TA HUI - 41 001 33 33 006 2022 00070 01-(06-02-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 33 006 2022 00070 01-(06-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Cuarta de Decisión
Neiva, seis de febrero de dos mil veinticuatro.
PONENTE: RAMIRO APONTE PINO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: ALIRIO CASTILLO GUERRERO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL –FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO PROVIDENCIA: SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 41 001 33 33 006 2022 00070 01
ACTA: 006
I. EL ASUNTO.
Resuelve la Sala el recurso de apelación instaurado por las partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva el 11 de noviembre de 2022.
II.- ANTECEDENTES.
1.- La demanda.
Actuando por c onducto de apoderada judicial, Alirio Castillo Guerrero promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la N aciónMinisterio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y contra el Departamento del HuilaSecretaría de Educación ; en procura de que se declare la nulidad del acto ficto presunto que le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006; el cual, se generó al omitir responder la petición formulada el 29 de abril de 2021.
A título de restablecimiento del dere cho, depreca que se ordene a los demandados a pagar “el equivalente a un (1) de su salario por cada día de
responder la petición formulada el 29 de abril de 2021.
A título de restablecimiento del dere cho, depreca que se ordene a los demandados a pagar “el equivalente a un (1) de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías …”.Alirio Castillo Guerrero vs. Fomag 410013333-006-2022-00070-01
2 Finalmente, solicita que las sumas resultantes sean indexadas, desde la fecha en que se debió cancelar correctamente el derecho, hasta el momento en que se pague la diferencia adeudada; que le re conozcan intereses moratorios, que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA y que se condene en costas.
2.- Fundamentación fáctica.
Como argumentos de orden fáctico -en esenciaaduce lo siguiente:
a.- El 14 de enero de 2020 le solicitó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías. Dicha petición fue atendida por conducto de la resolución 1019 del 13 de febrero de 2020 (notificada el 26 de febrero de 2020), y fueron efectivamente pagadas el 1° de septiembre de 2020.
b.- El 29 de abril de 2021 le solicitó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (con copia al Departamento del Huila ), el pago de la sanción moratoria; pero dicha
b.- El 29 de abril de 2021 le solicitó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (con copia al Departamento del Huila ), el pago de la sanción moratoria; pero dicha petición no fue contestada.
c.- La Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio tenía plazo para cancelar dicha prestación hasta el 19 de mayo de 2020 y lo hizo el 1° de septiembre de 2020, de suerte que incurrió en 130 días de mora.
3.- Fundamentación legal.
Como sustento, invoca la siguiente normatividad:
Ley 91 de 1989: artículos 5 y 15 Ley 244 de 1995: artículos 1 y 2 Ley 1071 de 2006: artículos 4 y 5 Ley 1955 de 2019: artículo 57
Luego de transcribir varios preceptos legales y constitucionales, y algunos pronunciamientos jurisprudenciales del H. Consejo de Estado 1, precisó lo siguiente:
“En estas circunstancias, obsérvese que el espíritu garantista de la Ley 1071 de 2006, al establecer los términos perentorios para el reconocimiento y pago de la cesantía de mi representado, está siendo burlada por la entidad demandada, pues se encuentra cancelando la prestación, con posterioridad a los sesenta y cinco (65)
1 Entre ellas la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 CE–SUJ–SII-012-2018–SUJ-012–S2Alirio Castillo Guerrero vs. Fomag 410013333-006-2022-00070-01
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1 Entre ellas la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 CE–SUJ–SII-012-2018–SUJ-012–S2Alirio Castillo Guerrero vs. Fomag 410013333-006-2022-00070-01
3 días después de haber realizado la petición de las mismas, obviando la protección de los Derechos del trabajador, haciéndose el Fondo Prestacional del Magisterio acreedor a la SANCIÓN correspondiente por la mora en el pago de la CESANTÍA por el incumplimiento o retardo en el pago de la misma y con ésta circunstancia pueda resarcirse los da ños que causó a mi mandante, situación que debe ser oportunamente protegida por este despacho.
(…)
La contabilización adicional de los 5 días, a los 60 días que contempla la ley 1071 de 2006, con el objeto de agotar el procedimiento del reconocimiento y pago de la cesantía, obedece a la necesidad de contabilizar el término necesario para que el acto administrativo que reconoció la prestación, quede debidamente ejecutoriado conforme lo establece la ley.
(…)
Los plazos previstos para la expedición y notificación del acto administrativo son de QUINCE (15) DÍAS, razón por la que bien puede darse la expedición del acto administrativo dentro del término, pero hay que evaluar si la notificación se realizó en debida forma, adicional si el docente renuncia o no a los términos de ejecutoria, situación que varía el conteo de los términos de la sanción por m ora, tal como lo estableció el Honorable Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de 18 de julio
situación que varía el conteo de los términos de la sanción por m ora, tal como lo estableció el Honorable Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2018 CE–SUJ–SII-012-2018–SUJ-012–S2 …” .
En el escrito de subsanación de la demanda, precisó que la entidad demandada es únicamente la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Samai, índice 6, primera instancia).
4.- La oposición – Fomag.
Luego de oponerse a las pretensiones y referirse sucintamente a los hechos (desestimando la mayoría de ellos), el apoderado judicial abordó el análisis del régimen prestacional de los educadores; destacando que “la Ley 91 de 1989 , por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es el régimen especial que regula lo concerniente a las cesantías del personal docente oficial. Ello es así toda vez que la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 regulan el pago de las cesantías y la sanción moratoria por el pago tardío a los servidores públicos a nivel general. Pues se observa, que de la lectura precisa de la norma (Artículo 2 de la Ley 1071 de 2006) no es posible concluir que la misma sea aplicable de manera directa a los docentes del FOMAG”.
A su vez, aduce que sí el despacho acoge la tesis jurisprudencial de la Corte Constitucional2, y considera que la Ley 1071 de 2006 es aplicable a los docentes, en su sentir, no hay prueba en el expediente que la entidad incurriera en mora en el pago de las cesantías parciales.
Corte Constitucional2, y considera que la Ley 1071 de 2006 es aplicable a los docentes, en su sentir, no hay prueba en el expediente que la entidad incurriera en mora en el pago de las cesantías parciales.
2 Sala Plena de la Corte Constitucional. Sentencia de unificación SU -336 del 18 de mayo de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo.Alirio Castillo Guerrero vs. Fomag 410013333-006-2022-00070-01
4 Apoyándose en un pronunciamiento de unificación del H. Consejo de Estado3, resalta que la indexación de la condena no es compatible con la sanción moratoria, porque esta última se constituye en una penalidad por el pago tardío de la prestación y no en un derecho laboral que deba ser objeto de ajuste al valor presente.
Seguidamente propuso las siguientes exceptivas:
a.- No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.
Considera que el ente territorial es quién está llamado a responder ante una eventual condena por la demora en la expedición, notificación y envío del acto administrativo : “entre la fecha de solicitud de las cesantías efectuado por el docente y la expedición del acto administrativo tardo 30 días, a su vez esta resolución fue notificada a la docente el día 26 febrero de 2020, tardanza injustificada, además de ello, el ente ter ritorial fue inoperante y negligente para él envió del acto administrativo a la fiduciaria l a Previsora que como vocera y administradora de los recursos del Fomag y que es la encargada de efectuar el pago a favor del docente, es decir, se evidencia la total inoperancia y negligencia por parte del ente territorial”.
administradora de los recursos del Fomag y que es la encargada de efectuar el pago a favor del docente, es decir, se evidencia la total inoperancia y negligencia por parte del ente territorial”.
b.- Litisconsorcio necesario por pasiva
Solicita vincular al ente territorial como parte pasiva, porque “… la Secretaría de Educación territorial a la que se encuentra adscrito la demandante, se demoró en dar respuesta a la solicitud elevada por la parte actora, con lo cual demoró todo el trámite administrativo que dé él se decanta, haciendo que fuera aún más demorado el turno de radicación y disponibilidad presupuestal para tal efecto, causando una afectación a las funciones que cumple la entidad a la que represento, siendo en este caso, que la Gobernación del Huila – Secretaria de educación departamental tendrá que responder por la falla administrativa que se causó, con la demora en expedir el acto administrativo”.
c.-Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad.
Afirma que los actos administrativo s enjuiciados se expidieron en estricto acatamiento de la normatividad vigente.
d.- Improcedencia de la indexación de las condenas.
Refiere que al realizar oportunamente el pagó de la obligación principal extingue cualquier obligación accesoria.
Finalmente, precis a que “… la indexación se encuentra proscrita por vía jurisprudencial y en tal sentido hace mucho más gravosa la situación económica de la administración, pues pasa por alto que este emolumento no solo cubre la
3 Sentencia de Unificación. Radicado No. 73001-23-33-000-2014-00580-0Alirio Castillo Guerrero vs. Fomag 410013333-006-2022-00070-01
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3 Sentencia de Unificación. Radicado No. 73001-23-33-000-2014-00580-0Alirio Castillo Guerrero vs. Fomag 410013333-006-2022-00070-01
5 actualización monetaria al momento del pago, sino que también supera el valor que se debiera cancelar, carga que le será excesiva para la administración”.
e.- Falta de legitimación en la causa por pasiva.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 , le corresponde al ente territorial asumir el pago de la sanción moratoria por incumplir los plazos para entregar al Fondo de la solicitud de las cesantías.
f.- Compensación
“De cualquier suma de dinero que resulte probada en el proceso a favor de la demandante y que haya sido pagada por mi representada”.
g.- Cobro de lo no debido
Destaca que “el demandante pretende en hacer incurrir en error al Despacho, como quiera que manifiesta que los días de mora son 130 días en mora, cuando lo correcto son 129 días en mora, existencia así una gran diferencia …”
(…)
Para mayor claridad del Despacho y que exista verdad procesal me permito aportar certificado de pago de la cesantía demandada expedido por el FOMAG.
h.- Caducidad
No obstante que se cuestiona la legalidad de un acto ficto, estima que el medio de control se debió interponer en el término de 4 meses.
i.- Genérica.
“… frente a los poderes oficiosos del juez es necesario afirmar que lo fundamental no es la relación de los hechos que configuran una determinada excepción, sino la
el medio de control se debió interponer en el término de 4 meses.
i.- Genérica.
“… frente a los poderes oficiosos del juez es necesario afirmar que lo fundamental no es la relación de los hechos que configuran una determinada excepción, sino la prueba de los mismos, por ende, si el juez encuentra probados los hechos que los constituyen deberá reconocerla oficiosamente” (Samai, índice 15, primera instancia).
5.-. El trámite surtido. Alegaciones de primera instancia. El 10 de octubre de 2022 el a quo consideró que la falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Ministerio de Educación, no es una excepción previa, al controvertir el derecho sustancial reclamado por el accionante; en tal virtud, se debe analizar en la sentencia.Alirio Castillo Guerrero vs. Fomag 410013333-006-2022-00070-01
6 Apoyándose en un pronunciamiento del H. Consejo de Estado 4 y del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá5, declaró no probada la exceptiva de no comprender la demanda a todos los liticonsortes necesarios, considerando que “para establecer algún tipo de responsabilidad de la entidad territorial, deberá probarse el incumplimiento en alguna de sus obligaciones y que ésta haya generado la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías. De modo que, en ausencia de ello, será el Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el responsable; situación por la cual el asunto no constituye un litisconsorcio necesario y la exceptiva propuesta no resulta próspera”.
Finalmente, fijó el litigio, prescindió de la audiencia de pruebas ,
cual el asunto no constituye un litisconsorcio necesario y la exceptiva propuesta no resulta próspera”.
Finalmente, fijó el litigio, prescindió de la audiencia de pruebas , incorporó las pruebas documentales aportadas, negó por innecesaria la prueba de certificación de los tiempos de expedición del acto administrativo y corrió traslado para alegar de conclusión; anunciando que posteriormente proferiría sentencia anticipada (Samai, índice 19, primera instancia).
En los siguientes términos se pronunciaron las partes: a.- Parte actora. Refiere que corresponde a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la sanción mora; en los términos de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 y el Decreto 1278 de 2018 (Samai, índice 22, primera instancia). b.- Fomag. No rindió alegatos (Samai, índice 25, primera instancia).
4 Consejo de Estado . Sección Segunda. Auto del 18 de noviembre de 2016 . Expediente No. 201400143. C.P Sandra Lisseth Ibarra Vélez. 5 Sala Tercera de Oralidad. M.P Fabio Iván Afanador García. Auto del 25 de enero de 2021.
Radicación: 15001 33 33 006 2018 00118 01 “Ahora bien, también el Despacho insistirá en la relación procesal que bien pudiera existir entre el FOMAG y el ente territorial que, por su culpa, produjo la consecuencia monetaria del pago de la sanción moratoria de las cesantías en contra del primero y a
procesal que bien pudiera existir entre el FOMAG y el ente territorial que, por su culpa, produjo la consecuencia monetaria del pago de la sanción moratoria de las cesantías en contra del primero y a favor del docente. Ciertamente, tal como quedó acreditado, a la Nación -Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, desde antaño, le asiste el derecho legal de reclamar de los entes territoriales el reembolso d e las sumas pagadas por concepto de sanción moratoria. Sin embargo, si lo desea hacer en el mismo proceso en el que se discute el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, no es procedente hacerlo mediante la integración del litisconsorcio necesario, sino a través del llamamiento en garantía, claro está, siempre a petición de parte y con el cumplimento de los requisitos legales de dicha figura procesal.
En este caso eventual, debe tenerse en cuenta que la vinculación del ente territorial se hace en virtud de la pretensión del Fondo de obtener el reembolso, la cual necesariamente pende de la sentencia que se llegue a proferir, y en todo caso de acreditarse los supuestos fácticos de la mora imputable al ente territorial. Pero se insiste, la figura procesal adecuada es el llamamiento en garantía, no la integración del litisconsorcio necesario.Alirio Castillo Guerrero vs. Fomag 410013333-006-2022-00070-01
7 c.- Ministerio público. No emitió concepto (Samai, índice 25, primera instancia).
6.- El fallo impugnado.
El 11 de noviembre de 2022 el a quo declaró la existencia y nulidad del acto negativo ficto deriva do de la omisión de responder la petición
6.- El fallo impugnado.
El 11 de noviembre de 2022 el a quo declaró la existencia y nulidad del acto negativo ficto deriva do de la omisión de responder la petición radicada el 29 de abril de 2021, y a título de restablecimiento dispuso:
“… SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho ORDENAR a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconocer y pagar, con sus propios recursos, a ALIRIO CASTILLO GUERRERO, la indemnización moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006, causada desde el 11 de agosto hasta el 31 de agosto del año 2020, en los términos expuestos en la parte considerativa, esto es, la suma de DOS MILLONES
NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL DIECISIETE PESOS M/CTE ($2.971.017).
TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, por los argumentos expuestos.
CUARTO: NO CONDENAR en costas …”.
Como fundamento, se apoyó en la sentencias de unificación de la H. Corte Constitucional6 y del H. Consejo de Estado 7, y concluyó que al demandante le asiste el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006; amén de que se demostró que el acto administrativo se expidió fuera del término (19 de mayo de 2020), aplicando la regla jurisprudencial de 70 días hábiles, contados a partir de la radicación de la solicitud.
Sin embargo, atendiendo el pronunciamiento mencionado8, destaca que
mayo de 2020), aplicando la regla jurisprudencial de 70 días hábiles, contados a partir de la radicación de la solicitud.
Sin embargo, atendiendo el pronunciamiento mencionado8, destaca que la sanción no opera de manera objetiva, y en su sentir, la pandemia generada por el virus covid -19 es un evento de fuerza mayor que dio lugar a la suspensión y ampliación de los términos en diferentes tópicos9; entre ellos la contabilización de la sanción mora (16 de marzo al 30 de junio de 2020)10.
6 SU-336 de 2017 7 Sentencia del 18 de julio de 2018. Rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 8 Ibidem 9 Decreto 491 de 2020 – art 5 Decreto 564 de 2020 – art. 1 10 Acuerdos PCSJA20-11517 del 15/03/2020 y PCSJA20-11518 del 16/03/2020 Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020 Acuerdo PCSJA20-11532 del 11/04/2020 Acuerdo PCSJA20-11546 del 25/04/2020 Acuerdo PCSJA20-11549 del 07/05/2020 Acuerdo PCSJA20-11556 del 22/05/2020 Acuerdo PCSJA20-11567 del 06 de junio de 2020 y PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020Alirio Castillo Guerrero vs. Fomag 410013333-006-2022-00070-01
8 Por lo anterior, contabilizó la sanción moratoria de la siguiente manera:
410013333-006-2022-00070-01
8 Por lo anterior, contabilizó la sanción moratoria de la siguiente manera:
En tal virtud, estima que no operó la prescripción y que la sanción “se tasará conforme a la asignación básica recibida en el momento de la causación de la mora, sin inclusión de otros elementos integrantes para el cómputo de la prestación social, como las primas de vacaciones, navidad y otros…($ 4.244.314 que dividido por 30 días arroja un valor diario de $141.47721 = $2.971.017)”.
Apoyándose en pronunciamiento s del H. Consejo de Estado 11, precisa que no operó la indexación , “en la medida que ese proceso económico tiene una finalidad del mantenimiento del valor del dinero, y la sanción impuesta excede considerablemente ese efecto querido, generándose una carencia f áctica para su reconocimiento …”.
Finalmente, no condenó en costas, teniendo en cuenta la conducta de las partes : artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (Samai, índice 26, primera instancia).
7.- La impugnación.
a.- Parte demandante.
Inconforme, reitera que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en los términos establecidos en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 , cuantificándola de la siguiente manera:
“Se probó que mi representado solicitó la cesantía el día 14 DE ENERO DE 2020, siendo el plazo legal para la entidad territorial expedir el acto administrativo de
manera:
“Se probó que mi representado solicitó la cesantía el día 14 DE ENERO DE 2020, siendo el plazo legal para la entidad territorial expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación hasta el 04 DE FEBRERO DE 2020, el cual fue notificado el día 26 DE FEBRERO DE 2020, excediendo el término estipulado y contados de la ejecutoria del mismo el término máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para can celar las CESANTÍAS por parte de la entidad NACIÓN -MENFOMAGa través de la Fiduprevisora S.A. el día 24 DE ABRIL DE 2020 pero se realizó el día 01 DE SEPTIEMBRE DE 2020 por lo que transcurrieron más de 127 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenían las entidades para reconocer y cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago …”.
11 Providencias radicado 66001233300020130019001 17/11/16, 73001 -23-33-000-2014-00657-01 12/12/17.Alirio Castillo Guerrero vs. Fomag 410013333-006-2022-00070-01
9 A su vez, manifiesta que con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 (artículo 57), las entidades territoriales son las llamadas a responder por el reconocimiento y pago de la sanción moratoria (Samai, índice 28, primera instancia).
b.- Fomag. Inconforme, considera que “el A quo no tuvo en cuenta lo expuesto por el Consejo de Estado, y en virtud del acto administrativo allegado con la demanda, es decir, conforme
índice 28, primera instancia).
b.- Fomag. Inconforme, considera que “el A quo no tuvo en cuenta lo expuesto por el Consejo de Estado, y en virtud del acto administrativo allegado con la demanda, es decir, conforme con la Resolución 1756 del 05 de MARZO de 2020, EXPEDIDA POR LA SECRETARIA DE EDUCACION DE NEIVA, si en gracia de discusión se condenara al reconocimiento y pago de la sanción mora, es el ente territorial el que debe responder, teniendo en cuenta que esta aunque expidió la resolución en término, el envío de la orden de pago se realizó EN VIGENCIA DEL AÑO 2020, escapando así la temporalidad dentro de la cual mi representada estaría obligada con dicha responsabilidad, teniendo en cuenta que por expreso mandato legal prohíbe el pago dentro de esa anualidad y la limita al 31 de diciembre de 2019 lo cual se observa la necesidad de que el ente territorial sea el que responda, lo cual no asiste responsabilidad a mi representada”. Interpretando los argumentos del recurso, la inconformidad se fundamenta en que el departamento del Huila fue quien resolvió tardíamente la solicitud de reconocimiento de las cesantías y es a quién le corresponde el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Explica que teniendo en cuenta que l a mora se generó después de diciembre de 2019, y partiendo de una correcta interpretación del parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019; a quien le corresponde asumir la mora es a la entidad territorial. Máxime, si se tiene en cuenta que en la parte final de la referida disposición establece que “… no podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial
corresponde asumir la mora es a la entidad territorial. Máxime, si se tiene en cuenta que en la parte final de la referida disposición establece que “… no podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. Merced a lo anterior, solicita revocar en ese sentido el fallo impugnado (Samai, índice 29, primera instancia).
8.- Pronunciamientos en segunda instancia.
a. Parte demandante
No se pronunció.
b. Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag
No se pronunció
c. Departamento del Huila.
No se pronuncióAlirio Castillo Guerrero vs. Fomag 410013333-006-2022-00070-01
10 d. Ministerio público
No emitió concepto
III.- CONSIDERACIONES.
1.- La competencia del ad quem.
Con base en la facultad conferida en el artículo 153 del CPACA, y en razón a que el fallo fue impugnad o por las partes , al tenor de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso12 -aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA-, se abordará el análisis de la sentencia, sin limitaciones.
2.- El problema jurídico.
El sub lite se contrae a establecer si el periodo de mora corresponde al pretendido por la parte demandante (del 25 de abril al 31 de agosto de 2020), y si la mi sma debe ser asumida por el departamento del Huila; en los términos del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
3.- El caso concreto.
2020), y si la mi sma debe ser asumida por el departamento del Huila; en los términos del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
3.- El caso concreto.
En el sub judice se encuentra acreditado lo siguiente:
a.- El señor Alirio Castillo Guerrero solicitó el pago del auxilio de cesantías parciales el 14 de enero de 2020 , y por conducto de la resolución 1019 del 13 de febrero de 2020 la Secretaría de Educación del Huila le reconoció y ordenó pagarle la suma de $41.278.393.
A dicho valor le descontaron $32.796.451; que corresponde a las cesantías parciales ya canceladas; obteniendo como valor neto la suma de $8.481.942; el cual, se giró con destino a reparaciones locativas (Samai, índice 3, primera instancia).
En el expediente no reposa constancia de notificación del acto administrativo.
12Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.Alirio Castillo Guerrero vs. Fomag 410013333-006-2022-00070-01
11 b.- El dinero se puso a disposición del accionante el 1° de septiembre
condenar en costas y ordenar copias.Alirio Castillo Guerrero vs. Fomag 410013333-006-2022-00070-01
11 b.- El dinero se puso a disposición del accionante el 1° de septiembre de 2020 (Samai, índice 3, primera instancia).
c.- El 29 de abril de 2021 el actor le solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento del Huila que le reconocieran la sanción moratoria derivada del pago tardío de sus cesantías; en los términos establecidos en la Ley 1071 de 2006 y en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 (Samai, índice 3, primera instancia).
En el expediente no existe prueba de que ese requerimiento se hubiera contestado.
4.- Análisis de fondo.
a.- En la sentencia de unificación proferida el 18 de julio de 2018 13, el
H. Consejo de Estado abordó el análisis de los siguientes temas : i) la naturaleza del empleo docente del sector oficial, ii) sí dicho sector es destinatario de la Ley 244 de 1995 (y sus respectivas modificaciones); iii) a partir de qué momento se hace exigible la sanción por mora
(contabilización de los términos), iv) el salario sobre el cual se debe liquidar ese beneficio, y v) la actualización de la sanción moratoria:
“3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley14 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contr a del empleador como computables para sanción moratoria.
13 Radicación: Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018.
de notificación correrán en contr a del empleador como computables para sanción moratoria.
13 Radicación: Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018. 14 Artículos 68 y 69 CPACA.Alirio Castillo Guerrero vs. Fomag 410013333-006-2022-00070-01
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195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la ce
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