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TA HUI - 41 001 33 33 007 2019 00311 - 01-(02-11-2021)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41 001 33 33 007 2019 00311 - 01-(02-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Cuarta de Oralidad M.P. Ramiro Aponte Pino Neiva, dos de noviembre de dos mil veintiuno.

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: ENEIDA GARCÍA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicación: 41 001 33 33 007 2019 00311 - 01

Providencia: SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA

Acta: 064

I.- EL ASUNTO.

Resuelve la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva el 1º de diciembre de 2020. II.- ANTECEDENTES. 1.- La demanda. Actuando por conducto de apoderada judicial, ENEIDA GARCÍA promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en procura de que se declare la nulidad del acto ficto presunto que negó el reconocimiento y pago de la sanción mora establecida en la Ley 1071 de 2006, el cual, se generó al omitir contestar la petición formulada el 14 de septiembre de 2018. A título de restablecimiento del derecho, depreca que se ordene a la demandada que le reconozca y paguen 176 días de mora (un día de salario por cada día de retardo). Finalmente, solicita que las sumas resultantes sean indexadas -desde la fecha en que se debió cancelar correctamente el derechohasta el

demandada que le reconozca y paguen 176 días de mora (un día de salario por cada día de retardo). Finalmente, solicita que las sumas resultantes sean indexadas -desde la fecha en que se debió cancelar correctamente el derechohasta el momento en que se pague la diferencia adeudada; y que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA.Eneida García vs. Fonpremag 2019 - 00311-01 2.- Fundamentación fáctica. Como argumentos de orden fáctico -en esenciaaduce lo siguiente: a.- El 30 de octubre de 2017 le solicitó a la demandada el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, y por conducto de la resolución 1987 del 21 de febrero de 2018 las mismas fueron reconocidas, y efectivamente pagadas el 8 de agosto de 2018. b.- El 14 de septiembre de 2018 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, y este requerimiento no fue atendido. 3.- Fundamentación legal. Como sustento de las pretensiones, invoca la siguiente normatividad: -Constitución Política: preámbulo, artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 48, 53 y 58. -Ley 91 de 1989: art. 5 y 15. -Ley 962 de 2005. -Decreto 2831 de 2005. -Ley 244 de 1995. -Ley 1071 de 2006. 2 Luego de transcribir cada uno de los fundamentos normativos citados, concluyó: “En estas circunstancias, obsérvese que el espíritu garantista de la Ley 1071 de

-Ley 1071 de 2006. 2 Luego de transcribir cada uno de los fundamentos normativos citados, concluyó: “En estas circunstancias, obsérvese que el espíritu garantista de la Ley 1071 de 2006, al establecer los términos perentorios para el reconocimiento y pago de la cesantía de mi representado, está siendo burlada por la entidad demandada, pues se encuentra cancelando la prestación, con posterioridad a los sesenta y cinco (65) días después de haber realizado la petición de las mismas, evadiendo la protección de los Derechos del trabajador, haciéndose el Fondo Prestacional del Magisterio acreedor de la SANCIÓN correspondiente por la mora en el pago de la CESANTÍA por el incumplimiento o retardo en el pago de la misma y con ésta circunstancia pueda resarcirse los daños que causó mi mandante, situación que debe ser oportunamente protegida por este despacho”. 4.- La oposición. Luego de referirse sucintamente a los hechos, la mandataria judicial del Ministerio de Educación se opone a las pretensiones, argumentando que la alegada mora no es imputable a su prohijado, como quiera que no tiene ninguna injerencia en la expedición de los actos que reconocen y pagan prestaciones sociales de los docentes. Aclarando que dicha responsabilidad recae exclusivamente en las secretarías de educación territoriales (nominadoras).Eneida García vs. Fonpremag 2019 - 00311-01 Con base en esa misma argumentación, formuló la exceptiva previa denominada no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. De otra parte, propuso la caducidad, y sin esbozar mayores

2019 - 00311-01 Con base en esa misma argumentación, formuló la exceptiva previa denominada no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. De otra parte, propuso la caducidad, y sin esbozar mayores argumentos advirtió que “aunque el reconocimiento de la sanción mora se deriva de una prestación periódica, la reclamación de dicha sanción se debe efectuar de forma específica”. También propuso las exceptivas de mérito denominadas culpa exclusiva de un tercero, improcedencia de la indexación de la sanción mora, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica (f. 52 y ss, cuad. 1). 5.- El fallo impugnado. El 1º de diciembre de 2020 se llevó a cabo la audiencia inicial consagrada en el artículo 180 del CPACA (concentrada), se declaró probada la exceptiva denominada cobro de lo no debido y la ocurrencia del silencio administrativo negativo. Finalmente, denegó las pretensiones y resolvió no condenar encostas. En primer lugar, abordó el análisis de diferentes precedentes normativos relacionados con el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías del personal docente (sentencia de unificación 3 del 18 de julio de 2018 del H. Consejo de Estado); advirtiendo que aunque estos se rigen por una norma especial (Ley 91 de 1989), también se regulan por la Ley 1071 de 2006, porque el Legislador no limitó su ámbito de aplicación a determinados empleados. En ese orden de ideas, la pluricitada sanción también se extiende a los docentes.

también se regulan por la Ley 1071 de 2006, porque el Legislador no limitó su ámbito de aplicación a determinados empleados. En ese orden de ideas, la pluricitada sanción también se extiende a los docentes. Seguidamente realizó algunas consideraciones frente a la manera en que deben contabilizar los términos para establecer los días de mora (apartándose de la sub-regla contenida en la sentencia de unificación). Como fundamento de su dicho, acude a la postura jurisprudencial contenida en la sentencia SU-336 de 2017. Al referirse al caso concreto de la demandante, precisó que las cesantías se reconocieron mediante resolución 1987 del 21 de febrero de 2018 y fueron pagadas el 22 de mayo de 2018, y en la medida en que la entidad contaba hasta el 5 de junio de ese mismo año para cancelarlas; concluyó que no existió mora que se deba reconocer patrimonialmente (documento 013 del cuaderno principal del expediente digital).Eneida García vs. Fonpremag 2019 - 00311-01 6.- La impugnación. El 7 de diciembre de 2020 1 la mandataria judicial de la demandante interpuso el recurso de apelación; argumentando que la sanción moratoria se causa 70 días siguientes a la petición de reconocimiento y pago del auxilio, y no al vencimiento de los 45 días de la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento (como quedó establecido en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018). En el caso particular, refiere que el pago se debió efectuar a más tardar el 13 de febrero de 2018 (70 días después de la radicación). No

sentencia de unificación del 18 de julio de 2018). En el caso particular, refiere que el pago se debió efectuar a más tardar el 13 de febrero de 2018 (70 días después de la radicación). No obstante, esto ocurrió el 8 de agosto de 2018, incurriendo en 176 días de mora. Destaca que las sumas reconocidas deben ser indexadas, y como sustento, cita la sentencia proferida el 26 de agosto de 2019 por el H. Consejo de Estado (68001-23-33-000-2016-00406-01). Con base en esas consideraciones, solicita revocar el fallo y en su lugar acceder a las súplicas de la demanda. 7.- Alegaciones de conclusión en segunda instancia. a.- Parte actora. 4 Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de alzada, pero en esta oportunidad resaltó que la entidad incurrió en 222 días de mora: entre el 20 de julio de 2017 y el 26 de febrero de 20182. b.- Parte demandada. Insiste en los argumentos esbozados al descorrer el traslado de la demanda. Destacando la incompatibilidad entre la indexación y la sanción mora3. c.- Ministerio Público. Luego de realizar un pormenorizado análisis de las diferentes etapas procesales surtidas, considera que la Ley 1071 de 2006 se aplica al personal docente (no obstante que se regulan por un régimen especial), por lo tanto, tienen derecho a percibir la sanción moratoria

cuando las cesantías se pagan de manera tardía. 1 Documento 014 del cuaderno principal del expediente digital. 2 Documento 012 del expediente digital. 3 Documento 010 del expediente digital.Eneida García vs. Fonpremag 2019 - 00311-01 Refiere que el computo del término para realizar el reconocimiento se debe contabilizar así: i) 15 días para emitir el acto administrativo de reconocimiento, ii) 10 días de ejecutoria del acto, y iii) 45 días para efectuar el pago. Finalmente, considera que la entidad demandada tenía hasta el 14 de febrero de 2018 para realizar el pago de las cesantías ya reconocidas, y en razón a que el plazo se excedió, la demandante tiene derecho a que le reconozcan la sanción moratoria; destacando que no operó la prescripción4. III.- CONSIDERACIONES. 1.- La competencia del ad quem. Con base en la facultad conferida en el artículo 153 del CPACA, y en razón a que el fallo fue impugnado únicamente por la parte actora, al tenor de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso5 -aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA-, únicamente se abordará el análisis de los reparos formulados en la apelación. 2.- El problema jurídico. El sub lite se contrae a establecer si en el trámite del reconocimiento y 5 pago de las cesantías de la demandante se soslayó el término establecido en la Ley 1071 de 2006, y si aquella tiene derecho a que le

cancelen la sanción moratoria. 3.- El caso concreto. En el sub judice se encuentra acreditado lo siguiente: a.- La accionante solicitó el pago del auxilio de cesantías parciales el 31 de octubre de 2017, y por conducto de la resolución 1987 del 21 de febrero de 2018, la Secretaría de Educación del Huila reconoció y ordenó pagarle la suma de $10.295.819 (f. 17 y ss. cuad. 1). 4 Documento 008 del expediente digital. 5Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.Eneida García vs. Fonpremag 2019 - 00311-01 b.- El 14 de septiembre de 2018 le solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que le reconociera la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías; en los términos establecidos en la Ley 1071 de 2006 (f. 28 y ss. cuad. 1). En el expediente no existe prueba de que ese requerimiento se hubiera contestado. c.- La entidad demandada realizó el pago de las cesantías el 8 de

agosto de 2018 (f. 22 cuad. 1). 4.- Análisis de fondo. En la sentencia de unificación proferida el 18 de julio de 2018 6, el H. Consejo de Estado estableció i) la naturaleza del empleo docente del sector oficial, ii) sí a ese sector se aplica la Ley 244 de 1995 (y sus respectivas modificaciones); iii) a partir de qué momento se hace exigible la sanción por mora (contabilización de los términos), iv) el salario sobre el cual debe efectuarse la liquidación de ese beneficio, y v) la procedencia o no de la actualización del valor de la sanción moratoria: “3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial , al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 6 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley7 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que 6 Radicación: Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018. 7 Artículos 68 y 69 CPACA.Eneida García vs. Fonpremag 2019 - 00311-01 lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de

3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del

CPACA”.

Teniendo en cuenta que la accionante solicitó el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías parciales el 31 de octubre de 2017, la entidad accionada debía resolver la petición el 7 de diciembre de 2017 8; sin embargo, expidió el acto de reconocimiento el 21 de febrero de 2018 (resolución 1987); soslayando el término establecido en el citado artículo 4º de la ley 1071 de 2006. En ese orden de ideas, los 45 días de que disponía para realizar el pago se empezaron a contabilizar a partir del 11 de diciembre de 20179; por lo tanto, el plazo para efectuarlo expiró el 14 de febrero de 2018, y en razón a que la entidad lo hizo el 8 de agosto de 2018, incurrió en 174 días de mora 10. 7 En consecuencia, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se declarará la existencia y la nulidad del acto ficto negativo que se generó al omitir responder la solicitud de reconocimiento de la sanción

En consecuencia, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se declarará la existencia y la nulidad del acto ficto negativo que se generó al omitir responder la solicitud de reconocimiento de la sanción mora formulada el 14 de septiembre de 2018 en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Y a título de restablecimiento del derecho, la entidad accionada debe cancelarle a la señora Eneida García la sanción moratoria; la cual, equivale a un día de salario por cada día de retardo causado entre el 15 de febrero de 2018 y el 7 de agosto de 2018, esto es, 174 días. En lo relacionado con el pago de la indexación (con base en el índice de precios al consumidor); huelga destacar, que la Sentencia de Unificación trascrita ad supra, precisó que no constituye un derecho laboral; a contrario sensu, su naturaleza y alcance es sancionar la negligencia del empleador en la gestión administrativa del reconocimiento y pago oportuno del auxilio de cesantía; en tal virtud, no es procedente ordenar 8 Esto es, 15 días para responder la solicitud, y 10 días de ejecutoria (CPACA). 9 En la medida en que el 8 de diciembre de 2017 (viernes), es un día feriado. 10 En razón a que no se cuenta con el comprobante de pago correspondiente al mes de causación de la mora (febrero de 2018), no es liquidar su valor. Únicamente se aportaron los de los meses de octubre de 2017 y de enero y mayo de 2018.Eneida García vs. Fonpremag 2019 - 00311-01 su ajuste a valor presente “…pues, se trata de valores monetarios que no

octubre de 2017 y de enero y mayo de 2018.Eneida García vs. Fonpremag 2019 - 00311-01 su ajuste a valor presente “…pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo”. 5.- Costas. De acuerdo con lo establecido en el artículo 188 del CPACA 11, en concordancia con el artículo 47 12 de la Ley 2080 de 2020 13; y en la medida en que no se advierten conductas dilatorias o temerarias de la parte impugnante, no se condenará en costas en esta instancia. 6.- Decisión. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Cuarta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva el 1º de diciembre de 2020, y en su lugar, se dispone: PRIMERO.- Declarar la existencia y la nulidad del acto ficto negativo 8 que se generó al omitir responder la solicitud de reconocimiento de sanción mora formulada el 14 de septiembre de 2018 en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho, condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar a la señora ENEIDA GARCÍA la sanción moratoria; la cual, equivale a un día de salario por cada día de retardo causado entre el 15 de febrero de 2018 y el 7 de agosto de 2018 , esto es, 174 días.

señora ENEIDA GARCÍA la sanción moratoria; la cual, equivale a un día de salario por cada día de retardo causado entre el 15 de febrero de 2018 y el 7 de agosto de 2018 , esto es, 174 días. TERCERO.- Negar las demás pretensiones de la demanda. CUARTO.- Sin condena en costas. 11 Artículo 188. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.12 “Artículo 47. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de objeto”. 13 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.Eneida García vs. Fonpremag 2019 - 00311-01 QUINTO.- La sentencia se debe cumplir en el término establecido en el artículo 192 del CPACA. SEXTO.- En firme la presente decisión, remítase el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese.

RAMIRO APONTE PINO JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO

Magistrado Magistrado

ENRIQUE DUSSÁN CABRERA

Magistrado 9

Firmado Por: Ramiro Aponte Pino

Magistrado Escrito 003 Sección Primera Tribunal Administrativo De Neiva - Huila Enrique Dussan Cabrera Magistrado

ENRIQUE DUSSÁN CABRERA

Magistrado 9

Firmado Por: Ramiro Aponte Pino

Magistrado Escrito 003 Sección Primera Tribunal Administrativo De Neiva - Huila Enrique Dussan Cabrera Magistrado Escrito 005 Sección Primera Tribunal Administrativo De Neiva - Huila Jorge Alirio Cortes Soto MagistradoEneida García vs. Fonpremag 2019 - 00311-01 Escrito 001 Sección Primera Tribunal Administrativo De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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