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TA HUI - 41 001 33 33 006 2021 00002 01-(24-09-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41 001 33 33 006 2021 00002 01-(24-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Cuarta de Decisión

Neiva, veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: MARLENY CLAROS VALENZUELA DEMANDADO: MUNICIPIO DE GIGANTE (H) RADICACIÓN: 41 001 33 33 006 2021 00002 01

PROVIDENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO APONTE PINO

ACTA: 083.

I. EL ASUNTO.

Resuelve la sala el recurso de apelación interpuesto por la parte activa y pasiva contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva el 16 de septiembre de 2022.

II. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

Actuando por conducto de apoderado judicial, la señora Marleny Claros Valenzuela promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Gigante , en procura de obtener la nulidad del oficio D.A. 250 del 26 de agosto de 2020; a través del cual, le negaron la existencia de una relación laboral y el pago de las acreencias salariales y prestacionales derivadas de la misma ( causadas desde el 1º de febrero de 2016 y el 31 de diciembre de 2019).

A título de restablecimiento del derecho , depreca condenar a la demandada a pagar le “… las prestaciones sociales denominadas … cesantías; intereses de las cesantías; primas y/o prima de servicios; vacaciones; devolución de

A título de restablecimiento del derecho , depreca condenar a la demandada a pagar le “… las prestaciones sociales denominadas … cesantías; intereses de las cesantías; primas y/o prima de servicios; vacaciones; devolución de aportes al sistema i ntegral de seguridad social” y la “sanción moratoria”; de conformidad con “los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011”.

1.2. Fundamentación fáctica.

Como sustento, aduce lo siguiente:Marleny Claros Valenzuela vs municipio de Gigante 2021-00002-01. a. A través de 7 contratos de prestación de servicios (de apoyo a la gestión), laboró como secretaria en la unidad de justicia (en 2016), y en la comisaría de familia de ese ente territorial (de 2017 a 2019). b. En la ejecución de los mismos “… cumplía una verdadera relación laboral configurándose los elementos de una servidora pública …: prestación personal de un servicio, subordinación, pago de un salario que se disfrazaba … de honorarios” . Recibía órdenes “de parte del Comisario de Familia quien era el jefe directo” y trabajaba “ocho horas diarias 48 semanales … incluso los sábados y domingos para … tener al día la oficina de la Comisaría” , cuyas labor es desarrolladas eran “propias y permanentes del objeto y función” del municipio. c. El 6 de agosto de 2020 radicó en la alcaldía una “reclamación administrativa”, solicitando la declarat oria de una relación laboral; sin embargo, fue negada el 26 del mismo mes y año a través del “acto administrativo D.A. 250”. 1.3. Fundamentación legal.

administrativa”, solicitando la declarat oria de una relación laboral; sin embargo, fue negada el 26 del mismo mes y año a través del “acto administrativo D.A. 250”. 1.3. Fundamentación legal.

Como sustento de las pretensiones, invoca la siguiente normatividad:

  • Constitución Política: preámbulo y artículos 1, 2, 4, 6, 13, 48 y 53. - Ley 50 de 1990, artículo 1. - Ley 100 de 1993, adicionada por la Ley 238 de 1995. - Decreto Ley 770 de 2005. - Decreto Ley 785 de 2005.

Luego de transcribir varios precedentes de la Corte Constitucional (C154 de 1997) y de H. Consejo de Estado (sentencia 1106-08 (8) del 1 de julio de 2009 ; entre otras), destaca que “cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación laboral de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional . De la lectura de las funciones que debía desempeñar la actora en virtud del cumplimiento de sus contratos de prestación de servicios, sin duda alguna refleja la capacidad dispositiva del demandado sobre la labor prestada, desvirtuando así su autonomía e independencia en la prestación del servicio”.

2. La oposición.

El ente territorial se refiere sucintamente a los hechos, se opone a las pretensiones y propuso las siguientes exceptivas:

servicio”.

2. La oposición.

El ente territorial se refiere sucintamente a los hechos, se opone a las pretensiones y propuso las siguientes exceptivas:

a. Ajustamiento normativo del acto demandado. Ausencia de vicios de invalidez. De la Inexistencia del vínculo de la relación laboral.Marleny Claros Valenzuela vs municipio de Gigante 2021-00002-01. Estima que no se configuró ninguna relación laboral; porque los contratos de prestación de servicios celebrados con la demandante se ajustaron a las características de ese vínculo contractual (prestación personal, autónoma e independiente, y temporal) , y “…la demandante ejecutó tareas esencialmente logístico-administrativas, no propias del objeto misional de la entidad demandada y antes que ello, ocasionales, de forma que es imposible que le sea recon ocida una vinculación de orden legal y reglamentaria, pues con ello se desconocería que para su incorporación debía entonces mediar un acto administrativo previo y un proc edimiento absolutamente reglado de ingreso, todo lo cual es más que suficiente para descartar la concurrencia de vínculo laboral alguno”.

b. Prescripción.

Solicita que “…se declare la prescripción de las erogaciones cuya causación y no reclamo posean un término de generación y existencia superior a tres (3) años, en la forma prevista en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, así como toda otra petición que por el transcurso del tiempo haya prescrito”.

3. Alegaciones de conclusión en primera instancia.

Evacuada la etapa probatoria, se corrió tras lado para alegar de

otra petición que por el transcurso del tiempo haya prescrito”.

3. Alegaciones de conclusión en primera instancia.

Evacuada la etapa probatoria, se corrió tras lado para alegar de conclusión. En su orden, las partes y el ministerio público manifestaron lo siguiente:

a. Parte actora.

Guardó silencio.

b. Municipio de Gigante.

El mandatario judicial del municipio realizó un recuento del trámite procesal surtido y de los medios de convicción recaudados (documentales y testimoniales), reiteró los argumentos esbozados en la contestación de la demanda ; insistiendo que la demandante celebró “sendos” contratos de prestación de servicios con el municipio y no existió ningún vínculo laboral.

A su vez, las pruebas practicadas no demuestran “de forma fehaciente” la subordinación, puesto que no cumplía horario ni “órdenes contractuales”1.

c. Ministerio Público.

El colaborador fiscal considera que el acopio probatorio permite establecer que entre la demandante y la entidad territorial existió una relación laboral derivada de la suscripción de contratos de prestación de

1 Documento “054”, cuaderno de primera instancia, expediente digital One Drive.Marleny Claros Valenzuela vs municipio de Gigante 2021-00002-01. servicios sucesivos durante 4 años sin interrupciones o solución de continuidad mayor 30 días; cuya ejecución reúne las características de un contrato laboral , definidas en la jurisprudencia del H. Consejo de Estado2.

4. El fallo objeto de impugnación.

El 16 de septiembre de 2022, el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva

un contrato laboral , definidas en la jurisprudencia del H. Consejo de Estado2.

4. El fallo objeto de impugnación.

El 16 de septiembre de 2022, el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva profirió fallo de primera instancia; declarando “la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. D.A. 250 de 26 de agosto de 2020”.

A título de restablecimiento del derecho, condenó al municipio a reconocer y pagar las prestaciones sociales “denominadas como prima de vacaciones, prima de navidad y auxilio de cesantías”, las cotizaciones a pensión “en la proporción que corresponda” como empleador; causadas en el periodo de vinculación señalado. Seguidamente, denegó “las demás súplicas de la demanda”, y resolvió no condenar en costas.

Como sustento, inicialmente abordó el análisis normativo y jurisprudencial del contrato realidad y analizó cada uno de sus elementos; considerando lo siguiente:

a. La demandante prestó sus servicios entre el 5 de febrero de 2016 y el 31 de diciembre de 2019; de manera personal, remunerada y sin independencia ni autonomía. Ello, teniendo en cuenta que “… las labores realizadas no eran esporádicas, extraordinarias o accesorias, sino que eran necesariamente permanentes en la COMISARÍA DE FAMILIA del MUNICIPIO DE GIGANTE y tenían íntima relación con su actividad misional”, y además “… debían ser cumplidas en un horario estipulado y bajo las instrucciones de una autoridad, jefe o superior jerárquico, en este caso, el Comisario de Familia ” (como se

GIGANTE y tenían íntima relación con su actividad misional”, y además “… debían ser cumplidas en un horario estipulado y bajo las instrucciones de una autoridad, jefe o superior jerárquico, en este caso, el Comisario de Familia ” (como se concluye de los testimonios).

b. A su vez, recuerda que el H. Consejo de Estado reconoció que “que las actividades secretariales son propias de una relación de trabajo subordinado porque implican n ecesariamente el acatamiento de órdenes en sujeción a un jefe o superior”3.

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Se gunda. Sentencia de unificación jurisprudencial por importancia jurídica. SUJ -025-CE-S2-2021. Radicado 05 001-23-33000-2013-01143-01, 9 de septiembre de 2021.

3 Cita sentencias del H. Consejo de Estado: i.) “NR: 217892, 23001 -23-31-000-2001-00686-01, 4312 -03, FECHA: 07/05/2005, SECCION: SECCION SEGUNDA, PONENTE: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE”. ii.) “NR: 207 7317, 25000 -23-25-000-2001-10327-01, 1524 -08, FECHA: 22/11/2012, SECCION: SECCION

SEGUNDA, PONENTE: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO”.

iii.) “NR: 2111295, 66001 -23-33-000-2013-00144-01, 0489 -14, FECHA: 31/01/2018, SECCION: SECCION SEGUNDA, PONENTE: CARMELO DARÍO PERDOMO CUÉTER”. iv.) “NR: 2120340, 81001 -23-33-000-2013-00050-01, 3802 -14, FECHA: 01/08/2018, SECCION: SECCION SEGUNDA, PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ”.Marleny Claros Valenzuela vs municipio de Gigante 2021-00002-01. c. No se verificó la prescripción de las prestaciones sociales, porque la demandante presentó la reclamación administrativa el 10 mayo 2020 ; es decir, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo contractual (31 diciembre 2019)4.

d. El restablecimiento del derecho no incluye las vacaciones, porque “… según desarrollo jurisprudencial no tienen la connotación de prestación social, ni de salario, sino que se constituyen en un descanso remunerado que tiene el trabajador por cada año de servicios ... situación no aplicable al sub judice”.

También negó el re conocimiento de la sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de las “… cesantías y de prestaciones sociales … bajo el entendido que la obligación de reconocimiento y pago de prestaciones sociales a la demandante surge con esta sentencia, razón por la cual como el derecho no era exigible hasta antes de la declaración judicial no resulta viable solicitar y reconocer el pago de este tipo de sanciones”5.

e. Respecto a la solicitud de devolución de los aportes realizados al sistema integral de seguridad social por concepto de salud y riesgos

exigible hasta antes de la declaración judicial no resulta viable solicitar y reconocer el pago de este tipo de sanciones”5.

e. Respecto a la solicitud de devolución de los aportes realizados al sistema integral de seguridad social por concepto de salud y riesgos laborales, coligió que es improcedente ; pero se debe ordenar a la demandada que realice el pago del “valor que le corresponde como empleador”6.

5. La impugnación.

Inconformes, la demandante y la demandada impugnaron la sentencia en los siguientes términos:

a. Demandante.

Insiste en el reconocimiento de la indemnización moratoria, teniendo en cuenta que en la sentencia C -892 de 2009 la H. Corte Constitucional determinó que “… la indemnización moratoria … operan al margen de las causas que dieron lugar al contrato de trabajo. Basta con que se demuestre que el empleador, a sabiendas, dejó de pagar oportunamente los salarios o prestaciones

4 Cita las sentencias del H. Consejo de Estado:

i.) “Sección Segunda. Subsección B. Sen tencia del 13 de mayo de 2015. 68001-23-31-000-200900636-01(123014). C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Velez”. ii.) “Sentencia de unificación CE-SUJ2 5 de 25 agosto de 2016, expediente 23001-23-33-000-201300260-0l (0088-2015), CP Carmelo Perdomo Cuéter”.

5 Cita: “CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA,

00260-0l (0088-2015), CP Carmelo Perdomo Cuéter”.

5 Cita: “CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA,

SUBSECCIÓN B, Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá, D.C., 9 de febrero de 2017, Exp. 81001233300020120005101 (1634-2014), Medio de control: Nulidad y r establecimiento del derecho”.

6 “…la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de precisar que, frente al hecho consumad o de la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal…”.Marleny Claros Valenzuela vs municipio de Gigante 2021-00002-01. sociales, para que proceda su exigibilidad …”. En su defe cto, solicita la indexación de las condenas proferidas.

Finalmente, solicita “fallar en concreto … en cuantía determinada”; teniendo en cuenta que se probaron los salarios y aportes a seguridad social.

b. Municipio de Gigante.

Considera que la sentencia incurrió en los siguientes yerros:

a. Sobre el problema jurídico planteado, las consideraciones del despacho y las inconsistencias del fallo.

No se analizó la causal de invalidez atribuida al acto administrativo enjuiciado; pese a que infirió que dicha censura se refería a la falsa motivación, y así no se alegó en la demanda.

No se analizó la causal de invalidez atribuida al acto administrativo enjuiciado; pese a que infirió que dicha censura se refería a la falsa motivación, y así no se alegó en la demanda.

Además, realizó un equivocado análisis de la prescripción, porque “en su apartado resolutivo se termina por condenar al MUNICIPIO, al “Reconocimiento y pago de las prestaciones sociales … prima de vacaciones, prima de navidad y auxilio de cesantías causadas en los periodos de vinculación del 5 de febrero de 2016 al 31 de diciembre de 2019…”, a pesar de que, según los apartados anteriores , esta posibilidad se consideró viable tan solo a partir del 10 de mayo de 2017”.

b. Sobre la falta de acreditación de los elementos del contrato realidad.

Se valoraron de manera descontextualizada los testimonios de Juan Carlos Prieto, Tathiana Quimbaya Barreiro y Myriam Nelcy Villareal ; siendo “cuestionable” la afirmación del primero (relacionada con que la demandante “… manejaba un tema de subordinación”); porque cuando él fue comisario de familia certificó que la accionante celebró contratos de prestación de servicios. A demás, esa certificación es “abiertamente contraria” a la literalidad del objeto y funciones de esos contratos.

A su vez, “… los propios testigos de la parte demandante … precisaron que las actividades de la señora MARLENY CLAROS VALENZUELA ni eran permanentes, ni mucho menos indispensables para el correcto funcionamiento de dicha dependencia”; y “… no obra prueba alguna sobre algún oficio, circular, memorando o documento en que el Alcalde Municipal o el propio Comisario de familia le

mucho menos indispensables para el correcto funcionamiento de dicha dependencia”; y “… no obra prueba alguna sobre algún oficio, circular, memorando o documento en que el Alcalde Municipal o el propio Comisario de familia le impusiera y exigiera a la señora MARLENY CLAROS VALENZUELA el cumplimiento de un horario”.

Finalmente, insiste que la independencia de la demandant e se demuestra al haber celebrado de manera “simultánea” con el municipio en el 2017 un contrato de prestación de servicios y un contrato de suministro de objetos de papelería , cuyas actividades “… le demandaban su presencia”. En tal virtud, “… no se encue ntra suficientemente acreditado el elemento subordinación que daría viabilidad a las pretensiones concedidas”.Marleny Claros Valenzuela vs municipio de Gigante 2021-00002-01.

6. Alegaciones de conclusión en segunda instancia.

a. Parte actora.

Guardó silencio.

b. Municipio de Gigante.

No alegó.

c. Ministerio Público

No rindió concepto.

III. CONSIDERACIONES.

1. La competencia del ad quem.

En armonía con las preceptivas consagradas en el artículo 153 del CPACA7, esta Corporación es competente para resolver el recurso instaurado contra el fallo de primera instancia ; amén de que no se advierten falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación.

En razón a que el fallo fue impugnado por ambas partes, al tenor de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso8 -aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACAse abordará el análisis

En razón a que el fallo fue impugnado por ambas partes, al tenor de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso8 -aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACAse abordará el análisis de los cargos formulados por ambos recurrentes.

2. El problema jurídico.

Se contrae a establecer si se debe revocar el fallo objeto de impugnación o si el mismo se debe modificar para reconocer la sanción moratoria, y si se debe condenar en concreto y ordenar la indexación.

En particular, precisar si entre la señora Marleny Claros Valenzuela y el municipio de Gigante existió una relación de naturaleza laboral (contrato

7 “Art. 153.- Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de auto susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 8 Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelaci ón de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.Marleny Claros Valenzuela vs municipio de Gigante 2021-00002-01. realidad), y precisar si está asistida del derecho a acceder a las

condenar en costas y ordenar copias.Marleny Claros Valenzuela vs municipio de Gigante 2021-00002-01. realidad), y precisar si está asistida del derecho a acceder a las asignaciones salariales y prestacionales reclamadas.

3. Lo probado

3.1. En la prueba documental se encuentra acreditado lo siguiente:

a. Durante los años 2016 a 2019, e l municipio de Gigante y Marleny Claros Valenzuela suscribieron los siguientes contratos de prestación de servicios; cuyo objeto consistía en “Prestar servicios de apoyo a la gestión en todo lo relacionado con los procedimientos administrativos adelantados por la unidad de justicia y comisaría de familia del municipio de Gigante, Huila …”:

No. Contrato Fecha suscripción 1 061 01 de febrero 2016 2 159 06 de julio 2016 3 047 11 de enero 2017 4 045 10 de enero 2018 5 161 10 de julio 2018 6 287 10 de octubre 2018 7 022 04 de enero 2019

b. El 10 de mayo de 20209, la demandante le solicitó al municipio que declarara que entre ellos existió una relación laboral (del 1º de febrero de 2016 al 31 de diciembre de 2019), y que le pagara las prestaciones sociales “denominadas cesantías, intereses de las cesantías, primas y/o primas de servicios, vacaciones”, la “devolución de aportes al sistema integral de seguridad social”, la sanción moratoria y “perjuicios morales, en 100 salarios mínimos”.

servicios, vacaciones”, la “devolución de aportes al sistema integral de seguridad social”, la sanción moratoria y “perjuicios morales, en 100 salarios mínimos”.

c. El 26 de agosto de 2020 10, la alcaldía le respondió negativamente, argumentando la vinculació n fue de naturaleza contractual, y que por esa circunstancia, sus pretensiones eran improcedentes.

d. El 30 de diciembre de 2016 y el 31 de diciembre de 2019 la alcaldía certificó que la señora Marleny Claros Valenzuela “prestó sus servicios … mediante … contratos de prestación de servicios como Secretaria…” de la unidad de justicia y comisaría de familia; “año 2016” y “año 2017 al 2019”11.

e. En las anualidades 2016 a 2019 , la demandante estuvo afiliada al sistema general de seguridad social como trabajadora independiente (Arl Positiva, Colpensiones y Medimas Eps)12

9 Fls. 111 y 116, “003DemandaYAnexos”, primera instancia, expediente digital, One Drive. 10 Oficio No. D.A. 250 de esa fecha. (Fls. 130 -132, documento “003DemandaYAnexos”, primera instancia, expediente digital, One Drive). 11 Fls. 133-138, “003DemandaYAnexos”, primera instancia, expediente digital, One Drive. 12 Fls. 139 -184, “003DemandaYAnexos”, primera instancia, expediente digital, One Drive.Marleny Claros Valenzuela vs municipio de Gigante 2021-00002-01. 3.2. Al rendir el correspondiente int errogatorio de parte, la señora Marleny Claros Valenzuela manifestó que fue secretaria del comisario de

2021-00002-01. 3.2. Al rendir el correspondiente int errogatorio de parte, la señora Marleny Claros Valenzuela manifestó que fue secretaria del comisario de familia desde febrero 2016 hasta diciembre de 2019 . Aclarando que cuando “iba a salir” del trabajo tenía que pedirle permiso a él, quien era su “jefe inmediato”. A su vez, en el 2017 suscribió con el municipio de Gigante un “contrato de fotocopias”, que fue “manejado” por su esposo.

3.3. En el proceso se escucharon los siguientes testimonios.

a. De la parte demandante.

  • Juan Carlos Prieto Barrios13.

Abogado, especialista en d erecho constitucional y sistema interamericano de derechos humanos. Comisario de familia de Gigante (entre el 2016 y 2017) y director de justicia con funciones de inspector de policía (entre el 2017 y el 2019).

Conoció a Marleny porque laboró como secretaria de la comisaria de familia. Para controlar el cumplimiento de sus funciones “manejaba un tema de subordinación”. Ella “ingresaba a las 7, salía a las 12, volvía a ingresar a las 2 y salía a las 5, 6 o 7 de la noche … en algún momento el a lcalde municipal le concedió un uniforme … para ir a trabajar … tenía el logo de la alcaldía y el nombre de la dependencia donde trabajábamos”

Al responder las preguntas de la apoderada del municipio, manifestó que ella cumplía horario (llegaba a las 7 am) y obligatoriamente debía asistir a las instalaciones para apoyar sus labores. Él era su supervisor y debía

Al responder las preguntas de la apoderada del municipio, manifestó que ella cumplía horario (llegaba a las 7 am) y obligatoriamente debía asistir a las instalaciones para apoyar sus labores. Él era su supervisor y debía hacerle cumplir las órdenes que les daban.

  • Tathiana Quimbaya Barreiro.

Fue secretaria de la inspección de policía (e ntre 2017 y 2019 ). Allí conoció a Marleny, quien, a su vez, era la secretaria de la comisaría de familia. Para realizar sus actividades “… dependía del jefe inmediato … que era el comisario de familia”.

La demandante “cumplía horario”: de 7 a 12 de la mañana (en el 2016), y en el 2017, desde las 7:30 am hasta las 6 de la tarde o más . Debido a la carga laboral no podía llegar a las 9 de la mañana o salir a las 2 pm, y esa obligación la vigilaba su jefe inmediato (comisario de familia) . Agregando que “… solamente el j efe inmediato nos daba órdenes”, y “… los contratos siempre eran continuos porque por la misma carga laboral el comisario no se podía quedar sin secretaria”.

  • Myriam Nelcy Villarreal.

13 Audiencia de pruebas. Archivo MP4 “045VideoAPruebas2102” Min 0446” hasta 2010”.Marleny Claros Valenzuela vs municipio de Gigante 2021-00002-01. Trabajó en la alcaldía de Gigante “manejando” el hogar transitorio en conjunto con la comisaría de familia (entre 2017 y el 2020). Trabajó con

2021-00002-01. Trabajó en la alcaldía de Gigante “manejando” el hogar transitorio en conjunto con la comisaría de familia (entre 2017 y el 2020). Trabajó con la demandante, porque ella era la secretaría de la comisaría de familia, quien “dependía del comisario de familia … que era su jefe inmediato y daba las órdenes”. Aclara que “… si otra dependencia de la Alcaldía la necesitaba, debían pedir la autorización de su jefe (comisario de familia) para que cumpliera otras funciones”, usaba uniforme y trabajaba cumpliendo horario (de 7 a 12 y de 2 a 7 pm).

b. De la parte demandada.

  • Martha Lucía Rocha.

Empleada en carrera del municipio de Gigante, conoció que Marleny Claros Valenzuela se vinculó a la “administración” mediante contrato de prestación de servicios para trabajar en la comisaría de familia; pero no trabajó con ella.

4. El marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad.

Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021.

El H. Consejo de Estado clarificó varios tópicos relacionados con esta institución; en especial, los efectos que se pueden derivar de la celebración de un contrato de prestación de servicios con entidades públicas, sus limitaciones legales y la solución judicial cuando se utiliz a artificiosamente para encubrir una relación laboral. En efecto, esa colegiatura arribó a las siguientes conclusiones14:

a. En el régimen jurídico colombiano coexisten tres clases de vinculaciones con las entidades públicas, esto es, i) empleados públicos

colegiatura arribó a las siguientes conclusiones14:

a. En el régimen jurídico colombiano coexisten tres clases de vinculaciones con las entidades públicas, esto es, i) empleados públicos (relación legal y reglamentaria); ii) trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y iii) contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal). En el último caso, sí sus elementos esenciales se llegarán a desnaturalizar, los lit igios que se susciten debe dirimirlos la justicia ordinaria (si la relación se asemeja a la de un trabajador oficial) o la jurisdicción contenciosa administrativa (en el caso de que se ejerzan funciones propias de un empleado público).

b. El artículo 32-3º de la Ley 80 de 1993, otorga la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios, con el único fin de desarrollar actividades relacionadas con la administración o con el funcionamiento de la entidad; advirtiendo, que quien lo suscribe adquiere la calidad de contratista y que del mismo no se puede derivar el reconocimiento de prestaciones sociales.

14 H. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección C. Sentencia del 16 de marzo de 2017. C.P. Dr. Cesar Palomino Cortes. Radicación: 81001-23-33-000-2013-00072-01(3419-14).Marleny Claros Valenzuela vs municipio de Gigante 2021-00002-01. Es más, el Decreto 1950 de 1973 (artículo 7º), establece que no se pueden celebrar contratos de esta naturaleza para desempeñar funciones públicas de carácter permanente. Entre tanto, el artículo 48,

Es más, el Decreto 1950 de 1973 (artículo 7º), establece que no se pueden celebrar contratos de esta naturaleza para desempeñar funciones públicas de carácter permanente. Entre tanto, el artículo 48, numeral 29 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), tipifica como falta gravísima la celebración de contratos de prestación de servicios que exijan una dedicación de tiempo completo, subordi nación y desconocimiento de la autonomía del contratista.

c. Cuando se generen derechos derivados de un vínculo laboral gestado artificiosamente a través de contratos de prestación de servicios; se debe garantizar la prevalencia de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (artículo 53 de la Carta Política); cuya consecuencia jurídica es la protección del derecho al trabajo, y de contera, el reconocimiento de los beneficios prestacionales.

d. El denominado con trato de prestación de servicios se desnaturaliza cuando se comprueba la presencia de los tres elementos constitutivos de una relación laboral; esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral. Lo cual, le genera al contratista el derecho a obtener el pago de prestaciones sociales; en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales15.

e. Cuando se acredita que una relación laboral se desfiguró acudiendo a la suscripción de un contrato de prestación de servicios, a título de indemnización se deben reconocer “… las prestaciones sociales que el contratista dejó de devengar con ocasión de la modalidad de vinculación a través de contratos de p restación de servicios, y tener ese tiempo como efectivamente

indemnización se deben reconocer “… las prestaciones sociales que el contratista dejó de devengar con ocasión de la modalidad de vinculación a través de contratos de p restación de servicios, y tener ese tiempo como efectivamente laborado para efectos pensionales. La liquidación de las prestaciones sociales se hará con base en los honorarios pactados en los contratos suscritos entre la entidad y el demandante”16.

f. Al declarar la existencia de una relación de carácter laboral, es necesario diferenciar las prestaciones asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o se recon

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