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TA HUI - 41 001 33 33 007 2018 00328 01-(14-12-2021)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41 001 33 33 007 2018 00328 01-(14-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado: Enrique Dussán Cabrera Neiva Catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante Víctor Manuel Beltrán López Demandado Nación – Fiscalía General de la Nación Radicación 41 001 33 33 007 2018 00328 01 Rad. Interna: 2021-0194

Asunto SENTENCIA Número: S-209

Acta de Sala N° 084 De la fecha.

1. ANTECEDENTES.

1. Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia del 30 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Transitorio de Neiva, que accedió a las pretensiones de la demanda.

2. DE LA DEMANDA. 2.1. Las pretensiones.

2. El accionante, mediante apoderado, solicita se inaplique por resultar contraria a la Constitución y a la ley 4 de 1992 la frase “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y el sistema general de Seguridad Social en salud” contenida en el artículo 1 de los decretos 382 de 2013 y que año a año ha sido acusada por los decretos 22 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017, y 341 de 2018 y en adelante las normas que lo modifiquen.

3. Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio No. 31500-20520-1788 del 13 de abril de

adelante las normas que lo modifiquen.

3. Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio No. 31500-20520-1788 del 13 de abril de 2018, la resolución No. 21608 del 30 de mayo de 2018 expedidas por la entidad demandada, por cuanto negó al demandante la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo como factor salarial y la unificación judicial creada mediante decreto 382 de 2013 y sus decretos modificatorio, a partir del 1 de enero de 2013 y por el tiempo que continué vinculado a la rama judicial.

4. A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la demandada reconocer como factor salarial y prestacional la unificación judicial de qué trata los decretos 382 de 2013 y demás normas modificatorio y concordantes, y en virtud de ello se ordene la reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados por el demandante y se procede al pago la diferencia causada como consecuencia de la reliquidación, a partir del 1 de enero de 2013 y en lo sucesivo.5. Solicita que la sumas sean indexadas, que se paguen los intereses de mora, y que se condene en costas al demandado.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 26

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Demandante: Víctor Manuel Beltrán López Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicación: 41 001 33 33 007 2018 00328 01 Radicación Interna No. 2021-0194

2.2. Los Hechos.

6. Expone que el demandante se vinculó a la Fiscalía General de la Nación durante varios años como se evidencia en la constancia de servicios.

7. Sostiene que colocación del acuerdo 06 de 2012, se les otorgó a los funcionarios y empleados de la rama judicial en la Fiscalía General de la nación, el derecho a la nivelación salarial de conformidad lo estipulado en la ley 4 de 1992, motivo por el cual el ejecutivo nacional expidió el decreto 382 de 2013 en el que se creó una bonificación Judicial indicando que esta constituye factor salarial únicamente para la base de cotización en salud y pensión.

8. Señala que mediante escrito el actor solicitó a la Fiscalía General de la nación la reliquidación de sus prestaciones sociales desde el año 2013 en adelante, junto a su correspondiente indexación, la que fue negada mediante oficio 31500-20520-1788 del 13 de abril de 2018, negativa que es objeto de recurso de apelación.

9. Advierte que la entidad mediante resolución número 21608 del 30 de mayo de 2018, notificada vía correo electrónico el 31 de mayo de 2018, confirma la decisión adoptada negando la petición elevada por el actor. 2.3. Normas violadas y concepto de violación.

10. Considera que se infringieron los siguientes preceptos: los artículos 2, 4, 13, 53 y 150, de la Constitución Política; decreto ley

elevada por el actor. 2.3. Normas violadas y concepto de violación.

10. Considera que se infringieron los siguientes preceptos: los artículos 2, 4, 13, 53 y 150, de la Constitución Política; decreto ley 2663 de 1950 Código sustantivo del trabajo artículo 127; ley 4 de 1992; decreto 1042 de 1978 artículo 42; ley 54 de 1962 (Convenio 100 de 1951 y Convenio 95 del 8 de junio de 1949 de la OIT).

11. Sostiene que los actos han sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse.

12. Señala que en virtud de la facultad otorgada por el artículo 150 constitucional numeral 19 literales e y f, el congreso de la República es el competente pillar el régimen salarial y prestacionales de los empleados públicos, por lo cual se expidió la ley cuarta de 1992 a través de la cual se determinaron los parámetros, normas y objetivos para la aplicación de régimen salarial y prestacionales. Indica que bajo este marco normativo y de conformidad a los acuerdos logrados en el año 2012 con la intención de realizar la nivelación salarial de los funcionarios yTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 26

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Demandante: Víctor Manuel Beltrán López

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicación: 41 001 33 33 007 2018 00328 01 Radicación Interna No. 2021-0194 empleados de la rama judicial y la Fiscalía General de la nación, en uso de las atribuciones encomendadas por la ley cuartade 1992, el gobierno Nacional expidió el decreto 382 de 2013 mediante el cual crea una bonificación judicial, que deberá ser reconocida mensualmente y constituye un factor salarial únicamente para la base de cotización al sistema general de Seguridad Social en salud y pensión.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 26

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Demandante: Víctor Manuel Beltrán López Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicación: 41 001 33 33 007 2018 00328 01 Radicación Interna No. 2021-0194

13. Advierte que este decreto debe estar sujeto a la Constitución y la ley, y sobre todo a las premisas que desarrollan los elementos constitutivos de salarios y prestaciones sociales sin embargo limitar el factor salarial solamente para la cotización en salud y pensión, atenta contra derechos mínimos irrenunciables del trabajador, pues jurisprudencial mente se ha establecido que el salario y las prestaciones son remuneraciones protegidos constitucionalmente, y en tal sentido la protección constitucional en las prestaciones debe ser igual que a la del salario, toda vez que la efectividad de sus derechos se fundamenta en los artículos de la Constitución política los cuáles deben ser interpretados a la luz de los convenios internacionales ratificados por Colombia, y que para

en las prestaciones debe ser igual que a la del salario, toda vez que la efectividad de sus derechos se fundamenta en los artículos de la Constitución política los cuáles deben ser interpretados a la luz de los convenios internacionales ratificados por Colombia, y que para el caso de la protección al salario debe ser analizado con fundamento en el convenio 95 del 8 de junio de 1949 de la OIT.

14. Argumenta que el código sustantivo del trabajo en su artículo 14 define como uno de los elementos integrantes del salario las bonificaciones habituales, es decir que si periódicamente se está reconociendo determinada suma de dinero al trabajador, como en este caso la unificación judicial, dicha suma de dinero deben formar parte de la base de liquidación de las prestaciones sociales.

15. Trae a colación pronunciamientos de la corte suprema de justicia y del Consejo de Estado, y concluye que la bonificación judicial constituye salario, pues forma parte de la remuneración que recibe el trabajador como contraprestación al servicio desarrollado y por esta razón debe ser tenido en cuenta para la base de liquidación de las prestaciones sociales devengadas, pues de lo contrario lo establecido en dicho decreto no estaría en consonancia con el ordenamiento jurídico y estaría atentando contra el principio de legalidad.

16. Argumenta que los actos administrativos acusados, resultan violatorios de los artículos 2°, 4, 13, 53 y 150 de la Constitución Política, pues de acuerdo al artículo 2° constitucional, se establecieron unos principios, derechos y deberes, los cuales, en materia laboral, están igualmente regulados en el artículo 53 de la

Política, pues de acuerdo al artículo 2° constitucional, se establecieron unos principios, derechos y deberes, los cuales, en materia laboral, están igualmente regulados en el artículo 53 de la carta, con la intención de que sean parámetros obligatorios, a la luz del artículo 153 constitucional; no obstante, el decreto 3823 [sic] de 2013 y demás normas modificatorias que regulan la bonificación judicial, transgredieron dichos principios en el entendido de que no respetaron los derechos mínimos irrenunciables del trabajador, ni la remuneración mínima, vital y móvil, como tampoco la situación más favorable al trabajador.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 26

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Demandante: Víctor Manuel Beltrán López Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicación: 41 001 33 33 007 2018 00328 01 Radicación Interna No. 2021-0194

17. En cuanto a los artículos 4° y 13° de la Carta Política, indica que, las normas constitucionales son norma de normas y por lo tanto, son aquellas de primer orden, en las cuales deben fundarse los actos administrativos, evitando con ello generar cualquier tipo de transgresión a la igualdad real y efectiva que ante la ley deben

gozar todos losTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 26

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Demandante: Víctor Manuel Beltrán López Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicación: 41 001 33 33 007 2018 00328 01 Radicación Interna No. 2021-0194 asociados. Concluye indicando que los actos demandados, desconocen lo establecido en la Ley 4° de 1992 y el Convenio 95 de la OIT, pues cercenan abiertamente una porción de las prestaciones sociales de los empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de La Nación, y trasgreden los principios que rigen la protección al salario y la igualdad en la remuneración de dichos empleados.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (archivo 001 Expediente

Digital Primera Instancia C01ExpedienteDigital).

18. La apoderada de la entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda por considerar que los actos administrativos fueron expedidos en cumplimiento del deber legal consagrado en el decreto 0382 de 2013, y también se opone a la condena en costas y agencias en derecho.

19. Frente a los hechos señala que se atiene a los documentos anexados al momento de la contestación, indicando que el actor se encuentra retirado de la Institución. Indica que la Bonificación Judicial se creó para los servidores de la fiscalía general de la Nación que a la puesta en vigencia del Decreto No. 0382 de 2013 se estuvieran rigiendo salarial y prestacionalmente, por lo

Judicial se creó para los servidores de la fiscalía general de la Nación que a la puesta en vigencia del Decreto No. 0382 de 2013 se estuvieran rigiendo salarial y prestacionalmente, por lo establecido en el Decreto No. 53 de 1993 y consecuentemente por el Decreto No. 875 de 2012, o por las normas que lo llegaren a modificar o a sustituir, es decir, solo para esta clase de funcionarios.

20. Resalta que el Decreto 382 de 2013, tuvo su origen no en una iniciativa del Gobierno Nacional, sino como un acuerdo de voluntades, fruto de las negociaciones con las asociaciones sindicales de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, las cuales, fueron integral y ampliamente debatidas por las distintas partes, como lo demuestran las más de 23 actas de las reuniones de negociación celebradas para el efecto, dando lugar finalmente a la expedición del Decreto debatido. Indica que la bonificación judicial establecida en el Decreto 382 de 2013, norma que se solicita inaplicar, responde a un proceso de negociación laboral adelantado con los representantes de las agremiaciones sindicales de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, quienes estuvieron de acuerdo con su naturaleza de factor salarial únicamente para la “base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud”.

21. Advierte que resulta incontrovertible que el hecho de que la

quienes estuvieron de acuerdo con su naturaleza de factor salarial únicamente para la “base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud”.

21. Advierte que resulta incontrovertible que el hecho de que la bonificación judicial del artículo 1° del Decreto 382 de 2013 no seTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 26

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Demandante: Víctor Manuel Beltrán López Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicación: 41 001 33 33 007 2018 00328 01 Radicación Interna No. 2021-0194 constituya como factor salarial, sino únicamente para la base de cotización al sistema al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en salud, no puede ser considerado ilegal ni tampoco como un indebido ejercicio de las competencias del Ejecutivo Nacional; lo que encuentra respaldo en las sentencia C-279 de 1996 y C-052 de 1999.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 26

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Demandante: Víctor Manuel Beltrán López Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicación: 41 001 33 33 007 2018 00328 01 Radicación Interna No. 2021-0194

22. Manifiesta que si el aquí demandante considera que los negociadores designados por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación no cumplieron a cabalidad con sus compromisos en materia de nivelación, no es precisamente la acción de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, el escenario

de la Nación no cumplieron a cabalidad con sus compromisos en materia de nivelación, no es precisamente la acción de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, el escenario propicio o adecuado para descalificarlos, ni tampoco para pretender desconocer los acuerdos finalmente alcanzados, sino por el contrario se debió demandar la legalidad y constitucionalidad del Decreto No. 382 de 2013 mediante una Acción de Inconstitucionalidad.

23. Expone que el Gobierno Nacional adoptó una decisión que tiene influencia directa en el presupuesto, disponiendo de una suma fija de recursos a efectos de cumplir con la disposición de otorgamiento de una bonificación adicional, es por ello que al otorgársele carácter salarial pleno con incidencia en la base de liquidación de prestaciones sociales y demás pagos laborales a la bonificación judicial creada mediante el Decreto 0382 de 2013, aparte de que se está contrariando una decisión discrecional del Gobierno Nacional plenamente constitucional, también se estaría afectando directamente el mandato de sostenibilidad fiscal, en razón a que se deberá disponer de recursos públicos no previstos, para solventar unos gastos que el Gobierno Nacional, como emisor de la normatividad, en ningún momento concibió, puesto que precisamente se limitó el carácter salarial de la bonificación judicial conforme los recursos disponibles en dicho momento, por lo tanto, con esta ampliación del carácter salarial de dicho emolumento

precisamente se limitó el carácter salarial de la bonificación judicial conforme los recursos disponibles en dicho momento, por lo tanto, con esta ampliación del carácter salarial de dicho emolumento claramente se rompería el equilibrio entre disponibilidad de recursos y gastos de la Nación, produciendo una crisis fiscal.

24. Aduce que de acuerdo con la normativa nacional es el legislador y/o Gobierno Nacional, según sea el caso, quien está facultado para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, siendo así tanto la creación, como la modificación o eliminación de cualquier emolumento laboral está dispuesto en normas, y por tanto la entidad actuó en cumplimiento de un deber legal.

25. Propone la excepción de Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial, argumentando que si bien un pago laboral que percibe un trabajador puede considerarse como salario, no necesariamente dicho emolumento debe estar inmerso en la base de liquidación de las prestaciones sociales, pues por un lado señala que el concepto de salario adoptado por el convenio 95 de la OIT se estableció únicamente para determinar el alcance de lasTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 26

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Demandante: Víctor Manuel Beltrán López Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicación: 41 001 33 33 007 2018 00328 01 Radicación Interna No. 2021-0194 disposiciones del mismo convenio y no se ve afectado por la

Radicación: 41 001 33 33 007 2018 00328 01 Radicación Interna No. 2021-0194 disposiciones del mismo convenio y no se ve afectado por la naturaleza salarial que le sea o no otorgada por el derecho interno; y por otro lado resalta que la norma y la jurisprudencia prevén la facultad al legislador para determinar que pago se incluye y cual no dentro de las bases de liquidación de otros factores sin que ello signifique extralimitación del Gobierno Nacional o una afectación a disposiciones constitucionales o convencionales.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 26

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Demandante: Víctor Manuel Beltrán López Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicación: 41 001 33 33 007 2018 00328 01 Radicación Interna No. 2021-0194

26. Cita para el efecto diferentes sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, por lo que concluye que la expresión de que esa bonificación constituye únicamente factor salarial para cotización en salud y pensión consignada en el decreto 0382, es totalmente legitima, legal y constitucional, y el hecho que esa bonificación se encuentre dentro de la definición de salario, automáticamente no la convierte en un rubro que haga parte de la base para la liquidación de prestaciones sociales y demás emolumentos salariales, pues esa definición es discrecional

salario, automáticamente no la convierte en un rubro que haga parte de la base para la liquidación de prestaciones sociales y demás emolumentos salariales, pues esa definición es discrecional del legislador y el gobierno nacional.

27. También propone la excepción de Prescripción de los derechos laborales, argumentando que en este caso de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 382 de 2013, esta norma entró en vigencia el 6 de marzo de 2013, y por lo tanto solo se interrumpe una sola vez, a partir de la reclamación efectuada por el demandante, y se interrumpe por el mismo lapso; cumplimiento de un deber legal; cobro de lo no debido y buena fe.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 4.1. Parte actora (archivo 012 Expediente Digital Primera Instancia

C01ExpedienteDigital).

28. Reitera los argumentos expuestos en la demanda y trae a colación, jurisprudencia de la Corte Constitucional, para indicar que el espíritu del artículo 14 de la ley 4° de 1992, fue la nivelación salarial por la cual se creó la bonificación judicial, con la que se pretendió materializar dicho presupuesto; sin embargo al contener los decretos que crearon la bonificación, la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema de Seguridad Social en Salud”, se están transgrediendo derroteros fijados por el legislador, pues la intención del legislador era crear la nivelación salarial, mediante la

Pensiones y al Sistema de Seguridad Social en Salud”, se están transgrediendo derroteros fijados por el legislador, pues la intención del legislador era crear la nivelación salarial, mediante la cual se lograra el equilibrio entre la remuneración de los empleados públicos y funcionarios al servicio de la administración de justicia, pues el gobierno nacional tenía la obligación de atender, respetar y tener en cuenta criterios de equidad, criterios que no fueron respetados, al limitar la connotación de factor salarial de la mencionada bonificación, aspecto que va en contravía de lo pretendido por el legislador. 4.2. Parte demandada (archivo 011 Expediente Digital Primera Instancia C01ExpedienteDigital).

29. Manifiesta que se ratifica en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 26

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Demandante: Víctor Manuel Beltrán López Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicación: 41 001 33 33 007 2018 00328 01 Radicación Interna No. 2021-0194

30. Señala que las disposiciones contenidas en el Decreto 0382 de 2013, son producto de la facultad legal que es otorgada al Gobierno Nacional en la Constitución Política de Colombia, regidas a su vez por los criterios señalados por el Congreso de la República en la Ley 4ª de 1992, para la fijación del Régimen Salarial y

Gobierno Nacional en la Constitución Política de Colombia, regidas a su vez por los criterios señalados por el Congreso de la República en la Ley 4ª de 1992, para la fijación del Régimen Salarial y Prestacional de losTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 26

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Demandante: Víctor Manuel Beltrán López Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicación: 41 001 33 33 007 2018 00328 01 Radicación Interna No. 2021-0194 servidores públicos, entre ellos, los de la Fiscalía General de la Nación, por lo que de manera formal esta disposición goza de plena validez y eficacia jurídica, encontrándose amparada por el principio de legalidad, más aún bajo el entendido que a la fecha dicha disposición no ha sido objeto de derogación o declaratoria de inconstitucionalidad o ilegalidad, por lo que a la Entidad demandada no le es posible modificar de alguna forma la norma, la interpretación o la aplicación de la misma.

31. Resalta que al realizarse el estudio correspondiente sobre el tema no se encontró aparte normativo alguno a nivel nacional en el que se indique que todo lo que devengue un trabajador tenga que hacer parte de la base de liquidación de todos los factores salariales y prestacionales que el mismo reciba, por el contrario la jurisprudencia de las altas cortes señala que el legislador o el Gobierno Nacional tiene la facultad de restringir los efectos salariales de un emolumento laboral, sin que ello signifique una

jurisprudencia de las altas cortes señala que el legislador o el Gobierno Nacional tiene la facultad de restringir los efectos salariales de un emolumento laboral, sin que ello signifique una extralimitación del Gobierno Nacional o una afectación a disposiciones constitucionales o convenciones internacionales.

32. Insiste en que si bien en el presente caso se puede llegar a establecer que la bonificación judicial creada mediante el Decreto 0382 de 2013 se podría encuadrar dentro de la definición internacional y nacional de “salario”, esto no es óbice para que automáticamente se deduzca que dicho rubro constituya base para la liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales que devengue un trabajador.

33. Sostiene que la legalidad del Decreto 382 de 2013 se justifica en su origen convencional, el cual se encuentra en los Acuerdos adelantados con los representantes de las organizaciones sindicales, plurimencionados. 4.3 Ministerio público (archivo 013 Expediente Digital Primera

Instancia C01ExpedienteDigital).

34. Guardó silencio.

5. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA (archivo 014 Expediente

Digital Primera Instancia C01ExpedienteDigital).

35. El Juzgado Décimo Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Neiva en sentencia proferida el 30 de agosto de 2021 declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, declaró probada parcialmente la excepción de

Judicial de Neiva en sentencia proferida el 30 de agosto de 2021 declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, e inaplicó por inconstitucional la disposiciónTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 26

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Demandante: Víctor Manuel Beltrán López Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicación: 41 001 33 33 007 2018 00328 01 Radicación Interna No. 2021-0194 normativa contenida en el artículo 1 del decreto 082 de 2013 y subsiguientes que establece “constituirá únicamente Factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de Seguridad Social en salud”.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 26

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Demandante: Víctor Manuel Beltrán López Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicación: 41 001 33 33 007 2018 00328 01 Radicación Interna No. 2021-0194

36. Declaró la nulidad de los actos administrativos demandado, y ordenó a la demandada reliquidar y pagar a favor del demandante todas las prestaciones sociales causadas a partir del 26 de marzo de 2015, por prescripción trienal, y las que se causen a futuro, teniendo en cuenta la bonificación judicial como factor salarial, indicando que estas deberán actualizarse mes a mes. No condenó en costas a la demandada.

de 2015, por prescripción trienal, y las que se causen a futuro, teniendo en cuenta la bonificación judicial como factor salarial, indicando que estas deberán actualizarse mes a mes. No condenó en costas a la demandada.

37. Luego de haber acreditado la vinculación del actor, el periodo de los mismos, así como los requerimientos realizados que originaron los actos demandados, expuso que la Ley 4 de 1992, ordenó la nivelación salarial para todos los servidores de la Rama Judicial, siendo esto el fundamento jurídico que dio origen al Decreto 382 de 2013; el cual estableció el reconocimiento de la bonificación judicial gradualmente, distribuyendo la nivelación salarial conforme los cargos a partir del año 2013, siendo este decreto la norma aplicar en este caso, teniendo en cuenta que el último el cargo desempeñado por el actor ha sido el de Técnico Investigador IV de la Dirección Seccional Huila, esto es el decreto 382 de 2013.

38. Igualmente, analizó el concepto de salario, destacando que el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo estableció que éste lo constituye no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino también todo lo recibe ya sea en dinero o en especie, un trabajador por la labor realizada directamente, independientemente la denominación dada, además trajo a colación la definición dada por el Consejo de Estado del salario en sentencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil 1 que señaló que el salario es todo lo que recibe el servidor público como pago de los

colación la definición dada por el Consejo de Estado del salario en sentencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil 1 que señaló que el salario es todo lo que recibe el servidor público como pago de los servicios prestados habitual y periódicamente, en cualquier denominación, resaltando que es el efecto directo del derecho fundamental al trabajo y principio mínimo fundamental de ese derecho.

39. Conforme lo anterior, indicó el juez de instancia que en el presente caso salario es todo lo percibido por el actor de manera habitual y periódica como contraprestación del servicio brindado por esta, por lo que no resulta irracional o contraproducente, indicar que la bonificación judicial, sea parte del salario de la actora y por ende constituya factor salarial.

40. Expone que el artículo 1° del Decreto 382 de 2013 y sus modificatorios, viola normas constitucionales al establecer que la bonificación judicial solo constituye factor salarial para la baseTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 26

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Demandante: Víctor Manuel Beltrán López Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicación: 41 001 33 33 007 2018 00328 01 Radicación Interna No. 2021-0194 cotización al Sistema General de Pensiones y de Seguridad Social en Salud, razón por la que debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad con el fin de inaplicar esta disposición.

41. Por lo tanto realizó una evaluación de convencionalidad, constitucionalidad, constitucionalidad y legalidad a la regla definida para la bonificación judicial como factor salarial

inconstitucionalidad con el fin de inaplicar esta disposición.

41. Por lo tanto realizó una evaluación de convencionalidad, constitucionalidad, constitucionalidad y legalidad a la regla definida para la bonificación judicial como factor salarial exclusivamente para aporte al sistema de seguridad social, encontrando lo dispuesto en el artículo 1 Consulta No. 1760 del 10 de agosto de 2006. MP. Luis Fernando Álvarez JaramilloTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 26

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Demandante: Víctor Manuel Beltrán López Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicación: 41 001 33 33 007 2018 00328 01 Radicación Interna No. 2021-0194 53 de la Constitución Política que consagra el establecimiento del estatuto de trabajo, donde se tendrá en cuenta las garantías mínimas para los trabajadores, donde se hace énfasis a los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, aduciendo que hacen parte de

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