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TA HUI - 41 001 33 33 007 2018 00379 01-(14-12-2021)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41 001 33 33 007 2018 00379 01-(14-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado: Enrique Dussán Cabrera Neiva Catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante Julián Mauricio Palacio Torres Demandado Nación – Fiscalía General de La Nación Radicación 41 001 33 33 007 2018 00379 01 Rad. Interna: 2021-0196

Asunto SENTENCIA Número: S211

Acta de Sala N° 084 De la fecha.

1. ANTECEDENTES.

1. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia del 30 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Transitorio de Neiva, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

2. DE LA DEMANDA. 2.1. Las pretensiones (archivo No. 001 fs. 4 al 12 del expediente electrónico de 1ra inst.).

2. El señor Julian Mauricio Palacio Torres, por conducto de apoderado y a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita se inaplique por ser contrario a los principios constitucionales consagrados en los artículos 2, 4, 13, 53 y 150 de la Constitución Política y lo dispuesto en el artículo 2 de le ley 4 de 1992, la frase “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1 de los decretos 382 de 2013, ajustada por

salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1 de los decretos 382 de 2013, ajustada por los decretos 22 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017 y 341 de 2018, y en adelante las normas que lo modifiquen.

3. Que como consecuencia de lo anterior se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 31500-20520-1547 del 5 de abril de 2018 y la resolución No. 21734 del 7 de junio de 2018, que negaron la solicitud de reliquidación de las prestaciones sociales incluyendo la bonificación judicial a partir del 1° de enero de 2013.

4. A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la Fiscalía General de la Nación a reconocer como factor salarial yprestacional la bonificación judicial de que trata el Decreto 382 de 2013 y demás normas modificatorias, y en virtud de ello se orden la reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentosTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 23

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Demandante: Julián Mauricio Palacio Torres Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación Radicación: 41 001 33 33 007 2018 00379 01 Radicación Interna 2021-0196devengados por el actor y se proceda al pago de la diferencia causada como consecuencia de la reliquidación, a partir del 1° de

devengados por el actor y se proceda al pago de la diferencia causada como consecuencia de la reliquidación, a partir del 1° de enero de 2013 y en lo sucesivo; que las sumas a pagar sean reajustadas e indexadas conforme al IPC, y que se condene en costas y agencias en derecho. 2.2. De los elementos facticos (archivo No. 001 fs. 4 al 12 del expediente electrónico de 1ra inst.)

5. Se expone que, el demandante “ha laborado en la Fiscalía General de la Nación durante varios años” (sic).

6. Manifiesta que, con ocasión del Acuerdo 06 de 2012, se les otorgó a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y, la Fiscalía General de la Nación, el derecho a la nivelación salarial de conformidad con la Ley 4 de 1992, razón por la cual el Gobierno Nacional expidió el Decreto 382 de 2013 con la que se creó una bonificación judicial mensual que constituye únicamente factor salarial para la base de cotización en salud y en pensión; norma que a su postura, rompe los parámetros de equidad, los criterios y marco normativo que debe comportar el régimen salarial y prestacional.

7. Indica que, solicitó a la entidad la reliquidación de sus prestaciones sociales desde el año 2013 junto con su correspondiente indexación, la que fue negada mediante oficio No. 31500-20520-1547 del 5 de abril de 2018; decisión confirmada, luego de surtirse la alzada, mediante la resolución No. 21734 del 7

correspondiente indexación, la que fue negada mediante oficio No. 31500-20520-1547 del 5 de abril de 2018; decisión confirmada, luego de surtirse la alzada, mediante la resolución No. 21734 del 7 de junio de 2018. 2.3. Normas violadas y concepto de violación (ibídem).

8. Considera que se infringieron los siguientes preceptos: los artículos 2, 4, 13, 53, y 150 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2663 de 1950, la Ley 4 de 1992, el Decreto 1042 de 1978 -artículo 42 y, la Ley 54 de 1962.

9. Sostiene que los actos demandados fueron expedidos con violación de las normas en que deberían fundarse.

10. Argumenta que, el Decreto 382 de 2013 fue proferido de conformidad a los acuerdos logrados en el 2012 con la intenciónTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 23

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Demandante: Julián Mauricio Palacio Torres Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación Radicación: 41 001 33 33 007 2018 00379 01 Radicación Interna 2021-0196de realizar la nivelación salarial que ordena la Ley 4 de 1992, por lo que al desarrollar derecho laborales debe estar sujeto a la Constitución y a la ley, y a las premisas que desarrollan los elementos constitutivos de salarios y prestaciones sociales

que al desarrollar derecho laborales debe estar sujeto a la Constitución y a la ley, y a las premisas que desarrollan los elementos constitutivos de salarios y prestaciones sociales definidos en la Constitución y los tratados internacionales, no obstante este decreto establece que la bonificación regulada en este decreto constituye factor salarial únicamente para la base de cotización en salud y pensión, lo que atentaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 23

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Demandante: Julián Mauricio Palacio Torres Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación Radicación: 41 001 33 33 007 2018 00379 01 Radicación Interna 2021-0196contra derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, pues la jurisprudencia ha establecido que el salario y las prestaciones son remuneraciones protegidas constitucionalmente, y la efectividad de estos derechos se fundamenta en los artículos constitucionales citados los cuales deben ser interpretados a la luz de los convenios internacionales, específicamente el convenio 95 de la OIT en relación con el salario.

11. Expone que conforme a la Ley 50 de 1991, las bonificaciones habituales constituyen salario, y en tal sentido si periódicamente se está reconociendo determinada suma de dinero al trabajador, como en este caso la bonificación judicial, dicha suma debe forma parte de la base de liquidación de las prestaciones sociales.

12. Trae a colación pronunciamientos del Consejo de Estado respecto a lo que se entiende por salario, y de la Corte Suprema de

parte de la base de liquidación de las prestaciones sociales.

12. Trae a colación pronunciamientos del Consejo de Estado respecto a lo que se entiende por salario, y de la Corte Suprema de Justicia en donde se señala que ni siquiera al legislador le está permitido contrariar la naturaleza de las cosas, y por tanto no puede disponer que un pago que retribuye la actividad del trabajador ya no sea salario, por lo que concluye que la bonificación judicial constituye salario toda vez que forma parte de la remuneración que recibe el trabajador como contraprestación al servicio desarrollado, y por esta razón debe ser tenido en cuenta como base de liquidación de todas las prestaciones sociales devengadas, pues de lo contrario lo establecido en dicho decreto no estaría en consonancia con el ordenamiento jurídico y estaría atentando contra el principio de legalidad.

13. Aduce que, el Decreto 0382 de 2013 y demás normas modificatorias que regulan la bonificación judicial, y consecuentemente los actos que negaron la reliquidación de las prestaciones sociales, transgreden los principios laborales consagrados en el artículo 53 superior, en el entendido que no respetaron los derechos mínimos irrenunciables del trabajador, ni la remuneración mínima vital y móvil, ni la situación más favorable al trabajador.

14. Resalta que en varios tribunales administrativos se ha inaplicado la limitación consagrada en el decreto 382 de 2013 por inconstitucional, pues esta bonificación debe ser tenida en cuenta

al trabajador.

14. Resalta que en varios tribunales administrativos se ha inaplicado la limitación consagrada en el decreto 382 de 2013 por inconstitucional, pues esta bonificación debe ser tenida en cuenta no solo para liquidar aportes en salud y pensión, sino tambiénTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 23

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Demandante: Julián Mauricio Palacio Torres Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación Radicación: 41 001 33 33 007 2018 00379 01 Radicación Interna 2021-0196para liquidar prestaciones sociales.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (archivo No. 001 del expediente electrónico).

15. La apoderada de la parte demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de i) Constitucionalidad deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 23

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Demandante: Julián Mauricio Palacio Torres Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación Radicación: 41 001 33 33 007 2018 00379 01 Radicación Interna 2021-0196la restricción del carácter salarial, ii) prescripción, iii) cumplimiento de un deber legal, iv) cobro de lo no debido; v) buena fe.

16. Lo anterior, por considerar que los actos administrativos fueron expedidos en cumplimiento del deber legal consagrado en el decreto 0382 de 2013, además la entidad ha dado cumplimiento a la opción manifestada por los servidores respecto del

fueron expedidos en cumplimiento del deber legal consagrado en el decreto 0382 de 2013, además la entidad ha dado cumplimiento a la opción manifestada por los servidores respecto del acogimiento al régimen salarial y prestacional permitido a través de los decretos salariales expedidos por el gobierno nacional, a fin de no vulnerar los derechos adquiridos.

17. Agrega que, el decreto 382 de 2013 no fue iniciativa del Gobierno Nacional sino por el contrario se originó por el acuerdo de voluntades en la mesa de concertación por los mismos servidores públicos, acuerdo que desarrolla los convenios de la OIT y la jurisprudencia constitucional que reconoce la posibilidad de que los servidores públicos intervengan en la definición de sus condiciones de empleo, y que se realizó sobre la base de unos recursos específicos que destinó el Gobierno Nacional para cubrir los efectos de dicha concertación, de tal suerte que en conjunto las autoridades y los propios representantes sindicales negociaron, concertaron y aprobaron la fórmula salarial finalmente plasmada en el Decreto 382 de 2013, así como el establecimiento de la bonificación judicial como factor salarial únicamente para la base de cotización en salud y pensión, y los acuerdos no fueron demandados ni han sido declarados nulos.

4. ELEMENTOS RELEVANTES DE PRIMERA INSTANCIA. 4.1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 4.1.1. Parte actora (archivo 010 expediente digital de 1ra inst.).

18. El apoderado de la parte actora, se ratifica en los hechos y pretensiosas de la demanda, señalando que la bonificación judicial a que tiene derecho el demandante, es producto del parágrafo del

18. El apoderado de la parte actora, se ratifica en los hechos y pretensiosas de la demanda, señalando que la bonificación judicial a que tiene derecho el demandante, es producto del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, que establece que “ Dentro del mismo término revisara el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la rama judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad” , de lo que se colige que el legislador autoriza al Gobierno Nacional para iniciar un proceso de nivelación salarial, basado en criterios de equidad.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 23

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Demandante: Julián Mauricio Palacio Torres Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación Radicación: 41 001 33 33 007 2018 00379 01 Radicación Interna 2021-019619. Así mismo señala que, el Gobierno Nacional no tenía permitido restringir el carácter salarial de la bonificación judicial, creada mediante la expedición de decretos que materializan los postulados consagrados en la Ley 4 de 1992, considerando así que con ellos excede las facultades meramente reglamentarias que tiene.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 23

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Demandante: Julián Mauricio Palacio Torres Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación Radicación: 41 001 33 33 007 2018 00379 01 Radicación Interna 2021-019620. De la misma forma, expone que se han quebrantado

Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación Radicación: 41 001 33 33 007 2018 00379 01 Radicación Interna 2021-019620. De la misma forma, expone que se han quebrantado abiertamente los principios básicos contenidos en dicha ley, y que textualmente señala: “ARTÍCULO 2o. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales. (Resaltado es propio).” 4.1.2. Parte demandada (archivo 011 expediente digital de 1ra inst).

21. Conforme a la constancia secretarial del 8 de junio de 2021 la entidad demandada guardó silencio. 4.2. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA (archivo 012 expediente digital de 1ra inst.).

22. El Juzgado Décimo Administrativo Transitorio de Neiva en sentencia proferida el 30 de agosto de 2021, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda así: “PRIMERO.-DECLARAR no probadas las excepciones denominadas i) Aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el Decreto 0382 de 2013, ii) Legalidad del fundamento normativo particular y Cumplimiento de un deber legal, iii) Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial, iv) Cobro de lo no debido y v) Buena Fe, planteadas por la entidad demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta

de un deber legal, iii) Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial, iv) Cobro de lo no debido y v) Buena Fe, planteadas por la entidad demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.-DECLARAR probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN, de acuerdo a lo esbozado en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.-INAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL la disposición normativa contenida en el artículo 1º del Decreto 0382 de 2013 y subsiguientes, que establece “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. CUARTO.-DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio No.31500-20520-1547 del 05 de abril de 2018 y la Resolución No.2-1734 del 07 de junio de 2018, según las consideraciones expuestas en esta sentencia. QUINTO.-Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la NACIÓN-FISCALIATRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 23

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Demandante: Julián Mauricio Palacio Torres

Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación Radicación: 41 001 33 33 007 2018 00379 01 Radicación Interna 2021-0196GENERAL DE LA NACIÓN en virtud de la Ley 4 de 1992, reliquidar y pagar a favor del señor JULIAN MAURICIO PALACIO TORRES, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.188.126, todas las prestaciones sociales causadas a partir del 26 de febrero de 2015, por prescripción trienal, y las que se causen a futuro, teniendo en cuenta la bonificación judicial como factor salarial. Las sumas liquidadas deberán actualizarse mes a mes por tratarse de una obligación de tracto sucesivo y conforme a la formula consignada en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO.-Niéguese las demás pretensiones de la demanda. SÉPTIMO.- NO CONDENAR en costas, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente sentencia.”

23. Luego de haber acreditado la vinculación del actor, el periodo de los mismos, así como los requerimientos realizados que originaron los actos demandados, expuso que la Ley 4 de 1992, ordenó la nivelación salarial para todos los servidores de la Fiscalía General de la Nación, siendo esto el fundamento jurídico que dio origen al Decreto 382 de 2013 (que modificado por los decretos 22 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017 y 341 de 2018); el cual estableció el reconocimiento de la bonificación judicial gradualmente, distribuyendo la nivelación salarial conforme los cargos a partir del año 2013 , siendo este decreto la norma aplicar

el cual estableció el reconocimiento de la bonificación judicial gradualmente, distribuyendo la nivelación salarial conforme los cargos a partir del año 2013 , siendo este decreto la norma aplicar en este caso, teniendo en cuenta que el último el cargo desempeñado por el actor ha sido el de Técnico Investigador IV de la Dirección Seccional Huila.

24. Igualmente, analizó el concepto de salario; destacando que el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo estableció que éste lo constituye no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino también todo lo que recibe ya sea en dinero o en especie, un trabajador por la labor realizada directamente, independientemente la denominación dada, además trajo a colación la definición dada por el Consejo de Estado del salario en sentencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil1 que señaló que el salario es todo lo que recibe el servidor público como pago de los servicios prestados habitual y periódicamente, en cualquier denominación, resaltando que es el efecto directo del derecho fundamental al trabajo y principio mínimo fundamental de ese derecho.

25. Conforme lo anterior, indicó el juez de instancia que en el presente caso todo lo percibido por el actor de manera habitual y periódica como contraprestación del servicio brindado; no resultaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 23

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Demandante: Julián Mauricio Palacio Torres Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación Radicación: 41 001 33 33 007 2018 00379 01 Radicación Interna 2021-0196irracional o contraproducente, indicar que la bonificación judicial, sea parte del salario del actor y por ende constituya factor salarial. 1 Consulta No. 1760 del 10 de agosto de 2006. MP. Luis Fernando Álvarez JaramilloTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 23

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Demandante: Julián Mauricio Palacio Torres Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación Radicación: 41 001 33 33 007 2018 00379 01 Radicación Interna 2021-019626. Indicó que, la Ley 4 de 1992, que ordenó la nivelación salarial para todos los servidores de la Fiscalía General de la Nación y por la cual se profirió el Decreto 382 de 2013, no limitó el carácter prestacional de la bonificación judicial, por lo que debe considerarse que el ejecutivo excedió su facultad reglamentaria, pues al desarrollar el contenido de la Ley que reglamenta, que en este caso es la Ley 4 de 1992, desbordó los limites previamente establecidos, al excluir la bonificación salarial para liquidar las prestaciones sociales de sus beneficiarios, desconociendo que esa nivelación debía realizarse atendiendo criterios de equidad y no desmejora de salarios y prestaciones sociales.

27. Expone que el artículo 1° del Decreto 382 de 2013 y sus

prestaciones sociales de sus beneficiarios, desconociendo que esa nivelación debía realizarse atendiendo criterios de equidad y no desmejora de salarios y prestaciones sociales.

27. Expone que el artículo 1° del Decreto 382 de 2013 y sus modificatorios, viola normas constitucionales al establecer que la bonificación judicial solo constituye factor salarial para la base cotización al Sistema General de Pensiones y de Seguridad Social en Salud, razón por la que debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad con el fin de inaplicar esta disposición.

28. Por lo tanto realizó una evaluación de convencionalidad, constitucionalidad y legalidad a la regla definida para la bonificación judicial como factor salarial exclusivamente para aporte al sistema de seguridad social, encontrando lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política que consagra el establecimiento del estatuto de trabajo, donde se tendrá en cuenta las garantías mínimas para los trabajadores, donde se hace énfasis a los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, aduciendo que hacen parte de la legislación interna; y por tal razón se remite al Convenio No. 095 de 1949 de la OIT, donde se adoptaron diversas proposiciones relativas a la protección del salario, así como también la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (pacto de San José), frente a los derechos económicos, sociales y culturales.

29. Indicó que el juez debe realizar una interpretación en beneficio de la dignidad de los empleados o trabajadores y no una interpretación literal del significado de la palabra “bonificación” ni exegética de las normas, ya que se perdería el fin fundamental del

29. Indicó que el juez debe realizar una interpretación en beneficio de la dignidad de los empleados o trabajadores y no una interpretación literal del significado de la palabra “bonificación” ni exegética de las normas, ya que se perdería el fin fundamental del mismo, al no buscar el fondo como es la garantía de los derechos y aplicación de los principios fundamentales en una relación de trabajo.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 23

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Demandante: Julián Mauricio Palacio Torres Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación Radicación: 41 001 33 33 007 2018 00379 01 Radicación Interna 2021-019630. De la misma forma expuso que el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, ordenó la nivelación salarial para todos los servidores de la Rama Judicial, razón por la cual se originó el Decreto 382 de 2013, sin limitar el carácter prestacional de la bonificación judicial, considerando así que el gobierno excedió su facultad reglamentaria, toda vez que al desarrollar el contenido de la Ley que reglamenta, como es la Ley 4° de 1992, excedió los limites previos establecidos, al excluir la bonificaciónTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 23

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Demandante: Julián Mauricio Palacio Torres Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación Radicación: 41 001 33 33 007 2018 00379 01 Radicación Interna 2021-0196salarial para la liquidación de prestaciones sociales de sus beneficiarios, y se desconocieron los criterios de equidad, señalando que esta postura se ha adoptado en diferentes providencias de los Tribunales Administrativos, dentro de los cuales se encuentra el del Huila.

31. Señaló que en la bonificación judicial consagrada como factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en pensiones y salud, resulta inconstitucional, al desconocer principios como la primacía de la realidad sobre las formalidades, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos consagrados en el estatuto de trabajo y la garantía a una remuneración mínima, vital, móvil y proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, establecidos en el artículo 53 de la Carta

Política.

32. Expuso que es pertinente inaplicar el artículo 1 del Decreto 382 de 2013 y subsiguientes, en aras a proteger los principios pro homine, remuneración mínima vital y móvil, favorabilidad e irrenunciabilidad a derechos mínimos, y ultima, que fue desvirtuada la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados y en razón a ello accede parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues decreto la excepción de prescripción, como quiera que si bien se hizo exigible la obligación

demandados y en razón a ello accede parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues decreto la excepción de prescripción, como quiera que si bien se hizo exigible la obligación de reconocer y pagar la bonificación judicial a partir del 1 de enero de 2013, el demandante solicitó la reliquidación salarial con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial el día 26 de febrero de 2018, y dado que la demanda la presentó el 25 de octubre de 2018 ha operado el fenómeno de la prescripción, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 196 y 102 del Decreto 1848 de 1969, por lo que ordenó que se realice efectivamente el pago de la prestación aquí reconocida desde el 26 de febrero de 2015. 4.3. RECURSO DE APELACIÓN (archivo 014 del expediente virtual de 1ra inst.).

33. La apoderada de le entidad demandada, en termino, interpuso el recurso de apelación, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, y se nieguen las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que la entidad demanda ha cumplido cabalmente con lo establecido en las normales legales yTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 23

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Demandante: Julián Mauricio Palacio Torres Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación Radicación: 41 001 33 33 007 2018 00379 01 Radicación Interna 2021-0196constitucionales que, sobre el tema, y, por ende, no es viable entrar a reconocer lo que las normas no establecen.

34. Por otro lado, señala que la decisión del juez de instancia demuestra una total ausencia de justificación respecto de la incompatibilidad de las disposiciones de los Decretos 382 de 2013, 022 de 2014 y 247 de 2016 con alguna norma constitucional lo cual implica que esta decisiónTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 23

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Demandante: Julián Mauricio Palacio Torres Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación Radicación: 41 001 33 33 007 2018 00379 01 Radicación Interna 2021-019635. Además, expone que, el hecho de que la decisión judicial impugnada carezca absolutamente de justificación constituye una clara vulneración del derecho al debido proceso de la Fiscalía General de la Nación.

36. Señala que, el Consejo de Estado ha establecido el concepto y el alcance del salario y que, con base en la interpretación jurisprudencial del concepto de salario contenida en estas sentencias, el a-quo concluyó que la “bonificación por servicios prestados” como así la denomina, que en nada se relaciona con la establecida en los Decretos 382 de 2013, 022 de 2014 y 247 de

sentencias, el a-quo concluyó que la “bonificación por servicios prestados” como así la denomina, que en nada se relaciona con la establecida en los Decretos 382 de 2013, 022 de 2014 y 247 de 2016, sí constituye salario y debe ser tenida en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales.

37. Frente a la naturaleza de las normas que regulan la bonificación judicial, indicó que de conformidad con el marco constitucional establecido en el artículo 150 de la Constitución Política se expidió la Ley 4ª. de 1992 mediante la cual se indican las normas, objetivos y criterios que el Gobierno Nacional deben tener en cuenta al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos dentro de los que se encuentran los servidores de la Fiscalía General de la Nación entre otros, advierto que anualmente el incremento debe ajustarse a las apropiaciones para cada vigencia fiscal en armonía con el Plan Nacional de

Desarrollo.

38. Argumenta que, los artículos 14 y 15 de la Ley 4a de 1992 fueron objeto de un primer pronunciamiento e exequibilidad por la Corte Constitucional mediante sentencia C-279 de 1996 (Conjuez

P. Hugo Palacios Mejía), donde se precisaron temas frente a la legalidad material de la consagración de primas técnicas o de servicios sin carácter salarial, concluyendo la apoderada de la entidad demandada que, contrario a lo expuesto por el despacho de origen en la sentencia apelada, la creación de una bonificación

servicios sin carácter salarial, concluyendo la apoderada de la entidad demandada que, contrario a lo expuesto por el despacho de origen en la sentencia apelada, la creación de una bonificación sin carácter salarial es compatible con la Constitución Política.

39. Por otro lado expone que la bonificación judicial creada mediante el Decreto No. 0382 de 2013 fue modificado por el Decreto No. 022 de 2014, especialmente en cuanto a los valores de desconoció arbitrariamente unas disposiciones reglamentarias vigentes, situación de la que seTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 23

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Julián Mauricio Palacio Torres Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación Radicación: 41 001 33 33 007 2018 00379 01 Radicación Interna 2021-0196la tabla, pero manteniendo esencialmente las condiciones y los beneficiarios de la bonificación judicial; a su vez que, en el mismo sentido el Decreto No. 022 de 2014 fue modificado por el Decreto No. 1270 de 2015, reiterando la libertad de configuración del legislador en el tema de los factores salariales y su incidencia en otros aspectos prestacionales.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUIL

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