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TA HUI - 41 001 33 33 006 2021 00169 - 01-(12-03-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41 001 33 33 006 2021 00169 - 01-(12-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Cuarta de Decisión

Neiva, doce de marzo de dos mil veinticuatro.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: JHON EDUARDO MOSQUERA PÉREZ

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL –FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO PROVIDENCIA: SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 41 001 33 33 006 2021 00169 - 01

MAG. PONENTE: RAMIRO APONTE PINO

ACTA: 019

I. EL ASUNTO.

Resuelve la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva el 5 de mayo de 2022.

II.- ANTECEDENTES.

1.- La demanda.

Actuando por conducto de apoderada judicial, JHON EDUARDO MOSQUERA PÉREZ promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO; en procura de que se declare la nulidad del acto ficto presunto que le neg ó el reconocimiento y pago de la sanción mora toria establecida en la Ley 1071 de 2006; el cual, se generó al omitir responder la petición formulada el 31 de enero de 2019.

A título de restablecimiento del derecho, depreca que se ordene a la

de 2006; el cual, se generó al omitir responder la petición formulada el 31 de enero de 2019.

A título de restablecimiento del derecho, depreca que se ordene a la demandada “…que se le reconozca y pague la SANCIÓN MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados dese los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma”.

Finalmente, solicita que las sumas resultantes sean indexadas , desde la fecha en que se debió cancelar correctamente el derecho hasta el momento en que se pague la diferencia adeudada; que le reconozcan interesesJhon Eduardo Mosquera Pérez - Fomag 41001-33-33-006-2021-00169-01

2 moratorios y que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA.

2.- Fundamentación fáctica.

Como argumentos de orden fáctico -en esenciaaduce lo siguiente:

a.- El 16 de julio de 2018 le solicitó a l Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías definitivas. Dicha petición fue atendida por conducto de la resolución 0731 del 28 de enero de 2019, y fueron efectivamente pagadas el 22 de octubre de 2019.

b.- La autoridad accionada tenía plazo para cancelar dicha prestación hasta el 26 de octubre de 2018 , y en la medida que lo hizo el 22 de octubre de

de 2019.

b.- La autoridad accionada tenía plazo para cancelar dicha prestación hasta el 26 de octubre de 2018 , y en la medida que lo hizo el 22 de octubre de 2019, incurrió en 361 días de mora.

3.- Fundamentación legal.

Como sustento, invoca la siguiente normatividad:

Constitución Política: preámbulo, artículos 1, 2, 6, 25 y 53.

Ley 244 de 1995. Ley 91 de 1989. Ley 1071 de 2006.

Luego de transcribir varios preceptos legales y constitucionales, y algunos pronunciamientos jurisprudenciales del H. Consejo de Estado, precisó que “En el caso como el que nos ocupa … se presenta violación a las disposiciones citadas por que las entidades demandas no pagaron las cesantías parciales o definitivas dentro de los términos previstos por estas e interpretados por el Honorable Consejo de Estado en diferentes precedent es jurisprudenciales actuales de unificación … ” (OneDrive, documento 003, 1ª instancia).

4.- La oposición.

Luego de oponerse a las pretensiones y referirse sucintamente a los hechos (desestimando la mayoría de ellos), la apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio abordó el análisis del régimen prestacional de los educadores nacionales; concluyendo que al tenor de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el ente territorial (departamento del Huila) es el llamado a responder por la mora.

Seguidamente, propuso las siguientes exceptivas:

Ley 1955 de 2019, el ente territorial (departamento del Huila) es el llamado a responder por la mora.

Seguidamente, propuso las siguientes exceptivas:

a.- Litisconsorte necesario por pasiva.Jhon Eduardo Mosquera Pérez - Fomag 41001-33-33-006-2021-00169-01

3

Solicita “… vincular al ente Territorial como litisconsorcio necesario por pasiva, en virtud del acto administrativo allegado con la demanda, pues se observa la necesidad de vincular al ente territorial en el presente proceso por incumplimiento de los términos otorg ados de manera taxativa por la normatividad y más aun otorgando aplicabilidad a la reciente normatividad esto es Ley 1955 de 2019 …”.

b.- Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad.

Afirma que los actos administrativos enjuiciados se expidieron en estricto acatamiento de la normatividad vigente.

c.- Improcedencia de la indexación de las condenas.

Apoyándose en un pronunciamiento del H. Consejo de Estado, refiere que la indexación de la sanción moratoria es improcedente, y que el acto administrativo enjuiciado se expidió en estricto sometimiento de la legalidad.

Finalmente, precisó que “… la indexación se encuentra proscrita por vía jurisprudencial y en tal sentido hace mucho más gravosa la situación económica de la administración, pues pasa por alto que este emolumento no solo cubre la actualización monetaria al momento del pago, sino que también supera el valor que se debiera cancelar, carga que le será excesiva para la administración”.

d.- Caducidad.

administración, pues pasa por alto que este emolumento no solo cubre la actualización monetaria al momento del pago, sino que también supera el valor que se debiera cancelar, carga que le será excesiva para la administración”.

d.- Caducidad.

No obstante que se cuestiona la legalidad de un acto ficto, estima que el medio de control se debió interponer en el término de 4 meses.

e.- Prescripción.

En caso acceder a algú n reconocimiento de derechos a la parte actora, solicita que se declare el fenómeno prescriptivo.

f.- Compensación.

“De cualquier suma de dinero que resulte probada en el proceso a favor del demandante y que haya sido pagada por mi representada o este en proceso administrativo de pago”.

g.- Genérica.

“… si el juez encuentra probados los hechos que lo constituyen deberá reconocerla oficiosamente” (Samai, índice 009, 1ª instancia).

5.- Auto que dispone dictar sentencia anticipada, fija el litigio, incorpora pruebas y corre traslado para alegar.Jhon Eduardo Mosquera Pérez - Fomag 41001-33-33-006-2021-00169-01

4 Mediante providencia del 7 de diciembre de 2021 , el a quo declaró no probadas las exceptivas litisconsorcio necesario por pasiva y caducidad; y defirió el análisis de las excepciones prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva al fallo; incorporó los medios de convicción documentales allegados con la demanda y su contestación, y fijó el litigio en los siguientes términos:

la causa por pasiva al fallo; incorporó los medios de convicción documentales allegados con la demanda y su contestación, y fijó el litigio en los siguientes términos:

“… determinar si procede la nulidad del acto administrativo ficto que negó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de cesantías de que tratan los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006” (OneDrive, documento 020, 1ª instancia).

6.- Alegaciones de primera instancia.

6.1.- Parte actora.

Reitera los argumentos expuestos en su escrito inicial.

6.2.- Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

No descorrió el traslado.

6.3.- Ministerio Público.

No rindió concepto (OneDrive, documento 025, 1ª instancia).

7.- El fallo impugnado.

El 5 de mayo de 2022 el a quo declaró la existencia y nulidad del acto negativo ficto derivado de la petición radicada el 31 de enero de 2019, y a título de restablecimiento dispuso:

“… SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho ORDENAR a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconocer y pagar, con sus propios recursos, a JHON EDUARDO MOSQUERA PÉREZ, la indemnización moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006, entre el 27 de octubre de 2018 y el 14 de marzo de 2019, en los términos expuestos en la parte

MOSQUERA PÉREZ, la indemnización moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006, entre el 27 de octubre de 2018 y el 14 de marzo de 2019, en los términos expuestos en la parte considerativa, esto es, la suma de OCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO

MIL SETENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($8.785.078).

TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, por los argumentos expuestos.

CUARTO: NO CONDENAR en costas …”.Jhon Eduardo Mosquera Pérez - Fomag 41001-33-33-006-2021-00169-01

5 Como fundamento, se apoyó en la sentencias de unificación de la H. Corte Constitucional1 y del H. Consejo de Estado2, concluyendo que al demandante le asiste el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006; amén que se demostró que el acto administrativo se expidió fuera del término ( 28 de enero de 2019 ), aplicando la regla jurisprudencial de 70 días hábiles, contados a partir de la radicación de la solicitud (16 de julio de 2018).

Merced a lo anterior, contabilizó la sanción moratoria de la siguiente manera:

En tal virtud, estima que no operó la prescripción y que para determinar la sanción “se aplicará el valor correspondiente a la asignación básica equivalente a $1.896.063, grado escalafón 2A contenida en el Decreto 316 de 2018, que dividida por 30 días arroja un valor diario de %63.202” (sic).

$1.896.063, grado escalafón 2A contenida en el Decreto 316 de 2018, que dividida por 30 días arroja un valor diario de %63.202” (sic).

Apoyándose en pronunciamientos del H. Consejo de Estado3, precisa que no operó la indexación, “en la medida que ese proceso económico tiene una finalidad del mantenimiento del valor del dinero, y la sanción impuesta excede considerablemente ese efecto querido, generándose una carencia fáctica para su reconocimiento …”.

Finalmente, no condenó en costas, teniendo en cuenta la conducta de las partes: artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (OneDrive, documento 026, 1ª instancia).

7.- La impugnación.

a.- Parte demandante.

Inconforme, reitera que le asiste el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en los términos establecidos en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 , cuantificándola de la siguiente manera:

“… la mora solicitada a favor de mi representada, la estoy realizando es a partir de la solicitud que se radicó el día 16 de julio de 2018, pues cabe anotar, que todos los términos para la aplicación de la sanción por mora se están tomando en cuenta desde el momento

1 SU-336 de 2017 2 Sentencia del 18 de julio de 2018. Rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15).

3Providencias radicado 66001233300020130019001 17/11/16, 73001-23-33-000-2014-00657-01 12/12/17.Jhon Eduardo Mosquera Pérez - Fomag 41001-33-33-006-2021-00169-01

6 de radicación de la solicitud y entrega de las cesantías parciales, y hasta la fecha en que se realiza el pago efectivo a mi representada, esto es, hasta el día 22 de octubre de 2019, fecha en que pudo cobrar sus cesantías la docente.

Incluso, destac a que aunque el dinero fue puesto a disposición del accionante desde el 15 de marz o de 2019, no existe prueba “que se le haya comunicado o informado oportunamente a la educadora que podía retirar su dinero, o la fecha en que las sumas le iban a ser canceladas, además de ello si el dinero se puso a disposición desde esa fecha porque la fiduciaria solicita la devolución de esos dineros al banco cuando se supone que ya son dineros del haber del docente y no de la entidad demandada … ”; concluyendo que “la Fiduprevisora no realizó una oportuna notificación o citación a mi representada o de que el pago estaba a disposición con anterioridad al 22 de octubre de 2019, situación por la cual, es imposible entrar a estimar o valorar que la primera fecha de pago se realiz ó el 15 de marzo de 2019 … sino que debía realizarse la oportuna notificación a mi representada de que su dinero ya estaba con disponibilidad presupuestal para ser cobrado”.

A modo de conclusión, resalta que la mora se causó entre el 27 de octubre de 2018 y el 22 de octubre de 2019 (OneDrive, documento 029, primera instancia).

con disponibilidad presupuestal para ser cobrado”.

A modo de conclusión, resalta que la mora se causó entre el 27 de octubre de 2018 y el 22 de octubre de 2019 (OneDrive, documento 029, primera instancia).

8.- Concepto del Ministerio Público.

No rindió concepto (Samai, índice 009, 2ª instancia).

III.- CONSIDERACIONES.

1.- La competencia del ad quem.

Con base en la facultad conferida en el artículo 153 del CPACA, y en razón a que el fallo fue impugnado únicamente por la parte demandante, al tenor de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso 4 -aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA -, únicamente se abordará el análisis de los reparos formulados en la apelación.

4Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.Jhon Eduardo Mosquera Pérez - Fomag 41001-33-33-006-2021-00169-01

7 2.- El problema jurídico.

El sub lite se contrae a determinar la fecha a partir de la cual quedó a disposición del docente el dinero que corresponde al pago del auxilio

7 2.- El problema jurídico.

El sub lite se contrae a determinar la fecha a partir de la cual quedó a disposición del docente el dinero que corresponde al pago del auxilio cesantías; es decir, si hasta el 15 de marzo de 2019 (fecha en que las cesantías estuvieron a disposición del demandante, pero no fueron cobradas); o el 22 de octubre de 2019 (calenda en la cual, se reprogramó el segundo desembolso). De contera, establecer los días de mora en el pago de la referida prestación.

3.- El caso concreto.

En el sub judice se encuentra acreditado lo siguiente5:

a.- El señor Jhon Eduardo Mosquera Pérez solicitó el pago del auxilio de cesantías definitivas el 16 de julio de 2018, y por conducto de la resolución 0731 del 28 de enero de 2019 , la Secretaría de Educación Departamental del Huila ordenó pagarle la suma de $5.540.606.

b.- De acuerdo con el certificado expedido por la Fiduprevisora, dicha suma estuvo a disposición del accionante desde el 15 de marzo de 2019, sin embargo, “no fue cobrado y se reprogramó nuevamente el 22 de Octubre de 2019 por valor $5.540.606, a través del Banco BBVA COLOMBIA por ventanilla, en la Sucursal

NEIVA”.

c.- El 31 de enero de 2019 el demandante solicitó a l Fomag que le reconociera la sanción moratoria derivada del pago tardío de sus cesantías; en los términos establecidos en la Ley 1071 de 2006 ; sin embargo, su requerimiento no fue atendido.

reconociera la sanción moratoria derivada del pago tardío de sus cesantías; en los términos establecidos en la Ley 1071 de 2006 ; sin embargo, su requerimiento no fue atendido.

4.- Análisis de fondo.

a.- En la sentencia de unificación proferida el 18 de julio de 2018 6, el H.

Consejo de Estado estableció: i) la naturaleza del empleo docente del sector oficial, ii) sí a ese sector se aplica la Ley 244 de 1995 (y sus respectivas modificaciones); iii) a partir de qué momento se hace exigible la sanción por mora (contabilización de los términos), iv) el salario sobre el cual debe efectuarse la liquidación de ese ben eficio, y v) la procedencia o no de la

actualización del valor de la sanción moratoria:

“3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

5 Samai, índice 03, 1ª instancia. 6 Radicación: Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018.Jhon Eduardo Mosquera Pérez - Fomag 41001-33-33-006-2021-00169-01

8 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que

3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley7 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio . De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo ma nifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA” (subraya la Sala).

Para una mayor comprensión, en la siguiente tabla, se enlistan las diferentes hipótesis y cómo se debe computar la mora:

7 Artículos 68 y 69 CPACA.

HIPÓTESIS NOTIFICACION

CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO

PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de

posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificaciónJhon Eduardo Mosquera Pérez - Fomag 41001-33-33-006-2021-00169-01

9

b.- Teniendo en cuenta que el accionante solicitó el reconocimiento y el pago del auxilio de cesantías definitivas el 16 de julio de 2018, la entidad territorial demandada debía resolver la petición el 8 de agosto de 2018 ; y aunque la Secretaría de Educación expidió el acto de reconocimiento el 28 de enero de 2019 (resolución 0731); soslayó el término establecido en el citado artículo 4º de la ley 1071 de 2006.

De suerte que para contabilizar la mora se debe acudir a la segunda hipótesis descrita ad supra.

c.- En ese orden de ideas, los 45 días de que disponía el Fomag para realizar el pago (en los términos de la sentencia de unificación), se empezaron a contabilizar a partir del 24 de agosto de 2018 ; por lo tanto, el plazo para efectuarlo expiró el 26 de octubre de 2018, y en razón a que la entidad puso

contabilizar a partir del 24 de agosto de 2018 ; por lo tanto, el plazo para efectuarlo expiró el 26 de octubre de 2018, y en razón a que la entidad puso a disposición el dinero en la entidad bancaria a partir del 15 de marzo de 2019, incurrió en mora entre el 27 de octubre de 2018 y el 14 de marzo de 2019.

Es pertinente resaltar que el demandante fue debidamente notificado del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías (resolución 0731 del 28 de enero de 2019)9; por lo tanto, le correspondía verificar la fecha en que se llevaría a cabo el pago de las sumas adeudadas y proceder a su cobro. En otras palabras, el principio de publicidad de las actuaciones

8 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.

9 Lo cual ocurrió el 30 de enero de ese mismo año. ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de

al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 8 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoJhon Eduardo Mosquera Pérez - Fomag 41001-33-33-006-2021-00169-01

10 administrativas (resaltado por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación), no fue desconocido.

En efecto, no se discute la causación de la mora (por el pago tardío), pero no se puede aceptar que sea hasta la segunda calenda (22 de octubre de 2019). Máxime, si se tiene en cuenta que la entidad demandada no notificó ninguno de los dos desembolsos al actor; por lo tanto , no puede hacer se

no se puede aceptar que sea hasta la segunda calenda (22 de octubre de 2019). Máxime, si se tiene en cuenta que la entidad demandada no notificó ninguno de los dos desembolsos al actor; por lo tanto , no puede hacer se más gravosa su situación, aceptando que el pago tuvo lugar en la fecha más reciente.

Merced a lo anterior, ese cargo no prospera.

En ese orden de ideas, la Sala comparte las conclusiones a las que arribó el a quo, y confirmará in extenso el fallo impugnado.

5.- Costas.

De otro lado, con fundamento artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 47 de la Ley 2080 de 2020, la Sala considera que no hay lugar a condenar en costas de segunda instancia, porque no se aprecia la carencia de fundamentos legales en la oposición ejercida por la entidad demandada.

6.- Decisión.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Cuarta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A:

PRIMERO.- Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva el 5 de mayo de 2022.

SEGUNDO.- Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO.- En firme la presente decisión, remítase el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese.

(firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)

RAMIRO APONTE PINO ENRIQUE DUSSÁN CABRERA

Magistrado Magistrado

(firmado electrónicamente)

JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO

Magistrado

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