TA HUI - 41 001 33 33 007 2017 00482 01-(24-08-2021)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 33 007 2017 00482 01-(24-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante María Nelly Rojas Rivera y otros Demandado Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal de la Protección Social – UGPP Radicación 41 001 33 33 007 2017 00482 01 Rad. Interna. 2021-054
Asunto SENTENCIA Número: S-115
Acta de Sala N° 055 De la fecha.
1. ANTECEDENTES.
1. Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante y, los mandatarios de las vinculadas Ana Mercedes Pedraza Rodríguez y Aminta Rodríguez Vásquez, contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2021 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Neiva, que negó las pretensiones de la demanda.
2. DE LA DEMANDA. 2.1. Las pretensiones.
2. La señora María Nelly Rojas Rivera, mediante apoderado, solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución No. RDP 025371 del 4 de junio de 2013, por medio de la cual le fue negado el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señor Luis Alberto
Rodríguez Conde.
3. A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-, a reconocer, liquidar y pagar
Rodríguez Conde.
3. A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-, a reconocer, liquidar y pagar la pensión de sobreviviente a favor de la señora María Nelly Rojas Rivera, con ocasión del fallecimiento del señor Luis Alberto Rodríguez Conde, a partir del 21 de enero de 2013, fecha en la que falleció, en cuantía equivalente al 100% de la prestación económica, y solicita que se condene a la demandada a pagarle el retroactivo correspondiente a las mesadas pensionales dejadas de percibir a partir del 21 de enero de 2013, así como las que se causen en adelante hasta el ingreso a nómina de pensionados y deforma vitalicia.
4. Que se condene a la demandada al pago de los intereses moratorios, causados por la mora en el pago de las mesadas pensionales a partirTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 52
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Maria Nelly Rojas Rivera y Otros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP Radicación: 41 001 33 33 007 2017 00482 01 Rad. Interna. 2021-054 del 21 de enero de 2013 y, además, a pagar en forma actualizada la correspondiente indexación, desde el momento en que se hizo exigible y hasta que se haga efectivo el pago; y que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
2.2. Los Hechos.
la correspondiente indexación, desde el momento en que se hizo exigible y hasta que se haga efectivo el pago; y que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 2.2. Los Hechos.
5. Señala que el señor Luis Alberto Rodríguez Conde falleció el 21 de enero de 2013 en el municipio de Fusagasugá (Cundinamarca), y que era pensionado de la extinta Caja Nacional de Previsión Social E.I.C., la cual, por medio de la Resolución No. 010039 del 24 de junio de 1997 le reconoció una pensión por valor de $477.158.95 efectiva a partir del 01 de enero de 1998.
6. Que contrajo matrimonio por la vía civil con el causante el 18 de junio de 1994 ante la Notaría Primera del Círculo de Neiva (H), conviviendo juntos desde antes y después de su matrimonio, por un periodo de veinte (20) años, de forma continua y permanente compartiendo techo, lecho y mesa.
7. El señor Luis Alberto Rodríguez Conde tenía una adicción a las bebidas alcohólicas, y que, en su última salida a beber licor, la demandante recibió una llamada del señor Luis Alberto Rodríguez Conde quien le informó que se encontraba hospitalizado en la Clínica Saludcoop, por lo cual se dirigió al centro asistencial donde lo halló en la habitación, en compañía de otra mujer llamada Aminta Rodríguez Vásquez quien también está reclamando la pensión de sobreviviente manifestando ser la compañera permanente.
lo halló en la habitación, en compañía de otra mujer llamada Aminta Rodríguez Vásquez quien también está reclamando la pensión de sobreviviente manifestando ser la compañera permanente.
8. Sostiene que el señor Rodríguez Conde continuó hospitalizado por varios días en los cuales lo visitó constantemente por ser su esposa y por disposición del médico, acondicionó una habitación para cuando su esposo fuera dado de alta; no obstante cuando el señor Luis Alberto Rodríguez Conde iba a ser dado de alta, la señora Aminta Rodríguez se lo llevó de la Clínica, por lo cual ella
(María Nelly Rojas Rivera), empezó a realizar averiguaciones acerca del paradero de su esposo, conociendo por información suministrada por una amiga de la señora Aminta que aquel había fallecido en el municipio de Silvania y que su muerte había sido registrada en el municipio de Fusagasugá.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 52
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9. En razón de lo anterior María Nelly Rojas Rivera solicitó a la UGPP, en calidad de cónyuge supérstite, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
10. Expresa que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-, mediante la
UGPP, en calidad de cónyuge supérstite, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
10. Expresa que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-, mediante la resolución No. RDPTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 52
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Maria Nelly Rojas Rivera y Otros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP Radicación: 41 001 33 33 007 2017 00482 01 Rad. Interna. 2021-054 025371 del 4 de junio de 2013, negó el reconocimiento de la pensión, a su favor, debido a que se habían presentado ante esa misma entidad, idénticas solicitudes por parte de las señoras Ana Mercedes Pedroza Tarazona como cónyuge, y Aminta Rodríguez Vásquez como compañera del causante.
11. Frente a la señora Ana Mercedes Pedroza Tarazona, expone que manifiesta ser casada con el causante por los ritos católicos, y según registro civil de matrimonio la celebración tuvo ocurrencia el 4 de junio de 1960, siendo registrado tan solo el 16 de enero de 2013 ante la Notaría Tercera del Círculo de Neiva, pocos días antes de su muerte y 56 años después de haberse celebrado la boda.
12. Indica que lo anterior demuestra una separación de hecho, pues el causante le informó a la actora que la señora Ana Mercedes se había ido al país de Ecuador con sus hijos, además
12. Indica que lo anterior demuestra una separación de hecho, pues el causante le informó a la actora que la señora Ana Mercedes se había ido al país de Ecuador con sus hijos, además que según la señora Pedroza Tarazona ella vivía con su esposo en la ciudad de Bucaramanga, no obstante, el causante vivía con la actora en Neiva.
13. La señora Aminta Rodríguez inició ante el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, acción de constitución de unión marital de hecho, contra el señor Luis Alberto Rodríguez Conde y la señora Ana Mercedes Pedroza Tarazona, cuya radicación corresponde al No. 41001311000520160018000, proceso que culminó negando las pretensiones por no haberse probado la existencia de tal unión marital.
14. Que en el listado de fichas en histórico del Sisben, la señora Aminta Rodríguez Vásquez aparece como beneficiaria de este
sistema de salud con dirección residencial en la calle 2D No. 34 A – 46, la que difiere de la anotada en la escritura pública No. 1451 de declaración de existencia de unión marital de hecho con el causante en la Notaría Cuarta del Círculo de Neiva, además que en ese sistema aparece como compañero el señor Hermidez Carvajal Cruz teniendo como fecha de la encuesta el 3 de abril de 2012, esto
es, antes del fallecimiento del señor Luis Alberto Rodríguez. 2.3. Normas violadas y concepto de violación.
15. Indica como causal de nulidad para cuestionar la legalidad del acto acusado la “Infracción de las normas en que deberíanTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 52
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comunidad de vida permanente y singular con el causante por un término superior a cinco (5) años de conformidad con el artículo 13 de la ley 797 de 2003.
16. Considera que se infringieron los siguientes preceptos: artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 29, 48, 53, 58, 83 y 90 de la Constitución Política; los artículos 103, 104, 138, 154, 155, 179 al 182 del CPACA; artículos, 36, 46, 47, 48 y 288 de la ley 100 de 1993, ley 797 de 2003 artículos 13 y 13, ley 33 de 1985.
17. Argumenta que le están vulnerando, por el mismo estado -La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Socialsus derechos por la discriminación a la que ha sido sometida, pues sin justificación legal le ha sido negado el reconocimiento la pensión de sobreviviente a que tiene derecho.
18. Argumenta que, dependía económicamente del señor Luis Alberto Rodríguez Conde, y además, convivió con él, de manera ininterrumpida desde antes de contraer matrimonio y de manera permanente hasta cuando falleció, aclarando que el señor Rodríguez Conde no tenía otras personas que dependieran económicamente de él, razón por la cual se le debe reconocer su derecho.
19. En cuanto a la falsa motivación, sostiene que se da por cuanto la UGPP consideró que las pruebas existentes no eran concluyentes para brindar certeza de la convivencia entre ella y el
derecho.
19. En cuanto a la falsa motivación, sostiene que se da por cuanto la UGPP consideró que las pruebas existentes no eran concluyentes para brindar certeza de la convivencia entre ella y el señor Luis Alberto Rodríguez Conde, pese a haberse aportado copia auténtica del registro civil de matrimonio celebrado ante la notaria Primera del Círculo de Neiva, y además, haberse aportado declaraciones idóneas que demostraban la convivencia hasta el día del fallecimiento del causante.
20. Expresa que la señora Ana Mercedes Pedroza Tarazona tiene
su residencia en la Calle 63 No. 14B-40 del barrio San Gerardo de Bucaramanga Santander, que contrajo matrimonio católico con el fallecido Luis Alberto Rodríguez Conde el 4 de junio de 1960, y que aquel se registró solamente pocos días después del fallecimiento del causante, en la ciudad de Neiva y no en Piedecuesta donde se realizó, indicando que teniendo en cuenta la fecha anotada, transcurrieron 19 años y unos meses en los que desde luego noTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 52
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existió convivencia entre la señora Pedroza y el causante, siendo además imposible la misma por la distancia entre Bucaramanga donde tiene su residencia y la ciudad de Neiva donde estaba radicado el señor Luis Alberto Rodríguez Conde.
21. De acuerdo a lo anterior, sostiene que, pese a que existió el vínculo matrimonial entre la señora Pedroza Tarazona y el señor
RodríguezTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 52
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Conde, no hubo convivencia lo cual no la hace merecedora de la pensión de sobreviviente causada por aquel.
22. En cuanto a la señora Aminta Rodríguez Vásquez, indica que tampoco le asiste el derecho a reclamar la pensión, pues no obstante al tratar de constituir la sociedad de hecho ante el Juzgado Quinto de Familia, pretensión que le fue negada, para la época de la supuesta convivencia con el causante, también convivía con el señor Hermes Cruz Carvajal, según listado de fichas históricas del SISBEN que se anexa.
23. Concluye aduciendo que la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del causante Luis Alberto Rodríguez Conde es la señora María Nelly Rojas Rivera, pues cuenta con la sociedad
históricas del SISBEN que se anexa.
23. Concluye aduciendo que la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del causante Luis Alberto Rodríguez Conde es la señora María Nelly Rojas Rivera, pues cuenta con la sociedad conyugal vigente con el pensionado fallecido; que para la fecha del deceso del causante, convivía de manera permanente con su esposo hasta sus últimos días de existencia; y que el señor Luis Alberto Rodríguez Conde no convivió en forma permanente con la señora Aminta Rodríguez Vásquez, ya que se trató de un asunto pasajero, un amorío ocasional que no constituye convivencia simultánea.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP. (fs. 132 a 138 carpeta C01PrimeraInstancia archivo 001 expediente digital)
24. El apoderado de la entidad demandada manifiesta que se opone a todas las pretensiones de la demanda por cuanto la demandante no acredita las condiciones como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes deprecada en la demanda y por tanto no deberá haber causación del derecho reclamado y frente a los hechos señala que unos son ciertos, o parcialmente ciertos, y que otros no le constan.
25. Propone las excepciones de: i) inexistencia de la obligación demandada, argumentando que al resolver la solicitud del demandante, concerniente al reconocimiento pensional, negó la misma por cuanto no se
25. Propone las excepciones de: i) inexistencia de la obligación demandada, argumentando que al resolver la solicitud del demandante, concerniente al reconocimiento pensional, negó la misma por cuanto no se aportaron elementos de juicio necesarios para estudiar dicho reconocimiento, pues no se configuran los requisitos de ley paraTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 52
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- Prescripción, pues lo derechos laborales prescriben a los tres (3) años contados a partir de la última petición, de acuerdo al decreto 1848 de 1969 artículo 102, aplicando esto para las mesadas pensionales causadas con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda; iv) Innominada o genérica, cualquier otra excepción de fondo que encuentre probada el juez.
4. LITISCONSORTES NECESARIOS. 4.1. AMINTA RODRÍGUEZ VÁSQUEZ (Fs. 92 a 105 archivo 001 carpeta C01PrimeraInstancia exp. digital).
26. El apoderado de la señora Aminta Rodríguez Vásquez, vinculada al proceso como litisconsorte necesario, manifiesta que se opone a todas las pretensiones de la demanda que puedan afectar patrimonialmente a su poderdante.
27. Frente a los hechos señala que unos son ciertos y que otros lo son parcialmente, o no lo son. Indica que no es cierto que María Nelly Rojas Rivera haya convivido con el causante, toda vez que el mismo solo convivió una semana con la señora María Nelly en el año 1994.
28. Que el causante llevaba conviviendo con la señora Aminta Rodríguez por más de 11 años como lo muestra la escritura pública del 13 de julio de 2012 donde el señor Luis Alberto acepta la existencia de la unión marital de hecho desde el 6 de enero de 2001, además que la señora Aminta fue la única que lo acompañó en la enfermedad del señor Luis Alberto, lo llevó a los tratamientos durante su enfermedad por más de un año e incluso a la última
2001, además que la señora Aminta fue la única que lo acompañó en la enfermedad del señor Luis Alberto, lo llevó a los tratamientos durante su enfermedad por más de un año e incluso a la última cita médica en Bogotá, como lo demuestra con la autorización de Amesur para traslado de pacientes en ambulancia donde se evidencia que quien dio la autorización para dicho traslado fue la señora Aminta, por lo que ninguna de las supuestas esposas estuvieron a su lado.
29. Sostiene que lo manifestado por la demandante son apreciaciones subjetivas, lo que sucedió con el causante fue que los médicos tratantes le ordenaron una resonancia para la ciudad de Bogotá el 21 de enero de 2013 a las 9 am, la resonancia se la tomaron en la Fundación ESENSA en Bogotá, y que luego de laTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 52
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Alberto se puso crítico, por lo que tuvieron que llevarlo a la clínica Belén en Fusagasugá, y entrando a la misma el señor Luis Alberto muere, siendo esa la razón por la cual el entierro se realizó en dicho municipio, por lo que no es cierto loTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 52
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30. Agrega, en cuanto a la señora Ana Mercedes Pedroza Tarazona, que es cierto que se casó con el señor Luis Alberto Rodríguez Conde por matrimonio católico hace más de 56 años, pero que el señor Luis Alberto se separó de cuerpo de la misma sin tener vida marital hace más de 20 años contados desde su muerte, sin que se cumplan los cinco años continuos de convivencia, toda vez que con la última persona que convivió el señor Luis Alberto Rodríguez, fue con la señora Aminta Rodríguez Vásquez desde el 6 de enero de 2001 hasta su muerte, es decir el día 21 de enero del 2013, lo que la hace merecedora de la pensión de sobreviviente.
31. Agrega que, si bien inició el proceso de constitución de unión marital de hecho ante el juzgado de familia, el apoderado que la
2013, lo que la hace merecedora de la pensión de sobreviviente.
31. Agrega que, si bien inició el proceso de constitución de unión marital de hecho ante el juzgado de familia, el apoderado que la representó cometió errores dentro del proceso, y en cualquier caso no era necesario dicho proceso, pues la constitución de la unión marital de hecho ya estaba establecida con la escritura pública del 13 de julio de 2012, donde cada uno hizo su manifestación de voluntad.
32. Señala que en cuanto al señor Hermides Cruz Carvajal, que supuestamente aparecía como compañero de la señora Aminta Rodríguez, en el documento anexado del Sisbén, en ningún momento se indica que fuera compañero de su prohijada, pues simplemente era un afiliado al Sisbén como aparece igualmente la señora Aminta y su hija, pues la señora Aminta Rodríguez se prestó para que pudiera ingresar al Sisbén, sin que ello configure una relación con el señor Hermides Cruz, lo que carece de pruebas y fundamento jurídico para determinar lo señalado, por lo cual, el único compañero que se prueba debidamente con el que convivió la señora Aminta Rodríguez es el señor Luis Alberto Rodríguez, pues lo acompañó durante más de 10 años de su vida y uno de su enfermedad.
33. Propone como excepciones: i) inexistencia de convivencia entre María Nelly Rojas Rivera y Luis Alberto Rodríguez , argumentando que la señora María Nelly Rojas Rivera no aporta
enfermedad.
33. Propone como excepciones: i) inexistencia de convivencia entre María Nelly Rojas Rivera y Luis Alberto Rodríguez , argumentando que la señora María Nelly Rojas Rivera no aporta ninguna prueba que demuestre una convivencia por veinte (20) años, que ni siquiera logra demostrarla por cinco (5) años, pues su representada la señora Aminta Rodríguez Vásquez desde el 6 deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 52
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2012. Agrega que, su representada fue la única que acompañó al señor Luis Alberto Rodríguez en la salud y en la enfermedad, como se evidencia con las autorizaciones de traslado de ambulancia, e incluso fue quien estuvo en el sepelio del causante.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 52
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disuelto con la señora Ana Mercedes Pedroza el día 04 de junio de 1960, toda vez que el matrimonio civil llevado a cabo entre el señor Luis Alberto Rodríguez y la señora María Nelly Rojas Rivera el día 18 de junio de 1994 carece de validez y no produce efectos jurídicos, pues previamente el señor Luis Alberto Rodríguez ya se encontraba casado por matrimonio católico con la señora Ana Mercedes Pedroza el día 4 de junio de 1960, que no fue disuelto pero en el cual hubo separación de cuerpos por parte del señor Luis Alberto Rodríguez. 36. iv) Mala fe, pues la señora María Nelly Rojas Rivera está actuando de mala fe y faltando a la verdad, pues nunca convivió con el señor Luis Alberto Rodríguez, y no estuvo durante su enfermedad y ahora, luego de su muerte pretende reclamar la pensión de sobreviviente invocando que era la esposa del mismo, cuando realmente se puede constatar de los documentos aportados que quien convivió los últimos 11 años con el señor Luis Alberto Rodríguez fue la señora Aminta Rodríguez Vásquez y v) La excepción genérica u oficiosa.
37. Pretende se declare la nulidad de la resolución demandada en cuanto le negó la pensión de sobreviviente a la señora Aminta Rodríguez Vásquez, y como consecuencia se declare que tiene derecho a esta pensión, y que se condene a la demandada aTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 52
Rodríguez Vásquez, y como consecuencia se declare que tiene derecho a esta pensión, y que se condene a la demandada aTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 52
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38. El apoderado de la señora Ana Mercedes Pedroza, manifiesta que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la
archivo No. 001 carpeta C01PrimeraInstancia exp. digital).
38. El apoderado de la señora Ana Mercedes Pedroza, manifiesta que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, como quiera que la accionante no logró probar que reúne las condiciones establecidas normativa y jurisprudencialmente para ser acreedora del derecho a la pensión de sobreviviente; frente a los hechos señala que unos son ciertos o parcialmente ciertos, otros no, y que otros no le constan.
39. Señala que, si bien existe un registro civil de matrimonio entre el causante y la señora María Nelly Rojas, ese matrimonio carece de validez y nunca generó efecto jurídico, toda vez que del mismo se predica la causal de nulidad absoluta consistente en la subsistencia de un vínculo matrimonial previo, constituido por la litisconsorte y el causante, quienes celebraron nupcias religiosas el 4 de junio de 1960, sin que a la fecha se hubieran disuelto.
40. Sostiene que la señora Ana Mercedes convivió con el causante desde la formalización de su matrimonio hasta su muerte, obteniendo como fruto de tal relación 5 hijos.
41. Afirma que durante la estancia del señor Rodríguez Conde en la clínica, la demandante no aparece en los expediente como visitante, acompañante ni responsable, así como tampoco se desprende de los documentos que haya sido quien acompañó al causante en el traslado en ambulancia hacia la ciudad de Bogotá, para los exámenes y
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