TA HUI - 41 001 33 33 007 2018 00340 02-(20-08-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 33 007 2018 00340 02-(20-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Oscar Mauricio Vargas Sandoval Demandado NaciónRama Judicial Radicación 41 001 33 33 007 2018 00340 02
Asunto Sentencia Número: S-156
Aprobado en Sala No. 061 De la fecha
1. ANTECEDENTES.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2021, por el Juzgado Décimo Administrativo Transitorio de Neiva, que accedió a las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES.
El señor Oscar Mauricio Vargas Sandoval , mediante apoderad a judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra la Nación - Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, pretendiendo la inaplicación por inconstitucionalidad del artículo 8 del Decreto 1388, el artículo 7 del Decreto 43 de 1.995, artículo 6 del Decreto 64 de 1.998, artículo 9 del Decreto 43 de 1.999, artículo 9 del Decreto 2739 de 2000, artículo 9 del Decreto 1474 de 2001, artículo 6 del Decreto 673 de 2020, artículo 6 Decreto 389 de 2006, artículo 6 Decreto 618 de 2007, solo en cuanto le restan el 30% del salario básico de los servidores judiciales
artículo 6 Decreto 389 de 2006, artículo 6 Decreto 618 de 2007, solo en cuanto le restan el 30% del salario básico de los servidores judiciales que relaciona, para llamarlo prima especial sin ca rácter salarial, condicionándolos a que se interpreten en el entendido de que la prima legalmente establecida, se tenga como una adición, incremento o agregado al salario, para adecuarlos a los textos, principios y valores constitucionales y legales.
Como consecuencia de lo anterior pretende se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) oficio DESAJ16-5490 de octubre 26 de 2016, con cual se negó el reconocimiento y pago del 30% del valor de la asignación salarial, creado como prima especial y se dedujo del salario básico mensual devengado en los periodos desempeñados como funcionario judicial; ii) la resolución No. DESAJNR16-2967 de noviembre 11 de 2016 , mediante el cual se negó un recurso de reposición y se concedió la apelación y, iii) el acto ficto presunto negativo como consecuencia del silencio administrativo negativo frenteTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 12
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Demandante: Oscar Mauricio Vargas Sandoval Demandado: Nación-Rama Judicial Radicación: 41 001 33 33 007 2018 00340 02
al recurso de alzada radicado el 24 de julio de 2017; emitidos por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva.
En razón a lo anterior, se condene a la Nación-Rama Judicial –Dirección
al recurso de alzada radicado el 24 de julio de 2017; emitidos por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva.
En razón a lo anterior, se condene a la Nación-Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a re liquidar, reconocer y pagar al señor Oscar Mauricio Vargas Sandoval desde el 7 de julio de 2011 y hasta el momento en que por razón del cargo tenga derecho, al pago de prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, auxilio de cesantías entre otros emolumentos de carácter prestacional y salarial que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo como base la liquidación el 100% de s u remuneración básica mensual legal, incluyendo en la base de liquidación, con carácter salarial el 30% de la asignación básica mensual, tomada como prima especial de servicios.
Así mismo requiere que la Nación -Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reconozca y pague al demandante, desde el 7 de julio de 2011 y hasta el momento en que por razón del cargo el actor tenga derecho de la prima especial de servicios, el valor de las diferencias salariales y prestacionales que resulten de la reliquidación de todas sus prestaciones sociales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales, que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo en cuenta el 30% de la prima especial de servicios, la cual es factor salarial.
emolumentos y derechos laborales, que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo en cuenta el 30% de la prima especial de servicios, la cual es factor salarial.
De la misma forma, a título de restablecimiento del derecho, entidad demandada reconozca y pague al demandante, desde el 7 de julio de 2011 y hasta el momento en que por razón del cargo el actor tenga derecho al pago de la prima especial de servicios, el 30% de su asignación básica mensual.
Finalmente se condene a la Nación-Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a dar cumplimiento a lo establecido en artículo 192 del CPACA , pagando los intereses moratorios sobre los valores a que fueron condenadas.
Finalmente, que se condene en costas a la parte demandada.
3. HECHOS.
El demandante se encuentra vinculado a la R ama Judicial desde el 17 de enero de 2006 hasta la fecha.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 12
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Demandante: Oscar Mauricio Vargas Sandoval Demandado: Nación-Rama Judicial Radicación: 41 001 33 33 007 2018 00340 02
Desde su vinculación percibió una asignación básica mensual equivalente al 100% de la remuneración conforme a los Decretos reglamentarios, excluyendo el 30% de la asignación básica mensual como prima especial, según la Ley 4ª de 1992.
Durante dicho tiempo, percibió una asignación básica mensual equivalente al 70% de la remuneración que correspondía a funcionarios
como prima especial, según la Ley 4ª de 1992.
Durante dicho tiempo, percibió una asignación básica mensual equivalente al 70% de la remuneración que correspondía a funcionarios de la Rama Judicial y se dedujo el 30% de la asignación básica mensual como prima especial, la cual debió haberse recibido como adición.
En su desempeño le fueron pagas sus cesantías parciales, intereses a las cesantías, primas de servicio, navidad, y vacaciones, además de las bonificaciones por servicios, sin reconocerle el 30% de su sueldo básico ya que se consideró que ese porcentaje según la ley 4 de 1992, constituía Prima Especial de Servicios, que no es considerado factor salarial y por tanto no e ra base de liquidación de sus prestaciones sociales.
La A dministración Judicial, castiga y reduce tres veces los ingresos laborales del actor, i) le reduce en un 30% el carácter salarial a su remuneración básica legalmente fijada, por lo que liquida todas sus prestaciones con el 70% de su remuneración básica, ii) no paga el 30% de la asignación básica mensual del funcionario y iii) no tiene en cuenta la incidencia salarial de la prima especial de servicios en su porcentaje del 30%, por ser una adición, agr egado o sobresueldo a la remuneración.
Expuso que el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 creó a favor de jueces y magistrados una prima especial, sin carácter salarial; la cual debía ser reglamentada por el Gobierno Nacional (su monto podía oscilar entre el 30% y el 60% de la remuneración mensual).
4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
reglamentada por el Gobierno Nacional (su monto podía oscilar entre el 30% y el 60% de la remuneración mensual).
4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Señala como vulnerados los artículos 1, 2, 25 y 53 de la Constitución política; de rango legal los artículos 2° de la Ley 4 de 1992 y 152 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.
En el concepto de violación afirma que los actos administrativos demandados, quebrantan el principio de igualdad, por cuanto a todos los trabajadores le pagan la prima como prestación laboral y se les reconoce como un increment o, sobresueldo o adicional al salario, mientras que al demandante la prima se aplica como una reducción, recorte o desmejora a su remuneración. Además, luego de una inaplicación por inconstitucionalidad de las normas que regulan la primaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 12
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prevista en el art ículo 14 de la Ley 4° de 1992, se debe computar y liquidar las prestaciones sociales con el 100% del salario básico, incluyendo el 30% que el gobierno ha ordenado tener como prima especial sin carácter salarial.
Respecto de la excepción de inconstitucion alidad del “art. 7 del Decreto 43
incluyendo el 30% que el gobierno ha ordenado tener como prima especial sin carácter salarial.
Respecto de la excepción de inconstitucion alidad del “art. 7 del Decreto 43 de 1995, art. 6 del Decreto 64 de 1998, art. 9 del Decreto 43 de 1999, art. 9 del Decreto 2739 de 2000, art. 9 del decreto 1474 de 2001, art. 6 del Decreto 673 de 2002, art. 6 del decreto 389 de 2006 ; art. 6 del Decreto 618 de 2007 , art. 6 Decreto 658 de 2008, art. 8 Decreto 723 de 2009 y art. 8 Decreto 1039 de 2011 ”, depreca que dichas prerrogativas son inconstitucionales e ilegales, pues, en materia laboral la prima siempre se ha tenido como una adiciona, un agregado o incremente y no, como un recorte o aspecto negativo.
Lo anterior, tras acotar el artículo 53 de la Constitución Política, el Decreto 1042 de 1968 y el numeral 7° del artículo 152 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, advirtiendo, además, qu e conforme a las mismas la remuneración de los servicios judiciales no podrá ser disminuido de manera alguna.
De igual forma, añade que la prima especial sin carácter salarial está vigente y debe pagarse como un incremento o adicional a la remuneración b ásica, por lo cual, los actos administrativos atacados desconocen y vulneran el derecho adquirido del actor a su correcta liquidación de las prestaciones sociales; a su vez, que dichos actos demandados desconocen y vulneran el principio de favorabilidad y el
desconocen y vulneran el derecho adquirido del actor a su correcta liquidación de las prestaciones sociales; a su vez, que dichos actos demandados desconocen y vulneran el principio de favorabilidad y el principio de nos desmejorar los derechos de los trabajadores.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA ( índice 00045 primera instancia samai, Pág. 2-18 expediente digital, cuaderno principal, archivo 2)
El apoderado de la entidad demanda se opone a las pretensiones de la demanda, acotando que al demandante se le han venido cancelando su salario y demás emolumentos, conforme la normatividad aplicable y a los cargos desempañados en la Rama Judicial.
Aduce que de conformidad expresa de la Ley 4 de 1992, en su artículo 14, la prima especial de servicio, no tiene carácter salarial, situación que ha sido reiterada en los diferentes decretos salariales aplicables a los servidores de la Rama Judicial, s ignificando que dicho porcentaje no constituye factor salarial para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantías y bonificación por servicios prestados.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 12
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Demandante: Oscar Mauricio Vargas Sandoval Demandado: Nación-Rama Judicial Radicación: 41 001 33 33 007 2018 00340 02
Reitera que la prima especial sin carácter salarial establecida por el Gobierno Nacional a través de los decretos salariales, entre otros para, los Magistrados y Jueces de la Republica, se sustenta en el artículo 14
Reitera que la prima especial sin carácter salarial establecida por el Gobierno Nacional a través de los decretos salariales, entre otros para, los Magistrados y Jueces de la Republica, se sustenta en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y no refutan los mandatos constitucionales toda vez que la propia constitución faculta al legislador para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, de ahí que tenga la libertad para establecer que determinadas prestaciones sociales se liquiden sin consideración al monto total del salario, es decir, que cierta parte del salario no constituyen factor para ciertos eventos, como es el caso de la prima especial de servicios.
Insiste que la D irección Seccional de Administración Judicial , como como autoridad administrativa no tiene la facultad para interpretar las leyes e inaplicarlas, en razón a que son los jueces en sus respectivos fueros, a través de sus providencias los que tienen dicha potestad, a diferencia de la autoridad administrativa que se encuentra sometida a su imperio y debe darle estricto cumplimiento.
Finalmente, expone que no es viable efectuar la reliquidación y pago de las diferencias originadas de la aplicación de la Ley 4 de 1992 y los Decretos salariales anuales, pues de hacerlo, implicaría desacatar el ordenamiento legal vigente, toda vez que como se indicó en líneas anteriores, mediante las facultades conferidas por la mencionada ley, el Gobierno Nacional se encuentra facultado para expedir los decretos salariales teniendo la potestad de determinar que el 30% de la remuneración mensual sea considerada prima especial sin carácter salarial advirtiendo que la expresión “sin carácter salarial” y por lo tanto
salariales teniendo la potestad de determinar que el 30% de la remuneración mensual sea considerada prima especial sin carácter salarial advirtiendo que la expresión “sin carácter salarial” y por lo tanto no contradice los mandatos constitucionales y legales, contexto que la sentencia del Consejo de Estado no modifica al declarar la nulidad del artículo 7 del Decreto 618 de 2007, pues como se señaló anteriormente los efectos de la declaratoria de nulidad son hacia futuro.
Propuso como excepciones las denominadas i) ausencia de causa pretendí, ii) inexistencia de la obligación, iii) cobro de lo no debido, iv) innominada, y v) Prescripción, en forma subsidiaria.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (índice 00045 primera instancia samai, archivo 006)
Mediante sentencia del 30 de agosto de 202 1, el Juez Décimo Administrativo Transitorio de Neiva decidió:
“PRIMERO.- DECLARAR no probadas las excepciones denominadas i) Ausencia de la causa petendi, ii) Inexistencia de la obligación, iii) cobro de lo no debido y la iv) Innominada, planteadas por la entidad demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 12
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Demandante: Oscar Mauricio Vargas Sandoval Demandado: Nación-Rama Judicial Radicación: 41 001 33 33 007 2018 00340 02
SEGUNDO.- DECLARAR probada parcialmente la excepción de Prescripción planteada por la entidad demandada, de acuerdo a lo manifestado
Demandado: Nación-Rama Judicial Radicación: 41 001 33 33 007 2018 00340 02
SEGUNDO.- DECLARAR probada parcialmente la excepción de Prescripción planteada por la entidad demandada, de acuerdo a lo manifestado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO.- RECONOCER personería jurídica para actuar a la DRA. SONIA MILENA LAB BAO TOLEDO, como apoderada de la entidad demandada, de acuerdo a los expuesto en la parte motiva de esta procidencia.
CUARTO.- INAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL los Decretos 1039, 874 de 2012, 1224 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016.
QUINTO.- DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio No. DESAJN 16-5490 del 26 de octubre de 201 6, Resolución DESAJNR16 -2967 del 11 de noviembre de 2016 y el acto ficto producto d el silencio por parte de la Dirección Ejecutiva de Admini stración Judicial, ante el recurso de apelación contra el Oficio DESAJN16 -5490 del 26 de octubre de 2016, según las consideraciones expuestas en esta sentencia.
SEXTO.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DEAJ a:
a.- Reliquidar y pagar las prestaciones sociales del señor OSCAR MAURICIO VARGAS SANDOVAL, identificado con cédula de ciudadanía número 83.027.054 expedida en Teruel, causadas desde el 3 de junio de 2014
a.- Reliquidar y pagar las prestaciones sociales del señor OSCAR MAURICIO VARGAS SANDOVAL, identificado con cédula de ciudadanía número 83.027.054 expedida en Teruel, causadas desde el 3 de junio de 2014 y hasta que por razón del cargo tenga derecho, teniendo en cuenta para el efecto como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, incluyendo el 30% que había sido excluido a título de prima especial.
b.- Reconocer y pagar al demandante dentro del mismo periodo la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1.992, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, entendida como un agregado o valor adicional, a partir del 3 de junio de 2014, por prescripción trienal.
c.- Las sumas resultantes de esta condena, serán ajustadas en su valor de conformidad con el inciso final del art. 187 del CPACA, aplicando para ello la fórmula matemática indicada en la parte motiva de esta providencia.
d.- De la misma manera se codena a la parte demandada a pagar al demandante los intereses moratorios contemplados en el inciso tercero del art. 192 del CPACA, que se causen a partir de la ejecutoria de esta sentencia hasta la fecha en que se produzca el pago de las condenas.
SÉPTIMO.-NIÉGUESE las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO.- NO CONDENAR en costas, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
NOVENO.-Ejecutoriada esta providencia sino fuere apelada archívese
OCTAVO.- NO CONDENAR en costas, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
NOVENO.-Ejecutoriada esta providencia sino fuere apelada archívese el expediente, previa anotación en el Sistema de Gestión y Manejo Documental Justicia XXI.
DÉCIMO.-Advertir que solo se recepcionará de manera virtual toda la información que remitan a la dirección de correo electrónico j401admneiva@cendoj.ramajudicial.gov.co”TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 12
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Sustentó la decisión en el marco normativo que reglamenta la prima especial y analizó el alcance de la sentencia de unificación SUJ-016CE-S2-2019 proferida por el Consejo de Estado el 2 de septiembre de 2019 (radicada con el No. 41001-23-33-000-2016-00041-02(22042018).
Frente al presente caso, encontró probado lo siguiente: i) el accionante se encuentra vinculado laboralmente a la Rama Judicial, a partir del 18 de enero de 2006, en diferentes cargos y periodos d e tiempo, y que el último cargo que ha desempeñado es el de Juez Primero Civil Municipal de La Plata desde el 1 de septiembre de 2016 hasta el 19 de octubre de 2016; ii) el 20 de octubre de 20 16 solicitó el reajuste salarial con la
último cargo que ha desempeñado es el de Juez Primero Civil Municipal de La Plata desde el 1 de septiembre de 2016 hasta el 19 de octubre de 2016; ii) el 20 de octubre de 20 16 solicitó el reajuste salarial con la inclusión de la prima especial creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que el demandante es beneficiario de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
En consecuencia, la entidad accionada debe reconocer, reajustar y pagar el salario básico en un 30%, por concepto de prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, desde el 3 de junio de 2014 (por efectos de la prescripción), hasta que por razón del cargo tenga derecho . Precisando que la prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación.
7. RECURSO APELACIÓN (índice 000 45 samai primera instancia , archivo 008)
El apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación, señalando inicialmente que en atención a los Decretos 383 de 2013 y 1269 de 2015, la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud.
De la misma forma, manifiesta que las pretensiones del actor dirigida a que se les reconozca como factor salarial para todos los efectos legales la bonificación judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013, modificado por el Decreto 1269 de 2015 (lo cual no se reclama en el
que se les reconozca como factor salarial para todos los efectos legales la bonificación judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013, modificado por el Decreto 1269 de 2015 (lo cual no se reclama en el presente asunto).
Posteriormente, expone que conforme lo establecido en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y luego de citar la normatividad y jurisprudencia frente a la prima especial expuso que de lo citado se observa el “…desmedro en la aplicación normativa que aparece en el tabla de comparación de laTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 12
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providencia, donde el decreto anual de fijación de salario; i) estipulaba un valor único como asignación, y luego, ii) en otro artículo de la misma norma establecía una prima en el porcentaje del 30% sin carácter salarial, y por ultimo iii) la administración e n vez de reconocer el 30% en forma adicional lo que hacía era restar el 30% de la asignación para el cálculo de las prestaciones laborales.
Como se observa en los casos específicos del no reconocimiento salarial a diferentes situaciones de empleados púb licos proviene de una acción ilegitima de la propia administración, que inicia con el reconocimiento de una asignación salarial que por regla general tiene condición de salario y factor salarial, para luego quitar en ese valor el efecto que le es intrínseco.
Aspecto o conducta que no ocurre con la bonificación judicial, pues primero que todo la
general tiene condición de salario y factor salarial, para luego quitar en ese valor el efecto que le es intrínseco.
Aspecto o conducta que no ocurre con la bonificación judicial, pues primero que todo la bonificación judicial nace al mundo jurídico con el decreto 383 de 2013, antes no existía y por tanto, se generó efectivamente como un incremento independiente e i ndividual a la asignación salarial, y en segundo lugar, por la propia norma de creación mantiene su independencia frente a la asignación salarial, la norma nunca estipulo o consagró que en algún momento sería uno con la asignación salarial.”
8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA.
Conforme lo regulado en el numera 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2020, y dado a que en el presente caso no es necesario decretar pruebas, no hubo lugar a correr traslado a las partes para alegar ni las partes presentaron escrito alguno al respecto.
9. CONSIDERACIONES.
9.1. Competencia.
Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 155 numeral 2 en concordancia con el 156 inciso 3 del CPACA antes de la entrada en vigencia de la reforma efectuada con la ley 2080 de 2021, el Tribunal es competente para conocer la segunda instancia al así preverlo el artículo 153 ibídem y como quiera que se trata de la sentencia que decide el litigio planteado, esta es apelable de conformidad con el inciso primero del artículo 243 del CPACA.
9.2. Problema jurídico.
artículo 153 ibídem y como quiera que se trata de la sentencia que decide el litigio planteado, esta es apelable de conformidad con el inciso primero del artículo 243 del CPACA.
9.2. Problema jurídico.
Conforme a la apelación de la parte demandada, y acorde a lo establecido en el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, debe determinarse si el recurso de apelación propuesto la entidad demandada, revela las razones de inconformidad que ataquen los argumentos que expuso el juez de instancia para acceder a las pretensiones de la demanda.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 12
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9.3. De la congruencia de los argumentos del recurso de apelación con la condena impuesta a la Nación Rama Judicial
El Consejo de Estado en asuntos similares al de estudio1, se ha indicado que el alcance del recurso de apelación, mecanismo de control de las decisiones judiciales, no se dirige, sin límite alguno, a increpar cualquier tipo de actuación e inconformidad generada a lo largo del proceso, así como tampoco puede estar encaminado a repetir, sin argumentos o razones, el trámite surgido en la primera instancia, pues el objeto principal es el amparo del principio de la doble instancia que, en procura de co ntrovertir las decisiones judiciales que se consideran contrapuestas al orden jurídico.
razones, el trámite surgido en la primera instancia, pues el objeto principal es el amparo del principio de la doble instancia que, en procura de co ntrovertir las decisiones judiciales que se consideran contrapuestas al orden jurídico.
En atención a lo expuesto, la Subsección Tercera del Consejo de Estado de manera pasiva ha insistido que el recurso de apelación se comporta como “ … la forma más civilizada de expresar el descontento frente a providencias que nos son lesivas y evitar sus efectos … en virtud de ella será el juez de otra instancia, ad quem, directo superior del juez de la primera instancia, a quo, quien habrá de decidir la manifestación de inconformidad presentada por una de las partes, o terceros habilitados por intervenir, contra una providencia judicial”2.
En así que, los recursos garantizan el debido proceso de las partes y permiten impugnar las providencias judi ciales que los sujetos procesales consideran opuestas a sus derechos, para que la decisión sea nuevamente estudiada por el mismo juez o por un funcionario distinto, con el fin de que se modifique o se revoque.
Por lo tanto, le corresponde al recurrente exponer y sustentar, de manera razonada, los argumentos para debatir la decisión del juez; por lo tanto, debe existir correspondencia y congruencia entre el fundamento del recurso y lo decidido por el juez, pues l as consideraciones del impugnante demarcan la competencia de quien revisará la providencia judicial.
Le corresponde al juez, examinar no solo que se cumpla la exigencia de oportunidad del recurso, sino también identificar que este refiera con la carga de sustentación. Realizado lo anterior, podrá resolver de fondo
revisará la providencia judicial.
Le corresponde al juez, examinar no solo que se cumpla la exigencia de oportunidad del recurso, sino también identificar que este refiera con la carga de sustentación. Realizado lo anterior, podrá resolver de fondo sobre los argumentos expuestos por el recurrente, respecto a lo decidido en la providencia impugnada3.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera -Subsección C, sentencia del primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023); radicación: 41001 -23-31-000-2012-00269-01 (59.104); Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez. -Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera -Subsección A, sentencia del doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022); radicación: 13001-23-31-000-2000-00248-01 (59.709); de Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera -Subsección A, dos de junio de dos mil veintitrés; radicación:66001-23-31-000-2011-0013101 (60.273; Consejero Ponente: Dr. José Roberto Sáchica Méndez. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera -Subsección C, sentencia del primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023); radicación: 4 1001-23-31-000-2012-00269-01 (59.104); Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez; t omada de
sentencia del 20 de mayo de 2022, Exp. 53800, Subsección A. 3 Al respecto, véase: “En línea con lo anterior, esta Sala ha señalado que, si la aspiración de jus ticia que subyace al recurso de alzada tiene por finalidad que el superior revise la decisión de primer grado acusada de ser errática o de romper o lesionar el ordenamien to jurídico, resulta imprescindible que el recurrente determine mediante los cargos planteados, qué asuntos deben ser resueltos ante el superior jerárquico; razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso, ni resulta suficiente repetir un argumento desprovisto de motiv os de disenso, todaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 12
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Oscar Mauricio Vargas Sandoval Demandado: Nación-Rama Judicial Radicación: 41 001 33 33 007 2018 00340 02
El artículo 249 del CPACA, aplicable al presente asunto, establece que la parte que recurre la decisión debe interponer y sustentar el recurso ante el juez de instancia ; así mismo el inciso 3° del numeral 3° del artículo 322 del CGP señala que “… [p]ara la sustentación del recurso , será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la provid encia” (se resalta); y en el artículo 328 de l mismo código expone que “[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumento
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