TA HUI - 41 001 33 33 007-2017-00335-02-(22-10-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 33 007-2017-00335-02-(22-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
1 Mocoa, catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera
RADICACIÓN: 86001333300120230069901
DEMANDANTE: JAIR ALEXANDER CUERO LEÓN
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO
Y OTROS
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO-LABORAL
Tema: - Sanción moratoria docente
SENTENCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudenc ia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012S2 de 18 de agosto de 2018.
En virtud de lo anterior , la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandada - Departamento del Putumay o-,
En virtud de lo anterior , la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandada - Departamento del Putumay o-, contra la sentencia de 13 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió.1
“PRIMERO: INAPLICAR por ilegal el Decreto 2831 de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto ficto presunto negativo derivado de la falta de contestación del derecho de petición de fecha 16 de marzo de 2023 elevados ante la Fiduprevisora, Departamento del Putumayo y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales d el Magisterio, por medio del cual se da respuesta negativa a la solicitud de reconocimiento y pago en favor del demandante de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 del 2006, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como restablecimiento del derecho, se condena al Departamento del Putumayo, al reconocimiento y pago en favor de la parte demandante JAIR ALEXANDER CUERO LEON, identificado con
cédula de ciudadanía No. 1.124.850.582, por la suma en pesos que resulte al equivalente a veintidós (22) días de mora prevista en la Ley 1071 de 2006 causados entre el 18 de junio al 09 de julio de 2021, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada
resulte al equivalente a veintidós (22) días de mora prevista en la Ley 1071 de 2006 causados entre el 18 de junio al 09 de julio de 2021, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada
1 Índice N° 03/primera instancia índice 24/ Samai.Radicado: 2023-00699 Nulidad y restablecimiento del derecho
2 por el docente para el año 2021, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: La suma causada por sanción moratoria resultante en favor de la parte demandante se ajustará en su valor, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, conf orme lo dispone el artículo 187 de la ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente en que cesó la causación de la sanción moratoria, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: ABSTENERSE de condenar en costas, ni agencias en derecho a la parte vencida.
SEXTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…)”
I. ANTECEDENTES
1.1 Síntesis de la demanda2 Con la demanda se pretende i) la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto, sobre la petición radicada el 16 de marzo de 2023, por medio del cual, el Departamento del Putumayo - la Nación - Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestac iones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora, dieron respuesta negativa a la solicitud de
del cual, el Departamento del Putumayo - la Nación - Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestac iones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora, dieron respuesta negativa a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, en favor del demandante y ii) la declaratoria del derecho a la sanción moratoria, en favor de l demandante, contemplada en la Ley 244 de 1995, adicionada por la Ley 1071 de 2006. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la s entidades demandadas a reconocer y pagar la sanción moratoria , establecida en la ley 1071 de 2006, por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido mediante resolución No. 1732 de 12 de abril de 2021, desde el 17 de junio de 2021 hasta el 10 de julio de 2021. Finalmente, pidió la actualización de los valores reclamados y la condena en costas.
1.2 Hechos3
Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico:
1. El 03 de marzo de 2021, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho.
2. Mediante Resolución No 1732 del 12 de abril de 2021, la Secretaria de Educación – Departamento del Putumayo, le reconoció y ordenó el pago de las cesantías.
3. El 10 de julio de 2021, se pagaron las cesantías.
2 Índice N° 03/primera instancia índice 03/ Samai. 3 Índice N° 03/primera instancia índice 03/ Samai.Radicado: 2023-00699
2 Índice N° 03/primera instancia índice 03/ Samai. 3 Índice N° 03/primera instancia índice 03/ Samai.Radicado: 2023-00699 Nulidad y restablecimiento del derecho
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4. El 16 de marzo de 202 3, radicó petición ante la s entidades demandas, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sin que haya obtenido respuesta alguna.
1.3 Intervención de los demandados:
1.3.1 Ministerio de Educación Nacional – FNPSM4
Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, aduciendo que conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , únicamente están desti nados al pago de prestaciones sociales a favor de sus afiliados, docentes, pensionados y beneficiarios, y aquellos recursos no pueden destinarse al pago de indemnizaciones económicas, ya sea por vía judicial o administrativa.
Del mismo modo, invocó la exc epción de: "falta de integración de litisconsorte necesario", en tanto que, no se demandó a la entidad territorial que emitió y notificó el acto que reconoció las cesantías de manera extemporánea.
Señaló que, la contabilización de la mora debía realizarse hasta el momento en que los diner os fueron puestos a disposición del demandante, toda vez que el pago extingue la obligación, y no hasta cuando el titular de derecho efectivamente retire las sumas reconocidas.
Propuso las excepciones de; “ inexistencia ac tual de la obligación”,
demandante, toda vez que el pago extingue la obligación, y no hasta cuando el titular de derecho efectivamente retire las sumas reconocidas.
Propuso las excepciones de; “ inexistencia ac tual de la obligación”, “ausencia de objeto litigioso” y “cobro de lo no debido”, argumentando que, la mora se generó por la tardanza del ente territorial en la expedición del acto administrativo.
Dijo que, en virtud del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 , a partir del año 2020, la responsabilidad por el pago de la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías , recae en las entidades territoriales . En consecuencia, no habría lugar a condenar al FOMAG, configurándose así una falta de legitimación en la causa por pasiva.
Indicó que, según pronunciamientos jurisprudenciales , la indexación en el contexto del pago de la sanción moratoria no resultaba procedente, toda vez que no se trataba de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económico. Explicó que dicha sanción tenía como finalidad reprochar la negligencia del empleador, por lo que no estaba orientada a compensar contingencias derivadas de la relación laboral.
1.3.2 Fiduprevisora S.A.5.
Se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que, en virtud del parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, las sanciones por mora causadas con anterioridad a diciembre de 2022, deb ían ser cubiertas con títulos de tesorería, por lo cual, propuso el medio exceptivo de falta de legitimación en la causa por pasiva.
por mora causadas con anterioridad a diciembre de 2022, deb ían ser cubiertas con títulos de tesorería, por lo cual, propuso el medio exceptivo de falta de legitimación en la causa por pasiva.
4 Índice N° 03/primera instancia índice 08/ Samai. 5 Índice N° 03/primera instancia índice 09/ Samai.Radicado: 2023-00699 Nulidad y restablecimiento del derecho
4 Propuso la excepción de cobro de lo no debido, indicando que, en su calidad de administradora y vocera del FOMAG, efectuó el pago dentro de los términos establecidos en la ley.
Adicionalmente, señaló que, al no haberse demostrado la existencia de una obligación incumplida ni la conf iguración de mora en el pago de la prestación reclamada por la parte actora, el reconocimiento de las pretensiones daría lugar a un enriquecimiento sin justa causa en favor del demandante, lo que a su vez generaría un detrimento patrimonial al Estado, toda vez que se verían comprometidos recursos públicos.
Finalmente, indicó que el demandante no demostró ni explicó con claridad desde cuándo las entidades presuntamente incurrieron en la falta que originó su reclamación, pues se limitó a hacer una referencia general del plazo legal para el pago de las cesantías, sin precisar en qué momento específico se habría configurado la supuesta tardanza que sustenta su pretensión.
Finalmente propuso la excepción innominada del artículo 282 de código General del proceso.
1.3.3 Departamento del Putumayo6.
Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la
pretensión.
Finalmente propuso la excepción innominada del artículo 282 de código General del proceso.
1.3.3 Departamento del Putumayo6.
Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, considerando que no es la entidad llamada a responder por la sanción moratoria, comoquiera que, es la Fidu ciaria, como entidad encargada del manejo y administración de los recursos de FOMAG, la responsable de efectuar el pago de las prestaciones sociales a sus beneficiarios, por ende, señaló que debía declararse la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Dijo que, la entidad territorial no es la responsable del pago por la tardanza en la cancelación de las cesantías, pues al tenor de la Ley 1955 de 2019, modificada por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magiste rio a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el encargado de asumir el pago de las sanciones por mora causadas con anterioridad a 31 de diciembre de 2022, y dado que la solicitud de la sanción moratoria se presentó en el año 2021; insistió qu e el pago corresponde a la Fiduprevisora como administradora de los recursos del FOMAG.
1.4 La sentencia apelada7
El juzgado de instancia consideró procedente la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, al encontrarse acreditado que se causó un periodo de mora de 22 días en el pago de las cesantías parciales a las que tenía derecho la demandante, esto es, desde el 18 de junio de
del acto administrativo demandado, al encontrarse acreditado que se causó un periodo de mora de 22 días en el pago de las cesantías parciales a las que tenía derecho la demandante, esto es, desde el 18 de junio de 2021 hasta el 09 de julio de 2021. Obligación que debía ser cancelada por el Departamento del Putumayo, en tanto que expidió y notificó el acto administrativo que reconoció la prestación, fuera del término, además que no acreditó la fecha de envío del acto a la Fiduprevisora para pago. Razón por la cual, la sanción recayó en cabeza de la entidad territorial, dado el incumplimiento de su deber probatorio.
6 Índice N° 03/primera instancia índice 03/ Samai. 7 Índice N° 03/primera instancia índice 24/ Samai.Radicado: 2023-00699 Nulidad y restablecimiento del derecho
5 Así mismo, indicó que, para efectos del cálculo de la sanción moratoria, al tratarse de una reclamación por el pago de cesantías , debe tomarse como base la asignación básica mensual vigente al momento del retiro, es decir, la correspondiente al año 2021.
Negó la indexación del valor solicitado, al concluir que la sanción moratoria constituye una penalidad de carácter económico, no obstante, ordenó que la suma total adeudada por este concepto sea ajustada conforme a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
Dijo que, teniendo en cuenta que la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías se efectuó en el año 2021 y la demandante presentó solicitud
conforme a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
Dijo que, teniendo en cuenta que la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías se efectuó en el año 2021 y la demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria en el año 202 3, interrumpió la prescripción trienal de derechos, tres años hacia atrás y tres años hacia el futuro y como la demanda fue interpuesta en el año 2023, en el presente asunto no opero el fenómeno de la prescripción.
Finalmente, negó la condena en costas.
1.5 El recurso de apelación - Departamento del Putumayo – Secretaría de Educación Departamental8
Dijo que, no es la entidad competente, ni el llamado a responder por la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, comoquiera que, no se demostró efectivamente que la entidad territorial omitió actuar conforme a su competencia, de modo que, las entidades llamadas a responder por las reclamaciones a dministrativas son únicamente el FOMAG y la Fiduprevisora.
Manifestó que, el A quo , omitió efectuar un análisis detallado de los antecedentes fácticos relacionado con las actuaciones administrativas, toda vez que, la entidad territorial cumplió con los tr ámites administrativos dentro de los términos de la ley, toda vez que, la solicitud de reconocimiento de cesantías se presentó el 03 de marzo de 2021, las cesantías fueron reconocidas mediante resolución 1732 el 12 de abril de 2021, la fecha de pago de las cesantías fue el 10 de julio de 2021.
No obstante, el recurrente también aceptó que el acto administrativo fue
cesantías fueron reconocidas mediante resolución 1732 el 12 de abril de 2021, la fecha de pago de las cesantías fue el 10 de julio de 2021.
No obstante, el recurrente también aceptó que el acto administrativo fue expedido extemporáneamente, concluyendo además que , si el pago efectivo de la cesantía fue realizado el 10 de julio de 2021, era forzoso concluir que se hizo fuera de los términos, generándose 17 días de mora, pues debía tenerse en cuenta que, el referido día de pago no cuenta para efectos de la sanción.
Expresó que, debe declararse la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, frente al Departamento, considerando que, en virtud del parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, las sanciones moratorias causadas a diciembre de 2019, deben ser asumidas por el FOMAG, disposición que fue ampliada a diciembre de 2022, por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, y teniendo en cuenta que, al haberse generado la posible mora en el año 2021, insistió que el responsable en asumir el pago de la sanción es el FOMAG.
1.7 Sobre la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo
8 Índice N° 03/primera instancia índice 27/ Samai.Radicado: 2023-00699 Nulidad y restablecimiento del derecho
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El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PCSJA2312125 del 19 de diciembre de 2023 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del
6
El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PCSJA2312125 del 19 de diciembre de 2023 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, conformado por el Circuito Judicial Administrativo de Mocoa, que comprende territorialmente a todos los municipios del departamento del Putumayo.
1.8 Actuación en segunda instancia
Con auto de 15 de mayo de 20259 se admitió el recurso de apelación por haber sido sustentado en término.
Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, los sujetos procesales no se pronunciaron , respecto del recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Putumayo, conforme a lo regulado en el numer al 3 del artículo 247 de la 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2021.
De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión.
En virtud del artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación, el 03 de julio de 2025, dictó auto de mejor proveer10, con el fin de esclarecer algunos puntos del recurso de apelación.
1.9 Concepto Ministerio Público
La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación, se abstuvo de rendir concepto11.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
1.9 Concepto Ministerio Público
La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación, se abstuvo de rendir concepto11.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer el recurso de alzada interpuesto por el Departamento del Putumayo, en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.
Sin embargo, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
2. Problema jurídico
Según el recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Putumayo, el objeto de debate se centra en determinar si el A quo, tuvo en cuenta el día en que se efectuó el pago de las cesantías, para efectos
9 Índice N° 06/ Samai 10 Índice N° 13/ Samai 11 Índice N° 20/ SamaiRadicado: 2023-00699 Nulidad y restablecimiento del derecho
7 de contabilizar la mora causada al demandante por el pago extemporáneo de las cesantías ; adicionalmente, se debe determinar, si resulta la aplicación al caso concreto, del artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, que modificó el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
3. Respuesta al problema jurídico
aplicación al caso concreto, del artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, que modificó el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
3. Respuesta al problema jurídico
El Tribunal confirmará la decisión de primera instancia, toda vez que, como lo señaló el A quo se encuentra acreditada la sanción moratoria a cargo del Departamento del Putumayo – Secretaría de Educación Departamental –, la cual, se causó por un término de 22 días calendario. Término respecto del cual, también se deduce que no se contabilizó el día de pago de las cesantías para efectos de sanción moratoria.
Igualmente, advierte la Sala que, el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, no le es aplicable al caso , comoquiera que la solicitud de sanción moratoria fue presentada antes de su entrada en vigencia y, conforme al principio de irretroactividad de la ley , el asunto debe gobernarse al amparo de la Ley 1955 de 2019 , la cual establece que, la entidad que incumpla con los plazos previstos en la Ley y genere la tardanza en el pago de las cesantías, es quien deberá asumir la condena por sanción moratoria, que para el caso, como ya se dijo, se trata del Departamento del Putumayo.
4. Análisis Jurídico.
Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera:
4.1 Régimen legal y jurisprudencial de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes oficiales.
a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera:
4.1 Régimen legal y jurisprudencial de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes oficiales.
Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran cobijados por un régimen especial contenido en Ley 91 de 1989, disposición que en su artículo 15 regula lo concerniente al pago de las cesantías, así:
"Artículo 15: (...) 3°. Cesantías.
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en ca so contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 10 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 10 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma queRadicado: 2023-00699
Nulidad y restablecimiento del derecho
8 resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con
anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma queRadicado: 2023-00699 Nulidad y restablecimiento del derecho
8 resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán somet idas a las normas generales v i g e n t e s para los empleados públicos del orden nacional".
Como se evidencia, la citada disposición nada establece frente a la sanción por la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías.
Por su parte, la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, fijó los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores del s ector público, y estableció las condiciones para tramitar la solicitud, el pago de la prestación y el reconocimiento de la sanción por pago tardío, veamos:
"ART. 4°-Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solici tud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PAR. En caso de que la entidad observe que la solicitud está
empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PAR. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
ART. 5-Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor públic o, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PAR. -En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este…” (Negrillas fuera del texto).
embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este…” (Negrillas fuera del texto).
Del contenido de la norma transcrita, se evidencia que si bien el objeto de aquella fue regular el pago de las cesantías de los servidores públicos, el legislador no especificó expresamente en su articulado si se encuentran comprendidos los docentes afiliados al FOMAG, situación que generó que el H. Consejo de Estado planteara posturas disímiles en loRadicado: 2023-00699 Nulidad y restablecimiento del derecho
9 concerniente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, para los docentes oficiales.
Así, en algunas oportunidades la Corporación señaló que no existe razón alguna para excluir a los docentes del sector oficial del derecho al pago oportuno de las cesantías desarrollado en dicho precepto legal, al considerar que al igual que los demás servidores públicos comprendidos en el marco del a rtículo 123 de la Constitución Política, estos son sujetos destinatarios de la sanción moratoria prevista en dichas disposiciones a modo de correctivo represivo e inclusive preventivo, dada la importancia de dicha prerrogativa laboral – cesantías-, así como en aras de materializar el derecho a la igualdad y el principio in dubio pro operario, previstos en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política.
Contrario a la anterior tesis, en algunos pronunciamientos la Alta
en aras de materializar el derecho a la igualdad y el principio in dubio pro operario, previstos en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política.
Contrario a la anterior tesis, en algunos pronunciamientos la Alta Judicatura también indicó qu e no es jurídicamente viable aplicar la sanción moratoria aludida, en garantía del principio de unidad normativa, máxime cuando los docentes se encuentran regulados por un régimen especial previsto en las Leyes 91 de 1989, 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, que disponen términos diversos al previsto en el sistema general, en la medida en que las normas aplicables de manera excepcional a los afiliados al FOMAG consagraron términos inclusive más extensos, y adicionalmente, el legislador no contemp ló en ellas, tal penalidad.
El Consejo de Estado, mediante Sentencia de Unificación del 18 de julio de 201812, indicó que dado que los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público, en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que contemplan la sanción
Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos. Criterio que se asemeja a la posición adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-336 de 2017.
Por su parte, el Decreto 1272 de 2018 que modificó el Decreto 1075 de 2015, reafirmó la naturale za y finalidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en cabeza de la Nación – Ministerio de Educación Nacional.
En la subsección 2 de la norma en cita bajo el título “Reconocimiento y Pago de las Prestaciones Económicas a Cargo Del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” , se desarrolló el procedimiento interno de respuesta y gestión del pago de las cesantías solicitadas por el interesado, en los siguientes términos:
12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. 18 de Julio de 2018. Rad. No.: 73001-23-33-000-2014-0058001(4961-15)Radicado: 2023-00699 Nulidad y restablecimiento del derecho
10
El artículo 2.4.4.2.3.2.22, respecto al término para resolver las
01(4961-15)Radicado: 2023-00699 Nulidad y restablecimiento del derecho
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El artículo 2.4.4.2.3.2.22, respecto al término para resolver las solicitudes de cesantías estipula un término de 15 dias hábiles siguientes a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contados a partir de la radicación completa de la solicitud del interesado.
Luego, de expedido el acto administrativo, la parte interesada puede interponer los recursos de reposición y apelación dentro de los diez días s
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