efectos pensionales de la señora EDERLETH SERRANO OCHOA, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
A título de restablecimiento le ordenó “… al MUNICIPIO DE TARQUI a tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante , a efectos de determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por la contratista, y cotizar al respectivo fondo de pensiones en que se encuentre afiliada la demandante, la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para efectos de lo anterio r, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual, o la entidad consultar y verificar en los sistemas de información del sistema de seguridad social los mismos, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora. El ingreso base de cotización se determinará según los plazos y honorarios que a continuación se señalan:
N.º CONTRATO y/o FECHA
PERIODO DE
RECONOCIMIENTO
HONORARIOS DEL
PERIODO DE RECONOCIMIENTO No. 046 de febrero 28 de 1994 (“007EjecucionCtoEderleth”, pág.4,6)
28/04/1994 al 17/06/1994
$178.058 No. 073 de febrero 1 de 1995 (“007EjecucionCtoEderleth”, pág. 9)
pág.4,6)
28/04/1994 al 17/06/1994
$178.058 No. 073 de febrero 1 de 1995 (“007EjecucionCtoEderleth”, pág. 9)
01/07/1995 al 30/08/1995
$252.200 No. 054 de febrero de 1999 (“007EjecucionCtoEderleth”, pág. 22)
08/02/1999 al 07/03/1999
$370.628 No. 137 de julio de 1999 (“007EjecucionCtoEderleth”, pág. 24)
26/07/1999 al 25/08/1999
$350.000 No. 047 de enero 31 de 2000 (“007EjecucionCtoEderleth”, pág. 26, 27)
31/01/2000 al 29/02/2000
$400.000
No. 108 de abril 1 de 2000 (“007EjecucionCtoEderleth”, pág. 29-30)
01/03/2000 al 30/03/2000
$400.000
31/03/2000 al 30/05/2000
$400.000 No. 218 de octubre 31 de 2000 (“007EjecucionCtoEderleth”, pág. 34)
31/10/2000 al 30/11/2000
$400.000 OPS 004 de febrero 4 de 2002 (“007EjecucionCtoEderleth”, pág. 36)
04/03/2002 al 03/04/2002
$400.000 OPS 004 de febrero 4 de 2002 (“007EjecucionCtoEderleth”, pág. 36)
04/03/2002 al 03/04/2002
$441.273 OPS 059 de julio 15 de 2002 (“007EjecucionCtoEderleth”, pág. 38)
15/08/2002 al 15/09/2002
$441.273Ederleth Serrano Ochoa vs municipio de Tarqui 41001-33-33-006-2019-00247-01
5 Finalmente, ordenó el ajuste de los valores reconocidos, negó las restantes pretensiones y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada.
Como fundamento, inicialmente abordó el marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad 2, seguidamente citó el pronunciamiento de unificación del H. Consejo de Estado en que analizó los elementos que constituyen la relación laboral ( prestación personal del servicio – remuneración – continuada subordinación laboral)3; y con base en el acervo probatorio del proceso , arribó a las siguientes conclusiones:
a.- La docente demostró la prestación personal del servicio y la remuneración en los periodos consignados en los formatos de “cuenta para cobrar” (que indicaban el valor pagado). Sin embargo, advierte que no se probó que todos los tiempos comprendidos en las minutas de los contratos se ejecutaron y pagaron ; por lo tanto , estos periodos no se reconocerán como laborados.
b.- En los tiempos que se acreditó la prestación personal del servicio y remuneración, la demandante ejerció una labor docente para el ente
reconocerán como laborados.
b.- En los tiempos que se acreditó la prestación personal del servicio y remuneración, la demandante ejerció una labor docente para el ente territorial, bajo la subordinación al reglamento educativo, al calendario académico, al pensum y al horario escolar.
Y “… como la demandante prestó sus servicios para atender una labor permanente, de acuerdo a horarios y reglamentos fijos establecidos, con acato a las órdenes de sus superiores, a cambio de una contraprestación mensual percibida a título de honorario; se deriva que la actividad docente por ella desarrollada era idéntica a la desplegada por los docentes vinculados a través de un acto legal y reglamentario …”.
Finalmente, coligió que al pretenderse el reconocimiento de los tiempos de servicio para efectos pensionales, estos aportes son imprescriptibles, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 48 y 53 de la Carta Constitucional y pronunciamientos de la H. Corte Constitucional4 y del
H. Consejo de Estado5 (expediente digital, pdf. 019, primera instancia).
2 Cita de cita. Artículo 53 de la Constitución Política de la República de Colombia Cita de cita. Sentencia de la Corte Constitucional C-154-97. Corte Constitucional. Sentencia del 19 de marzo de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. Cita de cita. Consejo de Estado. Sentencia No. 25000-23-25-000-2007-00395-01(1129-10) del quince
(15) de junio de dos mil once (2011). Ver también Número: 25000-23-25-000-2006-08488-02(005610). Cita de cita. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 07 de a bril de 2016. Rad. 05001-23-31-000-2003-0075001(2946-13). M.P. Dra. Gabriel Valbuena Hernández. 3 Cita de Cita. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN
SEGUNDA. Consejero Ponente: Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER. Bogotá D.C., Veinticin co (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicación número: 230012333000201300260 01 (0088 -15) CE– SUJ2-005-16. 4 Cita de Cita. C-230 de 1998, C-624 de 2003 5 Cita de Cita. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN
SEGUNDA. Consejero Ponente: Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER. Bogotá D.C., Veinticinco (25) deEderleth Serrano Ochoa vs municipio de Tarqui 41001-33-33-006-2019-00247-01
6 5.- La impugnación.
Inconforme, el mandatario judicial del municipio interpuso el recurso de apelación; argumentando que los contratos de prestación de servicios celebrados se caracteriza ron por la autonomía e independencia del contratista (sin ninguna subordinación o dependencia con la entidad ), que fueron temporales (no hubo continuidad), y sobre ellos se acordó el pago de honorarios.
celebrados se caracteriza ron por la autonomía e independencia del contratista (sin ninguna subordinación o dependencia con la entidad ), que fueron temporales (no hubo continuidad), y sobre ellos se acordó el pago de honorarios.
La demandante no probó la continuidad en la prestación del servicio, y a diferencia de lo que erróneamente coligió el a quo, su labor temporal no se puede equiparar a la que prestan los docentes de planta, vinculados durante todo el año y sujetos al imperio de la ley.
Por lo anterior, estima que no se lograron probar los elementos constitutivos del contrato realidad . En tal virtud, solicita revocar la sentencia de primera instancia (expediente digital, pdf. 022, primera instancia).
6.- Alegaciones de conclusión en segunda instancia.
a.- Parte actora.
Guardó silencio.
b.- Rama Judicial.
Guardó silencio.
c.- Ministerio Público.
No rindió concepto.
III. CONSIDERACIONES.
1.- La competencia.
De acuerdo con las preceptivas consagradas en el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competen te para resolver el recurso instaurado contra el fallo de primera instancia ; amén de que no se advierten falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación.
agosto de dos mil dieciséis (2016), radicación número: 230012333000201300260 01 (0088 -15) CE– SUJ2-005-16.Ederleth Serrano Ochoa vs municipio de Tarqui 41001-33-33-006-2019-00247-01
7 2.- El problema jurídico.
SUJ2-005-16.Ederleth Serrano Ochoa vs municipio de Tarqui 41001-33-33-006-2019-00247-01
7 2.- El problema jurídico.
En razón a que el fa llo fue impugnado únicamente por la parte accionada, al tenor de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso6 (aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA), la Sala abordará los reparos esgrimidos en la alzada propuesta.
En tal virtud, el asunto litigioso se contrae a establecer si en la relación que existió entre la demandante y el municipio de Tarqui se estructuraron los elementos constitutivos de una relación de trabajo; y en consecuencia, si tiene derecho que le consignen los aportes pensionales del tiempo pretendido.
3. Lo probado.
En la prueba documental se encuentra acreditado lo siguiente:
a.- El municipio de Tarqui y la actora suscribieron los siguientes contratos u órdenes de prestación de servicio docente en el Centro Educativo Urbano “Divino Niño ” y en el Centro Educativo Rural “Ricabrisa”. (f. 23 y ss., f. 103 y ss., pdf. 1 y 2, cuaderno digitalizado, primera instancia)
N° contrato/orden Periodo Valor No. 046 Suscrito el 28 de febrero de 1994 28-02-1994 al 10-06-1994
3 meses y 13 días
$391.728 Otrosí suscrito el 10 de junio de 1994
Hasta el 17 de junio de 1994
No. 122 de 1994
3 meses y 13 días
$391.728 Otrosí suscrito el 10 de junio de 1994
Hasta el 17 de junio de 1994
No. 122 de 1994 Suscrito el 18 de septiembre de 1994 18-09-1994 al 30-11-1994
2 meses y 13 días
$259.965 No. 073 de 1995 Suscrito el 1° de febrero de 1995 01-02-1995 al 30-11-1995
10 meses
$1.261.000
No. 097 de 1996 Suscrito el 5 de febrero de 1996
05-02-1996 al 21-06-1996
4 meses y 17 días
$722.949
6 Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciar se solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.Ederleth Serrano Ochoa vs municipio de Tarqui 41001-33-33-006-2019-00247-01
8
No. 346 de 1996 Suscrito el 15 de julio de 1996
15-07-1996 al 29-11-1996
41001-33-33-006-2019-00247-01
8
No. 346 de 1996 Suscrito el 15 de julio de 1996
15-07-1996 al 29-11-1996
4 meses y 15 días
$712.395 No. 092 de 1997 Suscrito el 25 de enero de 1997 27-01-1997 al 13-06-1997
4 meses y 17 días
$1.186.899 No. 062 de 1998 Suscrito el 2 de febrero de 1998
02-02-1998 al 16-06-1998
4 meses y 17 días
$1.471.768 No. 054 de 1999 Suscrito el 9 de febrero de 1999
08-02-1999 al 18-06-1999
4 meses y 11 días
$1.618.406 No. 137 de 1999 Suscrito el 27 de julio 1999
26-07-1999 al 25-11-1999
4 meses
$1.400.000 No. 047 del 2000 Suscrito el 31 de enero del 2000 31-01-2000 al 30-03-2000
2 meses
$800.000 No. 108 del 2000 Suscrito el 1° de abril de 2000 31-03-2000 al 30-05-2000
2 meses
$800.000 No. 163 del 2000 Suscrito el 1° de agosto de 2000 01-08-2000 al 30-10-2000
3 meses
2 meses
$800.000 No. 163 del 2000 Suscrito el 1° de agosto de 2000 01-08-2000 al 30-10-2000
3 meses
$1.200.000 No. 218 del 2000 Suscrito el 31 de octubre de 2000 31-10-2000 al 30-11-2000
1 mes
$400.000 No. 004 de 2002 Suscrito el 4 de febrero 2002 04-02-2002 al 14-06-2002
4 meses y 10 días
$1.912.183 No. 059 de 2002 Suscrito el 15 de julio de 2002 15-07-2002 al 22-11-2002
4 meses y 7 días
$1.868.056
b.- De los referidos tiempos de servicios, se allegaron las siguientes cuentas de cobro y órdenes de pago (f. 104 y ss., pdf. 1 y 2, cuaderno digitalizado, primera instancia):
Cuenta de cobro Periodo pagado Valor Cuenta para cobrar suscrita el 27 de junio de 1994
28-04-1994 al 17-06-1994 $178.058 Cuenta para cobrar suscrita el 13 de septiembre de 1995 01-07-1995 al 30-08-1995 $252.200 Certificado suscrito por el jefe de presupuesto y contabilidad el 3 de marzo de 1996
$322.285 Orden de pago del 9 de marzo de 1999 08-02-1999 al 07-03-1999 $370.628
jefe de presupuesto y contabilidad el 3 de marzo de 1996
$322.285 Orden de pago del 9 de marzo de 1999 08-02-1999 al 07-03-1999 $370.628 Orden de pago del 25 de agosto de 1999 26-7-1999 al 25-08-1999 $350.000Ederleth Serrano Ochoa vs municipio de Tarqui 41001-33-33-006-2019-00247-01
9 Orden de pago del 29 de febrero de 2000 31-01-2000 al 29-02-2000 $400.000 Orden de pago del 30 de marzo de 2000 01-03-2000 al 30-03-2000 $400.000 Orden de pago del 13 de mayo de 2000 31-03-2000 al 30-05-2000 $400.000 Orden de pago del 30 de noviembre de 2000 31-10-2000 al 30-11-2000 $400.000 Orden de pago del 13 de abril de 2002 04-03-2002 al 03-04-2000 $441.273 Orden de pago del 17 de septiembre de 2002 15-08-2002 al 15-09-2002 $441.273
c.- De igual manera, se allegaron los siguientes recibos oficiales por concepto de publicación del contrato de prestación de servicios (f. 104 y ss., pdf. 1 y 2, cuaderno digitalizado, primera instancia):
N° de recibo Contrato Valor N° 860700 del 15 de marzo de 1996 Contrato por valor de $722.949. $1.723 N° 861400 del 26 de julio
N° de recibo Contrato Valor N° 860700 del 15 de marzo de 1996 Contrato por valor de $722.949. $1.723 N° 861400 del 26 de julio de 1996 Contrato por valor de $712.395. $1.712 Sin número del 15 de agosto de 2000 Contrato N° 163 por valor de $1.200.000 $4.200
d.- También se allegaron los certificados que acreditan la prestación del servicio en los siguientes lapsos (f. 104 y ss. pdf. 1 y 2, cuaderno digitalizado, primera instancia):
Certificado Tiempo laborado Suscrito por el Director del Núcleo Educativo N° 42 17 de junio de 1994
28-04-1994 al 17-06-1994 Suscrito por el Director del Núcleo Educativo N° 56 1° de marzo de 2000
31-01-2000 al 29-02-2000
e.- Asistida de apoderada judicial, el 23 de enero de 2019 la demandante le solicitó al municipio de Tarqui que le reconociera la existencia de un contrato realidad derivado de la labor docente durante 1994 y 2002; en consecuencia, el reconocimiento de estos tiempos para efectos pensionales.
f.- A título de respuesta, la Secretaria General y de Gobierno expidió el oficio MTSSG/120 -2019160 del 2 de marzo de 2019 , negando su requerimiento en los siguientes términos:
“… no es viable, ni fáctica, ni jurídicamente reconocer que entre el Municipio de
oficio MTSSG/120 -2019160 del 2 de marzo de 2019 , negando su requerimiento en los siguientes términos:
“… no es viable, ni fáctica, ni jurídicamente reconocer que entre el Municipio de Tarqui y la señora EDERLETH SERRANO OCHOA existió una relación laboral, ello no es cierto, toda vez que no se configuran todos los elementos básicos de un contrato laboral, esto es, la prestación personal del trabajador , la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador …”.Ederleth Serrano Ochoa vs municipio de Tarqui 41001-33-33-006-2019-00247-01
10 … como podrá verse en el clausulado contractual en consenso entre las partes se acordó la inexistencia laboral, pues esta no se configura por el simple hecho de recibir directrices generales sobre la prestación del servicio o ejecución del objeto contractual.
Ahora bien, remitiéndonos al Artículo 41 de la Ley 80 de 1993 que en su texto original y vigente para la época de la suscripción de los contratos de prestación de servicios aludidos se estableció:
(…)
Norma que no exigía como requisito de perfeccionamiento, ni de ejecución la cotización de aportes al régimen pensional …
En tanto, al haberse celebrado los contratos de prestación de servicios materia de estudio con anterioridad a la vigencia de la norma en mención, no podía la entidad requerir de la contratista ni la afiliación ni los aportes al sistema de seguridad social; tampoco podía la entidad realizar dichos aporte s porque se insiste no se presentó una relación laboral entre esta entidad territorial y la señora SERRANO OCHOA …”.
requerir de la contratista ni la afiliación ni los aportes al sistema de seguridad social; tampoco podía la entidad realizar dichos aporte s porque se insiste no se presentó una relación laboral entre esta entidad territorial y la señora SERRANO OCHOA …”.
4.- El marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad docente.
En sentencia de unificación, el H. Consejo de Estado clarificó varios tópicos relacionados con e l contrato realidad docente ; en especial, la naturaleza de esa labor, sus elementos (prestación del servicio, remuneración, subordinación, valor probatorio), y arribó a las siguientes conclusiones7:
a.- Cuando se generan derechos derivados de un vínculo laboral que se ha gestado artificiosamente a través de contratos de prestación de servicios, se debe garantizar la prevalencia de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (artículo 53 de la Carta Política); cuya consecuencia jurídica es la protección del derecho al trabajo; de contera, el reconocimiento de los beneficios prestacionales.
b.- El denominado contrato de prestación de servicios se desnaturaliza cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de una relación laboral; esto es , la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación . Lo cual, le genera al contratista el derecho a obtener el pago de pres taciones sociales; en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales.
7 H. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección C. Sentencia del 25 de agosto de 2016. C.P.
aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales.
7 H. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección C. Sentencia del 25 de agosto de 2016. C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación: 23001-23-33-000-2003-00260-01 (0088-2015).Ederleth Serrano Ochoa vs municipio de Tarqui 41001-33-33-006-2019-00247-01
11 c.- La actividad docente no se desarrolla en el marco de la coordinación propia de los contratos de prestación de servicios; porque la misma se lleva a cabo atendiendo las directrices y orientaciones de los directivos del centro escolar, de la secretaría de educación municipal y del Ministerio de Educación Nac ional; de suerte que el docente no puede actuar guiado excl usivamente por su propia iniciativa y gobierno. Ello permite concluir que la subordinación y la dependencia se encuentran inmersas en dicha labor, es decir, es connatural al ejercicio docente.
d.- Los docentes desarrollan las funciones durante la jornada laboral, de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en que prestan el servicio; circunstancia que los hace beneficiarios de la protección especial por parte del Estado, materializada en la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.
5.- Análisis de fondo. Elementos constitutivos del contrato realidad. Imprescriptibilidad de los aportes pensionales.
Como ya se indicara, el ente territorial impugnante aduce que la demandante no probó los elementos constitutivos del contrato realidad
5.- Análisis de fondo. Elementos constitutivos del contrato realidad. Imprescriptibilidad de los aportes pensionales.
Como ya se indicara, el ente territorial impugnante aduce que la demandante no probó los elementos constitutivos del contrato realidad por los tiempos contratados por prestación de servicios ( entre 1994 y 2002).
Al respecto, es del caso puntualizar lo siguiente:
a.- De acuerdo con los contratos u órdenes de prestación de servicios relacionados ad supra, se encuentra acreditado que la señora Serrano Ochoa prestó servicios docente s en el municipio de Tarqui, en los periodos e instituciones que a continuación se enlistan:
Centro Docente Urbano Divino Niño:
- Entre el 28 de febrero y el 17 de junio de 1994. - Entre el 18 de septiembre y el 30 de noviembre de 1994. - Entre el 1° de febrero y el 30 de noviembre de 1995. - Entre el 5 de febrero y el 21 de junio de 1996. - Entre el 15 de julio y 29 de noviembre de 1996. - Entre el 27 de enero y el 13 de junio de 1997. - Entre el 2 de febrero y el 16 de junio de 1998.
Centro Docente Rural Ricabrisa:
- Entre el 8 de febrero y el 18 de junio de 1999. - Entre el 26 de julio y el 25 de noviembre de 1999. - Entre el 31 de enero y el 30 de marzo de 2000.Ederleth Serrano Ochoa vs municipio de Tarqui 41001-33-33-006-2019-00247-01
12
- Entre el 31 de enero y el 30 de marzo de 2000.Ederleth Serrano Ochoa vs municipio de Tarqui 41001-33-33-006-2019-00247-01
12 - Entre el 31 de marzo y el 30 de mayo de 2000. - Entre el 1° de agosto y el 30 de octubre de 2000. - Entre el 31 de octubre y el 30 de noviembre de 2000. - Entre el 4 de febrero y el 14 de junio de 2002. - Entre el 15 de julio y el 22 de noviembre de 2002.
b.- A pesar de que existen intervalos al finalizar y comenzar cada anualidad (incluso a mitad de año), el H. Consejo de Estado considera que ello obedece a la culminación del año académico; que generalmente termina en los meses de noviembre y diciembre, y se inicia entre enero y febrero del año subsiguiente. Circunstancia que no puede entenderse como una interrupción del servicio8.
c.- Ahora bien, de acuerdo con el parecer de esa Alta Colegiatura, en la vinculación de docentes a través de contratos de prestación de servicios, se advierte n fácilmente la presencia de los elementos subordinación y dependencia ; como quiera que los contratistas : i) se someten permanentemente a las directrices, vigilancia e inspección de las autoridades educativas, por lo tanto no hay autonomía en el desarrollo de sus funciones; ii) cumplen las órdenes de sus superiores jerárquicos; y iii) desarrollan funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos9.
d.- Descendiendo al asunto sub examine , está acreditado que la
jerárquicos; y iii) desarrollan funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos9.
d.- Descendiendo al asunto sub examine , está acreditado que la demandante ejerció labores docentes en las instituciones educativas del municipio de Tarqui mencionadas líneas atrás; acatando las directrices emanadas del Director de Núcleo y cumpliendo el horario y el calendario académico. Y en lo relacionado con la remuneración, aunque no se aportó prueba de todos los pagos recibidos, esta afirmación no fue discutida por la demandada; de suerte que, se entiende que se efectuó después de cumplir las obligaciones contenidas en el clausulado contractual. Aunado al hecho de que se presume que las relaciones contractuales son onerosas y no gratuitas.
Merced a lo anterior, colige la Sala que a través de los diferentes contratos de prestación de servicio se encubrió una relación de naturaleza laboral, y no se puede aceptar que la señora Ederleth Serrano Ochoa actuara con independencia o que se sometiera simplemente a un régimen de coo
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