TA HUI - 41-001-33-33-007-2019-00231-01-(19-10-2021)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41-001-33-33-007-2019-00231-01-(19-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Neiva, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEMANDANTE HÉCTOR JAVIER ORTIZ MANCHOLA
DEMANDADO NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO PROVIDENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41-001-33-33-007-2019-00231-01
Aprobada en Sala según Acta No. 059 de la fecha. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia del 29 de julio de 2020, dictada en audiencia simultánea por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, que negó las pretensiones de la demanda.
1. LA DEMANDA1
Héctor Javier Ortiz Manchola, por medio de apoderado especial y en ejercicio del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la Nación - Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y solicita que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto por el cual se entiende negada la solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria 1 Archivo 2 a 15 PDF 2 expediente digitalizado2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Héctor Javier Ortiz Manchola
solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria 1 Archivo 2 a 15 PDF 2 expediente digitalizado2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Héctor Javier Ortiz Manchola Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 007 2019-00231– 01 por pago tardío de las cesantías reconocidas mediante Resolución No. 7455 del 14 de diciembre de 2016. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad, igualmente, solicita el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011C.C.A., tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso. Finalmente peticiona que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 1.1. Con tal propósito refiere los siguientes HECHOS: Que en su calidad docente estatal y a través de petición radicada el 22 de agosto de 2016, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones
1.1. Con tal propósito refiere los siguientes HECHOS: Que en su calidad docente estatal y a través de petición radicada el 22 de agosto de 2016, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, prestación que le fue reconocida mediante Resolución No. 7455 del 14 de diciembre de ese mismo año y pagada el 27 de febrero de 2017. Afirma que existió mora en el pago de tales cesantías, toda vez que el mismo se efectuó 88 días después del término establecido para tal efecto. Que solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción derivada de la mora en el pago de sus cesantías el día 26 de junio de 2018, sin que fuera emitida respuesta alguna. 1.2. Normas violadas y concepto de violación.3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Héctor Javier Ortiz Manchola Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 007 2019-00231– 01 Invocó como transgredidos los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Sostiene que el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre ha estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, incurriendo en mora injustificada para el pago de la prestación, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del Estado, que al
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre ha estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, incurriendo en mora injustificada para el pago de la prestación, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del Estado, que al momento de solicitarlas, están siendo canceladas dentro de los 30 días siguientes a su solicitud, por tratarse de emolumentos salariales que retiene el patrono, pero que son del empleado, para cuando éste, quede cesante en su actividad. Que, en virtud de esas circunstancias, fueron expedidas de manera progresiva la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante las cuales, se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento. Anota que a pesar de que la jurisprudencia tiene establecido que la disposición normativa ha de entenderse en que entre el reconocimiento y pago, no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el Fondo cancela por fuera de los términos establecidos en la Ley dicha prestación, lo que genera una sanción para la entidad, equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, hasta cuando se efectúe el pago de las cesantías.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional
hábiles después de haber radicado la solicitud, hasta cuando se efectúe el pago de las cesantías.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opone a las pretensiones de la demanda y solicita condenar en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, argumentando 2 Archivo 60 a 77 PDF 2 expediente digitalizado4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Héctor Javier Ortiz Manchola Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 007 2019-00231– 01 que son las secretarías de educación y la Fiduciaria La Previsora S.A. las llamadas a responder por las prestaciones a que tienen derecho los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG-. Lo anterior con sustento en que es a las Secretarías de Educación Territoriales a las que, por virtud de la Ley, les corresponde el trámite de las prestaciones sociales de los docentes que se encuentren adscritos a cada Secretaría, dada la descentralización del sector educativo, comoquiera que el Ministerio de Educación Nacional perdió la facultad de nominador, por lo que se sale de su competencia funcional las pretensiones del demandante. Que el FOMAG, es un fondo especial, que constituye una excepción al principio de unidad de caja y los recursos se manejan en una cuenta especial; y quien da la aprobación de cualquier reconocimiento prestacional de los docentes adscritos al FOMAG es la Fiduciaria La
al principio de unidad de caja y los recursos se manejan en una cuenta especial; y quien da la aprobación de cualquier reconocimiento prestacional de los docentes adscritos al FOMAG es la Fiduciaria La Previsora Fiduprevisora S.A., en su condición de administradora y vocera de esa entidad. Propuso como excepciones las de “ Ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad Fiduciaria – Ausencia de legitimación en la causa por pasiva”; “Improcedencia de la indexación”; “Caducidad”; “Excepción Genérica” y “Prescripción”.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. (Archivo 009 y 010 expediente digital primera instancia) El Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, mediante sentencia dictada en audiencia simultánea celebrada el 29 de julio de 2020, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito planteadas por la parte demandada.
SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: DECLARAR que no hay lugar a condena en costas.
CUARTO: DEVOLVER a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere.5TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Héctor Javier Ortiz Manchola Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 007 2019-00231– 01
QUINTO: ARCHIVAR el expediente dejando las constancias del caso, una vez en firme esta sentencia.” Como fundamento de la decisión, señaló que, según la sentencia
Rad.: 41 001 3333 007 2019-00231– 01
QUINTO: ARCHIVAR el expediente dejando las constancias del caso, una vez en firme esta sentencia.” Como fundamento de la decisión, señaló que, según la sentencia SU336 de 2017 de la Corte Constitucional, los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, son beneficiarios de la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006 en caso de mora en el pago de las cesantías, y el acto administrativo que la reconozca se encuentra sujeto a un trámite especial en a cargo de la entidad pagadora de las cesantías.
Que al tenor de lo dispuesto en la citada Ley 1071 de 2006, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cuenta con un plazo de 45 días luego de ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales de los docentes, para efectuar el pago de las mismas. Indicó que el Consejo de Estado dictó sentencia de unificación el 18 de julio de 2018, en la que precisa que la sanción por mora solo se configura si con posterioridad a esos 45 días no se ha realizado el pago, independientemente del término transcurrido entre la fecha de solicitud de las cesantías y la fecha de expedición del acto administrativo de su reconocimiento. Destacó que el pago de las cesantías se encuentra a cargo del FOMAG, mientras que el reconocimiento de la prestación está a cargo de las Secretarías de Educación Territoriales; y que, según la sentencia de 26
reconocimiento. Destacó que el pago de las cesantías se encuentra a cargo del FOMAG, mientras que el reconocimiento de la prestación está a cargo de las Secretarías de Educación Territoriales; y que, según la sentencia de 26 de agosto de 2019 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la sanción moratoria es un derecho discutible y no opera de manera automática. Apoyado en las decisiones de la Corte Constitucional –Sentencias C486 de 2016 y SU 336 de 2017, y la providencia de 27 de marzo de 2007 de la Sala Plena del Consejo de Estado, radicado 277704, y bajo el principio de autonomía judicial, el a quo dijo apartarse de la sub regla establecida en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 del Consejo de Estado, para señalar que la contabilización de términos para el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías, debe iniciarse a partir de la ejecutoria del acto de reconocimiento de las cesantías y no desde su reclamación, pauta que ese despacho aplica en los asuntos de esta naturaleza teniendo en cuenta que la obligación de pago debe estar contenida en una decisión administrativa, mientras que la postura del órgano de cierre no6TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Héctor Javier Ortiz Manchola Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 007 2019-00231– 01 obstante estar sustentada en el principio de favorabilidad, en su criterio,
Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 007 2019-00231– 01 obstante estar sustentada en el principio de favorabilidad, en su criterio, resulta contraria a los principios de legalidad y separación de poderes que caracterizan al Estado Social de Derecho.
Agregó que no es correcto descartar que la fuente de la obligación es el acto administrativo de reconocimiento de la cesantías y considerar la existencia de un silencio administrativo positivo por el hecho de ausencia de pronunciamiento frente a la solicitud de cesantías, toda vez que la competencia para establecer en qué eventos se produce dicha decisión positiva solo recae en el legislador, máxime si existen unos presupuestos normativos para que pueda ser otorgado el derecho al retiro de dicha prestación. Precisó que el FOMAG no tiene personería jurídica para actuar en estos procesos, teniendo en cuenta que es al Ministerio de Educación Nacional, al que, a través de delegación a las entidades territoriales, corresponde reconocer las cesantías, por lo que resulta acertado concluir que a dicho ministerio le asiste el deber de pagar la sanción moratoria en caso de su causación. Ahora bien, a efectos de dar aplicación a la interpretación planteada por el a quo al caso concreto, encontró que al momento de presentar la demanda no se demostró que se haya dado respuesta a las peticiones que se dijo fueron presentadas ante el Fomag, configurándose el silencio administrativo negativo y por ende, el acto ficto aquí demandado. Que el demandante solicitó sus cesantías el 22 de agosto de 2016 y
peticiones que se dijo fueron presentadas ante el Fomag, configurándose el silencio administrativo negativo y por ende, el acto ficto aquí demandado. Que el demandante solicitó sus cesantías el 22 de agosto de 2016 y que las mismas le fueron reconocidas mediante Resolución No. 7455 del 14 de diciembre de 2016, fecha a partir de la cual contabilizó los 45 días para el pago de las cesantías estableciendo como plazo máximo el 10 de marzo de 2017, siendo canceladas el 27 de febrero de 2017, concluyendo que la entidad demandada no incurrió en mora.
4. RECURSO DE APELACIÓN (Anexo 011 expediente digital primera instancia) Inconforme con la decisión, la parte actora recurre en apelación y solicita que se revoque la sentencia y en su lugar que se acceda a las7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Héctor Javier Ortiz Manchola Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 007 2019-00231– 01 pretensiones.
Afirma que, al resolver el restablecimiento del derecho, el a quo escindió la normativa dispuesta por el legislador en cuanto al término o plazo para llevar a cabo la actuación administrativa que se origina cuando un servidor público, en este caso el docente oficial, que ejercita el derecho de petición en procura del reconocimiento de una cesantía parcial o definitiva. Que no es de recibo la posición del a quo, pues ello sería admitir que la administración, en este caso la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, expida el acto reconocimiento de
parcial o definitiva. Que no es de recibo la posición del a quo, pues ello sería admitir que la administración, en este caso la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, expida el acto reconocimiento de las cesantías solicitadas, sin respetar el plazo que tiene para efectuar dicha actuación administrativa, esto es, cuando a bien lo tenga y ello, en su criterio, genera la posibilidad de que la administración resuelva las solicitudes en plazo indefinido y si cancela dentro de los 45 días siguientes no incurriría en mora, lo que hace inane la normatividad aplicable, ya que lo jurídicamente adecuado es respetar la voluntad del legislador y las reglas de hermenéutica en lo que tiene que ver con los términos dispuestos en el artículo 4º y en el inciso primero del artículo 5º de la ley 1071 de 2006. Que en el caso concreto, la petición de reconocimiento y pago de las cesantías se formuló el 22 de agosto de 2016, que fueron reconocidas mediante Resolución No. 7455 del 14 de diciembre de 2016 y que las cesantías fueron canceladas el 27 de febrero de 2017, es decir, la administración omitió los términos para resolver y pagar la prestación, pues conforme a las disposiciones aplicables, el pago debió realizarse a más tardar el 1º de diciembre de 2016, fecha en la que vencía el término de 70 días a que aluden los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Trajo a colación providencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado, entre ellas, la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018,
de 70 días a que aluden los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Trajo a colación providencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado, entre ellas, la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, para concluir que en el presente caso, el acto administrativo que reconoció la prestación económica solicitada se expidió por fuera del término dispuesto para ellos en el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, por lo que el término de la mora debe contarse desde la fecha de presentación de la solicitud, pues actuar en contrario como lo hizo el a quo, es transgredir el debido proceso, lesionar la interpretación adecuada de la normativa que regula el asunto jurídico de marras y el precedente jurisprudencial que sobre el tema ya existe.8TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Héctor Javier Ortiz Manchola Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 007 2019-00231– 01
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA 5.1. De la parte actora (Anexo 009 expediente digital) Realiza un recuento jurisprudencial frente a la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías y concluye que dada la claridad de las normas legales que sirven de fundamento a la demanda, no hay duda que al demandante le asiste derecho al pago de la sanción moratoria, debiéndose revocar la sentencia y en su lugar reconocer lo solicitado en el libelo.
al demandante le asiste derecho al pago de la sanción moratoria, debiéndose revocar la sentencia y en su lugar reconocer lo solicitado en el libelo. 5.2. Parte Demandada (Anexo 011 expediente digital) Alega que el referente jurisprudencial de la Corte Constitucional aplicado por el a quo contenido en la sentencia SU-336 de 2017, precisa que a los docentes oficiales se les aplicable la Ley 244 de 1995, modificado por la Ley 1071 de 2006, que contempla la posibilidad de reconocer a favor de estos la sanción por el pago tardío de las cesantías previamente reconocidas. Respecto de la indexación de la condena señala que existe una incompatibilidad entre esta y la sanción moratoria, debiendo darse aplicación a lo manifestado por el Conejo de Estado en sentencia de unificación con radicado No. 73001233300020140058001. Por otro lado, destaca que teniendo en cuenta lo decantado en la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad y obligación de pago de sanción moratoria recae sobre el ente territorial que de manera extemporánea expidió la resolución que reconoció las cesantías. 5.3. Ministerio Público (Anexo 012 expediente digital) Considera que el acto administrativo demandado debe ser declarado nulo por violación a las normas en que debía fundarse, comoquiera a la demandante le asiste el derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria ocasionada por el no pago oportuno de las cesantías causadas desde los 70 días hábiles después de haber sido radicada la solicitud respectiva ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el
moratoria ocasionada por el no pago oportuno de las cesantías causadas desde los 70 días hábiles después de haber sido radicada la solicitud respectiva ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago9TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Héctor Javier Ortiz Manchola Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 007 2019-00231– 01 y que el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el que debe realizar el reconocimiento y pago de la referida sanción. Afirma que por guardar similitud fáctica y jurídica con la sentencia de unificación por importancia jurídica del 18 de julio de 2018 y en atención a los efectos retrospectivos de la misma, el caso debe ser resuelto conforme a las reglas jurisprudenciales allí vertidas, y la sentencia apelada no cumple con el principio de suficiencia argumentativa para apartarse de dicho precedente obligatorio, si se tiene en cuenta que tanto las sentencia C-486 de 2016 y SU336 de 2017 de la Corte Constitucional no crearon regla jurisprudencial alguna sobre el conteo de la mora en los casos en que no exista reconocimiento oportuno de la prestación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta que en el presente caso el a quo negó las pretensiones de la demanda, debe la Sala resolver si ¿debe anularse el acto administrativo ficto negativo derivado de la falta de respuesta de la
1. PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta que en el presente caso el a quo negó las pretensiones de la demanda, debe la Sala resolver si ¿debe anularse el acto administrativo ficto negativo derivado de la falta de respuesta de la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, elevada por el señor HÉCTOR ORTIZ CUÉLLAR el día 26 de junio de 2018, por el pago tardío de sus cesantías y que le fueron reconocidas por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, mediante Resolución No. 7455 del 14 de diciembre de 2016 y pagadas el 27 de febrero de 2017?
Para resolver lo anterior y teniendo en cuenta lo alegado por la parte actora, la Sala abordará: (i) el régimen jurídico de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, (ii) si dicha figura es aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, (iii) exigibilidad de la sanción moratoria y (iv) el caso concreto.
2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES10TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Héctor Javier Ortiz Manchola Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 007 2019-00231– 01 2.1. De la sanción moratoria La obligación principal que tiene el empleador en toda relación laboral es el pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales y su incumplimiento conlleva consecuencias y sanciones, pues sin duda, uno
2.1. De la sanción moratoria La obligación principal que tiene el empleador en toda relación laboral es el pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales y su incumplimiento conlleva consecuencias y sanciones, pues sin duda, uno de los elementos esenciales de toda relación laboral es la remuneración, de la cual depende la subsistencia del trabajador y la de su familia y por tanto, incurrir en dicha conducta no solo vulnera esos derechos laborales, sino también se puede incurrir en una afectación del mínimo vital. Lo anterior encuentra sustento en el artículo 53 de la Constitución Política, en el que se indica que todo trabajador tiene derecho a una remuneración mínima vital y móvil que sea proporcional a la cantidad y calidad del trabajo que desarrolla; y así mismo, porque ningún trabajador puede renunciar a los beneficios laborales mínimos que indica la normatividad laboral. En el sector privado, cuando el empleador tarda en pagar la liquidación de su trabajador, es decir, salario y prestaciones, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo señala que está obligado a asumir el pago de una sanción correspondiente al último salario diario por cada día de retardo hasta por 24 meses, la cual se impondrá siempre y cuando el no pago sea producto de la mala fe del empleador. Para el caso del reconocimiento y pago de las cesantías, igualmente existe una normatividad clara en cuanto al deber del pago oportuno de las mismas al trabajador al finalizar su relación laboral o de manera anticipada y anualizada, como se estableció en la Ley 50 de 1990 en el artículo 99, numeral 1.3 En el numeral 2° de esta norma se previó el pago de intereses legales del 12% anual o proporcional por fracción, con respecto a la suma
artículo 99, numeral 1.3 En el numeral 2° de esta norma se previó el pago de intereses legales del 12% anual o proporcional por fracción, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente y en el numeral 3°, se fijó expresamente la sanción moratoria cuando no se efectúe de manera oportuna la consignación del auxilio en el fondo privado en el que 3 "El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo".11TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Héctor Javier Ortiz Manchola Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 007 2019-00231– 01 se encontrara afiliado el trabajador, la cual consiste en el pago de un día de salario por cada día de retardo. Posteriormente, Ley 344 de 27 de diciembre de 1996, extendió este sistema de pago y liquidación de cesantías a quienes se vinculen a las entidades del Estado, por lo que la liquidación definitiva de las mismas debe realizarse el 31 de diciembre de cada año.4 Para el sector público, el ordenamiento jurídico tiene contemplado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo, por el pago moroso de las cesantías a favor de los empleados. En efecto, la Ley 244 de 1995 en cuanto a las cesantías5 que habrán
el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo, por el pago moroso de las cesantías a favor de los empleados. En efecto, la Ley 244 de 1995 en cuanto a las cesantías5 que habrán de reconocerse a los servidores públicos de los órganos y entidades del Estado una vez terminen su relación laboral, señala no solo unos términos perentorios para su liquidación, reconocimiento y pago, sino también una sanción por mora en caso de que se pague de forma tardía dicha prestación, así: ARTÍCULO 1o. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ARTÍCULO 2o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.” En ese orden, la indemnización moratoria referida, es una sanción
firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.” En ese orden, la indemnización moratoria referida, es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor de los trabajadores colombianos y 4 Mediante Decreto 1582 de 1998, reglamentario de la Ley 344 de 1996, se hizo extensivo el régimen anualizado de cesantías para los empleados públicos del nivel territorial, y estableció que el régimen de los vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se hubieren afiliado a un fondo de cesantías sería el establecido en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990.5 Las cesantías como prestación social de carácter especial, constituyen un ahorro forzoso de los empleados para auxilio en caso de quedar cesantes.12TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Héctor Javier Ortiz Manchola Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 007 2019-00231– 01 corresponde a un día de salario por cada día de retardo, 6 la cual tiene el único propósito de resarcir los daños que se causan a este último por el incumplimiento del pago oportuno del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada normativa. La anterior disposición fue modificada por la Ley 1071 de 2006 7, cuyo objeto fue ampliar, precisar y fijar un procedimiento y unos términos para el reconocimiento de cesantías no solo las definitivas sino
de la mencionada normativa. La anterior disposición fue modificada por la Ley 1071 de 2006 7, cuyo objeto fue ampliar, precisar y fijar un procedimiento y unos términos para el reconocimiento de cesantías no solo las definitivas sino también los anticipos o cesantías parciales a que tienen derecho los trabajadores y s
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