TA HUI - 41-001-33-33-007-2019-00192-01-(01-02-2022)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41-001-33-33-007-2019-00192-01-(01-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
RECONOCIMIENTO Y PAGO SANCIÓN MORATORIA DOCENTE: Pago tardío cesantías parciales. “Resuelto el tema de la aplicación de estas normas al sector docente, se despejó la procedencia de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se aclaró que esta entidad, so pena de incurrir en mora, debía reconocer y pagar las cesantías dentro de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006 y no los contemplados en la Ley 962 de 2005 , en cuyo artículo 56 establece un procedimiento y términos para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo cual fue reglamentado por los artículos 2, 3, 4 y 5 del Decreto 2831 de 2005, que de manera general disponen que la elaboración del proyecto de resolución corresponderá al Secretario de Educación de la entidad territorial certificada a la cual se encuentre vinculado el docente, al cual deberá ser aprobado por la Fiduciaria la Previsora S.A., por ser la encargada de manejar y administrar los recursos del Fondo. Sobre ello, la Sección Segunda del Consejo de Estado encontró que dicho Decreto 2831 de 2005 debía ser inaplicado en estos casos e instó a los entes territoriales y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que en adelante tramiten las solicitudes de reconocimiento de cesantías de todos los docentes, dentro de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y al Gobierno Nacional para que disponga una
para que en adelante tramiten las solicitudes de reconocimiento de cesantías de todos los docentes, dentro de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y al Gobierno Nacional para que disponga una reglamentación acorde con esta norma, al observar que esta norma prevalece sobre el Decreto 2831 de 2005.” (…) “Para efectos de establecer cuál es el hito temporal que sirve de punto de partida para la causación de la sanción moratoria en el sub lite, la Sala acoge la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 18 de julio de 2018, pues es sumamente claro, en cuanto a los efectos de lamisma, que dicha corporación unificó el tema, estableciendo, en primer lugar, que a los docentes oficiales les es aplicable la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 y sus normas complementarias en lo que se refiere a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, y por ello, no puede existir argumento en sentido contrario como lo sostiene el a quo, que tales normas no son aplicables a los docentes, y en segundo término, que dicha regla jurisprudencial debe aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en vía judicial, dejando a salvo los conflictos decididos con antelación por aplicación del instituto de la cosa juzgada. En efecto, la citada sentencia resolvió “sentar jurisprudencia” frente a la forma de computar el plazo para tener por configurada la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías de los docentes afiliados al Fomag en todos
En efecto, la citada sentencia resolvió “sentar jurisprudencia” frente a la forma de computar el plazo para tener por configurada la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías de los docentes afiliados al Fomag en todos los eventos y en particular, cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de Ley o cuando no se profiere. En ese sentido precisa que establecer el momento a partir del cual se configura la sanción moratoria en esos casos, ha de tenerse en cuenta la fecha de radicación de la reclamación administrativa por parte del servidor público docente y no en otra fecha, como lo entiende el a quo. Ahora bien, el a quo no atendió esta última regla con sustento en la autonomía judicial que le asiste al juzgador al tenor del artículo 228 de la Carta Política y adicionalmente, porque considera que tal decisión contraviene decisiones de la Corte Constitucional, como lo es las sentencias C-486 de 2016 y SU-336 de 2017 y la providencia del 27 de marzo de 2007 de la Sala Plena del Consejo de Estado dentro del radicado 277704; además de los principios de legalidad y separación poderes que caracterizan al Estado Social de Derecho. Señala que, según esas decisiones, la contabilización de los términos para el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías debe iniciarse a partir de la ejecutoria del acto de reconocimiento de las cesantías y no desde que se hace la reclamación de dicha prestación. La Sala revocará lo decidido por el a quo, en lo atinente a la inaplicación de la sentencia de unificación aludida, toda vez que no cumple con el principio de suficiencia argumentativa para apartarse del precedente
reclamación de dicha prestación. La Sala revocará lo decidido por el a quo, en lo atinente a la inaplicación de la sentencia de unificación aludida, toda vez que no cumple con el principio de suficiencia argumentativa para apartarse del precedente jurisprudencial señalado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, en tanto que se trata de precedente vertical, que solo puede ser desconocido por los jueces cuando se dan razones y argumentos válidos y suficientes para apartarsede la ratio decidendi expuesta en el precedente jurisprudencial. Ha de recordarse que una de las funciones del Consejo de Estado es precisamente unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción19 y que, por tanto, la ratio decidendi que se expone en tales pronunciamientos es de obligatorio cumplimiento y vinculante y más para los funcionarios judiciales, en tanto se considera que en esos casos dicha corporación actúa como órgano de cierre dentro de la jurisdicción20. En ese orden de ideas, cuando el contenido de las decisiones que profieren los órganos de cierre, como en este caso, sean de naturaleza unificadora, los jueces quedan obligados a acatar las reglas decisorias que se adopten en las mismas y aplicarlos a los casos en los que se debatan iguales derechos y supuestos fácticos, a menos que de manera sustentada y con argumentos válidos decida no aplicarla al caso concreto. Por lo tanto, se concluye que es deber de los jueces seguir y obedecer el precedente judicial del órgano de cierre, en garantía de los principios de la seguridad jurídica, la igualdad material y buena fe, y la coherencia, la
Por lo tanto, se concluye que es deber de los jueces seguir y obedecer el precedente judicial del órgano de cierre, en garantía de los principios de la seguridad jurídica, la igualdad material y buena fe, y la coherencia, la uniformidad, la predictibilidad y la sistematicidad, fines decantados al unísono por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. La Sala confirma todo lo dicho y se ratifica la necesidad de acatar las sentencias de unificación al entrar en vigencia la Ley 2080 de 202121, pues en los artículos 17 y 78 se modificó los artículos 102 y 270 de la Ley 1437 de 2011, así: (…) “Conforme a lo anterior, la Sala concluye que existió mora en el pago de la cesantía a la demandante desde el 3 de enero al 28 de septiembre de 2018, para un total de 269 días, contados desde el día siguiente del vencimiento del plazo legal de los 70 días hábiles que tenía la entidad para el reconocimiento y pago y hasta el día anterior al que la entidad dejó a disposición a favor del demandante el valor respectivo para ser cobrado, esto es, el 29 de septiembre de 2018. En consecuencia, y en atención a la línea jurisprudencial descrita en precedencia, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará el reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo desde el 3 de enero al 28 de septiembre de 2018, para un total de 269 días, la cual se liquidará, tal y como lo señaló el a quo con base en la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, es decir, la devengada por el demandante para la anualidad 2018, correspondiéndole a la entidad
se liquidará, tal y como lo señaló el a quo con base en la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, es decir, la devengada por el demandante para la anualidad 2018, correspondiéndole a la entidad demandada realizar los ajustes a que hubiere en el evento que las sumas adeudadas se hayan pagado efectivamente con antelación al pronunciamiento del presente fallo.Por otra parte, en el caso examinado la exigibilidad de la sanción moratoria inició a partir del vencimiento del término que tenía la entidad demandada para reconocer y pagar las cesantías parciales a la demandante, esto es, desde el día siguiente al vencimiento de los 70 días contados a partir del 3 de enero de 2018 so pena de prescripción. Como quiera que la petición de reconocimiento de la sanción moratoria fue radicada el 21 de diciembre de 2018 y la demanda radicada el 5 de julio de 2019 (archivo 43 pdf 2 del expediente digitalizado), no se configuró el fenómeno prescriptivo.” FUENTE FORMAL: Art. 53CP/ Ley 50 de 1990/ Ley 344 de 1996/ Ley 244 de 1995/ Ley 91 de 1989/ Ley 1071 de 2006/ Decreto 2831 de 2005.
NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: SU-336 de 2017/Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018/ C-486 de 2016/ Consejo de Estado. Sección Segunda - Subsección "A" – C.P.: Gustavo Eduardo
unificación SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018/ C-486 de 2016/ Consejo de Estado. Sección Segunda - Subsección "A" – C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia del 25 de marzo de 2010 - Radicación número: 63001-23-31-000-2003-01125-01(0620-09) 11 Sección Segunda Subsección A. Sentencia del 27 de noviembre de 2017. C.P.: William
Hernández Gómez. Rad.: 73001-23-33-000-2014-00107-01(1478-15)/ Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección "A". Sentencia del 12 de noviembre de 2020. C.P. William Hernández Gómez. Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00711-01(3628-17).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Neiva, primero (01) de febrero de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEMANDANTE MARIA HELENA PÉREZ PERDOMO
DEMANDADO NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO PROVIDENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41-001-33-33-007-2019-00192-01Aprobada en Sala según Acta No. 007 de la fecha. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra
ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia del 17 de noviembre de 2020, dictada en audiencia simultánea por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
1. LA DEMANDA1
María Helena Pérez Perdomo, por medio de apoderado especial y en ejercicio del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la Nación - Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y solicita que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto por el cual se entiende negada la solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria 1 Archivo 2 a 15 PDF 2 expediente digitalizado2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Maria Helena Perez Perdomo Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 007 2019-00192– 01 por pago tardío de las cesantías reconocidas mediante Resolución No. 1672 del 14 de febrero de 2018. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad, igualmente, solicita el
de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad, igualmente, solicita el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011C.C.A., tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso. Finalmente peticiona que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 1.1. Con tal propósito refiere los siguientes HECHOS: Que en su calidad docente estatal y a través de petición radicada el 19 de septiembre de 2017, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, prestación que le fue reconocida mediante Resolución No. 1671 del 14 de febrero de 2018 y pagada el 17 de octubre de ese mismo año. Afirma que existió mora en el pago de tales cesantías, toda vez que el mismo se efectuó 88 días después del término establecido para tal efecto. Que solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción derivada de la mora en el pago de sus cesantías el día 21 de
diciembre de 2018, sin que fuera emitida respuesta alguna. 1.2. Normas violadas y concepto de violación. Invocó como transgredidos los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Maria Helena Perez Perdomo Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 007 2019-00192– 01 Sostiene que el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre ha estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, incurriendo en mora injustificada para el pago de la prestación, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del Estado, que al momento de solicitarlas, están siendo canceladas dentro de los 30 días siguientes a su solicitud, por tratarse de emolumentos salariales que retiene el patrono, pero que son del empleado, para cuando éste, quede cesante en su actividad. Que, en virtud de esas circunstancias, fueron expedidas de manera progresiva la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante las cuales, se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.
definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento. Anota que a pesar de que la jurisprudencia tiene establecido que la disposición normativa ha de entenderse en que entre el reconocimiento y pago, no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el Fondo cancela por fuera de los términos establecidos en la Ley dicha prestación, lo que genera una sanción para la entidad, equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, hasta cuando se efectúe el pago de las cesantías.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opone a las pretensiones de la demanda y solicita condenar en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, argumentando que son las secretarías de educación y la Fiduciaria La Previsora S.A., las llamadas a responder por las prestaciones a que tienen derecho los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG-. 2 Archivo 76 a PDF 2 expediente digitalizado4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Maria Helena Perez Perdomo Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 007 2019-00192– 01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Maria Helena Perez Perdomo Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 007 2019-00192– 01
Sostiene que es a las secretarías de educación territoriales a las que les corresponde adelantar el trámite de las prestaciones sociales de los docentes que se encuentren adscritos a cada secretaría, en virtud de la descentralización del sector educativo, comoquiera que el Ministerio de Educación Nacional perdió la facultad de nominador y por ende, sale de su competencia funcional las pretensiones de la demandante. Que el FOMAG, es un fondo especial, que constituye una excepción al principio de unidad de caja y los recursos se manejan en una cuenta especial y que quien da la aprobación de cualquier reconocimiento prestacional de los docentes adscritos al FOMAG es la Fiduprevisora S.A., en su condición de administradora y vocera de esa entidad. Propuso como excepciones las que denominó: “Litisconsorcio necesario por pasiva”; “Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad; “Improcedencia de la indexación de las condenas”; Inexistencia de la obligación, falta de legitimación por pasiva” compensación”; “Caducidad”; “Prescripción” y “Excepción Genérica”
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. (Archivo 011 y 012 expediente digital primera instancia) El Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, mediante sentencia dictada en audiencia simultánea celebrada el 17 de noviembre de 2020, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.
El Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, mediante sentencia dictada en audiencia simultánea celebrada el 17 de noviembre de 2020, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.
SEGUNDO: DECLARAR la ocurrencia del silencio administrativo negativo, en los términos expuestos en la parte considerativa de la sentencia.
TERCERO: DECLARAR que los señores MARÍA HELENA PÉREZ
PERDOMO, LUIS EDUARDO FIERRO SILVA, GLORIA CECILIA TRUJILLO, MARTHA LIBIA ANDRADE ORTIZ, LYDA MARÍA ORTIZ ANDRADE y MARTHA YOLANDA BENAVIDES, tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, en los términos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.
CUARTO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos fictos o presuntos negativos configurados ante la omisión de respuesta a las peticiones radicadas el 21 diciembre 2018, 7 de junio de 2018, 1 abril 2019, 19 junio 2018, 26 septiembre 2018 y 23 de mayo de 2018 respectivamente.5TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Maria Helena Perez Perdomo Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 007 2019-00192– 01
QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN a reconocer y pagar, con sus propios recursos, a los señores MARÍA HELENA
PÉREZ PERDOMO, LUIS EDUARDO FIERRO SILVA, GLORIA CECILIA
QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN a reconocer y pagar, con sus propios recursos, a los señores MARÍA HELENA
PÉREZ PERDOMO, LUIS EDUARDO FIERRO SILVA, GLORIA CECILIA TRUJILLO, MARTHA LIBIA ANDRADE ORTIZ, LYDA MARÍA ORTIZ ANDRADE y MARTHA YOLANDA BENAVIDES, la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006, en los términos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.
SEXTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: DECLARAR que no hay lugar a condena en costas…” Como fundamento de la decisión, el juez de primera instancia señaló que, según la sentencia SU-336 de 2017 de la Corte Constitucional, los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, son beneficiarios de la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006 en caso de mora en el pago de las cesantías, y el acto administrativo que la reconozca se encuentra sujeto a un trámite especial en a cargo de la entidad pagadora de las cesantías.
Que al tenor de lo dispuesto en la citada Ley 1071 de 2006, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cuenta con un plazo de 45 días luego de ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales de los docentes, para efectuar el pago de las mismas. Indicó que el Consejo de Estado dictó sentencia de unificación el 18 de julio de 2018, en la que precisa que la sanción por mora solo se configura
parciales de los docentes, para efectuar el pago de las mismas. Indicó que el Consejo de Estado dictó sentencia de unificación el 18 de julio de 2018, en la que precisa que la sanción por mora solo se configura si con posterioridad a esos 45 días no se ha realizado el pago, independientemente del término transcurrido entre la fecha de solicitud de las cesantías y la fecha de expedición del acto administrativo de su reconocimiento. Destacó que el pago de las cesantías se encuentra a cargo del FOMAG, mientras que el reconocimiento de la prestación está a cargo de las Secretarías de Educación Territoriales; y que, según la sentencia del 26 de agosto de 2019 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la sanción moratoria es un derecho discutible y no opera de manera automática. Sustentado en decisiones de la Corte Constitucional –Sentencias C486 de 2016 y SU-336 de 2017, y la providencia del 27 de marzo de 2007 de la Sala Plena del Consejo de Estado, radicado 277704, y bajo el principio de autonomía judicial, el a quo dijo apartarse de la sub-regla establecida en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 del Consejo de Estado, para6TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Maria Helena Perez Perdomo Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 007 2019-00192– 01 señalar que la contabilización de los términos para el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías, debe iniciarse a partir de la ejecutoria del acto de reconocimiento de las cesantías y no desde su
señalar que la contabilización de los términos para el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías, debe iniciarse a partir de la ejecutoria del acto de reconocimiento de las cesantías y no desde su reclamación, pauta que ese despacho aplica en los asuntos de esta naturaleza teniendo en cuenta que la obligación de pago debe estar contenida en una decisión administrativa, mientras que la postura del órgano de cierre no obstante estar sustentada en el principio de favorabilidad, en su criterio, resulta contraria a los principios de legalidad y separación poderes que caracterizan al Estado Social de Derecho. Agregó que no es correcto descartar que la fuente de la obligación es el acto administrativo de reconocimiento de la cesantías y considerar la existencia de un silencio administrativo positivo por el hecho de ausencia de pronunciamiento frente a la solicitud de cesantías, toda vez que la competencia para establecer en qué eventos se produce dicha decisión positiva solo recae en el legislador, máxime si existen unos presupuestos normativos para que pueda ser otorgado el derecho al retiro de dicha prestación. Precisó que el FOMAG no tiene personería jurídica y teniendo en cuenta que es al Ministerio de Educación a quien, a través de delegación a las entidades territoriales, corresponde reconocer las cesantías, resulta acertado concluir que a dicho ministerio le asiste el deber de pagar la sanción moratoria en caso de su causación. En el caso concreto encontró que al momento de presentarse la demanda no se demostró que se haya dado respuesta a la petición del 21 de diciembre de 2018 presentada ante el Fomag configurándose el silencio administrativo negativo y, por ende, el acto ficto aquí demandado.
demanda no se demostró que se haya dado respuesta a la petición del 21 de diciembre de 2018 presentada ante el Fomag configurándose el silencio administrativo negativo y, por ende, el acto ficto aquí demandado. Que la demandante solicitó sus cesantías el 19 de septiembre de 2017 y que las mismas le fueron reconocidas mediante Resolución No. 1671 del 11 de febrero de 2018, modificada por Resolución No. 1645 del mayo de 2018, por lo que, a partir de la notificación de dicho acto administrativo, contabilizó los 45 días para el pago de las cesantías estableciendo como plazo máximo el 16 de octubre de 2018, siendo pagadas el 17 de octubre de 2018, concluyendo de esta manera que la entidad demandada incurrió en mora de un día, equivalente a $95.629.oo, en atención al salario devengado por la actora en el año 2018.7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Maria Helena Perez Perdomo Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 007 2019-00192– 01
4. RECURSO DE APELACIÓN (Anexo 013 expediente digital primera instancia) Inconforme con la decisión, la parte actora recurre en apelación y solicita que se revoque la sentencia y en su lugar que se acceda a las pretensiones.
Afirma que, al resolver el restablecimiento del derecho, el a quo escindió la normativa dispuesta por el legislador en cuanto fija un término o plazo para llevar a cabo la actuación administrativa que se origina cuando un servidor público, en este caso docente oficial, ejercita el derecho de
escindió la normativa dispuesta por el legislador en cuanto fija un término o plazo para llevar a cabo la actuación administrativa que se origina cuando un servidor público, en este caso docente oficial, ejercita el derecho de petición en procura del reconocimiento de una cesantía parcial o definitiva. Afirma que no es de recibo la posición esgrimida por el a quo, pues ello sería admitir que la administración, en este caso la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, expida el acto reconocimiento de las cesantías solicitadas, sin respetar el plazo que tiene para contestar el derecho de petición y para efectuar los demás trámites que corresponden a dicha actuación administrativa, esto es, cuando a bien lo tenga. La tesis del juez, en su criterio, genera la posibilidad de que la administración resuelva las solicitudes en plazo indefinido y si cancela dentro de los 45 días siguientes no incurriría en mora, lo que hace inane la normatividad aplicable, ya que lo jurídicamente adecuado es respetar la voluntad del legislador y las reglas de hermenéutica en lo que tiene que ver con los términos dispuestos en el artículo 4º y en el inciso primero del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006. Que, en el caso concreto, la petición de cesantías se formuló el 19 de julio de 2017, siendo expedida la Resolución No. 1671 de 14 de febrero de 2018 y pagadas el 17 de octubre de ese mismo año, es decir, la administración omitió los términos para resolver y pagar la prestación, pues el pago debió realizarse a más tardar el 30 de enero de 2018, fecha en
administración omitió los términos para resolver y pagar la prestación, pues el pago debió realizarse a más tardar el 30 de enero de 2018, fecha en la que venció el término de 70 días a que aluden los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Trajo a colación providencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado, entre ellas, la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 para concluir que en el presente caso, el acto administrativo que reconoció la prestación económica solicitada se expidió por fuera del término dispuesto8TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Maria Helena Perez Perdomo Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 007 2019-00192– 01 para ellos en el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, por lo que el término de la mora debe contarse desde la fecha de presentación de la solicitud, pues actuar en contrario como lo hizo el a quo, es transgredir el debido proceso, pues lesiona la interpretación adecuada de la normativa que regula el asunto jurídico de marras y de contera vulnera el precedente jurisprudencial que sobre el tema ya existe.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA 5.1. De la parte actora (Anexo 009 expediente digital) Realiza un recuento jurisprudencial frente a la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías y concluye que dada la claridad de las normas legales que sirven de fundamento a la demanda, no hay duda que al
Realiza un recuento jurisprudencial frente a la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías y concluye que dada la claridad de las normas legales que sirven de fundamento a la demanda, no hay duda que al demandante le asiste derecho al pago de la sanción moratoria, debiéndose revocar la sentencia de manera parcial frente a los días reconocidos en su lugar reconocer los solicitados en el libelo. 5.2. Parte Demand
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