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TA HUI - 41 001 33 33 006-2020-00008-01-(12-03-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41 001 33 33 006-2020-00008-01-(12-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Cuarta de Decisión

Neiva, doce de marzo de dos mil veinticuatro

MAG. PONENTE: RAMIRO APONTE PINO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEMANDANTE: JOSÉ HEYMAR ROMERO CASANOVA DEMANDADO: CASUR RADICACIÓN: 41 001 33 33 006-2020-00008-01

PROVIDENCIA: SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA

ACTA: 019

I.- EL ASUNTO.

Resuelve la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva el 18 de enero de 2021 , la cual, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES.

1.- La demanda.

El señor José Heymar Romero Casanova promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiros de la Policía Nacional (en adelante Casur), deprecando la nulidad de la resolución 3093 del 6 de mayo de 2019 y del oficio 201922000323861 id. 511680 del 13 de noviembre de 2019; a través de los cuales, le negaron el pago de las mesadas pensionales causadas a partir del 10 de diciembre de 2014 , con ocasión de la sustitución de la asignación de retiro que devengaba su padre.

A título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento y pago de las mesas causadas desde la referida fecha hasta el 7 de

asignación de retiro que devengaba su padre.

A título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento y pago de las mesas causadas desde la referida fecha hasta el 7 de noviembre de 2018, debidamente indexadas, y los respectivos intereses moratorios (art. 141 de la Ley 100 de 1993).

Así mismo, solicita que se condene en costas a la entidad demandada y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.Jose Heymar Romero Casanova vs. Casur Radicación: 41 001 33 33 006-2020-00008-01 2

2.- Fundamentación fáctica.

Sustenta las pretensiones en los siguientes argumentos de orden fáctico:

a.- El señor José Heymar Romero Casanova nació el 8 de enero de 1964 y es hijo del agente (r) Isidro María Romero Albino (qepd), quien gozaba de la asignación de retiro reconocida por Casur , por conducto de la Resolución 3445 del 11 de agosto de 1978 (efectiva a partir del 16 de abril de 1978).

b.- Con fundamento en el dictamen VB-15024-16 del 7 de noviembre de 2018, el Equipo de Calificación de Invalidez de la Policía Nacional determinó que el actor presentaba una pérdida de capacidad laboral del 75.58%, estructurada en el año 1971.

c.- El 10 de diciembre de 2018 (rad icación 383303), el demandante le solicitó a Casur el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro que percibió su difunto padre.

c.- El 10 de diciembre de 2018 (rad icación 383303), el demandante le solicitó a Casur el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro que percibió su difunto padre.

d.- Por conducto de la resolución 3093 del 6 de mayo de 2019 , Casur accedió al reconocimiento de la sustitución (100% de la prestación devengada por el causante) , efectiva a partir del 7 de noviembre de 2018.

3.- Fundamentación legal.

Como sustento de las pretensiones, invoca la siguiente normatividad:

Constitución Política: artículos 2, 4, 23, 42, 44, 48, 53, 58, 230 y 238.

Ley 923 de 2004: artículo 3 numeral 3.7. Decreto 4433 de 2004: artículo 2 y 11. Decreto 1213 de 1990: artículos 113, 130, 131 y 132.

En esencia, considera que “la sustitución de la asignación de retiro reconocida a favor del señor JOSÉ HEYMAR ROMERO CASANOVA, debió efectuarse a partir del 10 de diciembre de 2014 , por haber operado el fenómeno de la prescripción cuatrienal y no a partir del 07 de noviembre de 2018 como lo hizo CASUR, ya que la solicitud de sustitución de asignación de retiro se radicó el día 10 de diciembre de 2018 bajo el número ID Control: 383303; por lo tanto, la fecha de efectividad de la prestación económica reconocida corresponde a la fecha en que le fue determinada la invalidez por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - Área de Medicina Laboral”. (OneDrive, expediente digitalizado, primera instancia)

prestación económica reconocida corresponde a la fecha en que le fue determinada la invalidez por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - Área de Medicina Laboral”. (OneDrive, expediente digitalizado, primera instancia)

Estima, que “si bien el derecho a favor del señor JOS É HEYMAR ROMERO CASANOVA surgió desde el momento mismo del deceso del causante -29 de julio de 2000-, transcurrió más de 18 años [solicitud de reconocimiento pensional] , dando lugar con ello a que prescribieran las mesadas pensionales a que pudo tener derecho durante ese lapso”.Jose Heymar Romero Casanova vs. Casur Radicación: 41 001 33 33 006-2020-00008-01 3

4.- La oposición.

Guardó silencio.

5.- Alegatos.

El 5 de octubre de 2020 el quo decretó pruebas y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (OneDrive, pdf. 00 2, primera instancia), quienes expresaron lo siguiente:

a.- Parte actora.

Insiste que la sustitución debió reconocerse a partir del 10 de diciembre de 2014 , por efectos de la prescripción cuatrienal (artículo 113 del Decreto 1213 de 1990), y no a partir del 7 de noviembre de 2018; como lo resolvió la entidad demandada, porque la reclamación se radicó el 10 de diciembre de 2018 (OneDrive, pdf. 006, primera instancia).

b.- Parte demandada.

Considera que actuó conforme a derecho al reconocer la sustitución a partir del 7 de noviembre de 2018 (fecha de la calificación de la

de diciembre de 2018 (OneDrive, pdf. 006, primera instancia).

b.- Parte demandada.

Considera que actuó conforme a derecho al reconocer la sustitución a partir del 7 de noviembre de 2018 (fecha de la calificación de la invalidez), y que no hay lugar a aplicar la prescripción consagrada en el Decreto 4433 de 2004 , “debido a que en el presente caso, no opera desde la petición escrita sino, desde que nace jurídicamente la situación de discapacidad laboral con la calificación de invalidez del señor JOSÉ HEYMAR, la cual fue valorada el día 07 de Noviembre de 2018” (OneDrive, pdf. 009, primera instancia).

c.- Agente del Ministerio Público.

No rindió concepto.

6.- El fallo impugnado.

El 18 de enero de 2021 el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, disponiendo lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 3093 del 6 de mayo de 2019 y la nulidad del oficio ID 511680 de fecha 13 de noviembre de 2019, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho ORDENAR a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE POLICÍA NACIONAL –CASURa reconocer y pagar la cuota de sustitución de asignación mensual de retiro dejada de pagar a partir del 10 de diciembre de 2014 hasta el 7 de noviembre de 2018 a favor del señor JOSÉ HEYMAR

de sustitución de asignación mensual de retiro dejada de pagar a partir del 10 de diciembre de 2014 hasta el 7 de noviembre de 2018 a favor del señor JOSÉ HEYMAR ROMERO CASANOVA, cuyas sumas deberán ser debidamente indexadas al tenor del artículo 187 de la ley 1437 de 2011, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.Jose Heymar Romero Casanova vs. Casur Radicación: 41 001 33 33 006-2020-00008-01 4

TERCERO: Dar cumplimiento a esta sentencia en los términos de la ley 1437 de 2011 en especial artículos 192 y 195.

CUARTO: NO CONDENAR en costas…”.

Como sustento, analizó los hechos probados y concluyó que la sustitución de la asignación de retiro se debía analizar a la luz del Decreto 1213 de 1990, y que ese derecho nació a partir del fallecimiento del causante (29 de julio de 2000); porque el dictamen VB-15024-16 del 7 de noviembre de 2018, estableció que la invalidez del demandante se estructuró en 1971.

Estima que “no es de recibo los argumentos expuestos por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE POLICÍA NACIONAL al considerar que no es posible acceder a dicha solicitud, teniendo en cuenta que el derecho no nace desde la presentación de la petición, como tampoco con el documento de la calificación de invalidez (7 de noviembre d e 2018); pues si bien es cierto con el dictamen se cumplió con las formalidades de acreditación para acceder a la prestación económica, también lo es,

petición, como tampoco con el documento de la calificación de invalidez (7 de noviembre d e 2018); pues si bien es cierto con el dictamen se cumplió con las formalidades de acreditación para acceder a la prestación económica, también lo es, que el derecho surge una vez se genera el evento que la causa, que es el fallecimiento del pensionado y la condición que se reclama, que es ser discapacitado, condición que la valoración médico legal es anterior al fallecimiento, además es pertinente recordar que, el derecho a la pensión es imprescriptible, y por tanto, no se pierde su derecho por no haberlo reclamado en su momento, dicho carácter es predicable igualmente a la sustitución pensional, tal como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sus pronunciamientos”.

Sin embargo, en el presente caso operó la prescripción cuatrienal (artículo 113 del Decreto 1213 de 1990 ), respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 10 de diciembre de 2014, dado que la reclamación administrativa fue radicada el 10 de diciembre de 2018.

Finalmente, precisa que “[e]l pago de la cuota de sustitución pensional será desde esa fecha 10 de diciembre de 2014 hasta el 7 de noviembre de 2018; lo anterior, teniendo en cuenta que las mesadas no coinciden con las recibidas por KENNEDY, RUBEN DARÍO y RHONALD ROMERO MARTÍNEZ, a quienes se les extinguió las cuotas de sustitución de asignación mensual de retiro a partir del 10 de marzo, 1 de julio de 2010 y 24 de abril de 2011, respectivamente, conforme

extinguió las cuotas de sustitución de asignación mensual de retiro a partir del 10 de marzo, 1 de julio de 2010 y 24 de abril de 2011, respectivamente, conforme Resolución No. 1347 del 15 de marzo de 2012, y como quiera que el derecho fu e reconocido a partir del 7 de noviembre de 2018 mediante Resolución No. 3093 del 6 de mayo de 2019; pues de no ser así se estaría realizando un doble pago respecto de un mismo derecho”.

7.- La impugnación.

Inconforme con esa decisión, Casur interpuso el recurso de apelación , solicitando que se revocara la sentencia por las siguientes razones:

a.- La entidad le reconoció al demandante la sustitución de la asignación de retiro a partir del 7 de noviembre de 2018; fecha en que se calificó su e stado de invalidez , “pues desde allí surge la actuación y valoración queJose Heymar Romero Casanova vs. Casur Radicación: 41 001 33 33 006-2020-00008-01 5

determinó la situación de salud, capacidad para laborar y dependencia de otra persona para actuar en ciertos casos”.

b.- No es viable aplicar la prescripción contemplada en el Decreto 4433 de 2004, puesto que dicha figura “no opera desde la petición escrita sino, desde que nace jurídicamente la situación de discapacidad laboral con la calificación de invalidez del señor JOS É HEYMAR, la cual fue valorada el día 07 de Noviembre de 2018”.

c.- Se deben tener en cuenta “las fechas desde que fue extinguido el derecho de la prestación y el porcentaje de las cuotas a cada uno de los beneficiarios del

de 2018”.

c.- Se deben tener en cuenta “las fechas desde que fue extinguido el derecho de la prestación y el porcentaje de las cuotas a cada uno de los beneficiarios del señor Isidro María Romero, por lo tanto, debe tener se presente, que en el caso en concreto, no es posible reconocer y pagar desde que surge el reconocimiento de la sustitución de asignación mensual de retiro al señor JOSÉ HEYMAR ROMERO CASANOVA en un cien por ciento (100%), debido a que existiría la posibilidad de un doble pago por el mismo lapso y derecho”.

8.- Alegaciones de conclusión en segunda instancia.

a.- Parte actora.

Guardó silencio.

b.- Parte demandada.

Guardó silencio.

c.- Concepto del Ministerio Público.

No rindió concepto.

III.- CONSIDERACIONES.

1.- Competencia del ad quem.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación, y en razón a que el único impugnante es la parte demandada; al tenor de l o dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 1, sólo se

1Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso,

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.Jose Heymar Romero Casanova vs. Casur Radicación: 41 001 33 33 006-2020-00008-01 6

abordará el análisis de los argumentos esbozados en el escrito contentivo del recurso.

2.- El problema jurídico.

Se contrae a establecer si se debe revocar la sentencia de primera instancia, y establecer si el derecho a la sustitución de la asignación de retiro se gestó cuando le dic taminaron el estado de invalidez al beneficiario (7 de noviembre de 2018); momento a partir del cual opera la prescripción consagrada en el Decreto 4433 de 2004 (y no desde la radicación de la reclamación administrativa).

De igual manera, precisar si ante la posibilidad de que se genere un doble pago en el mismo lapso (con otros presuntos beneficiarios), se puede obtener e l pago de la pensión desde el momento del reconocimiento de la sustitución.

3. El derecho a la sustitución de la asignación de retiro a favor del hijo en condición de invalidez en el régimen de la Policía

Nacional.

El artículo 130 del Decreto 1213 de 19902, vigente en el momento del

3. El derecho a la sustitución de la asignación de retiro a favor del hijo en condición de invalidez en el régimen de la Policía

Nacional.

El artículo 130 del Decreto 1213 de 19902, vigente en el momento del fallecimiento del señor Isidro María Romero Albino; preceptúa que “A la muerte de un Agente de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el presente Estatuto, tendrán derecho a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público o por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional equivalente en todo caso a la totalidad de la prestación que venía gozando el causante…”.

Así mismo, el artículo 131; ibídem, prescribe que “… las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión policial, se extinguirán y para los hijos por muerte, independencia económica, o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo los hijos inválidos absolutos cuando hayan dependido económicamente del Agente. La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motive y por la cuota parte correspondiente.

La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de éstos entre sí, y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá derecho a acrecimiento” (subrayado fuera del texto).

Finalmente, el artículo 132 de la misma obra establece el siguiente orden para acceder al reconocimiento de prestaciones sociales por causa de muerte de un agente de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de

del texto).

Finalmente, el artículo 132 de la misma obra establece el siguiente orden para acceder al reconocimiento de prestaciones sociales por causa de muerte de un agente de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión:

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.

2 Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional.Jose Heymar Romero Casanova vs. Casur Radicación: 41 001 33 33 006-2020-00008-01 7

“a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra m itad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las proporciones de ley.

b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente la prestación se dividirá por partes iguales entre los hijos.

c. Si no hubiere hijos, la prestación se dividirá así:

  • Cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge.
  • Cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales.

d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, las prestaciones se dividirán entre los padres, así:

  • Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación los padres.
  • Si el causante es hijo adoptivo la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción.
  • Si el causante es hijo extramatrimonial la prestación se dividirá en partes iguales entre los padres.
  • Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción, la totalidad de la prestación

adoptantes en igual proporción.

  • Si el causante es hijo extramatrimonial la prestación se dividirá en partes iguales entre los padres.
  • Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción, la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptivos en igual proporción.
  • Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén, a sus hermanos menores de dieciocho (18) años.
  • Los hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos.
  • A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuge, la prestación corresponderá a la Caja de Sueldos de Retiro de

la Policía Nacional”.

En cuanto a la finalidad de la sustitución pensional , así hubo de referir la honorable Corte Constitucional3:

“Esta prestación tiene la finalidad constitucional de garantizar condiciones de vida digna a los familiares del causante que en vida dependían económicamente de él; así pues, la sustitución pensional está ins pirada en los principios de estabilidad económica y social para los allegados del causante, reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados; y, universalidad del servicio público de seguridad social”.

4. La prescripción.

El artículo 113, ibídem, establece que los derechos consagrados en dicho estatuto prescriben después de que han transcurrido 4 años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles. Fenómeno que se interrumpe

El artículo 113, ibídem, establece que los derechos consagrados en dicho estatuto prescriben después de que han transcurrido 4 años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles. Fenómeno que se interrumpe

3 sentencia T-685 de 2017.Jose Heymar Romero Casanova vs. Casur Radicación: 41 001 33 33 006-2020-00008-01 8

una sola vez y durante un lapso igual (con la radiación de la reclamación ante la autoridad competente).

Huelga recordar, que el derecho pensional en sí mismo considerado no prescribe, de suerte que la prescripción solo se predica de las mesadas que no se hubieran reclamado oportunamente:

“… es pertinente aclarar que no todo derecho de naturaleza laboral se extingue con el transcurso del tiempo; como ocurre en el caso de las pensiones, pues una vez la persona reúne los requisitos establecidos en el ordenamiento legal para obtener el mencionado “status” de pensionado, el derecho adquirido no puede ser desconocido, y se enmarca dentro de la categoría de los derechos que no prescriben en relación con su reconocimiento; de manera que, sólo el fallecimiento de la persona hace viable la terminación del mismo, salvo cuando haya lugar a la sustitución pensional establecida en la ley o en las normas convencionales sobre la materia, para los beneficiarios de dicho derecho”4.

5.- Lo probado.

En sub lite se encuentra acreditado lo siguiente:

a.- Por conducto de la resolución 3445 de 1978, Casur le reconoció al señor agente (r) Isidro María Romero Albino la asignación mensual de retiro (OneDrive, expediente digitalizado).

a.- Por conducto de la resolución 3445 de 1978, Casur le reconoció al señor agente (r) Isidro María Romero Albino la asignación mensual de retiro (OneDrive, expediente digitalizado).

b.- El señor Isidro María Romero Albino falleció el 29 de julio de 2000 (OneDrive, expediente digitalizado).

c.- El 7 de noviembre de 2018, el equipo de calificación de invalidez de la Policía Nacional le dictaminó al señor José Heymar Romero Casanova (hijo del señor Isidro María Romero Albino) una pérdida de la capacidad laboral del 75.58% (dictamen VB-15024-16); la cual, se estructuró en el año de 1971(OneDrive, expediente digitalizado).

d.- El 10 de diciembre de 2018 , el accionante le solicitó a la entidad demanda el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro que percibía su padre (OneDrive, expediente digitalizado).

e.- Por conducto de la resolución 3093 del 6 de mayo de 2019 , Casur dispuso “Restablecer el pago de la cuota de sustitución de asignación mensual de retiro, a partir del 07 -11-2018, al señor JOS É HEYMAR ROMERO CASANOVA en calidad de hijo en condición de discapacidad, identificado con cédula de ciudadanía No. 12271350, en cuantía equivalente al total de la prestación que devengaba el extinto AG (f) ROMERO ALBINO ISIDORO MARIA, según lo considerado”.

En la parte motiva de dicho acto se destaca lo siguiente:

4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA,

En la parte motiva de dicho acto se destaca lo siguiente:

4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA,

SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020), Radicación número: 25000-23-42-000-2015-05560-01(0727-19).Jose Heymar Romero Casanova vs. Casur Radicación: 41 001 33 33 006-2020-00008-01 9

“Que esta Entidad reconoció sustitución de asignación mensual de retiro a los señores KENNEDY, RONALD ISIDRO Y RUB ÉN DAR ÍO ROMERO MART ÍNEZ, en cuantía equivalente al total de la prestación que devengaba el extinto AG (f) ROMERO ALBINO ISIDORO MARÍA, en calidad de hijos estudiantes.

Que mediante Resolución 1347 del 15 -03-2012 entre otros pronunciamientos, la entidad procedió a extinguir las cuotas de sustitución de asignación mensual de retiro reconocidas a los beneficiarios KENNEDY y RHONALD ROMERO MARTÍNEZ, a partir del 10 -03-2010 y 27 -04-2011 respectivamente, quienes cumplieron 25 años en las mencionadas fechas, llegando a la edad límite de cobertura y a RUBÉN DARÍ0 ROMERO MARTINEZ a partir del 01 -07-2010, quien renunció voluntariamente a la prestación por encontrarse laborando según radicado No. 34472 del 2011.

Que posteriormente, mediante escritos radicados en esta entidad bajo los ID Nos.

ROMERO MARTINEZ a partir del 01 -07-2010, quien renunció voluntariamente a la prestación por encontrarse laborando según radicado No. 34472 del 2011.

Que posteriormente, mediante escritos radicados en esta entidad bajo los ID Nos. 383303 del 10-12-2018, 386965 del 20-12-2019 y 390226 del 09-01-2019 el señor JOSÉ HEYMAR ROMERO CASANOVA, en calidad de hijo en condición de discapacidad del extinto AG (f) solicita el restablecimiento y pago de la cuota de sustitución pensional que le pueda corresponder, aportando las pruebas pertinentes para tal fin, entre otras Dictamen de Invalidez, efectuado por el Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional, de fecha 07-11-2018”.

f.- El 11 de septiembre de 2019, el accionante le solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales causadas a partir del 10 de diciembre de 2014 (radicación 487422); teniendo en cuenta la prescripción cuatrienal, teniendo en cuenta que la reclamación administrativa se radicó el 10 de diciembre de 2018 (OneDrive, expediente digitalizado).

g.- Dicha petición fue negada por conducto del oficio 201922000323861 Id. 511680 del 13 de noviembre de 2019, argumentando que mediante “Resolución No. 3093 de 06/05/2019, reconoció sustitución de asignación mensual de retiro a JOSE HEYMAR ROMERO CASANOVA, en calidad de hijo inválido del mencionado causante; destacando que dicha prestación se reconoció a partir de la fecha en que le fue determinada la invalidez por parte de la Dirección de Sanidad de

de retiro a JOSE HEYMAR ROMERO CASANOVA, en calidad de hijo inválido del mencionado causante; destacando que dicha prestación se reconoció a partir de la fecha en que le fue determinada la invalidez por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Área de Medicina Laboral; es decir 07/11/2018; acto administrativo que no fue objeto de recurso legal alguno; por lo tanto la Resolución No. 3093 de 06/05/2019, se encuentra debidamente notificada, ejecutoriada y gozando de la presunción de legalidad, la cual solo puede ser desvirtuada por autoridad judicial competente” (OneDrive, expediente digitalizado).

6. El caso concreto.

Como ya se indicara, la parte demandada solicita revocar la sentencia de primera instancia, considerando que: i) el derecho a la sustitución de la asignación de retiro se generó cuando al demandante le dictaminaron el porcentaje de pérdida de capacidad laboral (7 de noviembre de 2018); ii) la prescripción no opera de sde la radicación de la reclamación sino desde el momento en que se valora la pérdida de capacidad laboral y, iii) no es posible reconocer la prestación desde la fecha solicitada por el demandante, por configurarse un doble pago.Jose Heymar Romero Casanova vs. Casur Radicación: 41 001 33 33 006-2020-00008-01 10

Al respecto, es pertinente puntualizar lo siguiente:

a.- Tomando como marco de reflexión los hechos probados y la normatividad mencionada, considera la Sala que el derecho a la sustitución de la asignación de retiro a favor del demandante se generó

a.- Tomando como marco de reflexión los hechos probados y la normatividad mencionada, considera la Sala que el derecho a la sustitución de la asignación de retiro a favor del demandante se generó a partir del fallecimiento de su padre (29 de julio de 2000); como quiera que su condición de invalidez se estructuró en el año de 1971.

En efecto, en las conclusiones del dictamen VB -15024-16 del 7 de noviembre de 2018 , se consignó que desde los 7 años el accionante padece epilepsia secundaria a meningitis y trastorno psicótico que altera su personalidad, y al proceso de calificación se aportaron conceptos médicos que dan cuenta que también lo aqueja hipertensión arterial e hipotiroidismo.

b.- Merced a que la condición de invalidez se configuró antes del deceso de su progenitor; no es de recibo que la entidad colija que el reconocimiento de la sustitución pensional procede a partir del momento de la calificación; porque se desconoce el alcance del dictamen (es decir, la fecha de estructuración). Lesionando el derecho a la seguridad social del demandante.

c.- Ahora bien, como el demandante radicó la solicitud el 10 de diciembre de 2018; es evidente que operó la prescripción cuatrienal respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 10 de diciembre de 2014.

d.- En consecuencia, el actor tiene derecho al pago de las mesadas causadas desde el 10 de diciembre de 2014 hasta el 7 de noviembre de 2018, sin que se advierta la posibilidad de realizar un doble pago; porque en la parte motiva de la resolución 3093 del 6 de mayo de 2019 , se

causadas desde el 10 de diciembre de 2014 hasta el 7 de noviembre de 2018, sin que se advierta la posibilidad de realizar un doble pago; porque en la parte motiva de la resolución 3093 del 6 de mayo de 2019 , se indica que el pago de las cuotas de la sustitución de la asignación de retiro a favor de K ennedy, Rubén Darío y Rhonald Romero Martínez, expiraron a partir del 10 de marzo y 1º de julio de 2010, y 27 de abril de 2011, respectivamente.

e.- Merced a lo anterior, se confirmará la providencia impugnada.

7.- Costas.

Al tenor de los dispuesto en el artículo 188 del CPACA (adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021), la Sala no condenará en constas de segunda instancia a la parte demandada, puesto que no se advierte que la oposición ejercida carezca de fundamento legal.Jose Heymar Romero Casanova vs. Casur Radicación: 41 001 33 33 006-2020-00008-01 11

8.- Decisión.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Oralidad, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A:

PRIMERO.- Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva el 18 de enero de 2021.

SEGUNDO.- Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO.- En firme la presente decisión, remítase el expediente al Juzgado de origen.

Notifíquese.

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

TERCERO.- En firme la presente decisión, remítase el expediente al Juzgado de origen.

Notifíquese.

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

RAMIRO APONTE PINO JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO

Magistrado Magistrado

Firmado electrónicamente

ENRIQUE DUSSÁN CABRERA

Magistrado

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