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TA HUI - 41-001-33-33-007-2018-00136-01-(14-09-2021)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41-001-33-33-007-2018-00136-01-(14-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Neiva, catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEMANDANTE ERNESTINA CARDOZO QUINTERO

DEMANDADO NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO PROVIDENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41-001-33-33-007-2018-00136-01

APROBADO EN SALA ACTA No. 052 DE LA FECHA ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia del 12 de diciembre de 2019, dictada en audiencia simultánea por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda

1. LA DEMANDA. (fls. 2-17 C. Ppal. 1) ERNESTINA CARDOZO QUINTERO, por medio de apoderado especial y en ejercicio del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho demanda a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y solicita que se declare la nulidad de la resolución No. 884 del 17 de enero de 2018, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora por el no pago de las cesantías definitivas de conformidad con el término

la nulidad de la resolución No. 884 del 17 de enero de 2018, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora por el no pago de las cesantías definitivas de conformidad con el término establecido en la Ley 244 de 1995 que fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006.2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ernestina Cardozo Quintero Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad. 41 001 3333 007 2018 00136– 01 Igualmente, solicita que se declare que la actora tiene derecho a que LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a través del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca, liquide y pague el valor que corresponda a la indemnización por mora por el pago tardío de sus cesantías definitivas reconocidas mediante Resolución No. 2145 del 4 de abril de 2017 del periodo comprendido entre el 13 de mayo de 2017 al 26 de julio de 2017 fecha en que se hizo efectivo el pago de las mismas, de conformidad a lo establecido en la Ley 244 de 1995 que fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006. A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene el reconocimiento y pago del valor correspondiente a la sanción moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo hasta el día que se hizo efectivo el pago de las cesantías, es decir, contados desde el 13 de mayo de 2017 (fecha en que se cumplió el término 70 días que se

equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo hasta el día que se hizo efectivo el pago de las cesantías, es decir, contados desde el 13 de mayo de 2017 (fecha en que se cumplió el término 70 días que se contabiliza a partir de la fecha en que se realiza la solicitud por parte del interesado) y hasta el 26 de julio de 2017. Así mismo, que la demandada indexe y reajuste las sumas adeudadas a la accionante, de conformidad al índice de precios al consumidor; que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA; y se condene en costas a la entidad demandada de conformidad con el art. 188 ibidem. 1.1. Con tal propósito refiere los siguientes HECHOS:  Que se desempeña como docente estatal y a través de petición radicada el 30 de enero de 2017, solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución No. 2145 del 4 abril de 2017 y pagadas el 27 de julio de 2017.  Afirma que existió mora en el pago de tales cesantías, entre el 13 de mayo al 26 de julio de 2017, esto es 75 días de mora.  Señala que solicitó ante la entidad el reconocimiento y pago de la sanción moratoria el 15 de diciembre de 2017, y que la misma, profirió respuesta negativa mediante Resolución 884 del 17 de enero de 2018. 1.2. Normas violadas y concepto de violación3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ernestina Cardozo Quintero

enero de 2018. 1.2. Normas violadas y concepto de violación3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ernestina Cardozo Quintero Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad. 41 001 3333 007 2018 00136– 01 Considera como normas violadas el preámbulo y los artículos 1, 2, 6, 25, y 53 de la C.P., además las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado. Como concepto de la violación, argumenta que la entidad vulneró los derechos constitucionales del accionante, tales como la dignidad, el derecho al trabajo, el derecho a la indemnización por mora, entre otros, pues no realizó el pago de las cesantías parciales o definitivas en los términos establecidos por la Ley 244 de 1995 adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, causando la indemnización por mora en el pago de las cesantías. Expuso “violación de normas constitucionales” como causal de nulidad, ya que lesionó los derechos del accionante al no pagar las cesantías fruto del sustento de los trabajadores y de sus familias de manera oportuna en el término establecido por la Ley y la jurisprudencia1. Concluye que el término con el que cuenta la administración para efectuar el pago de las cesantías es de 65 días hábiles posteriores a la presentación de la solicitud para su reconocimiento, precisando que dicho término comprende quince (15) días hábiles para expedir la resolución de

efectuar el pago de las cesantías es de 65 días hábiles posteriores a la presentación de la solicitud para su reconocimiento, precisando que dicho término comprende quince (15) días hábiles para expedir la resolución de liquidación de las cesantías, cinco (5) días hábiles de su ejecutoria y cuarenta y cinco (45) días hábiles para efectuar el pago de la prestación social; que una vez expirado este término, se empieza a contabilizar la sanción moratoria hasta la fecha efectiva del pago.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fls. 51-54 C. Ppal) La Nación – MEN – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a las pretensiones, al considerar que no tienen fundamento fáctico ni jurídico para la concesión de las mismas.

Señala que las altas cortes determinaron que la sanción por mora sí es aplicable al pago de cesantías del FOMAG, a pesar que no estén previstos en la Ley 91 de 1989 ni en la Ley 962 de 2005, no obstante, lo anterior, la presencia de problemas operativos en las entidades territoriales 1 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección “B”, Sentencia 6674-2005 de 19 de junio de 2008. C.P. Jesús María Lemos Bustamante.4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ernestina Cardozo Quintero Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad. 41 001 3333 007 2018 00136– 01 impide el cumplimiento de los términos para proyectar las respectivas resoluciones que reconocen las prestaciones sociales de los educadores

Rad. 41 001 3333 007 2018 00136– 01 impide el cumplimiento de los términos para proyectar las respectivas resoluciones que reconocen las prestaciones sociales de los educadores nacionales afiliados al FOMAG. Señala que, si bien el Decreto 1272 de 2018 modificó entre otras cosas el procedimiento para el reconocimiento de cesantías por parte de las entidades territoriales certificados, también lo es que la atención de las misma está sujeta al turno de radicación y a la disponibilidad presupuesta para que el pago exista. Afirma que, en la actualidad, el procedimiento para reconocer una prestación, incluyendo el pago de cesantías, es un procedimiento complejo que involucra a la entidad territorial y a la Fiduciaria S.A. Que el reconocimiento de las cesantías, la entidad territorial tiene 5 días para elaborar un proyecto de acto administrativo y remitirlo a la sociedad fiduciaria, la fiduciaria tiene 5 días para expedir y aprobar u objetar el acto administrativo y la entidad territorial tiene otros 5 días para expedir el acto administrativo final. Y en dicho procedimiento puede surgir situaciones por las cuales la mora resulta inimputable al Ministerio de Educación Nacional, como son las demoras de la entidad territorial de enviar el proyecto del acto administrativo, o demora en la fiduciaria en la realización de su revisión, o mora en la notificación del acto administrativo y mora, pero por causa de disponibilidad presupuestal. Como excepciones propone “cobro de lo no debido”, “improcedentica de la indexación de la sanción moratoria” y “la excepción genérica”, argumentando que en el acto de reconocimiento,

administrativo y mora, pero por causa de disponibilidad presupuestal. Como excepciones propone “cobro de lo no debido”, “improcedentica de la indexación de la sanción moratoria” y “la excepción genérica”, argumentando que en el acto de reconocimiento, esto es, en la Resolución No. 2145 de 2017, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio señaló que no cuenta con los recursos suficientes para el pago de todas la cesantías que se encuentran en trámite y que por lo tanto, el pago se podrá realizar cuando exista disponibilidad presupuestal, en atención a ello, la mora se generó por falta de disponibilidad presupuestal.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. (fls. 116-122 y CD 123

C. Ppal.)5TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ernestina Cardozo Quintero Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad. 41 001 3333 007 2018 00136– 01

El Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, mediante sentencia dictada en audiencia simultánea celebrada el 19 de diciembre de 2019, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada.

SEGUNDO: DECLARAR que ERNESTINA CARDOZO QUINTERO, ... tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, en los términos expuesto en la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativo contendidos en la Resolución No. 884 del 17 de enero de 2018; …

derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, en los términos expuesto en la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativo contendidos en la Resolución No. 884 del 17 de enero de 2018; … CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN a reconocer y pagar, con sus propios recursos, a ERNESTINA CARDOZO QUINTERO, … la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006, en los términos expuesto en la parte motiva.

QUINTO: INAPLICAR el artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto No. 1272 de 2018, en tanto resulta contrario a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, que establece que la sanción moratoria se paga con los recursos propios de la entidad pagadora y no como lo dice el Decreto con los recursos del Fondo Nacional del Prestaciones Sociales del Magisterio.

SEXTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada en un 30%.” El A quo en audiencia inicial fijó el litigio, en cuanto a determinar si al demandante le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el numeral 2º parágrafo de la Ley 244 de 1995, subrogado por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por la no consignación oportuna de sus cesantías parciales y agotadas las etapas de la audiencia y escuchados los alegatos de conclusión de las partes, dictó sentencia de fondo y resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de

consignación oportuna de sus cesantías parciales y agotadas las etapas de la audiencia y escuchados los alegatos de conclusión de las partes, dictó sentencia de fondo y resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte demandada en un 30%, al encontrar que la entidad demandada había incurrido en mora de 15 días en el pago de las cesantías parciales de la demandante. Para el efecto, señaló que ante la ausencia de una posición unificada acerca del derecho de los docentes al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías y acudiendo a la definición de empleado público que trae la Constitución Política de Colombia y los antecedentes legislativos de la Ley 1071 de 2006, los cuales se enfocaban en que los trabajadores del sector público se encontraban siempre muy vulnerables a la moratoria en el pago de sus cesantías situación que no ocurría en el6TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ernestina Cardozo Quintero Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad. 41 001 3333 007 2018 00136– 01 sector privado, lo que justificaba la existencia de una ley para todos, tal asunto fue resuelto por la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-336 del 18 de mayo de 2017, precedente que obliga a todos los jueces del país a declarar que la Ley 1071 de 2006 aplica a los docentes oficiales cuando se trata de solicitar la sanción por mora en el pago de las cesantías.

todos los jueces del país a declarar que la Ley 1071 de 2006 aplica a los docentes oficiales cuando se trata de solicitar la sanción por mora en el pago de las cesantías. Respecto de los términos, manifiesta que la Ley 1071 de 2006 establece dos tipos de procedimientos para el reconocimiento y pago de las cesantías, estableciendo en el artículo 4, el reconocimiento de las cesantías, para lo cual la administración tiene 15 días para emitir un pronunciamiento de fondo, salvo que la petición adolezca de fallas para lo cual se le darán 10 días al peticionario para que corrija, vencidos los cuales si corrigió contará con los 15 para resolver, sin que se establezca alguna sanción en el evento en que se demore la entidad en adoptar una decisión definitiva, porque se requiere de la firmeza del acto administrativo. Que con los docentes ocurre algo especial, que el reconocimiento y pago están en cabeza del mismo ente, esto es, el Ministerio de Educación Nacional, que por conducto de sus delegados en las entidades territoriales expide el acto administrativo de reconocimiento del derecho, el cual se remite al Fondo del Magisterio, que al no tener personería jurídica se presenta una confusión de términos en cuanto al reconocimiento y pago de las prestaciones. Precisó, que de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, la mora solo ocurre a partir del día siguiente al vencimiento de término de 45 días hábiles , contabilizados con posterioridad a la firmeza del acto administrativo que ordenó la

vencimiento de término de 45 días hábiles , contabilizados con posterioridad a la firmeza del acto administrativo que ordenó la liquidación de las cesantías definitivas o parciales , significando ello, que la sanción moratoria no se contempla desde la presentación de la petición de reconocimiento y pago de la cesantía, como de manera errónea se plantea en la demanda, sino a partir del día siguiente a los 45 después de la ejecutoria, con los que cuenta la entidad para pagar, plazo que el legislador consideró razonable y prudencial sin que genere mora. Advirtió así, que una cosa es el término para proferir el acto administrativo de reconocimiento y pago de la cesantía, el cual está liberado de apremio pecuniario, por cuanto la ley no fija consecuencia alguna frente a la demora en su resolución, salvo lo relacionado al régimen disciplinario por violación del derecho de petición; y otra muy distinta el término para pagar la prestación que reitera es de 45 días, vencidos los7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ernestina Cardozo Quintero Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad. 41 001 3333 007 2018 00136– 01 cuales lleva consigo el apremio de pago de un día de salario por cada día de retraso. En ese orden, encontró debidamente acreditado que el reconocimiento de las cesantías tuvo lugar el 04 de abril de 2017, a través de un acto administrativo que cobró ejecutoria del 3 de mayo de 2017,

de retraso. En ese orden, encontró debidamente acreditado que el reconocimiento de las cesantías tuvo lugar el 04 de abril de 2017, a través de un acto administrativo que cobró ejecutoria del 3 de mayo de 2017, por lo que la entidad demandada contaba hasta el 11 de julio de 2017 para el pago efectivo de la prestación social; y como los dineros fueron puestos a disposición de la actora el 27 de julio de 2017, según Certificación de Pago de Cesantía expedido por la Vicepresidencia Fondo de Prestaciones del Magisterio – Fiduprevisora S.A. - del 14 de noviembre de 2017 (fl. 29 c. 1 Inst), concluyó que la entidad demandada incurrió en mora de quince (15) días.

4. RECURSO DE APELACIÓN (fls. 139-139 C. Ppal) El apoderado de la demandante presentó recurso de apelación y solicita que sea revocada o modificada para que en su lugar se acceda a lo pedido en la demanda, alegando en esencia que, pese aunque el a quo señaló que son aplicables las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, no es de recibo lo argumentado sobre la manera de aplicar tales normas para determinar el número de días de mora, pues se aparta de los términos establecidos en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, proferida dentro del proceso radicado con el número 7300123-33-000-2014-00580-01, la cual debe ser aplicada al caso por tener fuerza vinculante.

de julio de 2018, proferida dentro del proceso radicado con el número 7300123-33-000-2014-00580-01, la cual debe ser aplicada al caso por tener fuerza vinculante. Por lo tanto, concluyó que para efectos del reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías se deben contabilizar los 15 días con los que cuenta la entidad para la expedición del acto administrativo, 10 días de ejecutoria del mismo y el plazo de 45 días para el pago que consagra la Ley 1071 de 2006, de modo que vencido el plazo total de 70 días hábiles, luego de elevada la solicitud de reconocimiento de cesantías, sin que se haya efectuado el pago de las mismas se comenzará a generar la sanción moratoria.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA8TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ernestina Cardozo Quintero Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad. 41 001 3333 007 2018 00136– 01 4.1 PARTE ACTORA (archivo 10 del expediente electrónico C. 2ª instancia) Guardó silencio

4.2 PARTE DEMANDADA (Archivo No. 8 del expediente electrónico C. 2ª instancia) Solicita revocar la sentencia y que se nieguen las pretensiones, pues se puede evidenciar que no reposa dentro del expediente prueba idónea que logre demostrar que la entidad incurrió en mora del pago de las cesantías parciales, pues estaba supeditado a que el acto administrativo quedara en firme y luego proceder a realizar dicho pago.

idónea que logre demostrar que la entidad incurrió en mora del pago de las cesantías parciales, pues estaba supeditado a que el acto administrativo quedara en firme y luego proceder a realizar dicho pago. De tal suerte que las radicaciones de solicitudes de reconocimiento de prestaciones deben ser presentadas en la Secretaría de Educación de la respectiva entidad territorial, de conformidad con la Sociedad Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues es este el que tiene la función del pago de prestaciones; sin embargo, la expedición del acto corresponde a las secretarias de educación y por otro lado se encarga a una sociedad fiduciaria de la administración de los recursos del fondo, y pagar las prestaciones sociales, con lo cual, será la entidad fiduciaria la que debe proceder con los pagos prestacionales, luego de contar con el acto administrativo emitido por la respectiva secretaría, previo el trámite legal para su concesión que compromete el reporte de todos los entes comprometidos dentro del salario del docente conforme a derecho y a la mayor brevedad posible según la disponibilidad de los recursos provenientes del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Que el Decreto 2831 de 2005 consagró el procedimiento exclusivo para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin realizar discriminación alguna respecto del tipo de prestación que se tramite por dicho procedimiento, quedando entonces las cesantías sujetas a aquel y excluidas por disposición expresa las primas contenidas en el parágrafo 2 de numeral 4 del artículo 15 de la misma ley. En tal sentido, se encuentra que existe una diferencia entre los trámites contenidos en el

a aquel y excluidas por disposición expresa las primas contenidas en el parágrafo 2 de numeral 4 del artículo 15 de la misma ley. En tal sentido, se encuentra que existe una diferencia entre los trámites contenidos en el Decreto 2831 de 2005 y la Ley 1071 de 2006, sin embargo, en este tipo de asuntos se debe dar aplicación prevalente y preferencial al Decreto 2831 de 2005, por tratarse de una norma de carácter especial y de un procedimiento exclusivo.9TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ernestina Cardozo Quintero Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad. 41 001 3333 007 2018 00136– 01 Conforme a lo señalado, el pago se realiza cuando exista la disponibilidad presupuestal en estricto orden cronológico de aprobación y recepción de las resoluciones, y esta sujeción, es la que precisamente influye en el pago tardío que aduce la demandante, así como también en la falta de cumplimiento del ente territorial en las fechas estipuladas. Que si bien, dentro de la pretensiones de la demanda, no se solicita la indexación de las condenas, pone de presente que el Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación con radicado No. 73001-2333-0002014-00580-019, en lo relativo a la indexación de la sanción por mora, señaló expresamente la incompatibilidad entre la indexación y la sanción por mora, de lo cual es posible sacar las siguientes conclusiones relativas a los fines de la sanción moratoria: i) La sanción moratoria se

mora, señaló expresamente la incompatibilidad entre la indexación y la sanción por mora, de lo cual es posible sacar las siguientes conclusiones relativas a los fines de la sanción moratoria: i) La sanción moratoria se consagró con el fin de conminar a las entidades encargadas al pago oportuno de la prestación social del auxilio de cesantías, ya que generalmente como consecuencia de la burocracia, la tramitología era común la demora en el citado pago y, ii) en el momento de recibir el pago efectivo de la prestación social, únicamente se pagaba lo certificado por la entidad pagadora meses o años atrás, cuando el dinero había perdido su poder adquisitivo, por lo cual, la disposición buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar el retardo en el citado pago y sus consecuencias desfavorables para el trabajador. De este modo, la jurisprudencia del Consejo de Estado igualmente ha caracterizado la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías como una multa a favor del trabajador y en contra del empleador estatuida con el objeto de reparar los daños causados al primero por el incumplimiento en el plazo para el pago, en los siguientes términos: «La indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, como ya se anunció, es una multa a cargo del empleador y a favor del empleado, establecida con el fin de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del

como ya se anunció, es una multa a cargo del empleador y a favor del empleado, establecida con el fin de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la citada Ley.» Siguiendo con la discusión, el artículo 187 del CPACA asevera que las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, lo cual no debe ser aplicado al caso en concreto, en vista que eso implicaría la indexación de la sanción por mora que, valga reiterar, son incompatibles entre sí, aunado a que la mentada indexación se encuentra proscrita por vía jurisprudencial y hace mucho más gravosa la situación de la10TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ernestina Cardozo Quintero Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad. 41 001 3333 007 2018 00136– 01 administración, pues pasa por alto que este emolumento no solo cubre la actualización monetaria sino que es superior a dicho valor. Así las cosas, y como último planteamiento jurídico - procesal de suma relevancia para el caso que nos ocupa en pro de la defensa de mi representada, se tiene que la Ley 1955 de 2019 en su artículo 57 parágrafo igual menciona que: “La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos

parágrafo igual menciona que: “La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.” y por ello, es responsabilidad y obligación de pagar la sanción mora al ente territorial que de manera extemporánea expide la Resolución que otorga la cesantía. Siendo este eje fundamental para la toma de decisión de su Honorable Despacho, pues como se entrevé para el caso objeto de Litis, el ente territorial se extralimitó en expedir dicho acto administrativo a sabiendas que la normatividad otorgó el término de 15 días para su conducta, configurándose a todas luces la responsabilidad del pago de sanción por mora en el caso bajo estudio, siendo necesario el arrimo a este proceso de la Secretaria de Educación Territorial a la que se encuentra adscrito el accionante, para que reconozca dicho actuar y se decrete su falta a través de sentencia. De lo puntualizado se tiene, que toda sanción por mora causada, deberá ser cancelada con los fondos descritos y no con fondos del FOMAG, para lo cual solicita, si se prueba que se incurrió en mora de cancelación de cesantías, pronunciarse quien se encargará a dicho rubro presupuestal. 4.3. MINISTERIO PÚBLICO (Archivo N° 7 del expediente electrónico C. 2ª instancia).

cancelación de cesantías, pronunciarse quien se encargará a dicho rubro presupuestal. 4.3. MINISTERIO PÚBLICO (Archivo N° 7 del expediente electrónico C. 2ª instancia). Conceptúa que el acto administrativo demandado debe ser declarado nulo por violación a las normas en que debería fundarse, comoquiera que a la demandante le asiste el derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria ocasionada con el no pago oportuno de las cesantías causadas desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud11TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ernestina Cardozo Quintero Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad. 41 001 3333 007 2018 00136– 01 de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. Señala que es el Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien debe realizar el reconocimiento y pago de la referida sanción y que para el presente caso, atendiendo la fecha de solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía, la fecha de su pago y la reclamación ante la entidad de la sanción por mora, se encuentra que: desde el día en que se hizo exigible la sanción por mora, la cual se reclamó antes de los tres años, razón por la cual las sumas causadas no se encuentran prescritas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PROBLEMA JURÍDICO

por mora, la cual se reclamó antes de los tres años, razón por la cual las sumas causadas no se encuentran prescritas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PROBLEMA JURÍDICO Como el a quo accedió parcialmente a las pretensiones y como la parte actora recurre tal decisión, la Sala debe resolver ¿si debe revocar o confirmar la sentencia de primera instancia y definir si la señora ERNESTINA CARDOSO QUINTERO le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de sus cesantías parciales reconocidas mediante Resolución No. 2145 del 4 de abril de 2017 por la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con aplicación íntegra de los parámetros establecidos en la sentencia de unificación jurisprudencial S

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