TA HUI - 41 001 33 33 007-2017-00430-01-(18-09-2019)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 33 007-2017-00430-01-(18-09-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
SANCIÓN MORATORIAPago extemporáneo auxilio de cesantías. “Teniendo en cuenta que la demandante solicitó el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías definitivas el 20 de marzo de 2013, la entidad demandada debía resolver la petición el 22 de abril de 2013; sin embargo, la demandada expidió el acto de reconocimiento el 24 de abril de 2014 (resolución 458); soslayando el término establecido en el citado artículo 4º de la ley 1071 de 2006. En ese orden de ideas, los 45 días que disponía para realizar el pago se empezaron a contabilizar a partir del 23 de abril de 2013; por lo tanto, el plazo para efectuarlo expiró el 28 de junio de 2013 y en razón a que la entidad lo hizo el 19 de junio de 2014, incurrió en 355 días de mora. En consecuencia, se revocará la providencia apelada, y en su lugar, se declarará la nulidad del oficio 1337 del 4 de abril de 2017, a través del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria al demandante; y a título de restablecimiento del derecho, la autoridad demandada debe cancelarle al señor RAMIRO ZÚÑIGA CORTÉS un día de salario por cada día de retardo. Vale resaltar que la sanción correspondiente deberá liquidarse con la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora. En lo relacionado con el pago de la indexación (con base en el índice de precios al consumidor); huelga destacar, que la sentencia de unificación trascrita ad supra, precisó que no constituye un
En lo relacionado con el pago de la indexación (con base en el índice de precios al consumidor); huelga destacar, que la sentencia de unificación trascrita ad supra, precisó que no constituye un derecho laboral; a c ontrario sensu , su naturaleza y alcance es sancionar la negligencia del empleador en la gestión administrativa del reconocimiento y pago oportuno del auxilio de cesantía; en tal virtud, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente “…pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo”.
FUENTE FORMAL: Ley 244 de 1995/ Ley 1071 de 2006
NOTA DE RELATORÍA: C-SUJ-SII-012-2018/ Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, C.P. William Hernández Gómez, del 28 de noviembre de 2018, Rad. 41001-23-33-000-2016-00185-01, No. Interno. 2526-2017, Actor: Blanca Helena Rujana Castro,Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Cuarta de Oralidad M.P. Ramiro Aponte Pino Neiva, dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve.
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Demandante: RAMIRO ZUÑIGA CORTÉS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL –FONDO NACIONAL DE
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Demandante: RAMIRO ZUÑIGA CORTÉS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicación: 41 001 33 33 007-2017-00430-01
Providencia: SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA
Acta: 062
I.-EL ASUNTO.
Con base en las facultades conferidas por el artículo 153 del CPACA, sin que se adviertan falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación, resuelve la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva el 20 de noviembre de 2018.
II.- ANTECEDENTES.
1.- La demanda. Actuando por conducto de apoderado judicial, RAMIRO ZÚÑIGA CORTÉS promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en procura de que se declare la nulidad de la “… Resolución 1337 de 04 de Abril de 2017… por medio de la cual niega el reconocimiento y pago de la indemnización por mora o sanción moratoria por el no pago de las cesantías parciales dentro del términoestablecido en la Ley 244 de 1995 que fue adicionada y modificada por la Ley
1071 de 2006. (…) … reconozca, liquide y pague el valor correspondiente a la indemnización por mora o Sanción Moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas reconocidas mediante resolución No. 458 del 24 de Abril de 2014 del periodo comprendido entre el 09 de Julio de 2013 hasta el 18 de Junio de 2014 fecha en que se hizo efectivo el pago de las mismas, de conformidad a lo establecido en la Ley 244 de 1995 que fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006”. A título de restablecimiento del derecho, depreca que se ordene a la demandada a “…pagar a favor de mi poderdante la indemnización por mora o sanción moratoria que consiste en un día de salario por cada día de retardo hasta el día que hizo efectivo el pago de las cesantías, es decir, a partir del 09 de Julio de 2013 (fecha en que se cumplió el término 70 días que se contabilizaba a partir de la fecha en que se realiza la solicitud por parte del interesado) y hasta el 18 de Junio de 2014, de conformidad con la siguiente liquidación: - Salario mensual que devengaba el demandante para el año 2013 de ($2.089.745). - Un día de salario que devengaba el demandante para el año 2013 de ($69.658). - Días de mora en el pago de las cesantías a partir del 09 de Julio de 2013 y hasta el 18 de Junio de 2014 = 345 días de mora X 69.658 diario = $24.032.010 valor a pagar por indemnización por mora o sanción moratoria”.
hasta el 18 de Junio de 2014 = 345 días de mora X 69.658 diario = $24.032.010 valor a pagar por indemnización por mora o sanción moratoria”. Finalmente, solicita que las sumas resultantes sean indexadas desde la fecha en que se debió cancelar correctamente el derecho, hasta el momento en que se pague la diferencia adeudada; y que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA.
2.- Fundamentación fáctica. Como argumentos de orden fáctico -en esenciaaduce lo siguiente: a.- El 20 de marzo de 2013 le solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías parciales, y por conducto de la resolución 458 del 24 de abril de 2014 la accionada accedió a lo peticionado (la cual fue notificada el 15 de mayo de 2014), y fueron efectivamente pagadas el 19 de junio de 2014.b.- El 10 de marzo de 2016, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria; a lo cual, la accionada respondió desfavorablemente a través del oficio 1337 del 4 de abril de 2017. 3.- Fundamentación legal. Como sustento de las pretensiones, invoca la siguiente normatividad: Constitución Política: preámbulo, artículos 1, 2, 6, 25 y 53. Ley 244 de 1995. Ley 1071 de 2006. Luego de transcribir los apartes normativos que regulan el plazo
normatividad: Constitución Política: preámbulo, artículos 1, 2, 6, 25 y 53. Ley 244 de 1995. Ley 1071 de 2006. Luego de transcribir los apartes normativos que regulan el plazo para reconocer y pagar las cesantías (definitivas o parciales) y la imposición de la sanción moratoria (leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006); considera que los mismos fueron soslayados por la autoridad demandada pues “…el término de 65 días hábiles otorgado por la ley a la parte demandada para la cancelación de las cesantías definitivas del accionante RAMIRO ZUÑIGA CORTÉS se cumplió el día 08 de Julio de 2013, motivo por el cual a partir del 09 de Julio de 2013, se causa la sanción moratoria a favor de mi poderdante, hasta el día 18 de Junio de 2014, fecha en la cual se le cancelaron las cesantías definitivas por un valor de $26.136.551”. 4.-La oposición. El mandatario judicial de la Nación – Ministerio de Educación se opone a las pretensiones, argumentando que la alegada mora no es imputable a su prohijada, como quiera que no tiene ninguna injerencia en la expedición de los actos que reconocen y pagan prestaciones sociales de los docentes. Aclarando, que dicha responsabilidad recae exclusivamente en las Secretarías de Educación Territoriales (nominadoras). Con base en esa misma argumentación, formuló las siguientes exceptivas previas: -Falta de integración del contradictorio – Litisconsorcio necesario de
responsabilidad recae exclusivamente en las Secretarías de Educación Territoriales (nominadoras). Con base en esa misma argumentación, formuló las siguientes exceptivas previas: -Falta de integración del contradictorio – Litisconsorcio necesario de la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; la relación jurídico sustancial en cuanto a la expedición del acto administrativo se refiere no es de competencia del Ministerio de Educación Nacional;vinculación de la entidad territorial – secretaría de educación que emitió el acto administrativo atacado – integración del contradictorio: Extraña que no se haya vinculado al proceso a la Secretaría de Educación a la que pertenece el demandante y a la Fiduprevisora
S.A. ”COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA” del FOMAG.
Fundado en similar razonamiento, también, propuso las exceptivas de mérito denominadas inexistencia de vulneración de principios legales dado al carácter del régimen prestacional independiente e inaplicabilidad de la ley 1071 del 2006 al gremio docente; prescripción; y la innominada o genérica (f. 52 y ss). 5.- El fallo impugnado. El 20 de noviembre de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial consagrada en el artículo 180 del CPACA (concentrada); se declararon no probadas las exceptivas (inexistencia de vulneración de principios legales dado al carácter del régimen prestacional independiente: inaplicabilidad de la ley 1071 del 2006 al gremio docente; prescripción; y la innominada o genérica) ; denegó las
de principios legales dado al carácter del régimen prestacional independiente: inaplicabilidad de la ley 1071 del 2006 al gremio docente; prescripción; y la innominada o genérica) ; denegó las suplicas de la demanda al considerar que la entidad demandada no incurrió en mora por el pago de las cesantías, y no condenó en costas. En primer lugar, abordó el análisis de diferentes precedentes normativos relacionados con el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías al personal docente (sentencia del 27 de marzo de 2007 proferida en Sala Plena por el H. Consejo de Estado); advirtiendo que aunque se rigen por una norma especial (Ley 91 de 1989), también es aplicable la Ley 1071 de 2006, pues el legislador no limitó su ámbito de aplicación a determinados servidores públicos. En ese orden de ideas, la pluricitada sanción se extiende a los docentes. En lo tocante con el caso del demandante, indicó que le fueron reconocidas las cesantías mediante la resolución 458 del 24 de abril de 2014, la cual, fue notificada y ejecutoriada el 15 de mayo de la misma anualidad). El 22 de julio de 2014 vencieron los 45 días para realizar el pago del beneficio, y en la medida en que esto ocurrió el 19 de junio de 2014, considera que el pago fue oportuno (f. 79 y ss. cuad. 1; cd anexo al acta de audiencia inicial).6.- La impugnación. El 8 de noviembre de 20181, el mandatario judicial del demandante
19 de junio de 2014, considera que el pago fue oportuno (f. 79 y ss. cuad. 1; cd anexo al acta de audiencia inicial).6.- La impugnación. El 8 de noviembre de 20181, el mandatario judicial del demandante interpuso el recurso de apelación, considerando que “… los términos que toma el Juzgado para contabilizar la mora, parten de superado los 45 días hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme el acto administrativo, basándose en la sentencia de la Sala Plena de lo contencioso Administrativo del 27 de marzo de 2007, y decisiones jurisprudenciales que en ningún momento han regulado los términos para reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en la ley 244 de 1995 adicionada por la Ley 1071 de 2006. No teniendo en cuenta que señor Juez, que el Honorable Consejo de Estado mediante reciente sentencia de unificación por importancia jurídica, precedente actual que establece el término para el computo de la sanción moratoria, es la emitida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 SUJ-012-S2, 2014-00580 de julio 18 de 2018…”. Como apoyo a su argumentación, transcribe un pronunciamiento del H. Consejo de Estado (Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018), en la cual, se realiza la contabilización del término para exigir el reconocimiento de la sanción moratoria. Finalmente, solicita que se revoquen los numerales segundo, tercero y cuarto de
de 2018), en la cual, se realiza la contabilización del término para exigir el reconocimiento de la sanción moratoria. Finalmente, solicita que se revoquen los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia impugnada y en su lugar, se declare la nulidad del acto administrativo demandado, se ordene el pago de la pluricitada sanción y se condene en costas a la entidad demandada (f. 89 y ss. cuad. 1). 7.-Alegaciones de conclusión en segunda instancia. a.- Parte actora. El mandatario judicial ratifica los argumentos esbozados en la alzada, y solicita que se acojan las reglas contenidas en la sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado el 18 de julio de 2018 (cd anexo al acta de audiencia). b.- Parte demandada. Solicita confirmar el fallo impugnado, considerando que el a quo denegó acertadamente las pretensiones (cd anexo al acta de audiencia). c.- Ministerio Público. 1 Ver folios 89 y ss. cuad. 1.Apoyándose en la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, nuestra colaboradora fiscal concluyó que la entidad demandada incurrió en mora injustificada entre el 9 de julio de 2013 y el 18 de junio de 2014. Sin que hubiese operado el fenómeno prescriptivo trienal. De contera, solicita que se revoque la providencia impugnada (cd anexo al acta de audiencia). III.- CONSIDERACIONES. 1.-La competencia del ad quem. El problema jurídico.
fenómeno prescriptivo trienal. De contera, solicita que se revoque la providencia impugnada (cd anexo al acta de audiencia). III.- CONSIDERACIONES. 1.-La competencia del ad quem. El problema jurídico. En razón a que el fallo fue impugnado únicamente por la parte actora, al tenor de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso 2 -aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA-, únicamente se abordará el análisis de los reparos formulados en la apelación. En tal virtud, el sub lite se contrae a establecer la legalidad del oficio 1337 del 4 de abril de 2017, mediante el cual se deniega el pago de la sanción moratoria. De contera, precisar si el demandante está asistido del derecho a que se le pague la sanción moratoria derivada del pago extemporáneo del auxilio de cesantías, es decir, soslayando el término establecido en la Ley 1071 de 2006. 2.- El caso concreto. En el sub lite se encuentra acreditado lo siguiente: a.- El 20 de marzo de 2013 3, la demandante solicitó el pago del auxilio de cesantía definitiva, y por conducto de la resolución 458 2Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso,
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. 3 Como se evidencia en la Resolución No. 458 del 24 de abril de 2014 expedida por la Secretaria de Educación Municipal de Neiva.del 24 de abril de 2014, la Secretaría de Educación Municipal de Neiva reconoció y ordenó pagarle la suma de $26.136.551 (f. 35 y ss. cuad. 1). b.- El 10 de marzo de 2016, le solicitó a la Secretaria de Educación Municipal de Neiva que le reconocieran la sanción moratoria derivada del pago tardío de sus cesantías; en los términos establecidos en la Ley 1071 de 2006, ya que el referido trámite excedió 70 días hábiles (f. 23 y ss. cuad. 1). Por conducto del oficio 1337 del 4 de abril de 2017, su requerimiento fue despachado desfavorablemente (f. 19 -20 cuad. 1). 3.-Análisis de fondo. 3.1.- La sanción moratoria. Naturaleza y ámbito de aplicación. En la sentencia de unificación proferida el 18 de julio de 20184, el H. Consejo de Estado estableció i) la naturaleza del empleo docente del sector oficial, ii) sí a ese sector se aplica la Ley 244 de 1995 (y sus respectivas modificaciones); iii) a partir de qué momento se
Consejo de Estado estableció i) la naturaleza del empleo docente del sector oficial, ii) sí a ese sector se aplica la Ley 244 de 1995 (y sus respectivas modificaciones); iii) a partir de qué momento se hace exigible la sanción por mora (contabilización de los términos), iv) el salario sobre el cual debe efectuarse la liquidación de ese beneficio, y v) la procedencia o no de la actualización del valor de la sanción moratoria: “3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá 4 Radicación: Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018.considerarse el término dispuesto en la ley 5 para que la entidad intentara
acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá 4 Radicación: Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018.considerarse el término dispuesto en la ley 5 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio . De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del
CPACA”.
mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del
CPACA”.
Teniendo en cuenta que la demandante solicitó el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías definitivas el 20 de marzo de 2013, la entidad demandada debía resolver la petición el 22 de abril de 20136; sin embargo, la demandada expidió el acto de reconocimiento el 24 de abril de 2014 (resolución 458); soslayando el término establecido en el citado artículo 4º de la ley 1071 de 2006. En ese orden de ideas, los 45 días que disponía para realizar el pago se empezaron a contabilizar a partir del 23 de abril de 2013; por lo tanto, el plazo para efectuarlo expiró el 28 de junio de 2013 y en razón a que la entidad lo hizo el 19 de junio de 2014, incurrió en 355 días de mora. En consecuencia, se revocará la providencia apelada, y en su lugar, se declarará la nulidad del oficio 1337 del 4 de abril de 2017, a través del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria al demandante; y a título de restablecimiento del 5 Artículos 68 y 69 CPACA. 6 Esto es, 15 días para responder la solicitud, y 5 días de ejecutoria (CCA).derecho, la autoridad demandada debe cancelarle al señor RAMIRO ZÚÑIGA CORTÉS un día de salario por cada día de retardo. Vale resaltar que la sanción correspondiente deberá liquidarse con la
ZÚÑIGA CORTÉS un día de salario por cada día de retardo. Vale resaltar que la sanción correspondiente deberá liquidarse con la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora. En lo relacionado con el pago de la indexación (con base en el índice de precios al consumidor); huelga destacar, que la sentencia de unificación trascrita ad supra, precisó que no constituye un derecho laboral; a c ontrario sensu , su naturaleza y alcance es sancionar la negligencia del empleador en la gestión administrativa del reconocimiento y pago oportuno del auxilio de cesantía; en tal virtud, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente “…pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo”. 4.- Costas. Con fundamento en el criterio objetivo-valorativo (esbozado en un reciente pronunciamiento del H. Consejo de Estado 7), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 CPACA8 y en armonía con lo preceptuado en el artículo 365-4° del CGP9, se condenará en costas en ambas instancias a la autoridad demandada y a favor de Ramiro Zúñiga Cortés; como quiera que se encuentra acreditado que se causaron las agencias en derecho; las cuales, “…corresponden a una contraprestación por los gastos en que se incurre para ejercer la defensa legal de los intereses dentro de un trámite judicial, en atención a la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente…”. Por ese concepto se fija el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
de los intereses dentro de un trámite judicial, en atención a la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente…”. Por ese concepto se fija el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, C.P. William Hernández Gómez, del 28 de noviembre de 2018, Rad. 41001-23-33-000-201600185-01, No. Interno. 2526-2017, Actor: Blanca Helena Rujana Castro, Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro. 8 “Artículo 188. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 9 “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…)
1. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”.5.- Decisión.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Cuarta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva el 20 de noviembre de 2018; y en su lugar: PRIMERO.- Declarar la nulidad del oficio 1337 del 4 de abril de
Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva el 20 de noviembre de 2018; y en su lugar: PRIMERO.- Declarar la nulidad del oficio 1337 del 4 de abril de 2017, expedido por la Secretaría de Educación Municipal de Neiva, a través del cual, se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria al señor RAMIRO ZÚÑIGA CORTÉS. SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho, condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagar al señor RAMIRO ZÚÑIGA CORTÉS la sanción moratoria, la cual, equivale a un día de salario por cada día de retardo causado entre el 29 de junio de 2013 y el 18 de junio de 2014 , esto es, 355 días; tomando como base la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora. TERCERO.- Negar las demás pretensiones de la demanda. CUARTO.- Condenar en costas en ambas instancias a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y a favor de RAMIRO ZÚÑIGA CORTÉS. Para tal efecto, se fijan como agencias en derecho el valor equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia. Por Secretaría liquídense.QUINTO.- La sentencia se deberá cumplir en el término establecido en el artículo 192 del CPACA.
vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia. Por Secretaría liquídense.QUINTO.- La sentencia se deberá cumplir en el término establecido en el artículo 192 del CPACA. SEXTO.- En firme la presente decisión, se expedirán las copias con destino a la entidad pública como a la parte actora, con las constancias correspondientes. SÉPTIMO.- Una vez se encuentre en firme, archívese el expediente previas anotaciones de rigor. Notifíquese.
RAMIRO APONTE PINO JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO
Magistrado Magistrado
ENRIQUE DUSSÁN CABRERA
Magistrado