TA HUI - 41 001 33 33 007 2017 00154 - 01-(25-01-2022)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 33 007 2017 00154 - 01-(25-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Cuarta de Decisión M.P. Ramiro Aponte Pino Neiva, veinticinco de enero de dos mil veintidós.
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: SANDRA MILENA MORENO MEDINA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 41 001 33 33 007 2017 00154 - 01
Providencia: SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA
Acta: 003
I.- EL ASUNTO.
Resuelve la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva el 13 de junio de 2018. II.- ANTECEDENTES. 1.- La demanda. Actuando por conducto de apoderado judicial, la señora SANDRA MILENA MORENO MEDINA promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, en procura de obtener las siguientes declaraciones: “PRIMERA: Declarar la nulidad en todo su contenido y extensión de la resolución No. 2153 del 23 de mayo del 2013 y el oficio No. OFI15-48932MDNSGDAGPSAP de 20 de junio de 2015, expedidos por la coordinadora del grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a través de los cuales, se le negó el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la demandante señora SANDRA MILENA MORENO MEDINA.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración previa nulitación de los
negó el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la demandante señora SANDRA MILENA MORENO MEDINA.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración previa nulitación de los actos administrativos antes referidos, ordenar al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, restablecer el derecho concediendo la pensión de sobrevivientes a la poderdante Señora SANDRA MILENA MORENO MEDINA, por acreditar la calidad de cónyuge supérstite del causante LUIS ALFONSO VINASCO ROJAS.Sandra Milena Moreno Medina vs Nación - Mindefensa - Ejército Nacional 41001 33 33 007 2017-00154 - 01
TERCERA: Declarar que la parte demandada, debe pagar a la demandante, las mesadas pensionales retroactivas causadas desde el día del fallecimiento del ex pensionado o en su defecto desde la estructuración del derecho al día del pago total e inclusión en nómina de pensiones.
CUARTA: Ordenar que las mesadas pensionales retroactivas deben reconocerse y cancelarse a la demandante desde su causación al día del pago total de la obligación e inclusión en nómina de pensiones con los correspondientes intereses moratorios, tal como lo ordena el artículo 141 de la ley 100 de 1993.
QUINTA: Ordenar a la parte demandada que las condenas impuestas, las haga efectiva en los términos que establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SEXTA: Condenar a la parte demandada al pago de costas procesales en todas las instancias”. a.- Fundamentación fáctica.
Como argumentos de orden fáctico, aduce que el señor Luis Alfonso Vinasco Rojas prestó sus servicios como soldado regular, y en virtud de
instancias”. a.- Fundamentación fáctica. Como argumentos de orden fáctico, aduce que el señor Luis Alfonso Vinasco Rojas prestó sus servicios como soldado regular, y en virtud de una “contingencia” sufrida durante el servicio activo, le reconocieron la pensión de jubilación por invalidez. Desde el 2 de octubre de 2008, el uniformado inició convivencia marital en el mismo techo con la demandante en el municipio del Toro (Valle 2 del Cauca), y el 4 de octubre de 2010 contrajeron matrimonio por el rito civil. El causante falleció el 20 de abril de 2013 en La Unión (Valle del Cauca). Aunque solicitó el reconocimiento del beneficio pensional, su requerimiento fue negado a través de la resolución 2153 del 23 de mayo de 2013. Inconforme con esta determinación, solicitó su revocatoria, sin embargo, se negó por improcedente (OFI1548932MDNSGDAGPSAP de 20 de junio de 2015). b. Fundamentación legal y concepto de la violación. Cómo sustento de las pretensiones, invoca la siguiente normatividad: -Constitución Política: artículos 2, 13, 23, 29, 42, 48, 53, 86 y 90. -Ley 1437 de 2011: artículos 3, 13, 88, 89, 93, 95. -Acuerdo 049 de 1990. -Ley 100 de 1993. -Ley 447 de 1998. En esencia, refiere que “…el derecho reclamado, forma parte del segmento de la Seguridad Social Integral, del cual es garante el Estado como tal, por serSandra Milena Moreno Medina vs Nación - Mindefensa - Ejército Nacional
-Ley 447 de 1998. En esencia, refiere que “…el derecho reclamado, forma parte del segmento de la Seguridad Social Integral, del cual es garante el Estado como tal, por serSandra Milena Moreno Medina vs Nación - Mindefensa - Ejército Nacional 41001 33 33 007 2017-00154 - 01 constitucionalmente el llamado a garantizar el derecho irrenunciable a los ciudadanos y en especial a la familia de accedo a la Seguridad Social y en especial a la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta que es indispensable para la subsistencia en condiciones dignas. Por último, el texto supralegal, determina y exige de manera ineludible, la obligación que le nace a las instituciones para de manera pronto, justa y oportuna, dar respuesta satisfactoria a las solicitudes de orden prestacional”. 2.- La oposición. Luego de referirse a los hechos (aceptando algunos de ellos), y oponerse a las pretensiones, la apoderada del Ejército Nacional formuló las siguientes exceptivas: -Demanda de acto no susceptible de control judicial. El oficio OFI15-48932 del 20 de junio de 2015 no es un acto definitivo, sino de mero trámite, porque únicamente le informaron a la demandante que la solicitud de revocatoria directa no es procedente. Destacando que, “…no pone fin a ninguna actuación, ni crea, modifica o extingue ninguna situación jurídica al demandante, ni decide de directa o indirectamente sobre el fondo del asunto…”. -Legalidad de los actos demandados. 3 Aunque el Decreto 4433 de 2004 (aplicable en la época del fallecimiento del causante) establecía que para acceder a la sustitución
indirectamente sobre el fondo del asunto…”. -Legalidad de los actos demandados. 3 Aunque el Decreto 4433 de 2004 (aplicable en la época del fallecimiento del causante) establecía que para acceder a la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, la cónyuge supérstite o la compañera permanente deberá acreditar que convivió con el causante durante un lapso de cinco años; dicha circunstancia no se cumple, porque este hecho no fue acreditado por la interesada. -Inaplicabilidad de la Ley 100 de 1993 – Inescindibilidad de la norma y derecho a la igualdad. “…no es viable jurídicamente que la actora pretenda el reconocimiento de un derecho a la luz del régimen general consagrado en la ley 100 de 1993, cuando debe ceñirse a lo dispuesto sobre la materia en el Decreto 4433/2004, el cual solo contempla beneficios por encima de aquella, sino que fue el que se aplicó a la situación relacionada con el ex soldado previo a su fallecimiento. En otras palabras, no puede la demandante pretender que ahora se desconozca el régimen especial cuando ya se ha disfrutado de sus prerrogativas”. -Principio de favorabilidad en materia laboral – la duda como requisito. Aunque a su prohijada le asiste la obligación de aplicar el principio de favorabilidad, en el presente caso no existe duda que el régimen normativo aplicable es el contenido en el Decreto 4433 de 2004.Sandra Milena Moreno Medina vs Nación - Mindefensa - Ejército Nacional
41001 33 33 007 2017-00154 - 01 -Ausencia de causales de nulidad. No se vislumbra ninguna causal de nulidad de los actos acusados (desconocimiento de las normas en que deben fundarse, expedidos por funcionarios incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación); a contrario sensu, “la entidad precisamente expidió el acto atendiendo las normas que le son aplicables por ser un régimen especial…”. Finalmente, solicita que no se condene en costas, porque no se evidencia una conducta temeraria, dilatoria o de mala fe (f. 74 y ss. cuad. 1). 3.- Alegatos de conclusión. a.- Parte actora. Asegura que la demandante acompañó al causante desde octubre de 2008 (fecha en que contrajeron matrimonio civil) hasta su fallecimiento (20 de abril de 2013); “siendo la persona que lo cuidó en su penosa enfermedad”. Destacando que la convivencia se inició dos o tres años antes de casarse: “dicho lo anterior no queda duda que el soldado fallecido dejó el derecho a su esposa Sandra Milena Moreno Medina para que esta accediera a la 4 sustitución pensional”. Aunado a ello, sostiene que los testimonios escuchados permiten inferir la existencia de la convivencia y la dependencia económica de la actora con el causante (f. 115-116 cuad. 1). b.- Nación - Ejército Nacional. Insistió en los argumentos de defensa esbozados en el escrito de contestación de la demanda (f. 110 y ss, cuad. 1). 4.- El fallo impugnado.
b.- Nación - Ejército Nacional. Insistió en los argumentos de defensa esbozados en el escrito de contestación de la demanda (f. 110 y ss, cuad. 1). 4.- El fallo impugnado. En la audiencia de alegaciones y juzgamiento celebrada el 13 de junio de 2018, el a quo profirió sentencia de primera instancia, declarando probadas las excepciones de inaplicabilidad de la Ley 100 de 1993 – inescendibilidad de la norma y derecho a la igualdad e inaplicación del principio de favorabilidad en materia laboral – la duda como requisito y ausencia de causales de nulidad. Seguidamente, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida. Como sustento, partió de las siguientes consideraciones:Sandra Milena Moreno Medina vs Nación - Mindefensa - Ejército Nacional 41001 33 33 007 2017-00154 - 01 i).- En primer lugar, clarificó que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, excluye a los miembros de las Fuerzas Militares de la aplicación de las normas del sistema general de seguridad social en salud; y que a esa conclusión ha arribado el H. Consejo de Estado en sus diferentes posturas jurisprudenciales. ii).- En segundo lugar (apoyándose en los medios de prueba documental y los dos testimonios recepcionados), afirmó que como la pareja conformada por el causante y la actora contrajo matrimonio el 4 de octubre de 2010 y el fallecimiento acaeció en el año 2013, este hecho instó a la demandante a acudir a la instancia judicial, con el fin “de que se le aplique con menos rigor el término o el requisito temporal que el
de octubre de 2010 y el fallecimiento acaeció en el año 2013, este hecho instó a la demandante a acudir a la instancia judicial, con el fin “de que se le aplique con menos rigor el término o el requisito temporal que el régimen especial de las fuerzas militares le exige”. iii).- Descendiendo al caso concreto, advirtió que: i) la norma aplicable es el Decreto 4433 de 2004, como lo indicó la entidad en la resolución 2153 del 23 de mayo de 2013, ii) al confrontar esta norma con la Ley 100 de 1993, se observa que establece los mismos requisitos para acceder a la sustitución del beneficio pensional; de suerte que, así se aplicara esta última, “el resultado sería el mismo” , iii) no es posible avalar ninguna situación sentimental previa a las nupcias, pues, “uno no puede pretender que le asimilen el régimen jurídico de los cónyuges propio y establecido por la normatividad y por el ordenamiento jurídico al régimen jurídico que con el propósito de brindar igualdad en el estado colombiano se ha generado a partir del reconocimiento de las uniones maritales de hecho”; iv) los testimonios acreditan 5 la existencia una relación sentimental o de pareja, que a la postre terminó en un matrimonio, pero no la convivencia con vocación de permanencia, pues “no puede ser que por ese tipo de relaciones se tenga la entidad suficiente como para considerar que son equivalentes al matrimonio que luego se celebró y que por ende pueda darse una sumatoria de tiempos que le
permitieran a la demandante acceder a un derecho” (f. 107 y ss. cuad. 1). 5.- La impugnación. Inconforme con esta determinación, la parte demanda interpuso el recurso de apelación, advirtiendo que el a quo desconoció que en aplicación de principios constitucionales (condición más beneficiosa), a los miembros de la Fuerza Pública pueden ser destinatarios del sistema general de pensiones (Ley 100 de 1993), ya que concluir lo contrario es desproporcionado y discriminatorio: “En consecuencia, el fallo de instancia, debe previo análisis jurídico, imparcial y de fondo revocarse en todo su extensión y contenido y en sede de instancia y dando aplicabilidad de los principios y beneficios y sobre todo a las normas y disposiciones legales y constitucionales, aplicables al caso particular, conceder la pensión de sobrevivientes, justo desde la causación del derecho; así como las prestaciones subsidiarias y derivadas denominadas mesadas pensionales retroactivas y las adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios y el ajuste periódico, talSandra Milena Moreno Medina vs Nación - Mindefensa - Ejército Nacional 41001 33 33 007 2017-00154 - 01 como lo disponen los artículos: 14, 33, 36, 141 y ss y aplicables de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo indicado en los artículos: 13, 29, 53 y ss y aplicables de la Constitución Nacional” (f. 122-123 cuad. 1). 6.- Alegaciones de conclusión en segunda instancia. a.- Parte actora. Refiere que se logró acreditar la convivencia “…como marido y mujer bajo el mismo techo, compartiendo todas las vicisitudes propias de un hogar estable y
6.- Alegaciones de conclusión en segunda instancia. a.- Parte actora. Refiere que se logró acreditar la convivencia “…como marido y mujer bajo el mismo techo, compartiendo todas las vicisitudes propias de un hogar estable y consolidado por tiempo superior al mínimo establecido legalmente para causar derecho a la pensión de sobrevivientes…”“” (f. 14-16, cuad. seg. inst.). b.- Ejército Nacional. Insiste en los argumentos esbozados al descorrer el traslado de la demanda (f. 17 y ss. cuad. seg. inst.). d.- Ministerio Público. No rindió concepto (f. 31 cuad. seg. inst.). III.- CONSIDERACIONES. 1.- La competencia del ad quem. El problema jurídico. 6 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso instaurado, aunado al hecho de que no se advierten falencias sustantivas o adjetivas que invaliden lo actuado. En razón a que el fallo fue impugnado únicamente por la parte actora, al tenor de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso1, el asunto litigioso se contrae a establecer: i) si en virtud del principio de favorabilidad, se deben aplicar los preceptos contenidos en el régimen ordinario de seguridad social (Ley 100 de 1993); y ii) determinar si la demandante cumple los requisitos para acceder a la sustitución pensional. 2.- El marco normativo y jurisprudencial de la pensión de sobrevivientes de la cónyuge o compañera (o) permanente de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Régimen aplicable.
sustitución pensional. 2.- El marco normativo y jurisprudencial de la pensión de sobrevivientes de la cónyuge o compañera (o) permanente de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Régimen aplicable. 1“Art. 328.- El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.Sandra Milena Moreno Medina vs Nación - Mindefensa - Ejército Nacional 41001 33 33 007 2017-00154 - 01 Luego de la promulgación de la Carta Política de 1991, se expidió la Ley 923 de 20042; la cual, regula el régimen pensional y la asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, estableciendo los siguientes “elementos mínimos”: “Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.7. El orden de beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia y de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez será establecido teniendo en cuenta los miembros del grupo familiar y el parentesco con el titular. En todo caso tendrán la calidad de beneficiarios, para la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez: 3.7.1. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o
En todo caso tendrán la calidad de beneficiarios, para la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez: 3.7.1. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte ” (subraya la Sala). 7 En desarrollo de la anterior normatividad, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4433 de 20043 , el cual, en su artículo 11 reguló lo relacionado con los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en los siguientes términos: “Artículo 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales o Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden: (…) Parágrafo 2. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente; se aplicarán las siguientes reglas: 2 “Mediante la cual se señalan normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno
pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente; se aplicarán las siguientes reglas: 2 “Mediante la cual se señalan normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”.Sandra Milena Moreno Medina vs Nación - Mindefensa - Ejército Nacional 41001 33 33 007 2017-00154 - 01 a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte . b) En forma temporal, el cónyuge o compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de treinta (30) años de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el
de treinta (30) años de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión., con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal anterior…” (subraya la Sala). Teniendo en cuenta la fecha del deceso del señor Luis Alfonso Vinasco Rojas (20 de abril de 2013) 4, no existe duda de que la norma que gobierna la deprecada sustitución es el Decreto 4433 de 2004 ; en especial el artículo 11; siendo pertinente resaltar, que al referirse al campo de aplicación, el artículo 1º de este compendio prescribe que “…Las disposiciones aquí contenidas se aplicarán a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y a los Soldados de las Fuerzas Militares, en los términos que se señalan en el presente decreto”. 8 En conclusión, no es procedente aplicar las reglas consagradas en la Ley 100 de 19935, porque los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no son destinatarios de dicha preceptiva 6, pues la situación de ese sector se regula por disposiciones especiales. Y si en gracia de discusión ello se aceptara (como lo pretende el impugnante),
Policía Nacional no son destinatarios de dicha preceptiva 6, pues la situación de ese sector se regula por disposiciones especiales. Y si en gracia de discusión ello se aceptara (como lo pretende el impugnante), la señora Moreno Medina tampoco reuniría los requisitos exigidos en el régimen general; es decir, los enlistados en el artículo 47 7 de esa ley, como quiera que en el literal a) también se exige acreditar la convivencia previa al fallecimiento no menor a 5 años: “ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES: 4 F. 37 vto cuaderno expediente prestacional.5 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 6 “Art. 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida…”. 7 Modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003.Sandra Milena Moreno Medina vs Nación - Mindefensa - Ejército Nacional 41001 33 33 007 2017-00154 - 01
reglamentación que para el efecto se expida…”. 7 Modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003.Sandra Milena Moreno Medina vs Nación - Mindefensa - Ejército Nacional 41001 33 33 007 2017-00154 - 01 a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiarios, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte … (subraya la Sala). 3.- Análisis de fondo. 3.1.- Lo probado. En el asunto sub examine está acreditado lo siguiente: a.- A través de la resolución 01273 del 11 de marzo de 1969, el Ministerio de Defensa Nacional le reconoció al señor Luis Alfonso Vinasco Rojas la pensión de invalidez, efectiva a partir del 1º de marzo de ese mismo año (f. 12 cuad. expediente prestacional). b.- El 4 de octubre de 2010, el señor Vinasco Rojas y la demandante contrajeron matrimonio civil en la Notaria Única del Círculo del Toro
(Valle del Cauca)8. c.- El señor Luis Alfonso Vinasco Rojas falleció el 20 de abril de 2013 (f. 37 vto. cuad. expediente prestacional). 9 d.- El 29 de abril de 2013, la señora Moreno Medina le solicitó a la autoridad demandada la sustitución -a su favorde la pensión de invalidez que en vida recibía su esposo9. e.- Por conducto de la Resolución 2153 del 23 de mayo de 2013, la secretaria general del Ministerio de Defensa Nacional negó su requerimiento, considerando que no demostró la convivencia durante los 5 años anteriores al deceso: “…Que para el caso que nos ocupa es preciso indicar que el literal a, parágrafo 2º, del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, establece “(…) En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte…”. Que teniendo en cuenta la declaración extra proceso aportada por la señora SANDRA MILENA MORENO MEDINA, se puede evidenciar que no cumple con el requisito de convivencia en las condiciones establecidas en el Decreto 4433 de 2004, razón por la cual no es procedente el reconocimiento y pago de suma alguna a su favor, por 8 F. 28-30 cuad. expediente prestacional.
requisito de convivencia en las condiciones establecidas en el Decreto 4433 de 2004, razón por la cual no es procedente el reconocimiento y pago de suma alguna a su favor, por 8 F. 28-30 cuad. expediente prestacional. 9 Tal como se indica en la resolución 2153 del 23 de mayo de 2013.Sandra Milena Moreno Medina vs Nación - Mindefensa - Ejército Nacional 41001 33 33 007 2017-00154 - 01 concepto de sustitución de la pensión mensual de invalidez que en vida percibía el
ex – Soldado VINASCO ROJAS LUIS ALFONSO.
Que en consecuencia se trasladará copia del presente acto administrativo al Área de Nómina de Pensionados, con el fi de que se adelanten los trámites a que haya lugar, respecto del reintegro de los valores consignados después de la fecha de fallecimiento del causante” (f. 35-36 cuad expediente prestacional). f.- El 25 de febrero de 2014, la apoderada de la demandante le solicitó al Ministerio de Defensa Nacional la revocatoria de la anterior determinación: “…solicito de manera comedida al Señor Ministro de Defensa, Juan Carlos Pinzón, revocar la Resolución No. Resolución No. (sic) 2153 del 23 de Mayo de 2013, emitida por la Doctora Karina de la Ossa Vivero, Directora encargada de la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional y Lina María Torres Camargo, Coordinadora Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio Nacional, con el cual se le negó a mi prohijada Sandra Milena Moreno Medina, el derecho al goce y disfrute de la SUSTITUCIÓN PENSIONAL POR INVALIDEZ, por la muerte de
Camargo, Coordinadora Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio Nacional, con el cual se le negó a mi prohijada Sandra Milena Moreno Medina, el derecho al goce y disfrute de la SUSTITUCIÓN PENSIONAL POR INVALIDEZ, por la muerte de su esposo Luis Alfonso Vinasco Rojas, a título de Reposición y Restablecimiento, se solicita el reconocimiento y pago de la Sustitución Pensional de Invalidez, causada desde el fallecimiento del ex soldado, al igual que las prestaciones derivadas o subsidiarias como son las mesadas o pensionales (sic) retroactivas desde la causación del derecho 20 de Abril de 2013, hasta el pago total de la obligación, los intereses moratorios o la sanción moratoria, tal como lo disponen la ley 100 de 1993, 244 de 1995, incluido el ajuste periódico o en su defecto la indexación de las sumas y valores resultantes” (f. 53 y ss. cuad. expediente prestacional). 10 g.- A través de la resolución 2887 del 10 de junio de 2014, la directora administrativa del Ministerio de Defensa Nacional denegó la solicitud de revocatoria (f. 61-62 cuad. expediente prestacional). h.- Mediante oficio OFI15-48932 del 20 de junio de 2015, la coordinadora del grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa le informó que la solicitud de revocatoria era improcedente, en virtud de lo regulado en el artículo 94 del CPACA (f. 23 cuad. 1). 3.2.- La prueba testimonial. A petición de parte se recepcionaron los siguientes testimonios: a.- María Rosaura García Sánchez . Viuda. Residente en el municipio del Toro (Valle del Cauca). Ama de
3.2.- La prueba testimonial. A petición de parte se recepcionaron los siguientes testimonios: a.- María Rosaura García Sánchez . Viuda. Residente en el municipio del Toro (Valle del Cauca). Ama de casa. Sin parentesco con la demandante. Conoció a la pareja conformada por Sandra Milena y Luis Alfonso (qepd), porque desde 2005 aquella vivía en arrendamiento en unSandra Milena Moreno Medina vs Nación - Mindefensa - Ejército Nacional 41001 33 33 007 2017-00154 - 01 apartamento dentro en su casa, y en ese año tenían una relación de noviazgo, pero “ya en el 2008 se fueron a vivir juntos bajo el mismo techo”. En el 2010 se casaron y en el 2013 falleció el señor Luis Alfonso. Conoce esto, porque cuando se fueron a vivir juntos frecuentaba ese hogar (el cual, estaba ubicado en el mismo barrio, a tres cuadras de su casa), y su amistad continuó. Precisando que en el año 2008 “ella se fue a vivir con el ya del todo ”, y que siendo novios (entre 2005 y 2008) también se quedaban juntos, a veces en la casa de ella y a veces en la vivienda de él. Al ser interrogada por la apoderada de la parte actora, indicó i) que el causante se sometía a procedimiento de diálisis. Durante tres meses estuvieron juntos en Bogotá y allí le amputaron el pie, ii) el fallecimiento se produjo en el año 2013; iii) estuvo presente en el sepelio y el sentido pésame era recibido por la demandante, y iv) el señor Vinasco Rojas era viudo. b.-
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