TA HUI - 41 001 33 33 007 2019 00203 - 01-(19-10-2021)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 33 007 2019 00203 - 01-(19-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Cuarta de Oralidad M.P. Ramiro Aponte Pino Neiva, diecinueve de octubre de dos mil veintiuno.
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: SANDRA PATRICIA QUIJANO RESTREPO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicación: 41 001 33 33 007 2019 00203 - 01
Providencia: SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA
Acta: 060
I.- EL ASUNTO.
Resuelve la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva el 24 de agosto de 2020. II.- ANTECEDENTES. 1.- La demanda. Actuando por conducto de apoderada judicial, SANDRA PATRICIA QUIJANO RESTREPO promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en procura de que se declare la nulidad del acto ficto presunto que negó el reconocimiento y pago de la sanción mora establecida en la Ley 1071 de 2006 , el cual, se generó al omitir contestar la petición formulada el 27 de septiembre de 2018. A título de restablecimiento del derecho, depreca que se ordene reconocerle y pagarle 223 días de mora (un día de salario por cada día de retardo). Finalmente, solicita que las sumas resultantes sean indexadas desde la fecha en que se debió cancelar correctamente el derecho, hasta el
reconocerle y pagarle 223 días de mora (un día de salario por cada día de retardo). Finalmente, solicita que las sumas resultantes sean indexadas desde la fecha en que se debió cancelar correctamente el derecho, hasta el momento en que se pague la diferencia adeudada; y que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA.Sadra Patricia Quijano Restrepo vs. Fonpremag 2019 - 00203-01 2.- Fundamentación fáctica. Como argumentos de orden fáctico -en esenciaaduce lo siguiente: a.- El 3 de abril de 2017 le solicitó a la demandada el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, y por conducto de la resolución 3292 del 1º de junio de 2017 se las reconocieron. Dicho acto fue modificado y aclarado a través de la resolución 7838 del 22 de noviembre de 2017, y las mismas fueron efectivamente pagadas el 27 de febrero de 2018. b.- El 27 de febrero de 2018 (sic) solicitó el pago de la sanción moratoria, y a la fecha no ha sido respondida. c.- La autoridad demandada tenía plazo para cancelar el beneficio hasta el 12 de julio de 2017, de suerte que, la mora empezó a contabilizarse desde el día siguiente (13 de julio), hasta el 26 de febrero de 2018 (el día anterior al pago); esto es, 223 días. 3.- Fundamentación legal.
Como sustento de las pretensiones, invoca la siguiente normatividad: -Constitución Política: preámbulo, artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 48, 53 y 58. 2 -Ley 91 de 1989: art. 5 y 15. -Ley 962 de 2005. -Decreto 2831 de 2005. -Ley 244 de 1995. -Ley 1071 de 2006. Apoyándose en las referidas preceptivas, concluyó lo siguiente: “Así las cosas teniendo en cuenta que mi representada solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías el 03 de abril de 2017, y que el término de 65 días hábiles otorgado por la Ley al Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para la cancelación de las cesantías se cumplió el día 12 de Julio de 2017, motivo por el cual a partir del día 13 de Julio de 2017, se causa la sanción moratorio a favor de mi poderdante, hasta el 26 de Febrero de 2018 (223 días) un día antes del cual se dejaron a disposición en la entidad bancaria las cesantías definitivas de acuerdo a (sic) certificado expedido por la Fiduprevisora, así se evidencia la mora en el pago de las cesantías de la señora SANDRA
PATRICIA QUIJANO RESTREPO”. 4.- La oposición.
Luego de referirse sucintamente a los hechos, el mandatario judicial del Ministerio de Educación se opone a las pretensiones, argumentando que la alegada mora no es imputable a su prohijado, porque no tieneSadra Patricia Quijano Restrepo vs. Fonpremag 2019 - 00203-01
del Ministerio de Educación se opone a las pretensiones, argumentando que la alegada mora no es imputable a su prohijado, porque no tieneSadra Patricia Quijano Restrepo vs. Fonpremag 2019 - 00203-01 ninguna injerencia en la expedición de los actos que reconocen y pagan prestaciones sociales de los docentes. Aclarando que dicha responsabilidad recae exclusivamente en las secretarías de educación territoriales (nominadoras). Con base en esa misma argumentación, formuló las exceptivas previas litisconsorcio necesario por pasiva y falta de legitimidad por pasiva; extrañando que no se haya vinculado al proceso a la secretaría de educación a la que pertenece la demandante y a la Fiduprevisora SA, “como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. De otra parte, propuso la caducidad, y sin esgrimir mayores argumentos advierte que “Resulta pertinente entonces, que como consecuencia de esta facultad, se puedan fijar límites en el tiempo para alegar el reconocimiento de garantías o impugnar la juridicidad de ciertos actos”. También propuso las exceptivas de mérito denominadas legalidad de los actos administrativos atacados en nulidad, improcedencia de la indexación de las condenas, inexistencia de la obligación; prescripción y la genérica (f. 45 y ss. cuad. 1). 5.- El fallo impugnado. 3 El 24 de agosto de 2020 se llevó a cabo la audiencia inicial consagrada en el artículo 180 del CPACA (concentrada), se declaró la ocurrencia del silencio administrativo negativo y la nulidad del acto ficto negativo
3 El 24 de agosto de 2020 se llevó a cabo la audiencia inicial consagrada en el artículo 180 del CPACA (concentrada), se declaró la ocurrencia del silencio administrativo negativo y la nulidad del acto ficto negativo que se configuró al omitir responder la petición radicada el 27 de septiembre de 2018. A título de restablecimiento del derecho, le ordenó a la Nación – Ministerio de Educación reconocer y pagar con sus propios recursos la indemnización moratoria, tasada en la suma de $946.700 (correspondiente a 24 días de mora). Es decir, desde la fecha en que se debió realizar el pago y en que efectivamente se hizo. Finalmente, denegó las demás pretensiones de la demanda y resolvió no condenar en costas a la parte demandada. En primer lugar, abordó el análisis de diferentes precedentes relacionados con el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías del personal docente (sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 del H. Consejo de Estado); advirtiendo que aunque estos se rigen por una norma especial (Ley 91 de 1989), también se regulan por la Ley 1071 de 2006; pues el Legislador no limitó su ámbito de aplicación a determinados servidores públicos. En ese orden de ideas, la pluricitada sanción también se extiende a los educadores.Sadra Patricia Quijano Restrepo vs. Fonpremag 2019 - 00203-01 Seguidamente, precisó la manera en que se deben contabilizar los términos para establecer los días de mora (apartándose de la sub-regla contenida en la sentencia de unificación). Como fundamento, se apoya
2019 - 00203-01 Seguidamente, precisó la manera en que se deben contabilizar los términos para establecer los días de mora (apartándose de la sub-regla contenida en la sentencia de unificación). Como fundamento, se apoya en la postura jurisprudencial contenida en la sentencia SU-336 de 2017. Al referirse al caso concreto de la demandante, precisó que las cesantías se reconocieron mediante resolución 3292 del 1º de junio de 2017; la cual, fue modificada a través de la resolución 7838 del 22 de noviembre de 2017 (notificada el 27 de noviembre de 2017, renunciando a términos). Las cesantías fueron pagadas el 27 de febrero de 2018, de suerte que la entidad incurrió en 24 días de mora, los cuales ascienden a $946.700 (documento 7 del cuaderno principal del expediente digital). 6.- La impugnación. El 28 de agosto de 2020 1 la mandataria judicial de la demandante interpuso el recurso de apelación, argumentando que la sanción moratoria se causa 70 días siguientes a la petición de reconocimiento y pago del auxilio, y no al vencimiento de los 45 días de la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento (como quedó establecido en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018). 4 En el caso particular, refiere que el pago se debió efectuar a más tardar el 19 de julio de 2017 (70 días después de la radicación). No obstante, esto ocurrió el 27 de febrero de 2018, incurriendo en 221 días de mora. Con base en esas consideraciones, solicita revocar el fallo apelado. 7.- Alegaciones de conclusión en segunda instancia.
obstante, esto ocurrió el 27 de febrero de 2018, incurriendo en 221 días de mora. Con base en esas consideraciones, solicita revocar el fallo apelado. 7.- Alegaciones de conclusión en segunda instancia. Únicamente la parte actora descorrió el traslado, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de alzada, pero en esta oportunidad afirma que la entidad incurrió en 222 días de mora: entre el 20 de julio de 2017 y el 26 de febrero de 20182. III.- CONSIDERACIONES. 1.- La competencia del ad quem. 1 Documento 8 del cuaderno principal del expediente digital. 2 Documento 009 del expediente digital.Sadra Patricia Quijano Restrepo vs. Fonpremag 2019 - 00203-01 Con base en la facultad conferida en el artículo 153 del CPACA, y en razón a que el fallo fue impugnado únicamente por la parte actora, al tenor de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso3 -aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA-, únicamente se abordará el análisis de los reparos formulados en la apelación. 2.- El problema jurídico. El sub lite se contrae a establecer si en el trámite del reconocimiento y pago de las cesantías de la demandante se soslayó el término establecido en la Ley 1071 de 2006, y si aquella tiene derecho a que le cancelen la sanción moratoria. 3.- El caso concreto. En el sub judice se encuentra acreditado lo siguiente: a.- La demandante solicitó el pago del auxilio de cesantías definitivas el 3 de abril de 2017, y por conducto de la resolución 3292 del 1º de
3.- El caso concreto. En el sub judice se encuentra acreditado lo siguiente: a.- La demandante solicitó el pago del auxilio de cesantías definitivas el 3 de abril de 2017, y por conducto de la resolución 3292 del 1º de junio de 2017, la Secretaría de Educación Departamental del Huila reconoció y ordenó pagarle la suma de $8.157.985 (f. 15 y ss. cuad. 1). A través de la resolución 7838 del 22 de noviembre de ese mismo año, aclaró el anterior acto, en el sentido de precisar que la suma a reconocer 5 asciende a $7.448.585 (f. 19 y ss, cuad. 1). b.- El 27 de septiembre de 2018, le solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que le reconocieran la sanción moratoria derivada del pago tardío de sus cesantías; en los términos establecidos en la Ley 1071 de 2006 (f. 26 y ss. cuad. 1). En el expediente no existe prueba que ese requerimiento hubiese sido contestado. c.- La entidad demandada realizó el pago de las cesantías el 27 de febrero de 2018 (f. 25 cuad. 1). 3Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso,
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.Sadra Patricia Quijano Restrepo vs. Fonpremag 2019 - 00203-01 4.- Análisis de fondo. En la sentencia de unificación proferida el 18 de julio de 2018 4, el H. Consejo de Estado estableció i) la naturaleza del empleo docente del sector oficial, ii) sí a ese sector se aplica la Ley 244 de 1995 (y sus respectivas modificaciones); iii) a partir de qué momento se hace exigible la sanción por mora (contabilización de los términos), iv) el salario sobre el cual debe efectuarse la liquidación de ese beneficio, y v) la procedencia o no de la actualización del valor de la sanción moratoria: “3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial , al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley5 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, 6esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de
3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA”. 4 Radicación: Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018. 5 Artículos 68 y 69 CPACA.Sadra Patricia Quijano Restrepo vs. Fonpremag 2019 - 00203-01 Teniendo en cuenta que la demandante solicitó el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías el 3 de abril de 2017, la entidad accionada debía resolver la petición el 11 de mayo de 20176; sin embargo, expidió el acto de reconocimiento el 1º de junio de 2017 (resolución 3292); soslayando el término establecido en el citado artículo 4º de la ley 1071 de 2006. En ese orden de ideas, los 45 días de que disponía para realizar el pago se empezaron a contabilizar a partir del 2 de junio de 2017 ; por lo tanto, el plazo para efectuarlo expiró el 11 de agosto de 2017 , y en razón a que la entidad lo hizo el 27 de febrero de 2018, incurrió en 199 días de mora7.
lo tanto, el plazo para efectuarlo expiró el 11 de agosto de 2017 , y en razón a que la entidad lo hizo el 27 de febrero de 2018, incurrió en 199 días de mora7. En consecuencia, se modificará el numeral segundo de la providencia impugnada, en el sentido de precisar que la mora es de 199 días; es decir, desde el 11 de agosto de 2017 y el 26 de febrero de 2018. 5.- Costas. De acuerdo con lo establecido en el artículo 188 del CPACA8, en concordancia con el artículo 479 de la Ley 2080 de 202010; y en la medida en que no se advierten conductas dilatorias o temerarias de la parte impugnante, no se condenará en costas en esta instancia. 7 6.- Decisión. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Cuarta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 6 Esto es, 15 días para responder la solicitud, y 10 días de ejecutoria (CPACA). 7 En la medida en que únicamente se cuenta con el certificado de salarios correspondiente a los años 2016 y 2017 no es posible realizar el cálculo del valor de la sanción mora. 8 Artículo 188. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 9 “Artículo 47. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de objeto”.
9 “Artículo 47. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de objeto”. 10 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.Sadra Patricia Quijano Restrepo vs. Fonpremag 2019 - 00203-01
F A L L A: PRIMERO.- Modificar el numeral segundo de la sentencia proferida el 24 de agosto de 2020; en su lugar, declarar que la señora SANDRA PATRICIA QUIJANO RESTREPO tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción consagrada en la Ley 1071 de 2006, equivalente a 199 días de mora; los cuales, serán cancelados por la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, con recursos propios.
SEGUNDO.- En lo demás, confirmar la providencia apelada. TERCERO.- Sin condena en costas en esta instancia. CUARTO.- En firme la presente decisión, remítase el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese.
RAMIRO APONTE PINO JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO
Magistrado Magistrado 8
ENRIQUE DUSSÁN CABRERA
Magistrado -Ausente con permisoFirmado Por: Ramiro Aponte Pino Magistrado Escrito 003 Sección Primera Tribunal Administrativo De Neiva - Huila Jorge Alirio Cortes SotoSadra Patricia Quijano Restrepo vs. Fonpremag 2019 - 00203-01 Magistrado
Ramiro Aponte Pino Magistrado Escrito 003 Sección Primera Tribunal Administrativo De Neiva - Huila Jorge Alirio Cortes SotoSadra Patricia Quijano Restrepo vs. Fonpremag 2019 - 00203-01 Magistrado Escrito 001 Sección Primera Tribunal Administrativo De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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