TA HUI - 41 001 33 33 006 2019 00371 01-(14-09-2021)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 33 006 2019 00371 01-(14-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante Tito Alejandro Rubiano Herrera Demandado NaciónRama Judicial Radicación 41 001 33 33 006 2019 00371 01 Rad. Interna: 2020-0140
Asunto Sentencia Número: S-132
Aprobado en Sala No. 061 De la fecha
1. ANTECEDENTES.
1. Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida el 8 de julio de 2020, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Neiva, que accedió a las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES.
2. El señor TITO ALEJANDRO RUBIANO HERRERA, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, pretendiendo se inaplique el artículo 8° contenido en los Decretos 1383 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, así como los preferidos posteriormente, toda vez que establecieron e incrementaron cada año una prima especial, no salarial equivalente al 30% de la remuneración básica mensual (Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016 y 1013 de 2017 en su artículo 2°).
año una prima especial, no salarial equivalente al 30% de la remuneración básica mensual (Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016 y 1013 de 2017 en su artículo 2°).
3. Igualmente solicitó: “(…) 2.2. DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No, 72 del 11 de enero de 2017, por la cual se liquida un auxilio de cesantía anualizada. 2.3. DECLARAR la nulidad de la Resolución No. DESAJNER17-2207 del 23 de mayo de 2017, por la cual se resuelve recurso de reposición. 2.4. DECLARAR que ha acaecido el fenómeno del silencio administrativo negativo respecto del recurso de apelación interpuesto subsidiariamente en contra de la Resolución No. 72 del 11 de enero de 2017.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 11
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Demandante: Tito Alejandro Rubiano Herrera Demandado: Nación-Rama Judicial Radicación: 41 001 33 33 006 2019 00371 01 Rad. Interna 2020-0140 2.5. DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto negativo acaecido a consecuencia de la falta de resolución del recurso de apelación interpuesto subsidiariamente en contra de la Resolución No. 72 del 11 de enero de 2017. 2.6. DECLARAR la nulidad del Oficio No. DESAJNEOl 7-814 del 22 de febrero de 2017. 2.7. DECLARAR la nulidad de la Resolución No. DESAJNERl 7-2227 del 24 de mayo de 2017, por la cual se resuelve recurso de reposición.
2.7. DECLARAR la nulidad de la Resolución No. DESAJNERl 7-2227 del 24 de mayo de 2017, por la cual se resuelve recurso de reposición. 2.8. DECLARAR que ha acaecido el fenómeno del silencio administrativo negativo respecto del recurso de apelación interpuesto subsidiariamente en contra del Oficio No. DESAJNE017-814 del 22 de febrero de 2017. 2.9. DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto negativo acaecido a consecuencia de la falta de resolución del recurso de apelación interpuesto subsidiariamente en contra del Oficio No. DESAJNEOl7-814 del 22 de febrero de 2017.”
4. Como consecuencia de lo anterior se condene a la Nación-Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reintegrar y pagar el mayor valor de la diferencia entre el valor a reliquidar y lo pagado a título de prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, auxilio de cesantías entre otros emolumentos de carácter prestacional y salarial de julio 7 de 2011 hasta septiembre 7 de 2014 y febrero 1° de 2016 hasta la fecha en que quede en firme la sentencia y las que se reliquidaran teniendo en cuenta la integridad de la remuneración básica mensual de cada año y los demás factores salariales , sin deducir o descontar de la remuneración el 30% por la prima especial y se continúe liquidando y pagando los anteriores conceptos con posterioridad a la sentencia.
5. Así mismo requiere que la Nación-Rama Judicial –Dirección
remuneración el 30% por la prima especial y se continúe liquidando y pagando los anteriores conceptos con posterioridad a la sentencia.
5. Así mismo requiere que la Nación-Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pague el valor del 30% por la prima especial establecida en la ley 4° de 1992, desde julio 7 de 2011 hasta septiembre 7 de 2014 y febrero 1° de 2016 hasta la fecha en que quede en firme la sentencia, atendiendo la integridad de la remuneración básica mensual de cada año, y a continuar liquidándola y pagándola luego de la sentencia.
6. Por último se condene a la Nación-Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al pago de los anteriores valores prestacionales y salariales indexados o actualizados con el IPC desde el julio 7 de 2011 y febrero 1° de 2016 hasta su pago total, y de lo establecido en el artículo 99-3 de la Ley 50 de 1990, así como las costas y gastos del proceso.
3. HECHOS.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 11
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7. El demandante se encuentra vinculado a la Rama Judicial como Relator en propiedad desde el 15 de julio de 2010 y posteriormenteTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 11
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Relator en propiedad desde el 15 de julio de 2010 y posteriormenteTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 11
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Demandante: Tito Alejandro Rubiano Herrera Demandado: Nación-Rama Judicial Radicación: 41 001 33 33 006 2019 00371 01 Rad. Interna 2020-0140 luego de obtener licencia en el cargo descrito, como funcionario
judicial en provisionalidad así: - Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva desde el 7 de julio de 2011 hasta el 6 de julio de 2013 en el cargo de. - Juez Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva desde el 18 de septiembre hasta el 31 de octubre de 2013. - Juez Cuarto Administrativo de Descongestión de Armenia desde el 1° de noviembre de 2013 hasta el 4 de febrero de
2014. - Juez Segundo Administrativo Oral de Descongestión de Ibagué desde el 5 de febrero hasta el 7 de septiembre de 2014, con una interrupción entre el 1° y 6 de agosto del mismo año. - Agente del Ministerio Público delegado ante la Rama Judicial en la Justicia Transicional de Restitución de Tierras desde el 8 de septiembre de 2014 al 31 de enero de 2016. - Juez Séptimo Administrativo de Neiva en propiedad, desde el 1° de febrero de 2016 hasta la fecha.
8. Expone que desde el año 2011, la entidad demandada le ha reconocido y pagado las prestaciones sociales, bonificaciones y demás derechos laborales tomado como base de liquidación el
1° de febrero de 2016 hasta la fecha.
8. Expone que desde el año 2011, la entidad demandada le ha reconocido y pagado las prestaciones sociales, bonificaciones y demás derechos laborales tomado como base de liquidación el 70% de su asignación mensual, sin tener en cuenta el 30% de salario, bajo el errado argumento que éste último porcentaje corresponde a la denominada prima especial de servicios consagrada en la ley 4° de 1992, reglamentada anualmente por el
Gobierno Nacional.
9. Aduce que se le ha ocasionado una clara afectación al mínimo vital, el cual se traduce en en una disminución de capacidad de compra de bienes y servicios, pérdida en su posibilidad de ahorro, así como de bienestar económico entre otros.
4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
10. Señala como vulnerados los artículos 4, 13, 25, 48, 53, 58, 215.9, y 256-7 de la Constitución Política, artículos 2° literal a) y 14 de la Ley 4° de 1992 y artículo 152 numeral 7 de la ley 270 de 1997.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 11
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11. Como concepto de la violación advierte que la Ley 4° de 1992, en su artículo 14, creó una prima especial como un incremento sobre el salario básico y no como un porcentaje de este; además
11. Como concepto de la violación advierte que la Ley 4° de 1992, en su artículo 14, creó una prima especial como un incremento sobre el salario básico y no como un porcentaje de este; además que, la entidad demandada, al disminuir la básica mensual en un 30 %, desconoció los derechos laborales del actor, pues, en lugar deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 11
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Demandante: Tito Alejandro Rubiano Herrera Demandado: Nación-Rama Judicial Radicación: 41 001 33 33 006 2019 00371 01 Rad. Interna 2020-0140 considerar que se trataba de un incremento, redujo sus ingresos salariales afectando, asimismo, sus prestaciones sociales.
12. Señala que, la decisión de la administración quebranta el ordenamiento constitucional, legal y la jurisprudencia del máximo tribunal de lo contencioso administrativo, en la medida en que desconoce derechos laborales de los servidores.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
13. La entidad demandada solicita se nieguen de las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Sostiene la demandada que por expresa disposición de la Ley 4° de 1992, la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, lo que significa que no constituye un elemento para determinar el valor de las prestaciones sociales y que por tanto, no contradice los mandatos constitucionales y legales “situación que la sentencia del Consejo de Estado no modifica al declarar la nulidad del artículo 7° del Decreto 618 de 2007”, pues sus efectos son hacia el futuro; por último, presenta
los mandatos constitucionales y legales “situación que la sentencia del Consejo de Estado no modifica al declarar la nulidad del artículo 7° del Decreto 618 de 2007”, pues sus efectos son hacia el futuro; por último, presenta como excepciones: i) integración de litis consorcio necesario, ii) prescripción, iii) ausencia de causa petendi, iv) la innominada (fs. 72 a 85).
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
14. El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Neiva, en sentencia del 8 de julio de 2020 (fs. 127 a 137), i) inaplicó por inconstitucional en el presente asunto el artículo 8 del Decreto 194 de 2014, el artículo 4° de los Decretos 234 de 2016, 1003 de 2017 y 338 de 2018; ii) declaró no probada la excepción de “Ausencia de causa petendi” y declaró probada la excepción de “ prescripción” a partir del 24 de enero de 2014; iii) declaró la nulidad de los actos administrativos Oficio DESAJNEO17-814 de febrero 22 de 2017 y la Resolución No.
DESANER17-2227 de mayo 24 de 2017 y acto ficto producto del silencio administrativo negativo respecto del recurso de apelación interpuesto subsidiariamente contra el oficio DESAJNEO17-814 de febrero 22 de 2017 y, en consecuencia, iv) condenó a la NaciónDirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer y pagar a el señor Tito Alejandro Rubiano Herrera la suma que resulte como diferencia entre la nueva liquidación con base en el 100% de la asignación básica mensual y lo efectivamente cancelado desde
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer y pagar a el señor Tito Alejandro Rubiano Herrera la suma que resulte como diferencia entre la nueva liquidación con base en el 100% de la asignación básica mensual y lo efectivamente cancelado desde el 24 de enero de 2014 (por haber operado la prescripción) hasta elTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 11
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Demandante: Tito Alejandro Rubiano Herrera Demandado: Nación-Rama Judicial Radicación: 41 001 33 33 006 2019 00371 01 Rad. Interna 2020-0140 7 de septiembre de 2014 y del 1° De febrero de 2016 hasta cuando ostente el cargo de juez o exista modificación legal enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2010.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 11
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15. La entidad deberá realizar los respectivos aportes o descuentos que correspondan al sistema de seguridad social, los cuales deben ser actualizados.
7. RECURSO APELACIÓN.
16. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
Insistió en la legalidad de sus decisiones al haber obrado de conformidad con la Ley 4a de 1992. Expone que en atención a la sentencia de unificación del Consejo de Estado de septiembre 2 de
Insistió en la legalidad de sus decisiones al haber obrado de conformidad con la Ley 4a de 1992. Expone que en atención a la sentencia de unificación del Consejo de Estado de septiembre 2 de 2019 el Comité de Conciliación de la entidad ordenó conciliar los casos frente a los casos de funcionarios no activos; respecto a los activos no dio vía libre por temas presupuestales, donde el Ministerio de Hacienda y Crédito Público debe asignar las partidas para ello (archivo 004 expediente virtual).
8. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN.
17. El 24 de agosto de 2020, se realizó la audiencia pública para tal fin, sin que hubiese ánimo conciliatorio, por lo que la declaró fallida y concedió el recurso interpuesto (archivos 012 y 013 expediente virtual).
9. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA. 9.1. Parte demandante. Guardó silencio. 9.2. Parte demandada.
18. Reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, los alegatos de conclusión en primera instancia, así como la sustentación del recurso y se revoque el fallo (archivo 010 expediente virtual).
9.3. Ministerio Publico. Guardó silencio.
10. CONSIDERACIONES.
10.1. Competencia.
19. Esta Corporación es competente para tramitar y decidir laTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 11
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Demandante: Tito Alejandro Rubiano Herrera Demandado: Nación-Rama Judicial Radicación: 41 001 33 33 006 2019 00371 01 Rad. Interna 2020-0140 presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con fundamento en el artículo 153 de la ley 1437 de 2011.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 11
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Demandante: Tito Alejandro Rubiano Herrera Demandado: Nación-Rama Judicial Radicación: 41 001 33 33 006 2019 00371 01 Rad. Interna 2020-0140 10.2. Problema jurídico.
20. En esencia el debate jurídico se contrae en establecer si la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4° de 1992 se creó como un incremento sobre la asignación básica mensual o como porcentaje de esta.
21. En consecuencia, si hay lugar o no a que se ordene reconocer y pagar a favor del demandante la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 14° de 1992 y, por lo tanto, la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales, en los términos pretendidos en la demanda y, si, en el presente caso, operó o no el fenómeno jurídico de la prescripción trienal. 10.3. Fondo del asunto.
22. En aras de resolver el problema jurídico, es necesario para esta Sala observar lo que sobre el particular ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado y proceder, en consecuencia,
10.3. Fondo del asunto.
22. En aras de resolver el problema jurídico, es necesario para esta Sala observar lo que sobre el particular ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado y proceder, en consecuencia, a aplicar las reglas que se hayan fijado en la misma, en la medida en que tal jurisprudencia constituye un precedente con carácter vinculante, si el caso a examinarse está precedido de la misma situación fáctica y jurídica. 10.3.1. De las reglas de unificación jurisprudencial sobre la materia.
23. Mediante sentencia de unificación N° SUJ-016-CE-52-2019 del 2 de septiembre de 2019, la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, refirió a la integralidad de la prima especial de servicios regulada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 por tanto, estableció criterios de unificación respecto a todos los beneficiarios de dicha prestación, esto es, no sólo jueces, sino también frente a todos los magistrados y cargos equivalentes, a quienes en su favor también se extendió, con el fin de unificar el entendimiento y aplicación de las normas jurídicas.
24. Conforme lo anterior, la Sala de Conjueces del máximo órgano contencioso unifica jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992 en los
siguientes términos:TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 11
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Demandante: Tito Alejandro Rubiano Herrera Demandado: Nación-Rama Judicial Radicación: 41 001 33 33 006 2019 00371 01 Rad. Interna 2020-0140 “1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de laTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 11
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Demandante: Tito Alejandro Rubiano Herrera Demandado: Nación-Rama Judicial Radicación: 41 001 33 33 006 2019 00371 01 Rad. Interna 2020-0140 prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.
2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje Máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.
3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones
cargo correspondiente.
3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título pe prima especial.
4. Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. (…)”. 10.3.2. Posición del Consejo de Estado, en cuanto el fenómeno jurídico de la prescripción trienal.
25. La Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, señaló: “5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.
(…)”.
26. Conforme la providencia referida, -se insistede carácter obligatorio, la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992 se estableció como un incremento sobre el salario básico y no como un porcentaje de este. En la medida entonces en que se hizo una interpretación que no se corresponde con la finalidad de la norma, se desconocieron derechos laborales
14 de la Ley 4a de 1992 se estableció como un incremento sobre el salario básico y no como un porcentaje de este. En la medida entonces en que se hizo una interpretación que no se corresponde con la finalidad de la norma, se desconocieron derechos laborales de los servidores judiciales al disminuirse su asignación básica mensual en un treinta por ciento (30 %).
6. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Ese 80% es un piso y un techo.
La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre, que, en la respectiva anualidad, sus ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado elTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 11
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Demandante: Tito Alejandro Rubiano Herrera Demandado: Nación-Rama Judicial Radicación: 41 001 33 33 006 2019 00371 01 Rad. Interna 2020-0140 tope del ochenta. por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado .de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas. Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado.
7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de
embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado.
7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que, si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley. En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser poster 9 al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva.
8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 - jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.” 10.4. Caso concreto.
27. Dentro de los probado en el expediente, respecto del señor Tito Alejandro Rubiano Herrera se tiene: a) Que el demandante conforme lo periodos reclamados como juez vinculado la Rama Judicial se desempeñó (fs. 120 a 127):
No. Cargo Fecha de Inicio Fecha de Finalización 1 Juez 1° Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva
juez vinculado la Rama Judicial se desempeñó (fs. 120 a 127): No. Cargo Fecha de Inicio Fecha de Finalización 1 Juez 1° Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva 07/07/2011 05/07/2013 2 INTERRUPCIÓN (relator Neiva) 06/07/2013 17/09/2013 3 Juez 2° Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva 18/09/2013 31/10/2013 4 Juez 4° Administrativo de Descongestión de Armenia 01/11/2013 04/02/2014 5 Juez Administrativo Sección Única Oral de Descongestión de Ibagué 05/02/2014 31/07/2014 6 INTERRUPCIÓN (relator Neiva) 01/08/2014 10/08/2014 7 Juez Administrativo Sección Única Oral de Descongestión de Ibagué 06/08/2014 07/09/2014 8 INTERRUPCIÓN (Procuraduría) 09/09/2014 31/01/2016 9 Juez 7° Administrativo de Neiva 01/02/2016 Hasta la fecha b) El régimen salarial aplicable en el caso del actor es el previsto Decreto 57 de 1993, y los que año a año el Gobierno Nacional ha establecido para los funcionarios judiciales.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 11
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Demandante: Tito Alejandro Rubiano Herrera Demandado: Nación-Rama Judicial Radicación: 41 001 33 33 006 2019 00371 01 Rad. Interna 2020-0140 c) La entidad demandada. reconoció y liquidó la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4° de 1992 como un porcentaje del salario básico; esto es el 70 % de la remuneración que anualmente fija el gobierno para ese cargo, a título de asignación básica, y el 30 % a título de prima especial, más no como un incremento o una adición sobre la asignación básica, tal y como lo interpretó la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia del 2 de septiembre de 2019. d) Al disminuirse la asignación básica mensual del actor, la entidad demandada desconoció sus derechos laborales, pues liquidó sus prestaciones sociales sobre el 70 % de su salario básico. e) El demandante presentó el 24 de enero de 2017 (fs. 116 y ss), solicitud ante la Dirección Ejecutiva de Administración JudicialSeccional Neiva con el fin de que se le reconociera la prima especial, acorde con lo previsto en la Ley 4° de 1992 y en la jurisprudencia de esta Corporación, con las consecuencias salariales y prestacionales a que hubiere lugar; situación que implica que interrumpió la prescripción trienal en esa fecha. f) En vista de que la negativa a la reliquidación contenida en los
salariales y prestacionales a que hubiere lugar; situación que implica que interrumpió la prescripción trienal en esa fecha. f) En vista de que la negativa a la reliquidación contenida en los siguientes actos administrativos: oficio DSAJNEO17-814 del 22 de febrero de 2017 (fs. 57 y s), la Resolución No. DESAJNER17-2227 de mayo 24 de 2017 (fs. 77 y ss), y el acto ficto producto del silencio administrativo negativo respecto al recurso de apelación interpuesto subsidiariamente en contra del oficio inicialmente referido, proferidos por entidad demandada, es contraria a la ley por lo explicado en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, traída a colación; esta Sala de Decisión, confirmará su nulidad.
28. En esas condiciones, igualmente se confirmará la declaratoria probada de la prescripción de los derechos laborales anteriores al 24 de enero de 2014, conforme así lo señaló el a-quo.
29. Finalmente, y siguiendo los derroteros de la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, respecto de las costas procesales, estas se negarán, en atención a que la Ley 1437 de 2011 no impone la condena en costas de manera automática frente a aquel que resulte vencido en el litigio, sino que da laTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 11
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Demandante: Tito Alejandro Rubiano Herrera Demandado: Nación-Rama Judicial Radicación: 41 001 33 33 006 2019 00371 01 Rad. Interna 2020-0140 posibilidad al funcionario judicial de pronunciarse sobre estas teniendo en cuenta la conducta de las partes.
30. Su carga, entonces, debe entenderse corno el resultado de observar conductas temerarias, de mala fe y de la existencia deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 11
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Demandante: Tito Alejandro Rubiano Herrera Demandado: Nación-Rama Judicial Radicación: 41 001 33 33 006 2019 00371 01 Rad. Interna 2020-0140 pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas, que deberán ser ponderadas por el juez.
31. Por lo anterior, la Sala negará la condena en costas y agencias en derecho, en la medida en que no se avizora conducta temeraria o de mala fe de las partes, sumado a que de conformidad con lo previsto en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, no aparece prueba en. el expediente sobre la causación de gastos y costas en el curso del proceso.
11. DECISIÓN.
El Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de julio ocho (8) de 2020 proferida por al Juzgado Sexto Administrativo del Huila, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
proferida por al Juzgado Sexto Administrativo del Huila, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. - Los magistrados,
ENRIQUE DUSSÁN CABRERA RAMIRO APONTE PINO JORGE ALIRIO CORTÉS SOTOTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 11
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Tito Alejandro Rubiano Herrera Demandado: Nación-Rama Judicial Radicación: 41 001 33 33 006 2019 00371 01 Rad. Interna 2020-0140
Firmado Por:TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 11
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Tito Alejandro Rubiano Herrera Demandado: Nación-Rama Judicial Radicación: 41 001 33 33 006 2019 00371 01 Rad. Interna 2020-0140
Enrique Dussan Cabrera Magistrado Escrito 005 Sección Primera Tribunal Administrativo De Neiva - Huila Ramiro Aponte Pino Magistrado Escrito 003 Sección Primera Tribunal Administrativo De Neiva - Huila Jorge Alirio Cortes Soto Magistrado Escrito 001 Sección Primera Tribunal Administrativo De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,
Tribunal Administrativo De Neiva - Huila Jorge Alirio Cortes Soto Magistrado Escrito 001 Sección Primera Tribunal Administrativo De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, confo
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