TA HUI - 41 001 33 33 007 2019 00052 01-(14-09-2021)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 33 007 2019 00052 01-(14-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante William Vásquez Corredor. Demandado Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASURRadicación 41 001 33 33 007 2019 00052 01 Rad. Interna. 2021-010
Asunto SENTENCIA Número: S-134
Acta de Sala N° 061 De la fecha.
1. ANTECEDENTES.
1. Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte de la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado Séptimo
Administrativo de Neiva.
2. LA DEMANDA. 2.1. Las pretensiones (pdf 2 fl. 3 a 33 del expediente digital).
2. El señor William Vásquez Corredor por medio de apoderada solicita se inapliquen por inconstitucionales e inconvencionales
(sic), el parágrafo del artículo 15 del Decreto 1091 de 1995; el parágrafo del artículo 49 del Decreto 1091 de 1995; el parágrafo del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004; el parágrafo del artículo 3 del Decreto 1858 de 2012.
3. Que se declare la nulidad de la resolución u oficio No. E00003201804185CASUR Id: 306964 del 5 de marzo de 2018 mediante la cual se negó la inclusión del subsidio familiar como partida
201804185CASUR Id: 306964 del 5 de marzo de 2018 mediante la cual se negó la inclusión del subsidio familiar como partida computable para liquidar la prestación social : “el subsidio familiar en un 30% del salario básico porcentaje que corresponde a su compañera la señora Clara Yineth Penagos Oliveros, a su vez, un 5% del salario básico, porcentaje que corresponde a su primer hijo William Andrés Vàsquez Penagos, y por último un 4% del salario básico, porcentaje que corresponde a su segunda hija Ana Sofía Vásquez Penagos, junto con sus intereses e indexación desde el 5 de enero de 2013, fecha en la cual se retiró de la institución policial” 2.2. Los Hechos (pdf 2 fl. 3 a 33 del expediente digital).
4. Afirma que el señor William Vásquez Corredor, luego de superar el respectivo curso de formación, ingresó a las filas de la PolicíaNacionalTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 24
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Radicación: 41 001 33 33 007 2019 00052 01 Rad. Interna. 2021-010 en el año 1992 en la categoría de “Agente Nacional”, Posteriormente, en el año 1994 fue homologado al Nivel Ejecutivo y en consecuencia inició su vida laboral bajo dicho régimen, por lo que le fue aplicado el decreto 1091 de 1995, norma que en su
Posteriormente, en el año 1994 fue homologado al Nivel Ejecutivo y en consecuencia inició su vida laboral bajo dicho régimen, por lo que le fue aplicado el decreto 1091 de 1995, norma que en su momento edificó la estructura prestacional de los miembros de la referida categoría, y que en sus artículos 15 y 49 ibídem se indicó que el subsidio familiar percibido por los uniformados no constituye factor para liquidar prestaciones sociales.
5. Expone que mediante derecho de petición solicitó como partida computable dentro de la asignación de retiro, el subsidio familiar, considerando que dicha norma carece de soporte constitucional, petición que fue negada mediante acto administrativo No.
E-00003201804185-CASUR Id: 306964 del 5 de marzo de 2018, con fundamento en el numeral 23.2 del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 y su parágrafo, toda vez que, dichos instrumentos normativos no mencionan el subsidio familiar como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro.
6. Afirma que actualmente, el señor William Vásquez Corredor, devenga asignación de retiro en un porcentaje del 77% de lo que corresponde a un Intendente de la Policía Nacional, y dentro de la liquidación de su prestación económica no se incluye el subsidio familiar como factor de liquidación, según se desprende de la Resolución No. 2457 del 17 de abril de 2013. 2.3. Normas violadas y concepto de violación (pdf 2 fl. 3 a 33 del expediente digital).
7. Hace un recuento de la creación, ámbito de aplicación, finalidad
Resolución No. 2457 del 17 de abril de 2013. 2.3. Normas violadas y concepto de violación (pdf 2 fl. 3 a 33 del expediente digital).
7. Hace un recuento de la creación, ámbito de aplicación, finalidad del subsidio familiar, titulares, de la inclusión de este subsidio
hasta el año 1993 en el régimen de carrera de la policía nacional, e indica que la demandada violó el derecho a la igualdad.
8. Hace un comparativo de cómo se está aplicando el reconocimiento de la prima de subsidio familiar en los miembros de la policía nacional como se expone a continuación:TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 24
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9. Señala que existe una flagrante discriminación frente a la aplicación del subsidio familiar para los miembros del nivel ejecutivo, pues no es aceptable que dicha aplicación deba emplearse de forma diferente entre las categorías que componen la institución policial.
10. Recuerda que esta prestación, posee un fin especialísimo para el ordenamiento jurídico colombiano, lo cual es ratificado en la ley 21 de 1982, así como en el artículo 15 del decreto 1091 de 1995, no obstante, los actos administrativos expedidos por el Gobierno Nacional se ven envueltos por una desigualdad sustancial.
21 de 1982, así como en el artículo 15 del decreto 1091 de 1995, no obstante, los actos administrativos expedidos por el Gobierno Nacional se ven envueltos por una desigualdad sustancial.
11. Advierte que la finalidad del subsidio familiar es proteger la familia como núcleo esencial del Estado, por lo que se debe proporcionar igual protección a quienes comparten características iguales, pues no es justo que los miembros del nivel ejecutivo se excluyan de dicha protección.
12. Considera que la aplicación del subsidio familiar, es contraria a la legislación Colombiana (ley 21 de 1982) y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, debido a que las personas que perciben salarios más altos en la Policía Nacional, son a quienes se les otorga mejores garantías a título de reconocimiento del subsidio familiar como se ve reflejado en el decreto 324 de 2018 en el artículo 1, norma que establece la escala gradual porcentual de los sueldos de los miembros de la policía nacional donde se advierte que los oficiales perciben un salario mayor que los miembros del nivel ejecutivo, y aun así el reconocimiento del subsidio familiar es menor para los integrantes de esta última categoría.
13. Indica que el acto administrativo demandado viola el principioTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 24
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Radicación: 41 001 33 33 007 2019 00052 01 Rad. Interna. 2021-010 de progresividad y prohibición de retroceso, en materia salarial y prestacional lo cual se encuentra consagrado en el artículo 48 de la
C.P.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 24
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3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (pdf 2 fl. 101 del expediente digital).
14. La entidad demandada no contestó la demanda. 4 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA. 4.1. Parte actora (archivo No. 010 audiencia inicial del expediente digital).
15. Se ratifica en los hechos, pretensiones, marco normativo y concepto de la violación señalados en el escrito de demanda. 4.2. Parte demandada (archivo No. 010 audiencia inicial del expediente digital).
16. La apoderada de la entidad expone que el señor William Vásquez fue retirado en el grado de intendente, se le reconoció asignación de retiro basados en los decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004, 1858 de 2012, por lo cual estas asignaciones fueron resueltas conforme a la normatividad vigente.
asignación de retiro basados en los decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004, 1858 de 2012, por lo cual estas asignaciones fueron resueltas conforme a la normatividad vigente.
17. Señala que en el artículo 23 del decreto 4433 de 2004, se establece cuáles son las partidas específicas que se debían tener en cuenta en los casos de reconocimiento de asignación de retiro, dentro de las cuales no se encuentra la correspondiente al subsidio familiar para que sea incluida en dicha asignación.
18. De igual forma en el artículo 49 del decreto 1091 de 1995 se establecen expresamente los factores a computar; además que en el parágrafo del artículo 23 se señala que ninguna de las demás primas, subsidios bonificaciones auxilios y compensaciones serán computables para efectos de la asignación de retiro.
19. Sostiene que las anteriores normas son las aplicable a la Policía Nacional, por lo que, de reconocerse dicho factor salarial, no tendría piso jurídico, con fundamento en que se están trasgrediendo derechos fundamentes a la familia y a los menores, por cuanto no está contemplada en la norma.
20. Advierte que el Consejo de Estado se ha pronunciado en similares situaciones en sentencia de 15 de marzo de 2018, y 16 deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 24
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Radicación: 41 001 33 33 007 2019 00052 01 Rad. Interna. 2021-010 marzo de 2017, donde se ha indicado que lo que se discute es la posibilidad de darle un régimen distinto a los que se deben aplicar en el régimenTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 24
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Radicación: 41 001 33 33 007 2019 00052 01 Rad. Interna. 2021-010 especial del nivel ejecutivo, y que si bien es cierto al ser homologados se han desmejorado sus derechos laborales, al ser reconocidas sus asignaciones bajo estos decretos, pues así está establecido; además que incluso el nivel ejecutivo reciben algunos factores que hacen que sea incluso más beneficioso para ellos.
Aunado a que hasta el momento no se tiene una sentencia de unificación la cual sea obligatoria para estos casos.
21. Concluye señalando que no ha vulnerado derecho alguno a los titulares del derecho como tampoco a sus familias, por cuanto se está dado plena aplicación al régimen especial aplicable para ellos, por lo que solicita negar las pretensiones de la demanda, y en caso contrario solicita no se condene en costas.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. (archivo No. 010 audiencia inicial del expediente digital).
por lo que solicita negar las pretensiones de la demanda, y en caso contrario solicita no se condene en costas.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. (archivo No. 010 audiencia inicial del expediente digital).
22. En audiencia inicial llevada a cabo el 19 de noviembre de 2020, el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, profirió sentencia denegando las pretensiones de la demanda por las razones que se exponen a continuación.
23. Señala que el señor William Vásquez Corredor inicia como Agente alumno el 10 de febrero de 1992 hasta el 30 de septiembre
de 1992, posteriormente inicia su carrera dentro de la policía nacional como Agente del 1 de octubre de 1992 al 31 de agosto de 1994, y que a propósito de la variación que hubo de su vinculación con el Estado a propósito del nivel ejecutivo por el que opta a partir del 1 de septiembre de 1994 hasta el 5 de enero de 2013.
24. Indica que, respecto del reconocimiento pensional, se tiene que lo obtuvo mediante resolución No. 2457 del 17 de abril de 2013; además que la parte actora presentó petición el 21 de febrero de 2018, que dio lugar a la emisión del acto que demanda.
25. Expone que en el presente caso le era aplicable al actor el decreto 4433 de 2004 el cual señala taxativamente las partidas computables para las asignaciones de retiro, pensión de invalidez, pensión de sobrevivencia y que hay un ítem que está dirigido a
decreto 4433 de 2004 el cual señala taxativamente las partidas computables para las asignaciones de retiro, pensión de invalidez, pensión de sobrevivencia y que hay un ítem que está dirigido a oficiales, suboficiales y agentes, en los cuales está incluido elTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 24
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Radicación: 41 001 33 33 007 2019 00052 01 Rad. Interna. 2021-010 subsidio familiar como partida computable en los porcentajes que se encuentren reconocidos a la fecha del retiro, sin que se encuentre relacionado en el nivel ejecutivo como partida computable para la asignación de retiro el subsidio familiarTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 24
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26. Afirma que en lo relacionado con la lesividad que se presenta al derecho a la igualdad y principio de progresividad, alegado por la parte demandante, haciendo un análisis desde el punto de vista de control de constitucionalidad de esa presunta desigualdad, dentro del control de legalidad que hiciera a la nulidad de las normas que regulan el tema del subsidio familiar, lo encontró razonable que no constituya factor salarial computable para la
dentro del control de legalidad que hiciera a la nulidad de las normas que regulan el tema del subsidio familiar, lo encontró razonable que no constituya factor salarial computable para la asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo de la policía nacional ni factor salarial para ningún efecto, lo que conforme al CPACA en su artículo 198 y siguientes tiene connotación de cosa juzgada con efecto erga omnes respecto a los cargos analizados, encontrándose dentro de ellos el derecho a la igualdad y el principio de progresividad, que no se afecta cuando el Gobierno Nacional fija las partidasa tener en cuenta para efectos de la asignación de retiro.
27. Expone que a propósito del test de valoración que propone el apoderado de la parte demandante, en cuanto a que el reconocimiento pretendido se haga desde el punto de vista de las familias y no de las jerarquías, indicó que, conforme a las normas este nivel no puede ser comparados pues los gobiernan regímenes diferentes por lo que no es procedente que se pretenda dar un trato igual, pues el trato que se les da es justificado por tema jerárquico al interior de la policía nacional.
28. Expone que la connotación que tiene el subsidio familiar cuando se está activo es diferente para cuando se pasa a hacer uso del buen retiro, no pudiendo ser entendido como aquel derecho atinente a las familias, lo que no le permite hacer este test en relación a estas frente cada régimen de jerarquías de la entidad; y si se diera alcance a lo pretendido, se violaría el principio de inescindibilidad, pues no se puede hacer mistura de normas
relación a estas frente cada régimen de jerarquías de la entidad; y si se diera alcance a lo pretendido, se violaría el principio de inescindibilidad, pues no se puede hacer mistura de normas extrayendo de cada una lo conveniente a cada caso y crear una norma nueva, lo que le está dado al legislador.
29. Advierte que el juez no puede generar el debate y entrar a reemplazar al legislador porque se perdería la legitimidad del proceso democrático, no pudiendo adoptar para el personal del nivel ejecutivo las normas de factores salariales a tener en cuenta del régimen de los oficiales, suboficiales y agentes y crear esaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 24
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Radicación: 41 001 33 33 007 2019 00052 01 Rad. Interna. 2021-010 nueva norma, lo que además implicaría romper la distinción, porque siendo equitativos, en lo que sea común a ambas áreas podría tomarse para ambos regímenes.
30. Añadió que la voluntad del actor de cambiarse del régimen de oficiales, suboficiales y agentes al nivel ejecutivo permitió que se diera alcance a la normatividad aplicable a este, sin que ello signifique violación a derecho alguno, pues este régimen tiene su propiaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 24
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signifique violación a derecho alguno, pues este régimen tiene su propiaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 24
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Radicación: 41 001 33 33 007 2019 00052 01 Rad. Interna. 2021-010 normatividad no generándose así una vulneración al derecho a la igualdad y principio de progresividad.
31. Por último, que el acto administrativo demandado es acorde con el ordenamiento jurídico por lo que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
6. RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
(archivo No. 011 audiencia inicial del expediente digital).
32. El apoderado señala que, en los eventos donde se considere presuntamente trasgredido el artículo 13 constitucional, surge la necesidad judicial de aplicar lo que la Corte Constitucional ha denominado “Juicio Integrado de Igualdad”, por lo que solicita sea aplicado bajo los siguientes parámetros. “Criterio o test aplicable en el caso particular: Leve.
Justificación: En el presente asunto se puede observar que el legislador brindó facultades extraordinarias al ejecutivo para regular los aspectos salariales de los miembros de la fuerza pública mediante Ley 180 del año 1995, norma que a su vez se expidió de conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia de 1991, es decir, existe autorización expresa por la carta magna para ello.
Por otra parte, no estamos frente a una prohibición expresa del inciso 1 del
artículo 150 de la Constitución Política de Colombia de 1991, es decir, existe autorización expresa por la carta magna para ello. Por otra parte, no estamos frente a una prohibición expresa del inciso 1 del artículo 13 de la constitución nacional. (descarta el test estricto) Por otra parte, no estamos frente a la trasgresión de otro derecho constitucional no fundamental o frente a un grupo históricamente desfavorecido. (descarta test intermedio). Contrario a todo lo anterior, la finalidad consiste en observar si la situación del caso concreto se encuentra justificada razonablemente en argumentos constitucionalmente válidos. Elementos, análisis y aplicación del test leve en el juicio integrado de igualdad Sujetos a comparar y tertium comparationis: Los sujetos a comparar en el asunto objeto de estudio son, por una parte, los hijos, hijas, esposa, esposo, compañeras permanentes y compañeros permanentes de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, por otro lado, los hijos, hijas, esposa, esposo, compañeras permanentes y compañeros permanentes de los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, en especial el de los oficiales. Nótese que nos encontramos frente a dos grupos de idéntica naturaleza, toda vez que, los dos poseen su eje constitucional en el artículo 42 de la Constitución Política, así mismo, los hijos e hijas poseen idénticas prebendas de acuerdo con el Código de la Infancia y la adolescencia, así
como por el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia de 1991.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 24
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Por lo anterior, los dos grupos si son susceptibles de compararse, ya que, si bien es cierto, existe una diferencia fáctica en cuanto a que unos son el grupo familiar de un sector de la Policía, y otros pertenecen al núcleo de otro sector de la misma institución, esta situación no hace perder de vista que son de idéntica naturaleza y que su protección constitucional se encuentra marcada sin ningún tipo de diferencia que les haga perder su esencia de familia. El bien, beneficio o ventaja respecto del cual se da el tratamiento desigual: el beneficio o ventaja que reciben las familias de los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional con respecto de los miembros del Nivel Ejecutivo, corresponde a un mayor porcentaje de reconocimiento a título de subsidio familiar, ya que los primeros perciben hasta un 47% del sueldo básico del uniformado, y a las familias de los miembros del Nivel Ejecutivo no se reconoce ningún porcentaje por la esposa, esposo, compañera o compañero permanente, y por los hijos, se reconoce un valor inferior por cada uno de ellos. Por lo anterior, estamos frente a un plano jurídico, más exactamente normativo, donde se reconoce una ventaja adicional entre grupos iguales. (solo a uno de ellos)
compañero permanente, y por los hijos, se reconoce un valor inferior por cada uno de ellos. Por lo anterior, estamos frente a un plano jurídico, más exactamente normativo, donde se reconoce una ventaja adicional entre grupos iguales. (solo a uno de ellos) El criterio relevante que da lugar al trato diferenciado: Su señoría, la justificación del por qué se brinda un trato diferenciado a los grupos objeto de comparación, teniendo en cuenta que el subsidio familiar materializa los postulados de los artículos 42, 44 y 53 de la Constitución Nacional, hasta el día de hoy no son visibles para el suscrito profesional, ya que, si bien es cierto, podrían existir justificaciones de carácter legal, considero que ninguna llega a realmente generar un planteamiento serio y conciso que permita desplazar a derechos constitucionales tan importantes como los son la familia, el menor y la igualdad. Por lo anterior, se detecta que no existe justificación constitucionalmente valida que permita sustentar aplicar de forma disímil el subsidio familiar para los uniformados de la Policía Nacional, en caso contrario, solicito respetuosamente al despacho detectar los argumentos supremos que permiten afirmar tal evento, en especial, los que desplacen la protección prevalente del menor y adolescente colombiano, como parte integra de la familia.
33. Expone que frente al argumento utilizado por el a quo respecto de la imposibilidad de mixturar dos regímenes, extrayendo lo más favorable de cada uno, para así crear un tercer régimen, situación que trasgrede el principio de inescindibilidad de la norma laboral, ya que, de conformidad con las altas Cortes, esta figura jurídica se elevó a la categoría de principio mediante jurisprudencia.
favorable de cada uno, para así crear un tercer régimen, situación que trasgrede el principio de inescindibilidad de la norma laboral, ya que, de conformidad con las altas Cortes, esta figura jurídica se elevó a la categoría de principio mediante jurisprudencia.
34. Difiere con el fallador porque, no está consagrada en la C.P., sino en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que se trata de una regla y no de un principio, por lo que se presenta un conflicto entre una regla legal como lo es la inescindibilidadTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 24
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Radicación: 41 001 33 33 007 2019 00052 01 Rad. Interna. 2021-010 derechosTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 24
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Radicación: 41 001 33 33 007 2019 00052 01 Rad. Interna. 2021-010 constitucionales frente a la igualdad, familia e interés del menor, aclarando que estos derechos poseen una doble dimensión, principio y derecho fundamental, ya que de su estructura normativa se extrae la generalidad y ámbito amplificador; por lo que solicita aplicar lo establecido en el artículo 4 de la
Constitución Nacional de Colombia:
principio y derecho fundamental, ya que de su estructura normativa se extrae la generalidad y ámbito amplificador; por lo que solicita aplicar lo establecido en el artículo 4 de la Constitución Nacional de Colombia: “…La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales ”
35. Sostiene que respecto del subsidio familiar, teniendo en cuenta su finalidad y titularidad, de conformidad con las sentencias T-942 del año 2014 y T-623 del año 2016, no es constitucionalmente valido manifestar que los oficiales deban percibir un mejor subsidio familiar, más cuando las familias (titulares de la prebenda) son los directamente afectados, en caso contrario, se estaría afirmando que el núcleo familiar del oficial merece una mejor y mayor protección por parte del estado que las familias de los miembros del Nivel Ejecutivo, por lo que solicita que de ser así se indiquen los motivos que inspirarían tal situación.
36. Solicita se tenga en cuenta que el subsidio familiar es un reconocimiento que no tiene que ver con la categoría, funciones, ingreso, jerarquía o elementos de los uniformados, pues su función exclusiva es la protección de la familia, por lo cual son indiferentes todos estos elementos enunciados por el despacho.
37. Indica que frente al argumento del Despacho en cuanto a que el ingreso al nivel ejecutivo por parte del actor, fue voluntario por lo que quedó sometido a todo el régimen salarial y prestacional
indiferentes todos estos elementos enunciados por el despacho.
37. Indica que frente al argumento del Despacho en cuanto a que el ingreso al nivel ejecutivo por parte del actor, fue voluntario por lo que quedó sometido a todo el régimen salarial y prestacional que gobierna dicha categoría policial; considera constitucionalmente reprochable tal aseveración, porque los derechos fundamentales son irrenunciables, inherentes al ser humano e intransferibles; y que así conociera el sistema laboral que lo iba gobernar, no es admisible afirmar que él debía renunciar a sus derechos fundamentales para pertenecer a la categoría del nivel ejecutivo.
38. Sobre si se está en desacuerdo con los decretos que establecen el reconocimiento del subsidio familiar para los miembros del nivel ejecutivo, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es el medio de control a ejercer para detentar dicha disconformidad, por lo cual es necesario ejercer la acción deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 24
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Radicación: 41 001 33 33 007 2019 00052 01 Rad. Interna. 2021-010 nulidad simple, reprocha tal afirmación, ya que, no puede desconocerse el control difuso de constitucionalidad que deben ejercer los jueces, inclusive de oficio, cuando se observa una presunta vulneración de la Constitución Política de Colombia por
desconocerse el control difuso de constitucionalidad que deben ejercer los jueces, inclusive de oficio, cuando se observa una presunta vulneración de la Constitución Política de Colombia por parte de una norma de inferior jerarquía.
39. Advierte que efectivamente existen sentencias emitidas por el Consejo de Estado donde se analizó un tema similar al caso que nosTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 24
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Radicación: 41 001 33 33 007 2019 00052 01 Rad. Interna. 2021-010 ocupa, sin embargo, es necesario tener en cuenta que la esencia de esa línea jurisprudencial no es aplicable al caso bajo examen porque en esos casos se verificó la existencia de un presunto desmejoramiento del personal que, siendo suboficial o agente de la Policía Nacional, se homologó al nivel ejecutivo, es decir, se observó si hubo trasgresión del principio de progresividad de conformidad con la homologación; y que bajo ninguna esfera de la demanda se manifestó que existió un desmejoramiento salarial, por el contrario, los argumentos centrales del libelo poseen su fuente en la trasgresión del principio y derecho constitucional a la igualdad de la familia del actor.
40. Afirma que, si el actor posee la calidad de homologado, es una situación completamente irrelevante para el caso es cuestión, ya que, la demanda no se edificó por un desmejoramiento salarial, sino por violación del derecho a la igualdad, por lo que la
situación completamente irrelevante para el caso es cuestión, ya que, la demanda no se edificó por un desmejoramiento salarial, sino por violación del derecho a la igualdad, por lo que la jurisprudencia señalada no es fundamento suficiente que permita sustentar un fallo nugatorio, toda vez que, las diferencias de hecho y de derecho que gobiernan dicho fallo son disimiles al caso en cuestión, y
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