TA HUI - 41 001 33 33 006 2023 00309 01-(16-01-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 33 006 2023 00309 01-(16-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Cuarta de Decisión
Neiva, dieciséis de enero de dos mil veinticuatro.
MAG. PONENTE RAMIRO APONTE PINO
ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: MARTHA GEOVANNA TRUJILLO MENDIETA ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESPROVIDENCIA: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 41 001 33 33 006 2023 00309 01
ACTA: 001 DE LA FECHA
I.- EL ASUNTO.
En ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 32, inciso 2º del Decreto 2591 de 1992, sin que se adviertan falencias sustan tivas o adjetivas que invaliden la actuación; decide la Sala la impugnación instaurada por la parte accionada contra el fallo proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva el 6 de diciembre de 2023.
II.- ANTECEDENTES
1.- La petición de amparo.
Luisa Estrella Trujillo Charry promueve la acción constitucional de tutela contra la A dministradora Colombiana de Pensiones y contra la U nidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP- (vinculada oficiosamente 1); en procura de obtener el amparo de los derechos fundamentales de petición, mínimo vital y dignidad humana que considera vulnerados porque no le han resuelto el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicitó en el año 2021.
2.- Fundamentación fáctico - legal.
mínimo vital y dignidad humana que considera vulnerados porque no le han resuelto el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicitó en el año 2021.
2.- Fundamentación fáctico - legal.
En resumen, aduce que después del fallecimiento de su esposo, le solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensionesel reconocimiento de la pensión de sobreviviente s; en su defecto, el bono pensional; habida cuenta que el causante era cotizante en dicha entidad , y hasta la fecha no ha obtenido respuesta alguna.
1 Mediante providencia del 1° de diciembre de 2023 (documento 004, índice 005, cuad. prim. inst. samai).Martha Geovanna Trujillo Mendieta vs Colpensiones y otro. Radicación 410013333006-2023-00309-01 2 Luego de recibir asesoría de un profesional de derecho, le solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensi ón de sobrevivientes, y el 31 de julio de 2023 le inform aron que por competencia le habían remitido su petición a Colpensiones, mediante oficio 1800 del 27 de julio de esa anualidad.
Desde esa calenda han transcurrido más de 4 meses y no ha obtenido ninguna respuesta de dicha institución.
3.- La pretensión.
En concreto, depreca “…ordenar a la entidad ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contestar de fondo mi solicitud de pensión de sobreviviente y darle trámite para que me sea otorgada pensión de sobreviviente o en su defecto el bono pensional, ya que de eso depende mi sustento y mi diario vivir…”.
y darle trámite para que me sea otorgada pensión de sobreviviente o en su defecto el bono pensional, ya que de eso depende mi sustento y mi diario vivir…”.
4.- El traslado de la petición de amparo.
a.- Colpensiones.
La directora de acciones constitucionales considera que la acción es improcedente, porque la interesada tiene otros mecanismos de defensa judicial; destacando que su prohijad a no le ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante.
Aclara que en esa entidad no ha se ha radicado ninguna petición a nombre de la act ora; por lo tanto, no tiene ninguna responsabilidad en el asunto (documento 007, cuad. prim. inst. samai).
b.- Ugpp.
La directora ju rídica y apoderada judicial de la entidad solicita la desvinculación del trámite de tutela; argumentando que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 le remitió el 31 de julio de 2023 la solicitud a Colpensiones (por competencia); de suerte que esa entidad era responsable de tramitarla y resolverla (documento 10, cuad. prim. inst. samai).
5.- El fallo impugnado.
El Juzgado Sexto Administrativo de Neiva amparó los derechos fundamentales invocados por la demandante -sin precisarlosy le ordenó a la Directora de Servicios Integrados de Atención al Usuario de la Ugpp que dentro de los 2 días siguientes a la notificación le “… corra traslado de la petición a COLPENSIONES, allegada por la accionante conforme a lo estipulado en el artículo 21
la Directora de Servicios Integrados de Atención al Usuario de la Ugpp que dentro de los 2 días siguientes a la notificación le “… corra traslado de la petición a COLPENSIONES, allegada por la accionante conforme a lo estipulado en el artículo 21 de la ley 1755 de 2015…”.Martha Geovanna Trujillo Mendieta vs Colpensiones y otro. Radicación 410013333006-2023-00309-01 3 De igual forma, le ordenó a la Directora de Nómina de Pensionados con asignación de funciones de Directora de Prestaciones Económicas de Colpensiones que en un término de 48 horas “… proceda a dar respuesta de fondo a la petición de la actora…”.
Como sustento, se apoyó en el marco normativo y jurisprudencial que regula el derecho de petición en materia pensional; concluyendo que la entidad demandada no resolvió la petición formulada por la actora el 17 de julio de 2023; la cual, fue remitida por compe tencia por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales mediante oficio 1800 del 27 de julio de esa anualidad.
En cuanto al objeto de la petición, consideró que se trata de un reconocimiento de pensión de vejez, había cuenta que el causante era cotizante y no tenía la condición de pensionado. Por ese motivo, el término para resolver la solicitud era de 4 meses; el cual, se encuentra superado ya que el traslado por competencia se surtió el 31 de julio de 2023.
“…Tratándose de la petición en materia pensional, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-975 de 2003, elaboró un cuadro sinóptico en el que clasificó los tiempos
“…Tratándose de la petición en materia pensional, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-975 de 2003, elaboró un cuadro sinóptico en el que clasificó los tiempos de respuesta para los diferentes tipos de solicitudes pensionales, teniendo en cuenta la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994, así como, las Leyes 100 de 1993, 171 de 2001 y 700 de 2001; así:
Ahora bien, en la tutela se afirma que el causante tenía la condición de COTIZANTE y no de PENSIONADO, por lo cual, la reclamación debe clasificarse para la respuesta como petición inicial de PENSIÓN DE VEJEZ (4) meses y no como PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE (2) meses, por la diáfana razón que no existe aún manifestación administrativa de existencia del derecho pensional y con ello, la generación de posible transmisibilidad a los beneficiarios.
Entonces, si el traslado se produjo el 31 de julio de 2023 el término de cuatro (4) meses se cumplió el 30 de noviembre de 2023 fecha misma de interposición de la acción de tutela, con lo cual se acredita el agotamiento del plazo para la emisión de la respuesta.
Ahora bien, con el fin de lograr que la entidad COLPENSIONES pueda contar con la información de la petición se requerirá a la UGPP a realizar un reenvió del correo deMartha Geovanna Trujillo Mendieta vs Colpensiones y otro. Radicación 410013333006-2023-00309-01 4 remisión dentro de los dos días siguientes a la notificación de esta providencia a
COLPENSIONES…”.
Radicación 410013333006-2023-00309-01 4 remisión dentro de los dos días siguientes a la notificación de esta providencia a
COLPENSIONES…”.
Finalmente, denegó el amparo en lo relacionado con la petición del 2 de abril de 2021; toda vez que no se probó que se hubiera presentado en Colpensiones (documento 019 cuad. prim. inst. samai).
6.- La impugnación.
Inconforme con esta determinación, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones impugnó el fallo, insistiendo que la demandante no radicó la solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente en los formularios que la entidad ha dispuesto para ello.
Con base en lo anterior, solicita sea revocado el fallo de primera instancia y en su lugar, declarar improcedencia la acción, porque tuvo conocimiento de la petición a raíz de la presente acción constitucional (documento 022, cuad. prim. inst. samai).
III.- CONSIDERACIONES.
1.- El problema jurídico.
Se contrae a establecer si la accionante no radicó adecuadamente los formularios al interior de la entidad (tesis de la parte impugnante), y si merced a dicha circunstancia se debe revocar el fallo de primera instancia.
2.- Lo probado.
En el sub lite se encuentra acreditado lo siguiente:
a.- A través de apoderado, el 17 de julio de 2023 la señora Martha Geovanna Trujillo Mendieta le solicitó a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales “…el reconocimiento de pensión de sobreviviente … en virtud de lo establecido en la
Trujillo Mendieta le solicitó a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales “…el reconocimiento de pensión de sobreviviente … en virtud de lo establecido en la normativa vigente y en cumplimiento de los requisitos establecidos por la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales.
(…)
A continuación, detallo la información relevante para el análisis de la solicitud:
Nombre completo: MARTHA GEOVANNA TRUJILLO MENDIETA Fecha de nacimiento:18 de diciembre de 1977
Número de identificación: 26.424098
Dirección: Neiva — Huila
Teléfono de contacto: 3143021469
Titular del derecho: Eduardo Silvestre Lozano Falla Relación con el afiliado fallecido: Compañera Permanente supérstite Parentesco: Compañera Permanente supérstiteMartha Geovanna Trujillo Mendieta vs Colpensiones y otro.
Radicación 410013333006-2023-00309-01 5
Solicito respetuosamente que se realice una revisión exh austiva de la solicitud y los documentos adjuntos, y que se emita una respuesta formal a la misma en el menor tiempo posible.
Igualmente, de manera respetuosa solicito se me notifique cualquier requerimiento adicional o diligencia que deba llevar a cabo para agilizar el proceso de evaluación…”.
b.- A través de l oficio 1800 del 27 de julio de 2023 ( radicado 2023180003697651), la Directora de Servicios Integrados de Atención al Ciudadano de la Ugpp le remitió por competencia la referida petición a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones-.
La remisión se surtió el 31 de julio de 2023 al correo electrónico
Ciudadano de la Ugpp le remitió por competencia la referida petición a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones-.
La remisión se surtió el 31 de julio de 2023 al correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co (f. 5 y ss. documento 033 ; así mismo, ver documento 011 cuad. prim. inst. samai).
c.- En el trámite de segunda instancia, el Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado judicial de la Ugpp allegó el oficio 1800 del 11 de diciembre de 2023; a través del cual, acató el resolutivo 2° del fallo de tutela impugnado.
La referida actuación se remitió e l día siguiente al correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co (índice 05 y 06 cuad. seg. inst. samai).
3.-Análisis de fondo.
Tomando como marco de reflexión el anterior recuento y la argumentación esbozada en la impugnación, es del caso precisar lo siguiente:
a.- De acuerdo con el precepto contenido en el artículo 23 de la Carta Política, “[T]odas las personas tienen derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta respuesta”.
En desarrollo de la anterior disposición, la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 reguló el derecho fundamental de petición y sustituyó el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; cuyo artículo 14 preceptúa que “… salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá res olverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción…”.
artículo 14 preceptúa que “… salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá res olverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción…”.
b.-El artículo 21 de la misma norma, dispone que “… Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente…” (subraya la sala).Martha Geovanna Trujillo Mendieta vs Colpensiones y otro. Radicación 410013333006-2023-00309-01 6 c.- Al abordar el análisis del núcleo esencial del derecho de petición , en diversos pronunciamientos la H. Corte Constitucional precisó que puede concretarse en dos aspectos:
“i) en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y ii) en una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario…”2.
d.- Descendiendo al sub lite, está debidamente acreditado que a través de la petición radicada el 17 de julio de 2023 en la Unidad de Gestión Pensional y ParafiscalUgpp, la señora Martha Geovanna Trujillo Mendieta solicitó el
petición radicada el 17 de julio de 2023 en la Unidad de Gestión Pensional y ParafiscalUgpp, la señora Martha Geovanna Trujillo Mendieta solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
También esta probado que el 31 de julio de esa misma anualidad la referida entidad le remitió por competencia la petición a Colpensiones, y se desconoce que se haya emitido alguna respuesta.
e.- De acuerdo con lo expuesto y contrario a lo que se esgrime en la impugnación, se advierte que se vulneró el derecho fundamental de petición, porque si una vez que la Ugpp le remitió a Colpensiones la solicitud, y si dicha entidad consideraba que se debía tramitar en los formularios establecidos para el reconocimiento pensional; en armonía con lo dispuesto en el artículo 17 del CPACA 3, debió requerir a la peticionaria para que se allanara a dicho requisito. Sin embargo, guardó silencio y desbordó el termino establecido para adoptar una decisión de fondo (4 meses)4.
En tal virtud, es menester confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A:
PRIMERO.- Confirmar el fallo proferido el 6 de diciembre de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, conforme lo expuesto.
2 Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia. T -170, febrero 24 de 2000. M. P. Dr. Alfredo
Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, conforme lo expuesto.
2 Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia. T -170, febrero 24 de 2000. M. P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra. Ver entre otras, sentencia T083 de 2017. 3 ARTÍCULO 17. PETICIONES INCOMPLETAS Y DESISTIMIENTO TÁCITO. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición (…) 4 Sobre el particular, ver: sentencias SU-975 de 2003 y T774 de 2015, entre otras.Martha Geovanna Trujillo Mendieta vs Colpensiones y otro. Radicación 410013333006-2023-00309-01 7
SEGUNDO.- Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el proceso a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO.- Enviar copia de este fallo al Juzgado de origen.
Notifíquese.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
RAMIRO APONTE PINO JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO
Magistrado Magistrado
Notifíquese.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
RAMIRO APONTE PINO JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO
Magistrado Magistrado
(Firmado electrónicamente)
ENRIQUE DUSSÁN CABRERA
Magistrado