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TA HUI - 41 001 33 33 006 2023 00255 01-(09-11-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41 001 33 33 006 2023 00255 01-(09-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Cuarta de Decisión

Neiva, nueve de noviembre de dos mil veintitrés.

PONENTE: RAMIRO APONTE PINO

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: HUMBERTO ROA VANEGAS

ACCIONADO: NUEVA EPS Y SUPERINTENDENCIA DE SALUD PROVIDENCIA: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 41 001 33 33 006 2023 00255 01

ACTA: 090

I.- EL ASUNTO.

Resuelve la Sala la impugnación instaurada por el accionante contra el fallo proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva el 2 de octubre de 2023.

II.- ANTECEDENTES.

1.- La petición de amparo.

El señor HUMBERTO ROA VANEGAS promueve la acción constitucional de tutela contra la NUEVA EPS y contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD; en procura de obtener el amparo de los derechos fundamentales “a la salud y vida digna ”; que considera vulnerado s porque no se le ha proporcionado el servicio de cuidador (24 horas).

2.- Fundamentación fáctico - legal.

Aduce que padeció un accidente cerebro vascular que le generó demencia vascular, incontinencia fecal y actualmente es alimentado por gastrostomía.

El 12 de julio de 2023 fue valorado por medicina general y le dictaminaron una dependencia funcional total , y por ese motivo le recomendaro n

“CUIDADOR DOMICILIARIO POR 24 HORAS DE DOMINGO A DOMINGO, PARA

El 12 de julio de 2023 fue valorado por medicina general y le dictaminaron una dependencia funcional total , y por ese motivo le recomendaro n

“CUIDADOR DOMICILIARIO POR 24 HORAS DE DOMINGO A DOMINGO, PARA

REALIZACION DE ACTIVIDADES COMO ASEO, TRASLADOS, MOVILIZACION CADA 2

HORAS, ALIMENTACION, ADMINISTRACION DE MEDICAMENTOS. CAMBIO DE PAÑAL.

ACOMPAÑAMIENTO Y EVITAR CAIDAS, MANEJO DE GASTROSTOMIA”.Humberto Roa Vanegas vs Nueva EPS Y Superintendencia Nacional de Salud Radicación 410013333006-2023-00255-01

El 29 de agosto hogaño le solicitó a la Nueva EPS “el suministro de atención domiciliaria -enfermería 24 horas- “. Petición que a la fecha no ha sido resuelta.

Es una persona de la tercera edad, no cuenta con los ingresos económicos para sufragar el pago de un cuidador y por la avanzada edad de su esposa (80 años) no puede ejercer su cuidado.

No obstante que sus hijos sufragan sus gastos de manutención, no cuentan con los recursos para pagar un cuidador, y por compromisos laborales no pueden asumir esa tarea.

3.- La pretensión.

Solicita “1. ORDENAR a la entidad accionada que un término perentorio no mayor a cuarenta y ocho (48) horas me autorice los servicios médicos de cuidadora domiciliaria veinticuatro (24) horas.

2. ORDENAR al accionado(a), que una vez producida la decisión definitiva e n el asunto en cuestión, remita a su Despacho, copia del acto administrativo con las formalidades de

veinticuatro (24) horas.

2. ORDENAR al accionado(a), que una vez producida la decisión definitiva e n el asunto en cuestión, remita a su Despacho, copia del acto administrativo con las formalidades de ley, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por Sentencia de tutela”

(Samai, índice 3, primera instancia).

4.- Auto admisorio de la tutela

El 22 de septiembre de 2023 se admitió la acción y se ofici ó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, al Registro Único Nacional de Tránsito (Runt) y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) para que certificaran s i el accionante es propietario de bienes inmuebles, vehículos auto motores o es sujeto pasivo del impuesto de renta, respectivamente.

Igualmente, se ofició a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para que informara si percibe pensión (Samai, índice 5, primera instancia).

5.- El traslado de la petición de amparo.

5.1.- Nueva EPS.

La apoderada de la Nueva EPS acepta que el señor Humberto Roa Vanegas se encuentra en estado activo, pertenece al régimen contributivo y tiene una atención preferencial al contar con 85 años de edad.Humberto Roa Vanegas vs Nueva EPS Y Superintendencia Nacional de Salud Radicación 410013333006-2023-00255-01

Considera que se presenta una presunta temeridad, porque por los mismos hechos y pretensiones fue tramitada una acción de tutela en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva (radicación

Considera que se presenta una presunta temeridad, porque por los mismos hechos y pretensiones fue tramitada una acción de tutela en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva (radicación 41001314009002202200038).

Aduce que el accionante no aportó orden mé dica vigente del servicio solicitado (condición esencial para que el juez de tutela ordene su prestación), y no es procedente autorizar ese servicio sin verificar el cumplimiento de los criterios establecidos para la prescripción de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC (Resolución 1885 de 2018 – artículo 10).

Aclara que el cuidador es un servicio excluido del plan de beneficios en salud y debe ser prestado por los familiares cercanos ; en virtud del pri ncipio de solidaridad inherente al Estado Social de Derecho. Destacando que el accionante no acreditó su incapacidad económica y la de su núcleo familiar.

Por lo anterior, solicita declarar improcedente el amparo, al no acreditarse la vulneración de los derechos reclamados, y en caso de que se acceda a la pretensión, se ordene una valoración previa por parte del galeno adscrito a la red de prestadores de la EPS , especificando el servicio a autorizar y ordenar el recobro al Adres (Samai, índice 7, primera instancia).

5.2Superintendencia Nacional de Salud

Guardó silencio.

5.3Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

La División de Servicio al Ciudadano de Neiva informó que e l accionante no aparece inscrito en el Registro Único Tributario y no registra declaraciones

5.3Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

La División de Servicio al Ciudadano de Neiva informó que e l accionante no aparece inscrito en el Registro Único Tributario y no registra declaraciones de renta (Samai, índice 10, primera instancia).

5.4Superintendencia de Notariado Y Registro - SNR

El registrador principal de Instrumentos Públicos del Círculo de Neiva certificó que el señor Roa Vanegas registra tres predios con las matrículas inmobiliarias 200 - 10706, 200 - 15378 y 200 - 141379 (Samai, índice 11, primera instancia).

5.5Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT

La concesión Runt manifestó que el accionante no es propietario de vehículos (Samai, índice 14, primera instancia).Humberto Roa Vanegas vs Nueva EPS Y Superintendencia Nacional de Salud Radicación 410013333006-2023-00255-01

5.6Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

La Directora de Acciones Constitucionales certificó que el señor Humberto no se encuentra pensionado (Samai, índice 15, primera instancia).

6.- El fallo impugnado

El 2 de octubre de 2023 el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva profirió fallo de primera instancia, no tutelando los derechos fundamentales a la salud y vida digna del actor.

Inicialmente analizó la temeridad y concluyó que el fundamento fáctico y las pretensiones son disimiles al trámite de tutela que se adelantó en el Juzgado

salud y vida digna del actor.

Inicialmente analizó la temeridad y concluyó que el fundamento fáctico y las pretensiones son disimiles al trámite de tutela que se adelantó en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, pues la prescripción médica y el servicio solicitado con anterioridad es el de enfermería y no el de cuidador.

Igualmente, se refirió a los supuestos jurisprudenciales para el reconocimiento excepcional del referido servicio: “i. Que exista certeza sobre la necesidad del paciente de recibir cuidados especiales. ii. Que el núcleo familiar se vea imposibilitado materialmente para otorgarlas”.

Luego de analizar a historia clínica del señor Roa Vanegas , coligió que no existe duda de la necesidad del servicio; no obstante, se acreditó que el accionante goza de pensión de vejez, es propietario de tres predios y se infiere que su esposa también cuenta con una pensión reconocida u otro ingreso. De suerte que tiene capacidad económica para contratar un cuidador.

“al tratarse de un paciente que padece distintas patologías con múltiples afecciones que depende totalmente de un tercero e incluso dada la orden médica para que cuente con un cuidador de 24 horas, no queda duda en torno a la necesidad del paciente.

(…)

Que revisada la consulta en la base de datos de afili ados de Nueva E.P.S.31 y BDUA32 , el señor HUMBERTO ROA VANEGAS se encuentra en estado activo al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de Nueva EPS en el régimen contributivo, en la categoría A.

el señor HUMBERTO ROA VANEGAS se encuentra en estado activo al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de Nueva EPS en el régimen contributivo, en la categoría A.

De otra parte, conforme a la consulta efectuada en el RUAF, la respuesta emitida por la DIAN y SUPERNOTARIADO, se tiene que es beneficiario de pensión de vejez y propietario de tres (3) predios identificados con matrículas inmobiliarias 200 - 10706, 20015378 y 200141379.

En lo atinente a la señora RUTH FIERRO DE ROA, una vez consultada la base de datos única de afiliados, se evidencia que se encuentra igualmente afiliada a Nueva Eps y ostenta la calidad de afiliada COTIZANTE, lo que permite inferir que esta percibe pensiónHumberto Roa Vanegas vs Nueva EPS Y Superintendencia Nacional de Salud Radicación 410013333006-2023-00255-01

de vejez o reporta algún ingreso para solventar sus gastos; más aún si se tiene en cuenta su avanzada edad (80 años)1 …” (Samai, índice 16, primera instancia).

7.- La impugnación.

El accionante reitera las patologías que padece insistiendo en la necesidad contar con un cuidador 24 horas. Resaltando que los gastos que demandan su sostenimiento y el de su esposa son elevados ; en razón a su avanzada edad. Por lo tanto, es necesario que alguien se encargue de “… nuestra alimentación, aseo y demás diligencia del diario vivir, fuera del servicio médico especializado para la atención de mis padecimientos …”.

A su vez, a rguye que “el ingreso percibido por el nú cleo familiar solo garantiza el

alimentación, aseo y demás diligencia del diario vivir, fuera del servicio médico especializado para la atención de mis padecimientos …”.

A su vez, a rguye que “el ingreso percibido por el nú cleo familiar solo garantiza el mínimo requerido para tener una vida decente, pues es de resaltar que la afirmación de una posibilidad de ostentar renta de los tres inmueble s no existe, si bien uno de los inmueble es la casa de habitación, el otro inmueble es un lote del cual no se recibe usufructo y el tercer bien se encuentra a título de crédito por lo que en este momento representa un pasivo mas no un activo”.

Refiere que el a quo no valoró que su núcleo familiar se encuentra afectado por la falta de apoyo para suplir sus necesidades básicas y gozar de una vida digna.

Finalmente, aclara que lo solicitado “es la autorización de una enfermera que cubra las 12 horas faltantes, con el fin de contar con un servicio de médico de enfermería experto en el manejo de pacientes en condiciones delicadas con diversas patologías” (Samai, índice 19, primera instancia).

8.- Informes posteriores

Atendiendo el requerimiento del a quo en el auto del 29 de septiembre de la anualidad2; l a UGPP informó que el accionante percibe una pensión de jubilación, reconocida por la extinta Cajanal mediante resolución 005493 del 17 de abril de 1997, reliquidada por la resolución 012441 de 11 de mayo de 1998, devengando a la fecha una mesada por $1.787.168 (Samai, índice 17, primera instancia).

III.- CONSIDERACIONES.

1. El problema jurídico.

1998, devengando a la fecha una mesada por $1.787.168 (Samai, índice 17, primera instancia).

III.- CONSIDERACIONES.

1. El problema jurídico.

Se contrae a establecer si a la Nueva EPS le corresponde garantizar el servicio de cuidador al señor Humberto Roa Vanegas (24 horas).

1 Cita de cita. Índice 3 archivo 3 Samai, p. 9 2 Samai, índice 12, primera instanciaHumberto Roa Vanegas vs Nueva EPS Y Superintendencia Nacional de Salud Radicación 410013333006-2023-00255-01

2.- La situación concreta del accionante.

a.- Se encuentra acreditado que el accionante tiene 85 años y está afiliado a la Nueva Eps como cotizante (Samai, índice 3, primera instancia).

b.- También lo está, que padece las siguientes patologías:

“DX Ppal: F009 – DEMENCIA EN LA ENFERMEDAD DE ALZHEIMER, NO ESPECIFICADA.

DX Rel 1: G401 – EPILEPSIA Y SINDROMES EPILEPTICOS SINTOMATICOS.

RELACIONADOS CON LOCALIZACIONES (FOCALES) (PARCIALES) Y CON ATAQUES.

PARCIALES SIMPLES.

DIAGNOSTICO PPAL: l679ENFERMEDAD CEREBROVASCULAR, NO ESPECIFICADA

DIAGNOSTICO RELACIONADO 3: Z931 - GASTROSTOMIA”

Se registran los siguientes antecedentes:

“DIABETES MELLITUS TIPO 2 IR DX HACE 10 AÑOS. HIPERTENSIÓN ARTERIAL DX HACE

10 AÑOS. SINCOPE CARDIOGENICO POR HIPERSENSIBILDIAD DEL SENO CAROTIDEO

“DIABETES MELLITUS TIPO 2 IR DX HACE 10 AÑOS. HIPERTENSIÓN ARTERIAL DX HACE 10 AÑOS. SINCOPE CARDIOGENICO POR HIPERSENSIBILDIAD DEL SENO CAROTIDEO DESDE 2011 (TEST DE MESA VASCULANTE DE 02/2014: TEST DE LA MESA INCLINADA POSITIVO PARA SINCOPE CARDIOINHIBITORIO E HIPERSENSIBILIDAD DEL SENO CAROTIDEO). EPILEPSIA POS-TCE HACE 4 AÑOS. DEMENCIA TIPO ALZHEIMER DX HACE 1 AÑO. INFECCION POR COVID EN DIC-2020” (Samai, índice 3, primera instancia).

c.- El 25 de enero de 2022 en valoración de neurología se recomendó:

“PACIENTE CON DEMENCIA TIPO ALZHEIMER Y EPILEPSIA FOCAL SINTOMATICA CON CONTROL DE CRISIS, TIENE UNA ESCALA DE BARTHEL DE 25 CON DEPENDENCIA GRAVE. SE INDICA REQUIERE AUXILIAR DE ENEFERMERIA DIURNO DE 12 HORAS …” (Samai, índice 3, primera instancia).

d.- El 12 de julio de 2023 fue valorado por medicina general, solicitando el servicio de cuidador:

“SE SOLICITA CUIDADOR DOMICILIARIO POR 24 HORAS DE DOMINGO A DOMINGO,

POR LOS MESES JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE NOVIEMBRE Y DICIEMBRE

DEL 2023. PARA REALIZACION DE ACTIVIDADES COMO ASEO, TRASLADOS,

MOVILIZACION CADA 2 HORAS, ALIMENTACION, ADMINISTRACION DE

MEDICAMENTOS. CAMBIO DE PAÑAL. ACOMPA ÑAMIENTO Y EVITAR CAIDAS, MANEJO

MOVILIZACION CADA 2 HORAS, ALIMENTACION, ADMINISTRACION DE

MEDICAMENTOS. CAMBIO DE PAÑAL. ACOMPA ÑAMIENTO Y EVITAR CAIDAS, MANEJO

DE GASTROSTOMIA”.

ARL:

“Que el paciente HUMBERTO ROA VANEGAS de 85 años de edad, identificado con CC número 12090847, tiene como diagnósticos: ACCIDEN TE CEREBRO VASCULAR CIE10: I679, DEMENCIA VASCULAR CIE10: F03X, INCONTINENCIA FECAL R15X, PORTADOR DE GASTROSTOMIA. Que al paciente en mención le fue aplicado el índice de Barthel dando como resultado 0 . Adicionalmente se le practico escala de FIM , dando como resultado DEPENDENCIA COMPLETA. Que dichos diagnósticos le generaron al paciente efectos, consecuencias y/o secuelas a nivel CARDIOVASCULAR, RESPIRATORIO, DIGESTIVO, URINARIO Y REPRODUCTOR, TRASTORNOS DE LA PIEL, AUDITIVO Y VESTIBULAR, VOZHumberto Roa Vanegas vs Nueva EPS Y Superintendencia Nacional de Salud Radicación 410013333006-2023-00255-01

Y DEL HABLA, VISUAL - (POSTRADO, NO DEAMBULACION, AFASIA DE BROCA, AGNOSIA VISUAL Y TACTIL Que lo llevaron a necesitar de ayuda por un tercero para la realización de las siguientes actividades: ALIMENTACION, ACTIVIDADES DE BAÑO, VESTIRSE Y DESVESTIRSE, ASEO PERSONAL, DEPOSICIONES – CONTROL ANAL, MICCIONCONTROL VESICAL, MANEJO DE INODORO O RETRETE, TRASLADO SILLA -CAMA,

DEAMBULACION – TRASLADO, ACOMPAÑAMIENTO.

CONTROL VESICAL, MANEJO DE INODORO O RETRETE, TRASLADO SILLA -CAMA,

DEAMBULACION – TRASLADO, ACOMPAÑAMIENTO.

De acuerdo con lo mencionado anteriormente, se certifica que el/la paciente presenta una dependencia funcional TOTAL” (Samai, índice 3, primera instancia).

e. Mediante fallo de tutela del 13 de mayo de 2022 expedido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva se ordenó a la Nueva Eps “el suministro del servicio de auxiliar de enfermería 12 horas diurnas a domicilio, conforme lo prescrito por su galeno tratante” 3. Servicio que se infiere es prestado por la accionada , como lo manifestó el accionante en la impugnación 4; quien reclama otro turno de 12 horas.

f. El actor recibe una pensión por la Ugpp desde abril de 1997, cuya mesada actualmente asciende a $1.787.168 (Samai, índice 17, primera instancia).

g. De acuerdo con la información obrante en las matrículas inmobiliarias 20010706, 200 - 15378 y 200 - 141379, el señor Roa Vanegas es propietario de tres bienes inmuebles (Samai, índice 11, primera instancia).

h.- El accionante se encuentra al cuidado de su esposa Ruth Fierro Deroa ; quien a su vez, es cotizante en el régimen contributivo5.

i.- El 29 de agosto de 2023 le solicitó a la accionada cuidador durante 24 horas, anexando la prescripción médica suscrita el 12 de julio de 2023 (Samai, índice 3, primera instancia).

i.- El 29 de agosto de 2023 le solicitó a la accionada cuidador durante 24 horas, anexando la prescripción médica suscrita el 12 de julio de 2023 (Samai, índice 3, primera instancia).

j. A título de respuesta6, la Nueva Eps le informó “que se realizó respectiva solicitud de autorización No 271604946 la cual fue devuelta con la siguiente causal: faltan soportes certificación de dependencia funcional, valoración trabajo social, familiograma requeridos para generar autorización, por favor reunir documentos faltantes y radicada solicitud de autorización en la oficina de atención al usuario de Nueva EPS carrera 7 No 15 – 45” (Samai, índice 19, primera instancia).

3.- El servicio de cuidador. Reglas jurisprudenciales.

Al abordar el análisis del servicio de cuidador en el marco del sistema general de seguridad social en salud, la H. Corte Constitucional7 precisó que aunque

3 Samai, índice 7, primera instancia 4 Samai, índice 19, primera instancia 5 Pantallazo ADRES registrado en el fallo de tutela de primera instancia, Samai, índice 16, primera instancia. 6 El 25 de septiembre de 2023 7 Sentencia T-015/21Humberto Roa Vanegas vs Nueva EPS Y Superintendencia Nacional de Salud Radicación 410013333006-2023-00255-01 el servicio de cuidador no está expresamente excluido del plan básico de salud, de suerte que se debe entender incluido en el mismo:

“28. De acuerdo con la interpretación y el alcance que la Corte ha atribuido al artículo 15 de la Ley estatutaria 1751 de 2015, esta norma dispone que todo servicio o tecnología

salud, de suerte que se debe entender incluido en el mismo:

“28. De acuerdo con la interpretación y el alcance que la Corte ha atribuido al artículo 15 de la Ley estatutaria 1751 de 2015, esta norma dispone que todo servicio o tecnología que no esté expresamente excluido del Plan Básico de Salud, se entiende incluido en éste, razón por la cual debe ser prestado.8 En relación con el servicio de cuidador, el tema que se plantea es que la posibilidad de que una EPS preste el servicio de cuidadores no está expresamente excluido del listado previsto en la Resolución 244 de 2019,9 pero tampoco se encuentra reconocido en el Plan Básico de Salud, cuya última actualización es la Resolución 3512 de 2019.

29. Frente a este contexto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, como una medida de carácter excepcional, la EPS deberá prestar el servicio de cuidador cuando se cumplan dos condiciones: (1) exista certeza médica sobre la necesidad del paciente de recibir este servicio; y (2) la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el núcleo familiar del paciente, por ser materialmente imposible. Por imposibilidad material se entiende que el núcleo familiar del paciente: (i) no cuenta con la capacidad física de prestar las atenciones requeridas, por falta de aptitud en razón a la edad o a una enfermedad, o porque debe suplir otras obligaciones básicas, como proveer los recursos económicos básicos de subsistencia. (ii) Resulta imposible brindar el entrenamiento adecuado a los parientes encargados del paciente. Y (iii) carece de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de contratar la prestación del servicio.10

adecuado a los parientes encargados del paciente. Y (iii) carece de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de contratar la prestación del servicio.10

30. En conclusión, para prestar cuidados especiales a un paciente en su domicilio es necesario verificar: (i) una orden proferida por el profesional de la salud, si se trata del servicio de enfermería, y (ii) en casos excepcionales si el paciente requiere el servicio de cuidador y este no puede ser garantizado por su núcleo familiar por imposibilidad material, es obligación del Estado suplir dicha carencia y en tales casos se ha ordenado a las EPS suministrar el servicio para apoyar a las familias en estas excepcionales circunstancias, cuando el cuidador sea efectivamente requerido”.

4.- Análisis de fondo.

Como ya se indicara, la parte impugnante aduce que requiere el servicio de cuidador durante 24 horas y que no cuenta con la capacidad económica para sufragar su costo.

Al respecto, es pertinente puntualizar lo siguiente:

a.- Tomado como marco de reflexión el precedente jurisprudencial citado en acápites anteriores, considera la Sala, que por las siguientes razones no se acreditó que el señor Roa Vanegas o su núcleo familiar no pueda asumir el costo que demanda dicho servicio:

8 Entre otras, las sentencias T -364 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo y T -458 de 2018. M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 9 “Por la cual se adopta el listado de servicios y tecnologías que serán excluidas de la financiación con recursos públicos asignados a la salud”.

Fernando Reyes Cuartas. 9 “Por la cual se adopta el listado de servicios y tecnologías que serán excluidas de la financiación con recursos públicos asignados a la salud”. 10 Al respecto pueden ser consultadas, entre otras, las sentencias T -423 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz; T-065 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos, y T-458 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.Humberto Roa Vanegas vs Nueva EPS Y Superintendencia Nacional de Salud Radicación 410013333006-2023-00255-01

i).- Percibe una mesada pensional desde abril de 1997 , y actualmente asciende a $1.787.168.

ii).- Es propietario de tres bienes inmuebles, por lo tanto, se infiere recibe un ingreso adicional.

iii).- Convive con su esposa (Ruth Fierro Deroa), cotizante en el Adres; en tal virtud, se colige que pe rcibe algún tipo de ingreso (aspecto que no fue controvertido en el escrito de impugnación).

b.- Ahora bien, en la impugnación afirma que lo que él requiere es la autorización de una enfermera que cubra las 12 horas faltantes ; lo cual, no hizo parte de la pretensión del recurso de amparo, amén de que brilla por su ausencia la respectiva prescripción médica.

c.- Merced a lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A:

Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A:

PRIMERO.- Confirmar el fallo proferido el 2 de octubre de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva.

SEGUNDO.- Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el proceso a la H. Corte Constitucional para su eventual

TERCERO.- Enviar copia de este fallo al Juzgado de origen.

Notifíquese.

(firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)

RAMIRO APONTE PINO JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO

Magistrado Magistrado

ENRIQUE DUSSÁN CABRERA Magistrado -Ausente con permiso-

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