TA HUI - 41 001 33 33 007-2017-00402-02-(15-10-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 33 007-2017-00402-02-(15-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Cuarta de Decisión
Neiva, quince de octubre de dos mil veinticuatro.
MAG. PONENTE: RAMIRO APONTE PINO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD
DEMANDANTE: AGENCIA NACIONAL DE MINERIA DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN AGUSTIN (H) RADICACIÓN: 41 001 33 33 007-2017-00402-02
PROVIDENCIA: SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA
ACTA: 089
I. EL ASUNTO.
Resuelve la sala el recurso de apelación instaurado por el municipio de San Agustín (demandado), contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva el 5 de febrero de 2019.
II. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
La Agencia Nacional de Minería promueve el medio de control consagrado en el artículo 137 del CPACA contra el municipio de San Agustín, en procura de que se declare la nulidad del acuerdo 016 del 10 de junio de 2017 “POR EL CUAL SE DICTA N UNAS MEDIDAS PARA LA PROTECCIÓ N DE LOS RECURSOS NATURALES Y DEFENSA DEL PATRIMONIO ECOLÓGICO DEL MUNICIPIO DE SAN AGUSTIN - HUILA Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”; expedido por el concejo de dicha localidad.
2. Fundamentación fáctica.
Como sustento de orden fáctico, aduce lo siguiente:
a. El 30 de mayo y el 10 de junio de 2017, el cabildo aprobó en primero y
concejo de dicha localidad.
2. Fundamentación fáctica.
Como sustento de orden fáctico, aduce lo siguiente:
a. El 30 de mayo y el 10 de junio de 2017, el cabildo aprobó en primero y segundo debate el proyecto de acuerdo “POR EL CUAL SE DICTAN UNAS MEDIDAS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES Y DEFENSA DEL PATRIMONIO ECOLÓGICO DEL MUNICIPIO DE SAN AGUSTIN - HUILA Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”; el cual, fue sancionado p or el alcalde el 14 de junio del mismo año.
b. El 19 de junio de 2017 el secretario de gobierno expidió la constancia de publicación del referido acuerdo en la emisora “UNO A FM ESTEREO” , el 14, 15 y 16 de junio de 2017.Agencia Nacional de Mineria vs municipio de San Agustín 41001-33-33-007-2017-00402-02
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3. Fundamentación legal.
En esencia, considera que el acto acusado está viciado de nulidad y formuló los siguientes cargos:
i). Afrenta a los artículos 1, 311, 312 y 313 de la Constitución Nacional.
La Carta Política de 1991 no le otorga funciones legislativas a los concejos municipales; quienes en lo relacionado con la explotación del subsuelo y de los recursos naturales no renovables deben someterse al imperio de la ley, y en decisiones mineras no pueden sustituir al congreso.
ii). Violación a los artículos 80, 332 y 360 de la constitución nacional y 6 del código de minas.
y en decisiones mineras no pueden sustituir al congreso.
ii). Violación a los artículos 80, 332 y 360 de la constitución nacional y 6 del código de minas.
La prohibición de desarrollar actividades mineras es un asunto de transcendencia nacional, y no es de recibo aceptar que esta atribución le corresponda exclusivamente al ente territorial en cuyo subsuelo se ubican los minerales. De suerte que el acto administrativo no cumple el requisito de validez.
iii). Afrenta a los artículos 1, 5, 7 y 8 de la ley 388 de 1997.
La referida ley delimita el marco de acción de los municipios y de sus autoridades en la ordenación del suelo , y se materializa a través del P ot. Sin embargo, ello no le s confiere ninguna potestad sobre el subsuelo ni sobre los recursos naturales no renovables yacentes en él . Mucho menos, que puedan prohibir actividades mineras; pues la propiedad de los mismos es el Estado , y los proyectos mineros son regentados por la Agencia Nacional de Minería, con base en un estudio técnico, jurídico y económico; sin perjuicio de las autorizaciones a cargo de la autoridad ambiental (Anla o Car), según el caso.
iv). Violación del artículo 29 de la Constitución Política.
Los concejos carecen de competencia para prohibir o regular el uso del subsuelo y de los recursos naturales no renovables; por lo tanto, están subvirtiendo el principio de legalidad (f. 4-13, cuad. 1).
4. La oposición.
El concejo municipal1 del ente accionado se opone a la prosperidad de las
subvirtiendo el principio de legalidad (f. 4-13, cuad. 1).
4. La oposición.
El concejo municipal1 del ente accionado se opone a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que la Constitución Política (artículos 313 – 7
1 Vinculado en audiencia inicial 27 de julio de 2018, advirtiendo que en estricto sentido la apoderada del municipio de San Agustín, dejo vencer en silencio el termino (inicial) de traslado de la demanda (f. 73, cuad. 1).Agencia Nacional de Mineria vs municipio de San Agustín 41001-33-33-007-2017-00402-02
3 y 9, 287 y 288 ), la Ley 136 de 1994 (artículo 33) y los pronunciamientos del órgano de cierre constitucional, ratifican la competencia de los concejos para prohibir la minería en su jurisdicción.
Como funda mento, cita varios precedentes constitucionales (C-221 de 1997, C-889 de 2012, C-123 de 2014, C-035 de 2016, T-445 de 2016 y el auto 053 de 2017 ); destacando que el nuevo orden fijado en la Carta Política de 1991, establece que la propiedad del subsuelo y de los recursos naturales no renovables es del Estado (incluyendo las autoridades de todos los niveles), y que las tensiones entre las competencias minero-energéticas que se presenten entre la Nación y las entidades territoriales , se deben resolver a través de l a aplicación de los principios de coordinación, subsidiariedad y concurrencia.
Resalta que la competencia de las autoridades locales en materia ambiental
que se presenten entre la Nación y las entidades territoriales , se deben resolver a través de l a aplicación de los principios de coordinación, subsidiariedad y concurrencia.
Resalta que la competencia de las autoridades locales en materia ambiental y protección ecológica es prevalente; por ser los órganos más cercanos a la población (principio de s ubsidiariedad). Y en razón a que los usos del suelo no pueden separarse de la explotación del subsuelo; los entes territoriales tienen competencia sobre los dos. Por lo tanto, las autoridades nacionales no pueden declarar unilateralmente un proyecto mineroenergético, afectando el uso del suelo local.
En lo tocante con la violación al artículo 29 de la C arta Constitucional, comparte que la actividad pública está sometida al ordenamiento jurídico; y que el acuerdo se ajusta a la ley y a la jurisprudencia. Resaltando que se configura la cosa juzgada, porque a través de sentencia del 27 de octubre de 2017, en desarrollo de una observación que promovió el gobernador, esta colegiatura declaro infundada la observación presentada por el gobernador del Huila frente al acuerdo 016 del 10 de junio de 2017, expedido por el concejo de San Agustín (f. 97-114, cuad. 1).
5. Coadyuvancia d el extremo pasivo : Miller Armin Dus sán
Calderón, Katherine Rodríguez Cardozo y Oscar Javier Reyes Pinzón.
Se hicieron presentes en la audiencia inicial del 27 de julio de 2018, tomando el proceso cuando había expirado el t érmino de traslado de l escrito de demanda. Advirtiendo que en la presentación no allegaron
Pinzón.
Se hicieron presentes en la audiencia inicial del 27 de julio de 2018, tomando el proceso cuando había expirado el t érmino de traslado de l escrito de demanda. Advirtiendo que en la presentación no allegaron ningún escrito, asimismo al hacer uso de la palabr a no argumentaron su coadyuvancia (f. 81-83 y 89, cuad. 1).
6. La audiencia inicial.
En la misma el a quo fijó el litigio, se incorporaron las pruebas documentales allegadas y se denegó la prueba testimonial solicitada.Agencia Nacional de Mineria vs municipio de San Agustín 41001-33-33-007-2017-00402-02
4 Adicionalmente, se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes y a los intervinientes; quienes en términos generales insistieron 2 en los argumentos expuestos en la demanda y en su contestación.
La parte accionante refiere que en la sentencia SU 095 de 2018 se destaca la inexistencia del poder de veto a las autoridades territoriales para prohibir el desarrollo de actividades de exploración y explotación del subsuelo y de los recursos naturales no renovables en su jurisdicción. El municipio aduce que la citada sentencia no se aplica en el caso concreto, teniendo en cuenta que los supuestos facticos analizados (consultas populares), son diferentes al presente sub lite (formación del acuerdo).
Los coadyuvantes alegaron en los siguientes términos:
a. Oscar Javier Reyes Pinzón.
Comparte los argumentos expuestos por el ente territorial accionado , y aclara que la sentencia SU 095 de 2018 se circunscribió al análisis de la
a. Oscar Javier Reyes Pinzón.
Comparte los argumentos expuestos por el ente territorial accionado , y aclara que la sentencia SU 095 de 2018 se circunscribió al análisis de la competencia de los concejos para expedir ese tipo de acuerdos . Además, no es definitivo porque la citada prohibición no fue establecida en la parte resolutiva. Además, la decisión se adoptó contando solo con el respaldo de una escasa mayoría de magistrados3.
b. Miller Armin Dussan Calderón.
Se adhiere a la posición del municipio, recordando que la sentencia SU 095 de 2018 que es posterior a la expedición del acuerdo , y no atiende la hermenéutica del ecocentrismo fijada por la Corte Constitucional en la providencia que declaró al R ío Atrato como sujeto de derechos ; amén de que desconoce el principio de prevención, y solo se refiere a la competencia de los concejos y no al procedimiento que debe seguir la expedición del acuerdo4.
c. Katherine Rodríguez Cardozo.
No asistió.
d. Ministerio Público.
Solicita declarar la nulidad del acuerdo ; en aplicación del criterio de inexistencia del poder de veto a las autoridades territoriales para prohibir el desarrollo de actividades de exploración y explotación del subsuelo y de los recursos naturales no renovables en su localidad , y porque no se
2 (demandante y demandado). 3 Grabación audiencia, minutos: 2:46:00 – 3:02:20 (f. 193, cuad. 1).
4 Grabación audiencia, minutos: 3:02:35 – 3:28:00 (f. 193, cuad. 1).Agencia Nacional de Mineria vs municipio de San Agustín 41001-33-33-007-2017-00402-02
5 respetaron los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad (f. 187-189 y 193-194, cuad. 1).
7. El fallo impugnado.
El 5 de febrero de 2019 el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva profirió sentencia de primera instancia5, declarando la nulidad del acuerdo 016 del 10 de junio de 2017.
En esencia, partió de las siguientes consideraciones:
a. Desestimó la exceptiva de cosa juzgada ; considerando que no existe identidad de partes, porque en la sentencia que se profirió el 27 de septiembre de 20176, quien actuó como interviniente fue el Ministerio de Minas y Energía, y en este asunto la demandante es la Agencia Nacional de Minería.
Tampoco se satisface la identidad de causa, porque el presente asunto “… versa sobre la competencia, pero no para la protección del medio ambiente, sino que la premisa fundamental de la competencia para la prohibición en una actividad que está relacionada con el manejo del subsuelo y de los recursos no renovables. Además, la posible atribución que tenga el concejo municipal para ejercer competencias de prohibición de actividades legítimas y legalmente reconocidas”.
b. Considera que la sentencia SU 095 de 2018 es obligatoria, porque fue emitida por un órgano de cierre, y el marco constitucional y legal sobre la competencia para regular la actividad de exploración y explotación del
b. Considera que la sentencia SU 095 de 2018 es obligatoria, porque fue emitida por un órgano de cierre, y el marco constitucional y legal sobre la competencia para regular la actividad de exploración y explotación del subsuelo y de los recursos naturales no renovables concluyó que “… tanto la nación como los municipios no pueden decidir de manera unilateral y aisladas sobre la explotación de los recursos naturales no renovables en determinadas zonas del país, indistintamente de quien tome la iniciativa, y a qué me refiero, a que la iniciativa que la tuvieron los concejales, pero en otros casos la iniciativa es popular, que se condensa después en un instrumento normativo”.
c. Luego de precisa r que la Constitución Política de 1991 aboga por el desarrollo sostenible y no por una protecci ón del medio ambiente de carácter conservacionista, el marco constitucional y legal le impide a los concejos locales “…tener la competencia por cuanto solo el legislador puede prohibir la explotación de los recursos naturales y no lo puede hacer de cualq uier manera, sino consultando el medio ambiente sano, la libertad económica, los derechos a la vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y que sea beneficioso para todos los ciudadanos. Así que cuando los municipios aquí concernidos … y San Agustín, de manera absoluta, adoptando un criterio absolutista, prohibieron la explotación minero-energética en sus territorios, pues lo hicieron sin competencia, vulneraron el ordenamiento jurídico, extralimitaron las funciones los señores concejales, en razón a que asumieron un asunto que es propio de la rama legislativa del poder público en
minero-energética en sus territorios, pues lo hicieron sin competencia, vulneraron el ordenamiento jurídico, extralimitaron las funciones los señores concejales, en razón a que asumieron un asunto que es propio de la rama legislativa del poder público en
5 Grabación audiencia, minutos: 3:29:00 – 4:59:10 (f. 193, cuad. 1). 6 Dictada por esta colegiatura al conocer de la observ ación presentada por el gobernador del Huila (declaró infundada), frente al acuerdo acusado (declaró valido).Agencia Nacional de Mineria vs municipio de San Agustín 41001-33-33-007-2017-00402-02
6 cabeza del Congreso de la República, ... le sumamos no podía tomar de manera unilateral por cuanto debía consultar los principios de coordinación, conc urrencia y subsidiariedad, pilares que armonizan la tensión que generan las competencias de los entes territoriales versus la competencia de los de la Nación en cabeza de los demandantes. Toda vez que por expresa disposición del artículo 334 de la Constitución Política de Colombia e inciso final del artículo 333 son asuntos que están sometidos a reserva de ley …”.
8. La impugnación.
Inconforme, el demandado (municipio de San Agustín – concejo municipal) interpuso7 el recurso de apelación ; argumentando que la sentencia de primera instancia debe ser revocada por las siguientes razones:
8.1. Municipio de San Agustín.
a. El principio de rigor subsidiario (artículo 63 de la Ley 99 de 1993), es la concreción del principio de subsidiariedad en materia ambiental (artículo 288 de la CP); lo cual, entraña la prevalencia de las competencias asignadas
a. El principio de rigor subsidiario (artículo 63 de la Ley 99 de 1993), es la concreción del principio de subsidiariedad en materia ambiental (artículo 288 de la CP); lo cual, entraña la prevalencia de las competencias asignadas a las autoridades locales en el momento de resolver las tensiones existentes entre el orden nacional y los entes territoriales (porque conocen de primera mano las necesidades de la población); una vez agotados los principios de coordinación y concurrencia.
La sentencia de tutela del Consejo de Estado (11001 -03-15-000-201800083-01)8, concluyó que aun cuando la protección del medio ambiente es una labor de interés nacional y los entes territoriales tienen una posición jerárquica más baja; con base en el citado principio9, no hay oposición para que estos últimos 10 hagan más estrictas las normas de los niveles superiores; en lo concerniente al uso, manejo, aprovechamiento y movilización de los recursos naturales renovables o para la preservación del medio ambiente.
b. Tomando como referente la línea jurisprudencial relacionada con la competencia de los entes territoriales en la autorización para desarrollar actividad minera en su territorio, precisa que la facultad en la exploración y explotación del subsuelo no est á radicada en la nación (como lo ha mencionado la Agencia Nacional de Minería), si no en el Estado.
Apoyándose en la sentencia T -445 de 2016, concluye que l os entes territoriales sí tienen competencia para tal propósito; como lo establece la constitución (artículos 1, 287, 311 y 313) y las Leyes 99 de 1993, 388 de 1997, 507 de 1999 y 1454 de 2011.
constitución (artículos 1, 287, 311 y 313) y las Leyes 99 de 1993, 388 de 1997, 507 de 1999 y 1454 de 2011.
7 A través de la apoderada del municipio y del concejo municipal. 8 No se indicaron más datos. 9 Rigor subsidiario. 10 A través de sus autoridades.Agencia Nacional de Mineria vs municipio de San Agustín 41001-33-33-007-2017-00402-02
7 c. Considera equivocada la decisión de declarar no probada la exceptiva de cosa juzgada (con base en la sentencia proferida por esta corporación el 27 de septiembre de 2017 en el trámite de una observación del gobernador que declaró válido el acto acusado); pues según su decir, existe identidad de objeto, causa y partes:
“… si bien la acción o medio de control no es (sic) semejante…no obstante, el objeto entre la primera y la segunda son idénticos, por cuanto la demanda versa sobre las mismas consideraciones fácticas y sobre la misma pretensión inmaterial, cual es la solicitud de declaratoria de nulidad del acuerdo municipal Nro. 016 de 2017 …
(…)
… al realizar un análisis de los fundamentos de las dos acciones interpuestas sostienen los mismos hechos, que indican la expedición y sanción del acuerdo … además de la publicación del mismo en medio de información local. Así co mo también son notorios los fundamentos establecidos en cada caso, ya que en el fondo pretenden exactamente lo mismo, cual es la nulidad del acuerdo …
(…)
… si bien los sujetos no son coincidentes en su denominación, si pretenden los dos la
los fundamentos establecidos en cada caso, ya que en el fondo pretenden exactamente lo mismo, cual es la nulidad del acuerdo …
(…)
… si bien los sujetos no son coincidentes en su denominación, si pretenden los dos la misma causa d e declaratoria de nulidad del acto administrativo, por cuanto la demandante Agencia Nacional de Minería, se encuentra adscrita al Ministerio de Minas y energía …”. (f. 213-218, cuad. 2).
8.2. Concejo de San Agustín.
a. Recuerda que al resolver la observación formulada contra el acuerdo enjuiciado, el 27 de septiembre de 2017 esta corporación resolvió su validez; por lo tanto, no es de recibo denegar la exceptiva de cosa juzgada, esgrimiendo como argumento que quien coadyuvó la acción fue el Ministerio de Minas y Energía, y no la Agencia Nacional de Minería (aquí demandante). Incluso, esta última se encuentra adscrita a aquel.
b. El acuerdo se encuentra ajustado a la constitución (artículo 313-7º y 9º); que le otorga a los concejos la facultad de11: i) ordenar el territorio y ii) controlar, preservar y defender el patrimonio ecológico del municipio . Precisando que esos dos mecanismos (además de las consultas populares), también fueron establecidos en la sentencia T-445 de 2016 y en el auto 053 de 2017 , como instrumentos de defensa del patrimonio ecológico y cultural.
En la última providencia, el Tribunal Constitucional precisó que en la primera (T -445 de 2016) no se modificó su línea jurisprudencial y que
053 de 2017 , como instrumentos de defensa del patrimonio ecológico y cultural.
En la última providencia, el Tribunal Constitucional precisó que en la primera (T -445 de 2016) no se modificó su línea jurisprudencial y que conservó el precedente 12; por lo tanto, los efectos de aquella son
11 (a través de acuerdos). 12 En las sentencias C-123 de 2014, C-035 de 2016 y C-0273 de 2016.Agencia Nacional de Mineria vs municipio de San Agustín 41001-33-33-007-2017-00402-02
8 vinculantes y de obligatoria observancia por los jueces , d estacando lo ordenado en el resolutivo segundo de aquella13.
c. El municipio de San Agustín hace parte de la estrategia “protección, recuperación y manejo de los ecosistemas y zonas de importancia estratégica del macizo colombiano”; regulada en documento “CONPES DEL MACIZO COLOMBIANO” . En tal virtud, la protección del medio ambiente local no es un argumento falaz del acuerdo . De otro lado, el parque arqueológico fu e declarado como patrimonio de la humanidad por la Unesco en 1995.
d. Los municipios gozan de atribuciones constitucionales y legales para adoptar medidas de defensa de su patrimonio ecológico y cultural. Ello es tan evidente, que el artículo 63 de la Ley 99 de 1993 establece el principio de rigor subsidiario , que permite que al dirimir las tensiones que se presenten entre autoridades de diferentes niveles, las competencias de las autoridades territoriales prevalezcan; porque conocen de primera mano las necesidades comunitarias. Amén de que previo a ello, se deben observar y
presenten entre autoridades de diferentes niveles, las competencias de las autoridades territoriales prevalezcan; porque conocen de primera mano las necesidades comunitarias. Amén de que previo a ello, se deben observar y armonizar los principios de coordinación y concurrencia.
e. Apoyándose en el precedente constitucional y contencioso administrativo, cuestiona la sentencia SU-095 de 2018, porque no contiene un análisis de las facultades de los concejos (artículos 313-9 de la CP, 63 y 65-2 de la Ley 99 de 1993 ), y porque el análisis realizado en dicha providencia está referido a las consultas populares.
Atendiendo la autonomía territorial, la jurisp rudencia contencioso administrativa considera que los municipios son copropietarios del subsuelo y que la única norma 14 (artículo 37 del Código de Minas) fue declarada inconstitucional15.
Esgrimiendo los principios de rigor subsidiario, precaución, prevención y progresividad; concluye que los municipios tienen competencia para defender el patrimonio ecológico y cultural, y que los acuerdos ambientales no son excluyentes (por el contrario, se complementan) con otras decisiones en materia de uso del su elo: Pot, Eot, Pbot o fijación de áreas protegidas (f. 197-212, cuad. 2).
9. Alegaciones de conclusión en segunda instancia.
13 “PRECISAR que los entes territoriales poseen la competencia para regular el uso del suelo y garantizar la protección del medio ambiente, incluso si al ejercer dicha prerrogativa terminan prohibiendo la actividad minera”. 14 Que prohibía a la autoridad regional, seccional o local establecer zonas del territorio que queden
la protección del medio ambiente, incluso si al ejercer dicha prerrogativa terminan prohibiendo la actividad minera”. 14 Que prohibía a la autoridad regional, seccional o local establecer zonas del territorio que queden permanente o transitoriamente excluidas de la minería. 15 Sentencia C-273 de 2016.Agencia Nacional de Mineria vs municipio de San Agustín 41001-33-33-007-2017-00402-02
9 a. Agencia Nacional de Minería.
Considera que al caso concreto se debe aplicar la sentencia SU-095 de 2018 (que constituye precedente) y no las que mencionan los demandados (que son mera jurisprudencia). Así las cosas, se debe precisar que ni la Nación ni los entes territoriales tienen competencia absoluta en materia de explotación del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, y estos últimos no tienen poder de veto para prohibir tal actividad.
Insiste que no se configura la excepción de cosa juzgada, porque la Agencia Nacional de Minería es una persona jurídica distinta y autónoma del Ministerio de Minas y Energía (solo existe un control de tutela). Aunado al hecho de que la causa petendi es disímil, porque en el sub judice se discute la aplicación de la sentencia de unificación; y en la observación se discutió otro asunto (f. 69-75 y 93-99, cuad. 2, segunda instancia).
b. Demandado: Municipio de San Agustín – concejo municipal.
Reitera16 los argumentos esbozados en el recurso de apelación, y destaca que los órganos del Estado (en este caso la demandante y el juzgado de primera instancia) deben ejercer un control de convencionalidad; aplicando
Reitera16 los argumentos esbozados en el recurso de apelación, y destaca que los órganos del Estado (en este caso la demandante y el juzgado de primera instancia) deben ejercer un control de convencionalidad; aplicando los estándares de la opinión consultiva de la Corte Idh17(sin indicar cual); máxime, si se tiene en cuenta que Colombia ratificó la Convención de Bariloche18. (f. 60-67 y 76-91, cuad. 2, segunda. Inst.).
c. Miller Armin Dussan Calderón, Katherine Rodríguez Cardozo y Oscar Javier Reyes Pinzón.
Los dos primeros guardaron silencio y el tercero alegó extemporáneamente (f. 107, cuad. 2, segunda. Inst.).
10. Ministerio Público.
No rindió concepto.
III. CONSIDERACIONES.
1. El problema jurídico.
En razón a que el fallo solo fue impugnado por el municipio de San Agustín -concejo municipal (demandado); al tenor de lo dispuesto en el artículo 328
16 Presentados por la apoderada del municipio. 17 Interamericana de Derechos Humanos. 18 Que acordó que la exploración y explotación minera y de hidrocarburos en áreas protegidas, así como la reducción de la superficie de áreas protegidas declaradas para fines extractivos, es contraria a los objetivos de conservación de la biodiversidad.Agencia Nacional de Mineria vs municipio de San Agustín 41001-33-33-007-2017-00402-02
10 del Código General del Proceso19 (aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA), sólo se abordará el análisis de los argumentos esbozados
41001-33-33-007-2017-00402-02
10 del Código General del Proceso19 (aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA), sólo se abordará el análisis de los argumentos esbozados en el escrito contentivo del recurso.
En tal virtud, el sub lite se contrae a establecer si se debe revocar la sentencia; en especial, precisar sí se debe declarar la exceptiva de cosa juzgada, teniendo en cuenta la sentencia que se expidió el 27 de octubre de 2017 (en desarrollo de una observación que promovió el gobernador y que declaró la validez del acuerdo enjuiciado).
En caso negativo, establecer i) si el concejo de San Agustín estaba facultado para prohibir la explotación minero - energética en su jurisdicción; ii) el carácter vinculante de la sentencia de unificación 095 de 2018, y iii) si en el trámite y expedición del acuerdo municipal acusado, el ente territorial aplicó o desconoció los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad; y si este último se concretó a través del principio de rigor subsidiario (artículo 63 de la Ley 99 de 1993).
2. Consideración previa.
Además del recurso de apelación20 interpuesto por el municipio de San Agustín; también se admitió la alzada que promovieron los ciudadanos Néstor Pérez Gasca21 y Daniel Eduardo Cortés Cortés22; sin embargo, al revisar el expediente se observa que los recursos impetrados por estos últimos constituyen el medio por el cual coadyuvan al extremo pasivo.
Huelga recordar, que el artículo 223 del CPACA preceptúa que “En los procesos
expediente se observa que los recursos impetrados por estos últimos constituyen el medio por el cual coadyuvan al extremo pasivo.
Huelga recordar, que el artículo 223 del CPACA preceptúa que “En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado”. Así las cosas, la coadyuvancia de Néstor Pérez Gasca y de la Clínica Jurídica de Interés Público “Grupo Investigativo de Intervención Social - GII” de la Universidad Surcolombiana23,
19“Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”. 20 f. 7, cuad. 2, segunda. Inst. 21 f. 219 - 225, cuad. 2. 22 f. 226 - 232, cuad. 2.
procesales deberán alegarse durante la audiencia”. 20 f. 7, cuad. 2, segunda. Inst. 21 f. 219 - 225, cuad. 2. 22 f. 226 - 232, cuad. 2. 23 De la cual es director el señor Daniel Eduardo Cortés Cortés; y cuya intervención fue bajo esa calidad.Agencia Nacional de Mineria vs municipio de San Agustín 41001-33-33-007-2017-00402-02
11 es extemporánea; como quiera que concurrieron después de la audiencia inicial; en la cual se dictó la sentencia de primera instancia.
Adicionalmente se avizora que el Ministerio de Minas y Energía a través de apoderado presento escrito 24 de alegatos de conclusión en segunda instancia; no obstante, se advierte que frente al presente medio de control no había intervenido con anterioridad25, menos se le había reconocido como coadyuvante. En consecuencia, su intervención es extemporánea porque acudió después de la audiencia inicial.
Colofón de lo expuesto, la apelación se circunscribe a la que fue instaurada por el municipio de San Agustín.
3. La Cosa Juzgada. Presupuestos para su declaratoria.
a. Al abordar el análisis de la naturaleza y alcance de la cosa juzgada, el H. Consejo de Estado precisó que para declarar su existencia es necesario que confluyan tres elementos a saber: a) que la demanda contenga la misma pretensión -material o inmaterial -, en relación con aquella de la que se predica la cosa juzgada (identidad de objeto); b) que compartan los mismos fundamentos fácticos (identidad de causa petendi), y c) que los extrem
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