🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA HUI - 41-001-33-33-007-2018-00069-01-(10-11-2021)

Tribunal Administrativo del Huila

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA HUI - 41-001-33-33-007-2018-00069-01-(10-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN M.P: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Neiva, diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE : OSCAR GONZÁLEZ PERDOMO

DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41-001-33-33-007-2018-00069-01

Aprobada en Acta No. 064 de la fecha. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandante, contra la sentencia del 2 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, mediante la cual negó a las súplicas de la demanda.

1. LA DEMANDA. (archivos 5 a 18 expediente de primera instancia digitalizado).

El señor Oscar González Perdomo, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad – demanda la nulidad parcial de la Resolución No. 0666 del 21 de febrero de 2006 y de la Resolución No. 1780 de 18 de abril de 2006, expedidas por el ISS por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez y se reliquida dicha prestación, respectivamente. También pretende la nulidad de la nulidad de las Resoluciones No. SUB

expedidas por el ISS por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez y se reliquida dicha prestación, respectivamente. También pretende la nulidad de la nulidad de las Resoluciones No. SUB 72059 del 22 de mayo de 2017 y DIR 18353 del 19 de octubre de 2017, expedidas por la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, que negaron la reliquidación de la pensión que percibe el demandante.Página 2 de 23TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Oscar González Perdomo Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES Rad. 41-001-33-33-007-2018-00069-01

A título de restablecimiento del derecho solicita que se reliquide y pague dicha prestación con la inclusión de todos los factores salariales que integran el salario percibido por el demandante en el último año de servicios, así mismo que se cancelen las sumas adeudadas debidamente indexadas, a partir del 1º de abril de 2006. Por otra parte, pretende que se condene en costas a la entidad demandada. Posteriormente, la parte demandante radicó escrito de reforma a la demanda, modificando las pretensiones en los siguientes términos1: “1. En la segunda declaración y condena del folio 01 en el que solicité la reliquidación de todos los factores salariales del último año. En ese orden de ideas me permito corregir dicha declaración con el propósito de que la liquidación que se tenga en cuenta sea con respecto a los factores salariales de toda la historia laboral de mi mandante.” 1.1. Refiere los siguientes HECHOS:

me permito corregir dicha declaración con el propósito de que la liquidación que se tenga en cuenta sea con respecto a los factores salariales de toda la historia laboral de mi mandante.” 1.1. Refiere los siguientes HECHOS:  Mediante Resolución No. 0666 del 21 de febrero de 2006, el ISS reconoció al señor Oscar González Perdomo una pensión de vejez, prestación reliquidada por esa misma entidad mediante Resolución No. 1780 del 18 de abril de 2006, liquidada con el promedio de los últimos 10 años de servicios y sin incluir la totalidad de los factores salariales percibidos.  El demandante solicitó a COLPENSIONES la reliquidación de su pensión siendo expedida Resolución No. SUB 72059 del 22 de mayo de 2017, confirmada mediante Resolución No. DIR 18353 del 19 de octubre de ese mismo año.  Que en efectuadas las operaciones aritméticas se tiene que la mesada pensional que correspondía la demandante a partir del 18 de abril de 2006, fecha en la que se produjo su retiro del servicio, lo que arroja una diferencia con el valor reconocido en la Resolución No. 0666 de 21 de febrero de 2006 en la suma de 1.695.300,58. 1.2. Normas violadas y concepto de violación 1 Archivo 65 expediente digitalizadoPágina 3 de 23TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Oscar González Perdomo Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES Rad. 41-001-33-33-007-2018-00069-01

Señala como transgredidos los artículos 2, 6, 13, 48, 53 y 83 de la

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES Rad. 41-001-33-33-007-2018-00069-01

Señala como transgredidos los artículos 2, 6, 13, 48, 53 y 83 de la Constitución Política; artículo 36 de la Ley 100 de 1993; Leyes 33 y 62 de 1985 y artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Como sustento de lo anterior, señaló que, si bien el ISS hoy COLPENSIONES reconoció al demandante la pensión bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, la liquidación y reliquidación de la misma se efectuó con un promedio desactualizado del último salario en el reporte de semanas cotizadas del promedio de los últimos diez años de servicios, sin tener en cuenta factores salariales. Que la negativa de COLPENSIONES de acceder a la reliquidación de la pensión en la forma solicitada ignora flagrantemente la Carta Política desconociendo principios mínimos fundamentales como la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos que establecen las normas laborales.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Archivo 85 Exp. Digitalizado) Se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que en el presente caso no hay lugar a la reliquidación de la pensión del actor, con inclusión de otros factores salariales devengados en el último año de servicios en los términos del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta que la pensión se liquidó conforme al marco jurídico y prestacional que le es aplicable, y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional el ingreso base de liquidación no es un aspecto de la transición.

pensión se liquidó conforme al marco jurídico y prestacional que le es aplicable, y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional el ingreso base de liquidación no es un aspecto de la transición. Propuso como excepciones las que denominó “Inexistencia del derecho reclamado en cuanto el IBL no es un aspecto de la transición”, “No se cusan intereses moratorios”, “No hay lugar a la indexación” “Prescripción” e “Innominada o Genérica”.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (Anexo 007 Exp. I) Mediante sentencia del 2 de septiembre de 2020, dictada en audiencia, el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva declaró probada la excepción denominada inexistencia del derecho reclamado y negó las pretensiones de la demanda. Por otro lado, se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante.Página 4 de 23TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Oscar González Perdomo Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES Rad. 41-001-33-33-007-2018-00069-01

Expuso los antecedentes jurisprudenciales respecto del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, acogiendo para el caso concreto la postura tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, en el sentido de precisar que en el marco del tránsito normativo previsto en dicha disposición legal y para efectos de la liquidación de las pensiones reguladas por la Ley 33 de 1985 no se incluye el Ingreso Base

Constitucional, en el sentido de precisar que en el marco del tránsito normativo previsto en dicha disposición legal y para efectos de la liquidación de las pensiones reguladas por la Ley 33 de 1985 no se incluye el Ingreso Base de Liquidación, el cual se rige por lo establecido en el estatuto general de pensiones -Ley 100 de 1993y sus decretos reglamentarios. Con sustento en las reglas y subreglas jurisprudenciales fijadas por el órgano de cierre de esta jurisdicción en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, concluyó que los factores sobre los cuales se determinará el IBL de los trabajadores cobijados por el régimen de transición, será únicamente el promedio de los salarios o rentas sobres los cuales se ha cotizado. Para efectos de analizar la procedencia de la reliquidación pensional solicitada por el demandante tuvo en cuenta que mediante Resolución No. 666 de 21 febrero de 2006 el ISS reconoció el señor Oscar González Perdomo la pensión de vejez condicionada al retiro del servicio atendiendo la Ley 33 de 1985, por contar con más de 55 años de edad y 20 años de servicios como empleado público. Que probado está que el actor es beneficiario de la transición normativa que consagra la Ley 100 de 1993, luego en su caso es obligatoria la aplicación de los precedentes de la Corte Constitucional. Adicionalmente, dijo que las partes no controvirtieron la motivación de los actos acusados en cuanto tuvieron como normatividad más favorable la fórmula de liquidación de la pensión con el IBL de los últimos 10 años anteriores al retiro del servicio. Si bien la parte actora solicita que se tengan en cuenta los factores de

tuvieron como normatividad más favorable la fórmula de liquidación de la pensión con el IBL de los últimos 10 años anteriores al retiro del servicio. Si bien la parte actora solicita que se tengan en cuenta los factores de toda la vinculación laboral y que ello podría constituir un derecho cierto e indiscutible, considera que no necesariamente aplicando esa posibilidad y las fórmulas que existan para el efecto, la mesada pensional sea superior a la que viene percibiendo y que en su momento fue liquidada con los factores salariales de los últimos 10 de servicios, prestación que, por demás, viene siendo afectada positivamente en virtud del principio de progresividad. Explicó que dando alcance a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, según la cual el IBL no hace parte de la transición, para la inclusión de los factores salariales es requisito indispensable que los mismos hayan sido objeto de aportes, y la prueba documental da cuenta que el demandantePágina 5 de 23TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Oscar González Perdomo Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES Rad. 41-001-33-33-007-2018-00069-01 únicamente cotizo sobre el sueldo básico y no realizó sobre otros que pese a estar enlistados y por ello no fueron tenidos en cuenta por la administración.

En consecuencia, el demandante no logra desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados pues las fórmulas tenidas en cuenta para fijar el IBL de los últimos 10 años corresponden de manera amplia no solamente a lo establecido en el ordenamiento jurídico sino también en los

legalidad de los actos demandados pues las fórmulas tenidas en cuenta para fijar el IBL de los últimos 10 años corresponden de manera amplia no solamente a lo establecido en el ordenamiento jurídico sino también en los precedentes jurisprudenciales, además que se sustenta en la aplicación del principio de favorabilidad respecto de varias hipótesis normativas, acogiendo la que, desde una perspectiva económica, resultaba más benéfica.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN (Anexo 008 Exp. digital primera instancia).

La parte demandante insiste que tiene derecho a la reliquidación de la pensión que percibe, que la demandada omitió allegar al plenario la fórmula financiera utilizada para calcular la pensión del actor, luego de que esta hubiera sido decretada de oficio por el Despacho en primera instancia, y en su lugar allegara una serie de archivos, contenidos en un CD, irrelevantes y algunos ilegibles, que no tienen relación con lo decretado, adicionalmente guardó silencio al omitir las valoraciones que hizo la parte actora en oposición a la documental allegada. Que la demandada omitió asumir la carga probatoria de desvirtuar los cálculos aritméticos contenidos en el escrito de demanda, pues en ningún momento se pronunció al respecto, dejando precluir la oportunidad procesal y por ello, considera que el a quo debió hacer una valoración integral, pero su pronunciamiento fue muy tangencial al señalar que no se formuló tacha alguna contra los documentos allegados por la demandada, por lo que estos se presumían legales, situación que vició su libre convencimiento, dado que limitó las pruebas únicamente a su presunción legal, obviando analizar el

contra los documentos allegados por la demandada, por lo que estos se presumían legales, situación que vició su libre convencimiento, dado que limitó las pruebas únicamente a su presunción legal, obviando analizar el principio de contradicción de la prueba que rige en toda clase de actuación procesal y que fue debidamente sustentado por el suscrito. Que el a quo omitió los tres elementos esenciales para establecer la veracidad de la liquidación de la mesada pensional del accionante. En ese sentido, dijo que el principio de progresividad no es una simple idea abstracta, y su concepto no se limita únicamente a que un salario de tiempo atrás no sea lo mismo o inferior patrimonialmente que el que consagre las nuevas disposiciones legales, omitiendo el procedimiento utilizado por la demandadaPágina 6 de 23TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Oscar González Perdomo Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES Rad. 41-001-33-33-007-2018-00069-01 para liquidar la pensión del actor, pues en ningún estadio procesal realizó el estudio pertinente y haciendo un breve resumen del asunto suscitado, infirió que los 10 últimos años de la liquidación sería más beneficioso para el actor que toda su historia laboral, sin sustentar el porqué de su explicación.

Explica que en el escrito de la demanda se observan perfectamente dos liquidaciones: la primera con el último año de servicio y la segunda con todo su historial laboral, lo que sirvió de base para reformar la demanda descartando la primera de ellas, y calcular la mesada conforme la segunda, de conformidad al artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

su historial laboral, lo que sirvió de base para reformar la demanda descartando la primera de ellas, y calcular la mesada conforme la segunda, de conformidad al artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Señaló que los requisitos legales para establecer la reliquidación de la mesada pensional del actor no es competencia del juez administrativo, pero adicionalmente y para este caso, es importante destacar que la liquidación de una mesada pensional es una figura regulada a través de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, que fue expedida posterior a la presentación de la demanda y su reforma, lo que se traduce en un hecho sobreviniente, que modificó sustancialmente los procesos de liquidación pensional. En esa medida, al realizarse la reliquidación de la mesada pensional del mismo conforme a los 10 últimos años del promedio salarial sobre el cual se cotizó y no con toda su historia laboral demuestra que no se tuvieron en cuenta los tiempos de servicios prestados. Al respecto, explica, que para COLPENSIONES un año tiene 360 días, cuando en la realidad un año civil tiene 365 días y al mostrar el historial laboral la unión de distintas semanas superiores a un mes con el promedio salarial de uno solo, cuando ha debido haberse tenido en cuenta el promedio salarial de los distintos meses, sin que la demandada y el a quo se pronunciaran al respecto. Si bien el IBL no hace parte de la transición, lo cierto es que se determina con el promedio de los salarios y rentas del cotizante para calcular su pensión, en otras palabras, es la esencia para

pronunciaran al respecto. Si bien el IBL no hace parte de la transición, lo cierto es que se determina con el promedio de los salarios y rentas del cotizante para calcular su pensión, en otras palabras, es la esencia para establecer la pensión de una persona que haya cumplido con los requisitos de edad y tiempo en el régimen de prima media con prestación definida. En ese sentido el tiempo de 10 años tenido en cuenta por la demandada no corresponde al que ordena la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, pues se evidencia que el número total de semanas una vez entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 es de 2769 días y el tiempo promedio para calcular el IBL debió ser de 3650 días.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIAPágina 7 de 23TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Oscar González Perdomo Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES Rad. 41-001-33-33-007-2018-00069-01 5.1. Parte demandante (Anexo 011 expediente digital segunda instancia) Se ratifica de manera textual en los argumentos expuestos en la alzada a efectos que se revoque la sentencia de primera instancia. 5.2. Parte demandada (Anexo 009 expediente digital segunda instancia) El apoderado de la entidad demandada señala que la providencia de primera instancia se encuentra ajustada a los presupuestos jurisprudenciales, constitucionales y legales aplicables al asunto, y en ese sentido no hay lugar a la reliquidación que percibe el señor Oscar González Perdomo. 5.3. Ministerio Público (Anexo 013 expediente digital)

constitucionales y legales aplicables al asunto, y en ese sentido no hay lugar a la reliquidación que percibe el señor Oscar González Perdomo. 5.3. Ministerio Público (Anexo 013 expediente digital) No rindió concepto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PROBLEMA JURÍDICO Como el a quo negó las pretensiones invocadas por el demandante y este interpuso recurso de apelación insistiendo en la prosperidad de la mismas, procederá la Sala a definir si ¿deben ser anuladas parcialmente las Resoluciones 0666 del 21 de febrero de 2006 y 1780 de 18 de abril de 2006, expedidas por el ISS, que reconocieron una pensión de vejez al señor Oscar González Perdomo; y si procede la nulidad absoluta de las Resoluciones No.

SUB 72059 del 22 de mayo de 2017 y DIR 18353 del 19 de octubre de 2017, expedidas por la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES que negaron la reliquidación de dicha prestación? En consecuencia, corresponde dilucidar si ¿la pensión que percibe el demandante social debe reliquidarse con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante toda su vida laboral y no como lo señalan los actos acusados, conforme lo cotizado en el tiempo que le faltaba para adquirir el estatus pensional?

2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 2.1. Régimen de TransiciónPágina 8 de 23TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Oscar González Perdomo

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES

2.1. Régimen de TransiciónPágina 8 de 23TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Oscar González Perdomo Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES Rad. 41-001-33-33-007-2018-00069-01

La Ley 100 de 1993 estableció el Sistema General de Seguridad Social Integral en Colombia y en el artículo 36 2 consagró el denominado régimen de transición, como un beneficio para quienes venían cotizando su pensión al amparo de un régimen anterior y lograran pensionarse con dicha normativa, siempre y cuando a la entrada en vigencia de dicha Ley -1º de abril de 1994, para los empleados del orden nacional y 30 de junio de 1995 para los empleados territoriales3-, acreditaran como mínimo 35 años de edad, las mujeres, y 40 años, los hombres, o 15 o más años de servicios cotizados. El régimen de transición, se constituyó entonces, en un mecanismo de protección legal para regular el impacto del tránsito legislativo en materia pensional, de manera que el mismo no afectara a quienes, si bien, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100, aún no habían consolidado el derecho por no haber cumplido los requisitos para ello, lograran hacerlo conforme al régimen anterior, siempre y cuando les fuera más favorable. Sobre las garantías que comporta el régimen de transición, la Corte Constitucional en Sentencia C-789 de 2002, señaló que “ la creación de un Régimen de Transición constituye entonces un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten

Constitucional en Sentencia C-789 de 2002, señaló que “ la creación de un Régimen de Transición constituye entonces un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legitima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tránsito legislativo” y en un sentido similar, la sentencia C-314 de 2004 anotó que en los cambios de normatividad debía considerarse el principio de la confianza legítima que protege algunas expectativas fundadas en la buena fe y en el mismo sentido se emitieron pronunciamientos posteriores, como la sentencia C-428 de 2009 que sostuvo que cualquier tránsito normativo debe atender a los principios de justicia y equidad. 2 “Artículo 36. Régimen de Transición: La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. // La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o

pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (…).”. 3 Artículo 151. Vigencias del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de abril de 1.994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma. Parágrafo. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.Página 9 de 23TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Oscar González Perdomo Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES Rad. 41-001-33-33-007-2018-00069-01

Ahora bien, debe precisarse que para ser beneficiario o sujeto del régimen de transición pensional y no de la Ley 100 de 1993, no se requiere

Rad. 41-001-33-33-007-2018-00069-01 Ahora bien, debe precisarse que para ser beneficiario o sujeto del régimen de transición pensional y no de la Ley 100 de 1993, no se requiere cumplir paralelamente el requisito de edad y el de tiempo de servicios cotizados, sino tan solo uno de ellos. Por ejemplo, quienes a esa fecha acrediten servicios únicamente en el sector público, la norma aplicable sería la Ley 33 de 1985, según la cual el empleado público podrá pensionarse a los 55 años de edad y con 20 años de servicio, bien sea que tales servicios sean en forma continua o discontinua y quienes a esa fecha contaban con tiempos de servicio tanto en el sector público como en el sector privado, pueden beneficiarse de las condiciones establecidas en el artículo 7° de la Ley 71 de 19884, disposición que permite la acumulación de tiempos de servicio en ambos sectores. Debe anotar la Sala que, posterior a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el Artículo 48 de la Constitución Política, dispuso que el Estado respetaría los derechos adquiridos conforme a la Ley y asumiría el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la Ley esté a su cargo. Así mismo, modificó el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, estableciendo una regla general de aplicación así: "Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más

de aplicación así: "Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo , a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen". (Subraya la Sala) 2.2. Factores de liquidación de las pensiones de jubilación -IBLComo debe resolverse si el aludido régimen de transición incluye el concepto de ingreso base de liquidación o IBL, incluso para quienes se hallan en régimen especial, la Sala considera necesario exponer la postura vigente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, respecto al alcance de los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 4 Ley 71 de 1988. “Artículo 7. Reglamentado por el Decreto Nacional 2709 de 1994. A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto

sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.”Página 10 de 23TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Oscar González Perdomo Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES Rad. 41-001-33-33-007-2018-00069-01 2.2.1 Tesis de la Corte Constitucional El alto Tribunal constitucional, en sentencia C-168 de 1995, Inicialmente, al examinar la constitucionalidad del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, declaró la exequibilidad de los incisos segundo y tercero de tal norma, salvo el aparte final del inciso tercero que señala: "Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos".

Posteriormente, al examinar la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 19925, en sentencia C-258 de 2013, en el que abordó nuevamente el estudio de esta norma 6, concluyó que en algunas de sus expresiones, dicha

Ley 4ª de 19925, en sentencia C-258 de 2013, en el que abordó nuevamente el estudio de esta norma 6, concluyó que en algunas de sus expresiones, dicha disposición contrariaba los artículos 13 y 48 Superiores, este último adicionado por el Acto legislativo 01 de 2005, principalmente porque las personas cobijadas por el régimen de transición que a 1º de abril de 1994 no estaban afiliadas al régimen especial consagrado en la disposición acusada, esto es, al régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de Representantes y Senadores, podían beneficiarse de él si posteriormente eran elegidas o nombradas Congresistas, Magistrados de Altas Cortes o en cargos a los que se extiende el beneficio7. Así mismo, y en cuanto a la liquidación de la pensión consagrada en la norma demandada, consideró que la interpretación que se realizaba de las 5 Ley 4ª de 1992. Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.6 La Corte aclaró que si bien el Acto Legislativo 01 de 2005 había derogado de manera expresa los regímenes

especiales y exceptuados, el artículo 36 de la Ley relativo a dichos regímenes seguía produciendo efectos de manera ultractiva. Por tal razón, pese a que la Sentencia C-608 de 1999 ya había estudiado una demanda contra el mismo artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, sobrevenía una situación jurídica nueva, debido a la introducción de un nuevo parámetro de control, tras la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó las reglas constitucionales sobre el régimen pensional de transición. Esta situación justificaba que la Corte realizara un nuevo análisis de constitucionalidad a raíz del nuevo marco constitucional vigente.7 Sentencia C-238 de 2013. “En este contexto, la regla sobre los beneficiarios del régimen especial bajo examen que se desprende del derecho viviente, es

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...