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TA HUI - 41 001 33 33 007 2019 00381 01-(05-12-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41 001 33 33 007 2019 00381 01-(05-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Cuarta de Decisión

Neiva, cinco de diciembre de dos mil veintitrés.

MAG. PONENTE: RAMIRO APONTE PINO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: MARTHA ISABEL AQUITE

NURY QUINTERO RODRÍGUEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE NEIVA RADICACIÓN: 41 001 33 33 007 2019 00381 01

PROVIDENCIA: SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA

ACTA: 096

I. EL ASUNTO.

Resuelve la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva el 5 de mayo de 2021.

II. ANTECEDENTES.

1.- La demanda.

Actuando por conducto de apoderado judicial, las señoras Martha Isabel Aquite y Nury Quintero Rodríguez promueven el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Neiva; en procura de que se declare la nulidad de la resolución 1946 del 8 de agosto de 2019, por conducto de la cual, les negaron el restablecimiento del pago de la prima de antigüedad y de la prima técnica departamental.

A título de restablecimiento del derecho, solicitan el pago indexado de dichos emolumentos, desde el mes de enero de 2018 hasta el retiro del servicio, así como la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de los mismos.

Adicionalmente, que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos de

emolumentos, desde el mes de enero de 2018 hasta el retiro del servicio, así como la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de los mismos.

Adicionalmente, que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA y que se condene en costas.

2.- Fundamentación fáctica.

Como sustento de orden fáctico, refieren lo siguiente:Martha Isabel Aquite y otra vs municipio de Neiva 41 001 33 33 007 2019 00381 01

a.- Martha Isabel Aquite se vinculó al servicio educativo oficial el 16 de abril de 1980 (Decreto 195 del 8 de abril de 1980), y Nury Quintero Rodríguez el 21 de febrero de 1989 (Decreto 056 del 3 de febrero de 1989).

b.- En esa época, la administración de la educación en el Huila dependía del Gobierno Nacional (Ley 43 de 1975); por lo tanto, ostentaban la condición de servidoras públicas del orden nacional.

c.- Las demandantes fueron incorporadas a la plant a de personal del departamento del Huila en 1998 (en cumplimiento de la Ley 60 de 1993).

d.- Al reunir los requisitos establecidos en la Ordenanza 022 de 2003, les reconocieron la prima de antigüedad y la prima técnica departamental.

e.- En cumplimiento de la Ley 715 de 2001, en el año 2002 las accionantes fueron transferidas e incorporadas a la planta de personal del municipio de Neiva (Resolución 2986), donde continuaron devengando las referidas primas (derecho adquirido).

f.- Sin expedir ningún acto administrativo previo y a través de una mera

fueron transferidas e incorporadas a la planta de personal del municipio de Neiva (Resolución 2986), donde continuaron devengando las referidas primas (derecho adquirido).

f.- Sin expedir ningún acto administrativo previo y a través de una mera operación de tesorería, desde el mes de enero de 2018 la entidad demandada cesó el pago de dichas prestaciones; lo cual, no fue comunicado ni notificado a las demandantes (se percataron cuando revisaron los desprendibles de nómina).

g.- El 5 y el 12 de abril de 2019 le solicitaron al municipio de Neiva el pago de las referidas primas (desde el mes de enero de 2018 y debidamente indexadas). Dichas peticiones fueron denegadas por conducto de la Resolución 1946 del 8 de agosto de 2019.

3.- Fundamentación legal.

Como sustento de las pretensiones, invocan la siguiente normatividad:

Constitución Política: artículos 13, 25, 29, 53, 58 y 93.

Ley 1437 de 2011: artículos 3, 35, 36, 37, 42, 44 y 97. Ordenanza 022 de 2003.

Apoyándose en las citadas preceptivas, argumenta n que la entidad accionada desconoció el debido proceso, al no seguir el procedimiento legal para suspender el pago de la prima de antigüedad y la prima técnica departamental : “i) llamar a audiencia a nuestras representadas y permitirles ejercer su derecho de defensa dentro del trámite administrativo ; (ii) obtener el consentimiento previo, expreso y escrito de nuestras representadas: (iii) en el evento que no se hubiere obtenido dicho consentimiento la administración municipal de Neiva se encontraba en la

su derecho de defensa dentro del trámite administrativo ; (ii) obtener el consentimiento previo, expreso y escrito de nuestras representadas: (iii) en el evento que no se hubiere obtenido dicho consentimiento la administración municipal de Neiva se encontraba en la obligación de ejercer la acción de lesividad ante la jurisdicción contencioso administrativo, toda vez que el acto administrativo en el cual se ha fundamentado el reconocimiento en cabeza de las señoras AQUITE RAM ÍREZ y QUINTERO RODRÍGUEZ (Ordenanza 022 deMartha Isabel Aquite y otra vs municipio de Neiva 41 001 33 33 007 2019 00381 01

  1. goza de presunción de constitucionalidad y legalidad, la que solo puede ser desvirtuada a través de la nulidad declarada por la correspondiente jurisdicción”.

Asegura que por el paso del tiempo existe un derecho adquirido o una situación jurídica consolidada a favor de las demandantes (OneDrive, pdf. 001, primera instancia).

4.- La oposición.

La entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones, extrañando inicialmente que no se haya vinculado al Ministerio de Educación, porque el hecho de que el municipio sea una entidad certificada no implica que el servicio educativo se financie con recursos propios o que los girados a través del sistema general de participaciones sean administrados autónomamente.

Seguidamente, destaca que la expedición del acto enjuiciado se ajustó al ordenamiento jurídico, pues fue expedido con competencia (numeral 23 del Decreto 887 de 2015) y con la debida argumentación jurídica (artículo 4 de la Constitución Política, numerales 7.2 y 7.3 de la Ley 715 de 2001 en

Decreto 887 de 2015) y con la debida argumentación jurídica (artículo 4 de la Constitución Política, numerales 7.2 y 7.3 de la Ley 715 de 2001 en concordancia con los numerales 5.11, 5.13 y 5.21 del artículo 5 de la Ley 715 de 2001 y los numerales 17.4, 18.1, 18.4 y 18.6 de los artículos 17 y 18 del Decreto 5012 de 2009).

Asegura que procedía la suspensión con fundamento en la excepción de inconstitucionalidad, al existir una evidente incompatibilidad entre el estatuto superior y la norma que sustentaba el pago de las primas reclamadas (Ordenanza 022 de 2003).

En ejercicio de sus competencias ( saneamiento de deudas laborales del sector educativo en virtud del artículo 148 de Ley 1450 de 2011 ), el Ministerio de Educación le solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que se pronunciara sobre la legalidad de las prestaciones creadas a nivel territorial mediante ordenanzas, acuerdos y decretos; dando lugar que emitiera su parecer a través del concepto 2302 del 28 de febrero de 2017; aclarado por conducto del concepto 2379 del 31 de julio de 2018.

Con fundamento en lo anterior, por conducto del oficio 2017-EE-1 1666 del 7 de julio de 2017 el Ministerio de Educación impartió las siguientes instrucciones al secretario de educación de Neiva:

“a. No es posible la cancelación de primas extralegales con recursos del Estado y especialmente con recursos del Sistema General de Participaciones por tratarse de

instrucciones al secretario de educación de Neiva:

“a. No es posible la cancelación de primas extralegales con recursos del Estado y especialmente con recursos del Sistema General de Participaciones por tratarse de conceptos salariales y prestacionales que carecen de amparo constitucional y legal.

b. Las entidades deben adelantar las acciones necesarias en el marco de las competencias establecidas en los numerales 6.2.3 del artículo 6 y 7.3 del artículo 7 de la Ley 715 de 2001 para suspender el pago de primas extralegales y así evitar las consecuencias fiscales y disciplinarias derivadas del pago de lo no debido”.Martha Isabel Aquite y otra vs municipio de Neiva 41 001 33 33 007 2019 00381 01

Dichas orientaciones fueron reiteradas en el oficio 2017-EE-213960 del 11 de diciembre de 2017 , y con base en ellas el secretario de e ducación de Neiva dispuso suspender el pago de las primas extralegales (oficio 159 del 22 de enero de 2018).

Insiste que procedía la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, porque en el concepto 2302 del 28 de febrero de 2017, el Consejo de Estado precisó: “que a partir del año 1968, el régimen prestacional de los empleados públicos del nivel seccional y local, al igual que del nacional, era exclusivamente del resorte legal, sin que fuera posible su reconocimiento por medio de actos jurídicos de contenido diferente, tales como los acuerdos y las ordenanzas”.

A su vez, las “primas estipuladas en la Ordenanza 022 de 2003, además de excederse en sus competencias la Asamblea del Departamento del Huila, arrogándose una función

diferente, tales como los acuerdos y las ordenanzas”.

A su vez, las “primas estipuladas en la Ordenanza 022 de 2003, además de excederse en sus competencias la Asamblea del Departamento del Huila, arrogándose una función que le era prohibida, en todo caso, confrontada con la norma expuesta [artículo 49 del Decreto Ley 1042 de 1978 y artículo 3 del Decreto 1661 de 1991] carece de todos sustento legal evidente, ya que respecto del incremento de antigüedad, las demandadas ingresaron en 1980 una, y 1989 la otra por tanto lo que sin más explicación rompe el derecho al mencionado factor salarial, ya que la misma exigía que se estuvieran percibiendo asignaciones correspondientes a la 3a o 4a columna salarial del Decreto 540 de 1977 al momento de la expedición del Decreto Ley 1042 de 1978, asunto que es materialmente imposible en el presente asunto”.

Con fundamento en lo expuesto, propuso las excepciones denominadas “no comprender la demanda todos los litisconsorte necesarios al omitir vincular al Ministerio de E ducación Nacional, inexistencia de ilicitud de los actos administrativos impugnados, deber de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad e inexistencia de acto administrativo que disponga la revocatoria directa de la Ordenanza No. 022 de 2003 o cualquier otro acto administrativo expedido por el municipio de Neiva, excepción de ilegalidad de la Ordenanza No. 022 de 2003, pago de lo no debido e innominada ” (OneDrive, pdf. 002, primera instancia).

5.- El fallo impugnado.

administrativo expedido por el municipio de Neiva, excepción de ilegalidad de la Ordenanza No. 022 de 2003, pago de lo no debido e innominada ” (OneDrive, pdf. 002, primera instancia).

5.- El fallo impugnado.

El 5 de mayo de 2021 el a quo inaplicó los artículos 8 y 11 de la Ordenanza 022 del 5 de agosto de 2003, declaró probada la excepción ilegalidad de la Ordenanza 022 de 2003, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

Como fundamento, señala que las demandantes empezaron a devengar la prima de antigüedad y la prima técnica departamental por el solo hecho de que se expidió la Ordenanza 022 de 2003, y desde el punto de vista técnico jurídico es improcedente que la parte actora pretenda la revocatoria directa de dicho acto de carácter general (sic).

Como no existe un acto que “revoque”, el debate estriba en determinar si el acto atacado se ajusta al ordenamiento jurídico. Concretamente, establecerMartha Isabel Aquite y otra vs municipio de Neiva 41 001 33 33 007 2019 00381 01

si con base en la excepción de inconstitucionalidad, el municipio de Neiva podía suspender el pago de las primas que percibían las demandantes.

Abordando el fondo del asunto, recuerda que desde hace bastante tiempo1 se encuentra definido que las asambleas y concejos carecen de competencia para crear factores o emolumentos salariales (tesis acogida por este Tribunal desde el año 2003); porque esa facultad la reservó la Constitución de 1991 al Congreso y al Gobierno Nacional.

para crear factores o emolumentos salariales (tesis acogida por este Tribunal desde el año 2003); porque esa facultad la reservó la Constitución de 1991 al Congreso y al Gobierno Nacional.

Así las cosas, hubo un cambio de competencia para fijar el régimen salarial de los empleos de los empleados territoriales, a partir del año 1968. Situación que se consolidó definitivamente al entrar e n vigencia la Constitución de 1991 y la Ley 4ª de 1992; la cual, estableció que el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional.

En consecuencia, estima que la Ordenanza 022 del 5 de agosto de 2003 desconoció el estatuto superior al crear las primas extralegales objeto de debate, y el municipio de Neiva se encontraba facultado para aplicar la excepción de inconstitucionalidad.

Dicha situación irregular no se subsana con el paso del tiempo y por eso no puede reconocerse la existencia de un derecho adquirido: “Si se observa entonces que si los derechos deben respetar las leyes civiles para que pueda ser considerados como adquiridos, mal podrían entonces ser garantizados aquellos que contraían la Constitución Política en cuanto a que es norma fuente del ordenamiento.

No puede afirmarse que una situación jurídica subjetiva se ha consolidado y que ha ingresado definitivamente el patrimonio de una persona cuando ha sido creada, desconociendo el régimen constitucional y legal que imperaba al momento de su definición, pues carece de un título justo”.

Sin embargo, considera que no hay lugar a ordenar el reintegro de lo pagado con ante rioridad por concepto de prima de antigüedad y prima técnica

definición, pues carece de un título justo”.

Sin embargo, considera que no hay lugar a ordenar el reintegro de lo pagado con ante rioridad por concepto de prima de antigüedad y prima técnica departamental, dado que las demandantes percibieron dichos emolumentos de buena fe (sic).

6.- La impugnación.

Inconforme, la parte actora interpuso el recurso de apelación, formulando los siguientes reparos:

a.- El a quo desconoció la existencia de un acto administrativo tácito en torno al reconocimiento de las primas reclamadas, p orque que se encuentran probados “una serie de hechos administrativos contundentes repetitivos e inequívocos que dan cuenta de la voluntad de la administración de otorgar las primas a mis

1 Cfr. Sentencia C - 623 de 2003 y providencias del 10 de julio del 2008 (rad. 248107) y 30 de marzo del 2011 (1714) proferidas por el Consejo de Estado.Martha Isabel Aquite y otra vs municipio de Neiva 41 001 33 33 007 2019 00381 01

representados (pagos periódicos constantes y permanentes de la prestación [por más de 17 años] ), mediante el cual la administración demostró su voluntad, tendiente a la producción de efectos jurídicos - crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas”.

b.- También erró al considerar que era deber de la entidad inaplicar la Ordenanza 022 de 2003, sin tener en cuenta que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Derecho soslayado porque no le notificaron a las demandantes ningún acto administrativo que suspendiera las primas territoriales ni solicitaron su consentimiento expreso para revocarlas.

a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Derecho soslayado porque no le notificaron a las demandantes ningún acto administrativo que suspendiera las primas territoriales ni solicitaron su consentimiento expreso para revocarlas.

“… yerra el fallador de primera instancia al señalar que es posible realizar la excepción de inconstitucionalidad contra una ordenanza, habida cuenta que, para el caso en concreto debió necesariamente declararse la ilegalidad del acto administrativo de reconocimiento [tácito]” , siguiendo el trámite previsto en el artículo 97 del CPACA.

c.- Con la demanda no se discute la legalidad o ilegalidad de las primas creadas, porque los que se pretende “es que se derogue la actuación ilegal de la administración al evadir la obligación legal de dar efectivo cumplimiento del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011” (OneDrive, pdf. 015, primera instancia).

7.- Alegaciones de conclusión en segunda instancia.

7.1.- Parte demandante.

Guardó silencio.

7.2.- Municipio de Neiva.

Guardó silencio.

7.3.- Ministerio Público.

No rindió concepto

III. CONSIDERACIONES.

1. Competencia del ad quem .

En armonía con las prescripciones consagradas en el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso interpuesto, y en razón a que el fallo fue impugnado únicamente por la parte actora, al tenor de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 328 del Código General delMartha Isabel Aquite y otra vs municipio de Neiva 41 001 33 33 007 2019 00381 01

de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 328 del Código General delMartha Isabel Aquite y otra vs municipio de Neiva 41 001 33 33 007 2019 00381 01

Proceso2 -aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA, sólo se abordará la argumentación esbozada en la impugnación.

2. El problema jurídico.

El sub lite se contrae a establecer si se debe revocar la decisión de primera instancia; precisando si la demandada soslayó el tr ámite que regula la revocatoria de los actos administrativos de carácter particular y concreto, y determinar si las demandantes tiene n derecho a percibir la prima de antigüedad y la prima técnica departamental.

3. Lo probado.

En el sub lite se encuentra acreditado lo siguiente:

a.- Por conducto del Decreto 00195 del 8 de abril de 1980, la Gobernación del Huila nombró a la señora M artha Isabel Aquite Ramírez en el cargo mecanógrafa de la Escuela Normal Departamental Mixta de Neiva (OneDrive, pdf. 001, primera instancia).

b.- Por su parte, la señora Nury Quintero Rodríguez fue nombrada a través del Decreto 056 de 1989 como secretaria pagadora, nivel VI, grado 50 en el Colegio Bachillerato Nocturno Departamental Luis Ignacio Andrade de Neiva (OneDrive, pdf. 001, primera instancia).

c.- El 30 de julio de 2003 la asamblea del Huila expidió la Ordenanza 022, “por medio del cual se adecúa el régimen salarial de la administración departamental al establecido por el Gobierno Nacional y se dictan otras disposiciones” (OneDrive, pdf. 001, primera instancia).

“por medio del cual se adecúa el régimen salarial de la administración departamental al establecido por el Gobierno Nacional y se dictan otras disposiciones” (OneDrive, pdf. 001, primera instancia).

d.- Con fundamento en el concepto 2302 del 28 de febrero de 2017, emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado , el 7 de julio de 2017 la dirección de fortalecimiento a la gestión territorial y la subdirección de monitoreo y control del Ministerio de Educación le remitieron el oficio 2017-EE-111666 al secretario de educación de Neiva, informándole que “No es posible la cancelación de primas extralegales con recursos del Estado, y especialmente con recursos del Sistema General de Participaciones por tratarse de conceptos salariales y prestacionales que carecen de amparo constitucional y legal.

2 Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.Martha Isabel Aquite y otra vs municipio de Neiva 41 001 33 33 007 2019 00381 01

Las entidades deben adelantar las acciones necesarias en el marco de las competencias establecidas en los numerales 6.2.3 del artículo 6 y 7.3 del artículo 7 de la Ley 715 de

Las entidades deben adelantar las acciones necesarias en el marco de las competencias establecidas en los numerales 6.2.3 del artículo 6 y 7.3 del artículo 7 de la Ley 715 de 2001 para suspender el pago de primas extralegales, y así evitar las consecuencias fiscales y disciplinarias derivadas del pago de lo no debido” (OneDrive, pdf. 002, primera instancia).

e.- El 22 de enero de 2018, el secretario de educación de Neiva le remitió el oficio 159 a la profesional especializada de recursos humanos, informándole que no se pueden seguir cancelando primas extraleagales con recursos del sistema general de participaciones:

“… el Ministerio de Educación Nacional (MEN) acogiendo el Concepto del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil 11001 -03-06000-2016-00110-00, N° 2302 del 28 de febrero de 2017, y a través del Oficio N° 2017 -EC-111666 de fecha 7 de julio de 2017, emanado por la Dirección de Fortalecimiento a la Gestión Territorial (DFGT) del MEN, oficializa dicha decisión a esta entidad territorial, donde requiero que aquellos conceptos respaldados en ordenanzas, acuerdos, decretos o resoluciones emitidas por las corporacion es públicas o administraciones territoriales, con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1968 , carecen de amparo constitucional y legal, razón por la cual, no se puede continuar pagando con recursos del Sistema General de Participaciones.

Es evidente entonces, que acogiendo el requerimiento antes señalado, con fundamento en la Constitución y demás preceptos legales, en especial el Artículo 38 inciso tercero de

se puede continuar pagando con recursos del Sistema General de Participaciones.

Es evidente entonces, que acogiendo el requerimiento antes señalado, con fundamento en la Constitución y demás preceptos legales, en especial el Artículo 38 inciso tercero de la Ley 715 de 2001, resulta claro que la Administración del Municipio de Neiva - Secretaría de Educación - no puede dar aplicación a Ordenanzas, Acuerdos, Decretos o Resoluciones donde se haya reconocido Primas Extralegales, en aplicación a la excepción de inconstitucionalidad, para pagar lo no debido” (OneDrive, pdf. 002, primera instancia).

f.- El 28 de marzo de 2019, la secretaría de educación de Neiva certificó que la señora Martha Isabel Aquite Ramírez ingresó el 16 de abril de 1980 y que actualmente desempeña el cargo auxiliar administrativo , grado 22 en la Institución Educativa Gabriel García Ma. (sic) , nombrada en propiedad (OneDrive, pdf. 001, primera instancia).

g.- El 5 de abril de 2019, la misma dependencia certificó que la señora Nury Quintero Rodríguez ingresó el 21 de febrero de 1989 y actualmente se desempeña en el cargo auxiliar administrativo, grado 22 en la Institución Educativa Santa Librada , nombrada en propiedad ( OneDrive, pdf. 001, primera instancia).

h.- El 5 y el 12 de abril de 2019 las demandantes le solicitaron al municipio de Neiva el restablecimiento del pago de la prima de antigüedad y de la prima técnica departamental (OneDrive, pdf. 001, primera instancia).

i.- Por medio de la r esolución 1946 del 8 de agosto de 2019, la entidad

de Neiva el restablecimiento del pago de la prima de antigüedad y de la prima técnica departamental (OneDrive, pdf. 001, primera instancia).

i.- Por medio de la r esolución 1946 del 8 de agosto de 2019, la entidad demandada negó las referidas peticiones, argumentando que “el Ministerio de Educación Nacional, acogiendo el Concepto del Consejo de Estado , Sala de Consulta y Servicio Civil 11001-03-06000-2016-00110-00, N° 2302 del 28 de febrero de 2017, mediante Oficio N° 2017 -EE-111666 de fecha 7 de Julio de 2017, expedido por la Dirección de Fortalecimiento a la Gestión Territorial (DFGT), deja de lado la directrizMartha Isabel Aquite y otra vs municipio de Neiva 41 001 33 33 007 2019 00381 01

anterior y emite una nueva orientación a la Secretarla de Educac ión del Municipal de Neiva, donde requ iere que aquellos conceptos respaldados en ordenanzas , acuerdos, decretos o resoluciones em itidos por las corporaciones públicas o administraciones territoriales, con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1968, carecen de amparo constitucional y legal y no se puede continuar pagando con recursos del Sistema General de Participaciones.

Es así que, el Municipio de Neiva - Secretarla de Educación acatando la orientación del Ministerio de Educación Nacional, y con fundamento en el inciso tercero del artículo 38 de la Ley 715 de 2001, mediante Oficio 159 de fecha 22 de enero de 2018, suspende las Primas extralegales creadas con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1968, respaldadas

de la Ley 715 de 2001, mediante Oficio 159 de fecha 22 de enero de 2018, suspende las Primas extralegales creadas con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1968, respaldadas en Ordenanzas, Acuerdos, Decretos o Resoluciones, entre otras, en la Ordenanza No. 022 de 2003 de la Asamblea Departamental del Huila ” (OneDrive, pdf. 001, prim era instancia).

j.- De acuerdo con los desprendibles de pago de los meses de enero, abril, mayo y junio de 2017, la señora Martha Isabel Aquite Ramírez percibió pago por antigüedad y prima técnica departamental (OneDrive, pdf. 001, primera instancia).

k.- En el caso de la señora Nury Quintero Rodríguez, de similar situación dan cuenta los desprendibles de agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2017 (OneDrive, pdf. 001, primera instancia).

l.- Según el certificado expedido el 4 de septiembre de 2019 por la profesional líder de recursos humanos de la s ecretaría de educación de Neiva, a las demandantes se les pagaron la prima de antigüedad y la prima técnica departamental desde el 1 º de enero de 2003 hasta la nómina de diciembre de 2017 (OneDrive, pdf. 001, primera instancia).

4. La competencia para crear salarios y prestaciones.

Al analizar la competencia de los departamentos y municipios para crear salarios y prestaciones sociales, el H. Consejo de Estado 3 rememoró tres etapas históricas en su desarrollo normativo: i) en vigencia de la Constitución de 1886 y antes del Acto Legislativo 1 de 1968; ii) e l Acto Legislativo 1 de

etapas históricas en su desarrollo normativo: i) en vigencia de la Constitución de 1886 y antes del Acto Legislativo 1 de 1968; ii) e l Acto Legislativo 1 de 1968 y, iii) La Constitución de 1991.

Al referirse a la primera y luego de hacer un recuento normativo4 y jurisprudencial5, recordó que las asambleas departamentales tenían competencia para crear asignaciones salariales a los empleados.

3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, Consejero ponente: GERMÁN BULA

ESCOBAR Bogo tá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00110-00(2302). 4 Constitución de 1886: art. 767; Acto Legislativo 3 de 1910: art. 545; “compilación de 1936 ordenada por el artículo 35 del Acto Legislativo del mismo año”: art. 69-6 y 186-5; Acto Legislativo 1 de 1945: art. 7 y 83; “compilación de 1945 ordenada por el artículo transitorio e) del Acto Legislativo 1 de 1945”: art. 76 y 187; Ley 4 de 1913: art. 97”. 5 Sentencias emitidas por el Consejo de Estado el 19 de junio de 1941 (Luis Alejando Bustos contra departamento de Norte de Santander) y 26 de abril de 1944.Martha Isabel Aquite y otra vs municipio de Neiva 41 001 33 33 007 2019 00381 01

departamento de Norte de Santander) y 26 de abril de 1944.Martha Isabel Aquite y otra vs municipio de Neiva 41 001 33 33 007 2019 00381 01

En vigencia del Acto Legislativo 1 de 1968, “el Congreso determinaba las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales (art. 11). Sin embargo, se contempló la posibilidad de revestir “pro tempore” al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para regular la materia (artículo 76.12). En todo caso, es claro que para esa época el régimen prestacional de los empleados públicos de todos los niveles – nacional, seccional o localtenía única y exclusivamente carácter legal, no siendo viable su reconocimiento mediante actos jurídicos de distinto contenido – acuerdos, ordenanzas, actas convenio o convenciones colectivas”6.

La actual Carta Política “…dejó en manos exclusivas del Congreso la facultad de regular el sistema salarial y prestacional de los empleados oficiales de cualquier orden y se proscribió cualquier régimen señalado por los concejos municipales, las asambleas departamentales o los gober nadores, por lo cual no es posible pretender el reconocimiento de remuneraciones salariales creadas mediante ordenanzas y decretos departamentales, por cuanto tales actos resultan contrarios al ordenamiento superior ”7 (subrayado propio).

Con fundamento en lo anterior, dicha Colegiatura 8 arribó a las siguientes conclusiones:

“i) Las asignaciones salariales creadas por ordenanzas antes del Acto Legislativo 01 de 1968 son ajustadas a derecho y deberán ser pagadas a los servidores de la educación a

conclusiones:

“i) Las asignaciones salariales creadas por ordenanzas antes del Acto Legislativo 01 de 1968 son ajustadas a derecho y deberán ser pagadas a los servidores de la educación a cuyo favor hayan sido legalmente decretadas, hasta cuando se produzca su retiro.

  1. Por ser emolumentos creados con amparo constitucional y legal, deben ser cubiertos con recursos del Sistema General de Participaciones y en su defecto con el Presupuesto General de la Nación, previa validación y certificación del Ministerio de Educación

Nacional.

  1. Para el período transcurrido desde la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1968 hasta la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, es claro que el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de todos los niveles no podía ser creado por acuerdos y ordenanzas y que a las asambleas departamentales solamente les estaba asignada la competencia para determinar las escalas salariales.

Por tal razón las normas departamentales que crearon primas extralegales contrariaban la Constitución

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