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TA HUI - 41 001 33 33 007-2019-00022-01-(14-12-2021)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41 001 33 33 007-2019-00022-01-(14-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Cuarta de Decisión MP Ramiro Aponte Pino Neiva, catorce de diciembre de dos mil veintiuno.

MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN

DEMANDANTE: MUNICIPIO DE TARQUI

DEMANDADO: VÍCTOR FELIX TOVAR CHAVARRO PROVIDENCIA: SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 41 001 33 33 007-2019-00022-01

ACTA: 072

I.- EL ASUNTO.

Resuelve la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva el 15 de julio de 2020, la cual, denegó las pretensiones de la demanda. II.- ANTECEDENTES. 1.- La demanda. El MUNICIPIO DE TARQUI promueve la acción de repetición contra el señor VÍCTOR FELIX TOVAR CHAVARRO (quien se desempeñó como alcalde en dicha localidad), deprecando lo siguiente: “PRIMERO: Se reconozca la obligación del señor VÍCTOR FELIX TOVAR CHAVARRO, identificado con cédula de ciudadanía N°12.188.963; quien fungió como Alcalde Municipal de Tarqui - Huila para el período 2004-2007, de cancelar en favor del Municipio de Tarqui - Huila, como pago integral que por su omisión le ocasionó perjuicios económicos a la entidad territorial representados a continuación: PERJUICIO MATERIAL DAÑO EMERGENTE: Se estima como resarcimiento el equivalente a CIENTO

CUARENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL

OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS

DAÑO EMERGENTE: Se estima como resarcimiento el equivalente a CIENTO

CUARENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS M/CTE ($147.695.874.38), cifra que resulta de restarle del valor de la condena cancelada por el Municipio, esto es, de los CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS M/CTE ($167.715.874,38), los VEINTE MILLONESVEINTE MIL PESOS ($20.020.000,00) dejados dentro del presupuesto del Municipio de Tarqui de la vigencia 2007, para el pago del terreno ocupado de manera permanente con la vía circunvalar.

SEGUNDA: Que el valor de la condena aquí señalada, sea actualizada al ejecutoriarse la decisión con base en la variación del porcentaje del I.P.C. para efectos de compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (Art. 192 del

CPACA).

TERCERA: Que se condene a pagar las costas del proceso y las agencias en derecho a favor del Municipio de Tarqui - Huila.” 2.- Fundamentación fáctica.

Como sustento de orden fáctico, aduce que el demandado fue elegido alcalde de Tarqui para el periodo 2004-2007; tomando posesión el 30 de diciembre de 2003. A través de la escritura pública 598 del 13 de agosto del año 1963 de la Notaria de Garzón, la señora Adela Alicia Ortiz Viuda de Rojas

de diciembre de 2003. A través de la escritura pública 598 del 13 de agosto del año 1963 de la Notaria de Garzón, la señora Adela Alicia Ortiz Viuda de Rojas adquirió por “adjudicación en partición” el inmueble denominado Llano del Espinal y Corralón, ubicados en la vereda Llano del Hato del municipio de Tarqui. Dicha persona falleció el 19 de enero de 1999. El 28 de agosto de 2004, el señor Víctor Félix Tovar Chavarro, en su condición de Alcalde, le envió un oficio al señor Darío Rojas Ortiz (heredero de la fallecida), manifestándole que "el Municipio de Tarqui aportará los recursos necesarios para la adquisición de los terrenos destinados a la apertura de la circunvalar, dentro del predio el Corralón, de acuerdo con el avalúo comercial presentado por los propietarios". En el año 2004 el municipio adelantó la construcción de la vía circunvalar; la cual, se inicia en “la Esquina del señor Alfonso Torres, en el barrio Antonio Ricaurte de este municipio, hasta llegar a la Plaza de Ferias, vía que atravesó el predio "El Corralón" en un área de 7.030,70 M2, de propiedad de los herederos de la señora ADELA ALICIA ORTÍZ VIUDA DE ROJAS”. El 19 de septiembre de 2006, el demandado respondió una petición que le dirigió el señor Adán Rojas Ortiz y otros, precisando lo siguiente: "…previo concepto verbal del asesor jurídico externo, no es posible acceder al pago directo de lo solicitado por ustedes, debido a que a la fecha el municipio no

siguiente: "…previo concepto verbal del asesor jurídico externo, no es posible acceder al pago directo de lo solicitado por ustedes, debido a que a la fecha el municipio no tiene presupuestado este gasto en la presente vigencia fiscal. En consecuencia, una vez se obtenga el paz y salvo municipal del inmueble y se adjunten los soportes legales en los que se pueda discutir el derecho reclamado y su valor, se procederá a realizar un acuerdo de pago, el cual será presupuestado en la vigencia fiscal 2007". Mediante oficio del 2 de noviembre de 2006, el demandado se pronunció nuevamente sobre otra solicitud de pago:"Como se advirtió en el oficio anterior, por razones presupuestales, las negociaciones sólo se pueden adelantar el próximo año. Sin embargo, desde ahora se le comunica que para ello es necesario contar con un avalúo especial practicado por el IGAC o miembro afiliado a fedelonjas, el que no debe tener fecha anterior a más de un año. En consecuencia, deben ustedes contar con dicho avalúo especial y presentarlo a esta alcaldía. La apropiación presupuestal para el pago de dicho lote ya fue incluida en el proyecto de presupuesto de la vigencia fiscal 2007". En el acuerdo municipal 028 del 7 de diciembre de 2006 (por medio del cual se adoptó el presupuesto de rentas y gastos para la vigencia fiscal 2007), quedó establecida una partida por $20.020.200, destinada a la compra del lote Corralón (rubro 2C63149). Sin embargo, dicha franja de terreno no fue adquirida. Los herederos de la señora Adela Alicia Ortiz viuda de Rojas (Adán Rojas Ortiz, José Yesid Rojas Ortiz, Darío Rojas Ortiz, Fredy Rojas Ortiz,

franja de terreno no fue adquirida. Los herederos de la señora Adela Alicia Ortiz viuda de Rojas (Adán Rojas Ortiz, José Yesid Rojas Ortiz, Darío Rojas Ortiz, Fredy Rojas Ortiz, Martha Rojas Ortiz, Magnolia Rojas Ortiz, Lina Yohana Rojas Bermeo, Adriana Rojas Bermeo, Marysol Rojas Bermeo y Diego de Jesús Rojas Bermeo), adquirieron el predio denominado "El Corralón" mediante escritura pública 69 del 26 de febrero de 2008. Los adquirentes promovieron el medio de control de reparación directa contra el municipio de Tarqui, solicitando la indemnización derivada de la ocupación permanente de una franja de terreno de 7.030,70 m2 en el referido predio; utilizado en la construcción de la vía circunvalar (expediente 410013331003-2009-00098-00). Mediante sentencia del 30 de mayo de 2014, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Neiva declaró probada la excepción de caducidad (planteada por la demandada), y al ser impugnada fue revocada el 21 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá, y en su lugar, declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial del municipio de Tarqui, condenándolo a pagar la suma de $167.715.874.38. Dicha sentencia quedó ejecutoriada el 17 de febrero de 2017. Por medio de la Resolución 227 del 12 de julio de 2018, el municipio dispuso el pago de dicha obligación a los beneficiarios; quienes actuaron por medio de su apoderado (Hugo Mauricio Vega Rivera).

Por medio de la Resolución 227 del 12 de julio de 2018, el municipio dispuso el pago de dicha obligación a los beneficiarios; quienes actuaron por medio de su apoderado (Hugo Mauricio Vega Rivera). La suma reconocida ($167.715.874), fue transferida el 25 de julio de 2018, de acuerdo con los siguientes comprobantes de egreso: - 2018001198 por valor de $70.407.598.38. - 2018001196 por valor de $12.951.808.- 2018001197 por valor de $28.971.670.- 2018001195 por valor de $55.384.798. El apoderado de los beneficiarios expidió el respectivo paz y salvo el 22 de enero de 2019. En sesión del 14 de diciembre de 2018, el Comité de Conciliación del municipio de Tarqui resolvió repetir en contra del señor Víctor Félix Tovar Chavarro. 3.- Fundamentación legal. Considera que el asunto se debe analizar a la luz de los artículos 6º, 90 y 124 de la Constitución Política, 2º y ss. de la Ley 678 de 2001, tomando como referente la jurisprudencia del Consejo de Estrado1. Al referirse al aspecto subjetivo, precisa que “…se evidencia que la conducta del señor VICTOR FELIX TOVAR CHAVARRO en su condición de Alcalde municipal de Tarqui, se encuentra enmarcada dentro de los presupuestos de la culpa grave, al haber omitido el ejercicio de sus funciones como mandatario y ordenador del gasto, toda vez que para la vigencia 2007, se dejó dentro del Presupuesto de ingresos y gastos del Municipio, la partida presupuestal para el pago del terreno ocupado con la vía circunvalar, no evidenciándose actuación del

ordenador del gasto, toda vez que para la vigencia 2007, se dejó dentro del Presupuesto de ingresos y gastos del Municipio, la partida presupuestal para el pago del terreno ocupado con la vía circunvalar, no evidenciándose actuación del burgomaestre en torno a legalizar la compra del predio bajo las circunstancias anotadas por el Tribunal, esto es, bien a través de la compra de derechos y acciones que tenían los herederos ROJAS ORTÍZ Y OTROS dentro de la sucesión de la señora ADELA ALICIA ORTIZ VDA DE ROJAS, o haber acudido a otras figuras jurídicas para materializar la compraventa del bien afectado. De acuerdo con el anterior análisis, se llega a la conclusión que la conducta del señor VICTOR FELIX TOVAR CHAVARRO, se encuentra enmarcada dentro de los presupuestos del artículo 6° de la Ley 678 de 2001, considerándose como gravemente culposa, toda vez que el daño ocasionado a los demandantes ROJAS ORTIZ y OTROS, se dio por la inexcusable omisión en el ejercicio de sus funciones como Alcalde municipal y ordenador del gasto, que le imponían acudir a las diversas figuras jurídicas para no violentar el ordenamiento jurídico, concretamente el artículo 58 C. Pol, referente a la protección constitucional de la propiedad privada, la cual si bien tiene una limitación solamente por motivos de utilidad pública o interés social, pero con indemnización previa, situación que en el presente caso no ocurrió, ocasionando la demanda en contra de la entidad territorial, la cual culminó con Sentencia desfavorable a los intereses del Municipio,

presente caso no ocurrió, ocasionando la demanda en contra de la entidad territorial, la cual culminó con Sentencia desfavorable a los intereses del Municipio, y por lo que debió cancelar ocho veces más del valor que se dejó presupuestado en el año 2007 para pagar la franja de terreno ocupada con la vía circunvalar”. 1 Sección Tercera. Auto del 30 de octubre de 2013. Radicado 47783.4.- La oposición. Luego de referirse a cada uno de los hechos2, la apoderada del demando se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando la ausencia de un actuar doloso o gravemente culposo, pues la compra del lote no se materializó por “…circunstancias imputables a los señores ROJAS ORTIZ Y OTROS, quienes no adelantaron el proceso de sucesión de la señora ADELA ALICIA ORTIZ VIUDA DE ROJAS, trámite sucesoral necesario dado que por tratarse de una Entidad Territorial no le era posible adelantar negociación alguna hasta tanto los herederos de la causante no se constituyesen en propietarios”. Aunado a lo anterior, en la conciliación prejudicial la “Entidad territorial pudo conciliar y reconocer el derecho por los señores ORTIZ ROJAS y obligarse al pago”; actuación que en su momento debió realizar otra administración local. Finalmente, resalta que pesar de que “…existe una sentencia condenatoria en contra del Municipio, lo allí ordenado no constituye un perjuicio para la Entidad que debe ser objeto de repetición, como quiera que la condena en concreto sólo corresponde al valor del terreno ocupado por el Municipio para la construcción de

en contra del Municipio, lo allí ordenado no constituye un perjuicio para la Entidad que debe ser objeto de repetición, como quiera que la condena en concreto sólo corresponde al valor del terreno ocupado por el Municipio para la construcción de una obra pública, con su correspondiente indemnización, valor que no es objeto de discusión ni atribuible a ésta reconocido mediante una sentencia judicial”. 5.- Alegaciones conclusivas. a.- Parte actora. Apoyándose en los argumentos esgrimidos en la demanda y en las pruebas, solicita proferir sentencia condenatoria. b.- Parte demandada. Reitera los argumentos esbozados al contestar la demanda, y refiere que era cuestionable adquirir los derechos herenciales de la señora Adela Alicia Ortiz Viuda de Rojas, porque nada aseguraba que los activos fueran superiores a los pasivos, y no existía certeza plena que el municipio accedería a la propiedad de la franja de terreno ocupada por la vía circunvalar. c.- Agente del Ministerio Público. Solicitó absolver de responsabilidad al demandado, considerando que la decisión de no comprometer los recursos presupuestados para adquirir el terreno en la vigencia 2007, se fundamentó en la situación de 2 Ciertos: 1 a 4, 6, 7 y 10 a 16; parcialmente cierto: 8 y 9.inseguridad jurídica del predio; porque los herederos de la señora Adela Alicia Ortíz no se allanaron a tramitar la sucesión. 6.- El fallo impugnado. El Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva profirió sentencia el 15 de julio de 2020, negando las pretensiones de la demanda.

Adela Alicia Ortíz no se allanaron a tramitar la sucesión. 6.- El fallo impugnado. El Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva profirió sentencia el 15 de julio de 2020, negando las pretensiones de la demanda. En esencia, estima que el demandado actuó diligentemente, porque en varias oportunidades manifestó el deseo de adquirir el lote de terreno. Prueba de ello, es que en la vigencia 2007 asignó una partida presupuestal para tal efecto, pero la compra no se pudo llevar a cabo porque los herederos de la señora Ortiz de Rojas no liquidaron la sucesión, y solo lo hicieron en el año 2008, cuando el periodo del llamado en repetición había finalizado. Asegura que la compra de derechos herenciales además de ser “algo meramente hipotético y no comprobable” , estaría sujeta a valoración de los entes de control (Procuraduría y Contraloría); amén de que “el presupuesto municipal aprobaba la compra de un lote, más no, la compra de derechos herenciales”. De igual manera, sostiene que “cuando la responsabilidad del Estado proviene de un título de imputación objetivo, como es el presente caso por la ocupación de hecho de bien privado con carácter permanente, se ha llegado a la conclusión de que no es procedente derivar culpa de los agentes o ex agentes estatales porque se tratan de actuaciones legítimas que descompensan el equilibrio de cargas públicas”. 7.- La impugnación. Inconforme con esa decisión, la parte actora interpuso el recurso de apelación, reiterando los argumentos señalados en el acápite denominado “fundamentación legal” de la demanda. 8.- Alegaciones de conclusión en segunda

Inconforme con esa decisión, la parte actora interpuso el recurso de apelación, reiterando los argumentos señalados en el acápite denominado “fundamentación legal” de la demanda. 8.- Alegaciones de conclusión en segunda instancia. a.- Parte actora. Allegó el escrito de alegatos extemporáneamente. b.- Parte demandada. Solicita confirmar la sentencia, porque no se demostró una actuación dolosa o gravemente culposa; teniendo en cuanta que la sentencia de condena se fundamentó en un título de imputación objetivo (ocupación permanente de un inmueble), y porque la compra de derechos herenciales entrañaba un riesgo para el erario.c.- Concepto del Ministerio Público. No rindió concepto. III.- CONSIDERACIONES. 1.- Competencia del ad quem. El problema jurídico. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, ésta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, y en razón a que el único impugnante es la parte actora; al tenor de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso3, sólo se abordará el análisis de los argumentos esbozados en el escrito contentivo del recurso; es decir, establecer si la conducta desplegada por el señor Víctor Félix Tovar Chavarro se circunscribe dentro de la égida consagrada en el artículo 90 de la Carta Política. De contera, establecer si debe resarcir el valor de la condena que la entidad demandante tuvo que cancelar por la ocupación permanente de una franja del predio “El Corralón”. 2.- Lo probado. En el sub lite se encuentra debidamente acreditado lo siguiente:

entidad demandante tuvo que cancelar por la ocupación permanente de una franja del predio “El Corralón”. 2.- Lo probado. En el sub lite se encuentra debidamente acreditado lo siguiente: a.- El señor Víctor Félix Tovar Chavarro se posesionó como alcalde del municipio de Tarqui el 30 de diciembre de 2003, periodo constitucional 2004 – 2007 (f. 488 a 491). b.- Durante su administración se construyó la vía circunvalar y ocupó de forma permanente un franja del inmueble conocido como “El Corralón”. 3Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.c.- Dicho bien pertenecía a la señora Adela Alicia Ortiz viuda de Rojas;

quien falleció el 19 de enero de 1999 (f. 52-53, 75). d.- Por medio escrito del 28 de agosto de 2004, el demandado le informó al señor Darío Rojas Ortiz “…que el Municipio de Tarqui aportará los recursos necesarios para la adquisición de los terrenos destinados a la apertura de la circunvalar, dentro del predio el Corralón, de acuerdo al avalúo comercial presentado por los propietarios” (f. 40). e.- El 19 de septiembre de 2006, el demandado le remitió un nuevo oficio a los herederos de Adela Alicia Ortiz viuda de Rojas, manifestándoles que “Una vez estudiada su solicitud, y previo concepto verbal del asesor jurídico externo, nos permitimos informarles que no es posible acceder al pago directo de lo solicitado por ustedes, debido que a la fecha el municipio no tiene presupuestado este gasto en la presenta vigencia fiscal. En consecuencia una vez se obtenga el paz y salvo municipal del inmueble y se adjunten los soportes legales en los que se pueda discutir el derecho reclamado y su valor, se procederá a realizar un acuerdo de pago, el cual será presupuestado en la vigencia fiscal del 2007.” (f. 41). f.- El 2 de noviembre de 2006, el demando se dirigió por tercera vez a los herederos en los siguientes términos: “Como se advirtió en el oficio anterior, por razones presupuestales, las negociaciones sólo se pueden adelantar el próximo año. Sin embargo, desde ahora se le comunica que para ello es necesario contar con un avalúo especial practicado por el IGAC o miembro afiliado a fedelonjas, el que no debe tener fecha anterior a más de un año. En consecuencia deben ustedes contar con dicho avalúo especial y

se le comunica que para ello es necesario contar con un avalúo especial practicado por el IGAC o miembro afiliado a fedelonjas, el que no debe tener fecha anterior a más de un año. En consecuencia deben ustedes contar con dicho avalúo especial y presentarlo a ésta alcaldía. La apropiación presupuestal para el pago de dicho lote ya fue incluida en el proyecto de presupuesto de la vigencia fiscal 2007” (f. 42). g.- En el Acuerdo 028 del 7 de diciembre de 2006 , “Por medio del cual se adopta el presupuesto de rentas y gastos para la vigencia fiscal 2007” , se asignó una partida denominada “compra lote vía circunvalar” (2C63149), por $20.020.000 (f. 67 a 69). h.- Mediante la escritura pública 69 del 26 de febrero de 2008, se liquidó la sucesión de la causante Adela Alicia Ortiz Viuda de Rojas; y a los herederos se les adjudicó en común y proindiviso el lote 1, denominado Corralón, avaluado en $108.236.000. i.- Los sucesores promovieron el medio de control de reparación directa contra el municipio de Tarqui, deprecando que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial por la ocupaciónpermanente de la franja de terreno donde se construyó la vía circunvalar (expediente 410013331003-2009-00098-00). j.- En dicho proceso, el señor Víctor Félix Tovar Chavarro rindió testimonio y manifestó lo siguiente: “…PREGUNTADO: Dígale al despacho concretamente si en la época que Ud. fue Alcalde se canceló valor alguno correspondiente a la franja de terreno por donde

testimonio y manifestó lo siguiente: “…PREGUNTADO: Dígale al despacho concretamente si en la época que Ud. fue Alcalde se canceló valor alguno correspondiente a la franja de terreno por donde se construyó la circunvalar. CONTESTÓ: No se canceló ningún valor porque la documentación requerida para poderse cancelar nunca llegó al despacho, existía el problema de legalizar la sucesión, el levantamiento de sucesión y como es de conocimiento público todo predio se cancelara una vez esté el título a nombre del Municipio. PREGUNTADO: Dígale al despacho si Ud. tiene conocimiento qué título o qué documento, o si se tenía alguna autorización para entrar esa vía circunvalar por parte del Municipio. CONTESTÓ: Porque sencillamente había una negociación adelantada, y de parte de quienes habían vendido dicho terreno, cuando se adelantó la obra no se hizo contra la voluntad de ellos, en el momento no recuerdo qué soporte había alguno, pero si encontré que el lote estaba destinado para tal fin (…) simplemente dependía de la legalización del mismo por parte de quienes habían afectado dicho terreno y por la necesidad sentida de la obra y sin la oposición de ninguno de ellos se adelantó la obra. PREGUNTADO: Indíquele al despacho si su administración inició algún tipo de procedimiento administrativo para obtener así la titulación de la franja de terreno afectada con la construcción de la vía. CONTESTÓ: No porque sólo estaba pendiente el levantamiento del Juicio de sucesión y así otorgarle el título al ente territorial. PREGUNTADO: indíquele al despacho como es cierto sí o no que durante la construcción de la vía y con posterioridad a la misma se le dio a los señores ROJAS ORTIZ por parte de la

despacho como es cierto sí o no que durante la construcción de la vía y con posterioridad a la misma se le dio a los señores ROJAS ORTIZ por parte de la Administración Municipal tranquilidad respecto al pago de la ya referida franja de terreno. CONTESTÓ: Si siempre hubo con ellos la mejor disponibilidad de cancelar dicha obligación, pero lamentablemente habiendo la reserva presupuestal no fue posible por fata de la documentación requerida que no fue anexada…” (f. 191 a 194) k.- Mediante sentencia del 30 de mayo de 2014, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Neiva declaró probada la excepción de caducidad y negó las pretensiones de la demanda. Esa decisión fue apelada por la parte actora (f. 276 a 288). l.- El 21 de noviembre de 2016 el Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar, declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial del municipio de Tarqui, condenándolo a pagar la suma de $167.715.874.38; por la ocupación permanente de un área de 7.030.70 m2 del inmueble denominado “Corralón” (f. 372 a 391). m.- Mediante la Resolución 227 del 12 de julio de 2018, el municipio de Tarqui ordenó el pago de dicha suma a los beneficiarios de la condena; quienes concurrieron a través de su apoderado Hugo

Mauricio Vega Rivera (f. 470 a 473).ñ.- Como prueba del pago, se aportaron los siguientes documentos: - Comprobante de egreso 2018001195 por valor de $55.384.798. - Comprobante de egreso 2018001196, por valor de $12.951.808. - Comprobante de egreso 2018001197, por valor de $28.971.670,00. - Comprobante de egreso 2018001198, por valor de $70.407.598,38. - Paz y salvo suscrito por el apoderado de los beneficiarios de la condena el 22 de enero de 2019 (f. 478 a 483 y 509). 3.- El medio de control de repetición. La denominada acción de repetición (hoy medio de control), fue instituida con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991 (Decreto Ley 150 de 1976, Decreto Ley 222 de 1983 –artículo 290, Decreto 01 de 1984 -artículos 77 y 78-; Decreto 1222 de 1986 –artículo 235-, Decreto 1333 de 1986 –artículo 102- ). Sin embargo, el tema cobró mayor relevancia a partir de la promulgación de la nueva Carta Constitucional. En efecto, el canon 90, ibídem, establece que “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. El citado precepto fue desarrollado por las leyes 80 de 1993 (artículo 54), 270 de 1996 (artículos 72 y 73), 446 de 1998 (artículo 86), y recientemente fue regulado de manera específica por la Ley 678 de 2001.

54), 270 de 1996 (artículos 72 y 73), 446 de 1998 (artículo 86), y recientemente fue regulado de manera específica por la Ley 678 de 2001. Al abordar el análisis de los elementos que estructuran la acción de repetición, y los presupuestos que se deben acreditar para obtener la prosperidad de las pretensiones, el H. Consejo de Estado refirió lo siguiente: “La Sección Tercera ha explicado en abundantes providencias 4 los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes. Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos, es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición5. Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: 4 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: 27 de noviembre de 2006, expediente: 22099; 6 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 3 de octubre de 2007, expediente: 24844; 26 de febrero de 2009, expediente: 30329; 13 de mayo de 2009, expediente: 25694; 28 de abril de 2011, expediente: 33407, entre otras. 5 Sentencia de 28 de abril de 2001, expediente: 33407.i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena

abril de 2011, expediente: 33407, entre otras. 5 Sentencia de 28 de abril de 2001, expediente: 33407.i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado. ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación 6, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado . La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto7. iii) El pago efectivo realizado por el Estado . La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación. iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa . La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables”8.

el Estado, como dolosa o gravemente culposa . La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables”8. Ahora bien, para resolver los conflictos suscitados en torno a los diferentes estatutos que regulan la acción de repetición, el H. Consejo de Estado precisó que si los hechos en que se fundamenta la demanda ocurrieron en vigencia de la ley 678 de 2001, sus disposiciones se deben tener en cuenta para establecer el alcance de los conceptos de dolo y culpa grave del demandado, y que si los mismos acaecieron con anterioridad a su vigencia, para determinar el alcance de estos dos conceptos se debe acudir al Código Civil (artículo 63)9. 6 La ley 678 de 2001 agregó que la obligación de pago también puede surgir de una conciliación aprobada legalmente. 7 Al respecto puede consultarse la sentencia del 8 de noviembre de 2007, expediente: 30327. 8 H. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 12 de septiembre de 2016. C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación: 25000-23-26-000-2012-00214-01(53656). 9 H. Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 5 de julio de 2018. C.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación: 25000-23-26-000-2009-00062-02(61228).4.- El caso concreto. Como ya se indicara, la parte actora solicita revoca

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