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TA HUI - 41-001-33-33-007-2020-00025-01-(03-11-2021)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41-001-33-33-007-2020-00025-01-(03-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Neiva, tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEMANDANTE FAIBER CAMELO VARGAS

DEMANDADO NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO PROVIDENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41-001-33-33-007-2020-00025-01

Aprobada en Sala según Acta No. 063 de la fecha. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia del 1º de diciembre 2020, dictada en audiencia simultánea por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. LA DEMANDA1

Faiber Camelo Vargas, por medio de apoderado especial y en ejercicio del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho demanda a la Nación - Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y solicita que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto por el cual se entiende negada la solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías reconocidas mediante Resolución No. 7620 del 26 de octubre de 2016. 1 1 a 12 expediente físico.2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

por pago tardío de las cesantías reconocidas mediante Resolución No. 7620 del 26 de octubre de 2016. 1 1 a 12 expediente físico.2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Faiber Camelo Vargas Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad. 41 001 3333 007 2019-00025– 01 Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad, igualmente, solicita el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011C.C.A., tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso. Finalmente peticiona que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 1.1. Con tal propósito refiere los siguientes HECHOS:  Que en su calidad docente estatal y a través de petición radicada el 3 de octubre de 2016 , solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de

 Que en su calidad docente estatal y a través de petición radicada el 3 de octubre de 2016 , solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, prestación que le fue reconocida mediante Resolución No. 7620 del 26 de diciembre de 2016 y pagada el 27 de marzo de 2017.  Afirma que existió mora en el pago de tales cesantías, toda vez que el mismo se efectuó 70 días después del término establecido para tal efecto.  Que solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción derivada de la mora en el pago de sus cesantías el día 19 de septiembre de 2018, sin que fuera emitida respuesta alguna. 1.2. Normas violadas y concepto de violación. Invocó como transgredidos los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Sostiene que el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre ha3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Faiber Camelo Vargas Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad. 41 001 3333 007 2019-00025– 01 estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, incurriendo en mora injustificada para el pago de la prestación, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del Estado, que al

estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, incurriendo en mora injustificada para el pago de la prestación, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del Estado, que al momento de solicitarlas, están siendo canceladas dentro de los 30 días siguientes a su solicitud, por tratarse de emolumentos salariales que retiene el patrono, pero que son del empleado, para cuando éste, quede cesante en su actividad. Que, en virtud de esas circunstancias, fueron expedidas de manera progresiva la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante las cuales, se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento. Anota que a pesar de que la jurisprudencia tiene establecido que la disposición normativa ha de entenderse en que entre el reconocimiento y pago, no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el Fondo cancela por fuera de los términos establecidos en la Ley dicha prestación, lo que genera una sanción para la entidad, equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, hasta cuando se efectúe el pago de las cesantías.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opone a las pretensiones de la

pago de las cesantías.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opone a las pretensiones de la demanda y solicita condenar en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, argumentando que son las secretarías de educación y Fiduciaria La Previsora las llamadas a responder por las prestaciones a que tiene derecho los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG-. Lo anterior con sustento en que es a las Secretarías de Educación Territoriales a las que por virtud de la Ley, les corresponde el trámite de las prestaciones sociales de los docentes que se encuentren adscritos a cada 2 Anexo 001 expediente primera instancia digitalizado (Archivo 51 a 63)4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Faiber Camelo Vargas Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad. 41 001 3333 007 2019-00025– 01 Secretaría, en virtud de la descentralización del sector educativo, como quiera que el Ministerio de Educación Nacional perdió la faculta de nominador, por lo que sale de su competencia funcional las pretensiones de la demandante. Que el FOMAG, es un fondo especial, que constituye una excepción al principio de unidad de caja y los recursos se manejan en una cuenta especial; y quien da la aprobación de cualquier reconocimiento prestacional de los docentes adscritos al FOMAG es la Fiduciaria La

al principio de unidad de caja y los recursos se manejan en una cuenta especial; y quien da la aprobación de cualquier reconocimiento prestacional de los docentes adscritos al FOMAG es la Fiduciaria La Previsora Fiduprevisora S.A., en su condición de administradora y vocera de esa entidad. Propuso como excepciones las que denominó: “Ineptitud sustancial de la demanda por no cumplir con el artículo 161 CPACA. No se demostró la ocurrencia del acto ficto”; “Ineptitud de la demanda por falta de integración de litisconsorte necesario”; “Improcedencia de la indexación de la sanción moratoria” y “Estudio de situaciones que ameritan abstenerse de la imposición de condena en costas”.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.3

El Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, mediante sentencia dictada en audiencia simultánea celebrada el 1º de diciembre de 2020, resolvió: “Procede el señor Juez a enunciar la parte resolutiva para cada uno de los siguientes procesos dentro de los cuales, el Ministerio de Educación SI contestó la demanda (…) FAIBER CAMELO VARGAS, 41001 33 33 007 2020 00026 00 (…) RESUELVE PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas “Ineptitud sustancial de la demanda por no cumplir con el artículo 161 CPACA, no se demostró la ocurrencia del acto ficto”, “Ineptitud de la demanda por falta de integración de litisconsorte necesario”, “Improcedencia de la indexación de la sanción moratoria”, “Culpa exclusiva

demanda por falta de integración de litisconsorte necesario”, “Improcedencia de la indexación de la sanción moratoria”, “Culpa exclusiva de un tercero – aplicación Ley 1955 de 2019”, “Caducidad” y “Prescripción”.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción denominada “Cobro de lo no debido”.

TERCERO: DECLARAR la ocurrencia del silencio administrativo negativo. 3 Anexo 013 y 014 expediente digital primera intancia5TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Faiber Camelo Vargas Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad. 41 001 3333 007 2019-00025– 01

CUARTO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.

QUINTO: DECLARAR que no hay lugar a condena en costas.

SEXTO: DEVOLVER a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere.

SÉPTIMO: ARCHIVAR el expediente dejando las constancias del caso.

Como fundamento de la decisión, el juez de primera instancia señaló que, según la sentencia SU-336 de 2017 de la Corte Constitucional, los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, son beneficiarios de la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006 en caso de mora en el pago de las cesantías, y el acto administrativo que la reconozca se encuentra sujeto a un trámite especial a cargo de la entidad pagadora de las cesantías.

moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006 en caso de mora en el pago de las cesantías, y el acto administrativo que la reconozca se encuentra sujeto a un trámite especial a cargo de la entidad pagadora de las cesantías. Que al tenor de lo dispuesto en la citada Ley 1071 de 2006, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cuenta con un plazo de 45 días luego de ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales de los docentes, para efectuar el pago de las mismas. Indicó que el Consejo de Estado dictó sentencia de unificación el 18 de julio de 2018 en la que precisa que la sanción por mora solo se configura si con posterioridad a esos 45 días no se ha realizado el pago, independientemente del término transcurrido entre la fecha de solicitud de las cesantías y la fecha de expedición del acto administrativo de su reconocimiento. Destacó que el pago de las cesantías se encuentra a cargo del FOMAG, mientras que el reconocimiento de la prestación está a cargo de las Secretarías de Educación Territoriales; y que, según la sentencia de 26 de agosto de 2019 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la sanción moratoria es un derecho discutible y no opera de manera automática. Sustentado en las decisiones de la Corte Constitucional – Sentencias C-486 de 2016 y SU 336 de 2017, y la providencia de 27 de marzo de 2007 de la Sala Plena del Consejo de Estado, radicado 277704, y bajo el principio de autonomía judicial, el a quo dijo apartarse de la sub

Sentencias C-486 de 2016 y SU 336 de 2017, y la providencia de 27 de marzo de 2007 de la Sala Plena del Consejo de Estado, radicado 277704, y bajo el principio de autonomía judicial, el a quo dijo apartarse de la sub regla establecida en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 del Consejo de Estado, para señalar que la contabilización de términos para el6TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Faiber Camelo Vargas Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad. 41 001 3333 007 2019-00025– 01 reconocimiento y pago de7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Faiber Camelo Vargas Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad. 41 001 3333 007 2019-00025– 01 la sanción por mora en el pago de las cesantías debe iniciarse a partir de la ejecutoria del acto de reconocimiento de las cesantías y no desde su reclamación, pauta que ese despacho aplica en los asuntos de esta naturaleza teniendo en cuenta que la obligación de pago debe estar contenida en una decisión administrativa, mientras que la postura del órgano de cierre no obstante estar sustentada en el principio de favorabilidad, en su criterio, resulta contraria a los principios de legalidad y separación poderes que caracterizan al Estado Social de Derecho. Agregó que no es correcto descartar que la fuente de la obligación

favorabilidad, en su criterio, resulta contraria a los principios de legalidad y separación poderes que caracterizan al Estado Social de Derecho. Agregó que no es correcto descartar que la fuente de la obligación es el acto administrativo de reconocimiento de la cesantías y considerar la existencia de un silencio administrativo positivo por el hecho de ausencia de pronunciamiento frente a la solicitud de cesantías, toda vez que la competencia para establecer en qué eventos se produce dicha decisión positiva solo recae en el legislador, máxime si existen unos presupuestos normativos para que pueda ser otorgado el derecho al retiro de dicha prestación. Precisó que el FOMAG no tiene personería jurídica, y teniendo en cuenta que es al Ministerio de Educación a quien, a través de delegación a las entidades territoriales, corresponde reconocer las cesantías, resulta acertado concluir que a dicho ministerio le asiste el deber de pagar la sanción moratoria en caso de su causación. No obstante, destaca que a partir de la expedición de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019, se entiende una responsabilidad compartida entre el Ministerio de Educación y las entidades territoriales en el pago de la sanción moratoria cuando estas últimas incumplan los términos para proferir el acto de reconocimiento de las cesantías. Comoquiera que la actuación administrativa que dio lugar a la presente demanda inició y concluyó con anterioridad a la expedición de la Ley 1955 de 2019, en su criterio, no resulta obligatoria la comparecencia al proceso de la entidad territorial respectiva. En cuanto a la configuración del silencio administrativo negativo,

presente demanda inició y concluyó con anterioridad a la expedición de la Ley 1955 de 2019, en su criterio, no resulta obligatoria la comparecencia al proceso de la entidad territorial respectiva. En cuanto a la configuración del silencio administrativo negativo, encontró demostrado que el actor radicó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria el día 19 de septiembre de 2018, hecho aceptado por las partes y fijado en el litigio. Que la entidad demandada no demostró haber dado respuesta a dicha petición, configurándose el acto ficto presunto demandado ante esta jurisdicción, por lo tanto, desestimó la exceptiva de inepta demanda alegada por el FOMAG.8TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Faiber Camelo Vargas Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad. 41 001 3333 007 2019-00025– 01 En lo que atañe a la pretensión de sanción moratoria, dijo que el demandante solicitó sus cesantías el 3 de octubre de 2016 y que las mismas le fueron reconocidas mediante Resolución No. 7620 del 26 de diciembre de 2016. A partir de esta fecha el a quo contabilizó los 45 días para el pago de las cesantías estableciendo como plazo máximo el 3 de abril de 2017, siendo canceladas el 27 de marzo 2017, concluyendo que no se generó sanción moratoria. Evidenció que para el año 2017 la asignación básica que percibía el demandante ascendía a la suma de $1.061.310 y al aplicar la fórmula para

no se generó sanción moratoria. Evidenció que para el año 2017 la asignación básica que percibía el demandante ascendía a la suma de $1.061.310 y al aplicar la fórmula para el cálculo de la sanción moratoria, esta corresponde a $106.131. Por otro lado, se abstuvo de condenar en costas.

4. RECURSO DE APELACIÓN4

Inconforme con la decisión, la parte actora recurre en apelación y solicita que se revoque parcialmente la sentencia y en su lugar que se acceda a las pretensiones. Afirma que, al resolver el restablecimiento del derecho, el a quo escindió la normativa dispuesta por el legislador en cuenta al termino o plazo para llevar a cabo la actuación administrativa que se origina cuando un servidor público, en este caso docente oficial, ejercita el derecho de petición en procura del reconocimiento de una cesantía parcial o definitiva. Afirma que no es de recibo la posición esgrimida en la sentencia apelada, pues ello sería admitir que la administración, en este caso la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, expida el acto reconocimiento de las cesantías solicitadas, sin respetar el plazo que tiene para efectuar dicha actuación administrativa, esto es, cuando a bien lo tenga. La tesis del juzgador, en su criterio, genera la posibilidad de que la administración resuelva las solicitudes en plazo indefinido y si cancela dentro de los 45 días siguientes no incurriría en mora, lo que hace inane la 4 Anexo 014 expediente digital primera instancia9TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Faiber Camelo Vargas

la 4 Anexo 014 expediente digital primera instancia9TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Faiber Camelo Vargas Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad. 41 001 3333 007 2019-00025– 01 normatividad aplicable, ya que lo jurídicamente adecuado es respetar la voluntad del legislador y las reglas de hermenéutica en lo que tiene que ver con los términos dispuestos en el artículo 4º y en el inciso primero del artículo 5º de la ley 1071 de 2006. Solicita que se aplique, además, las decisiones jurisprudenciales que permiten la aplicación de la indexación de la sanción mora en favor de la demandante, desde el ultimo día en que se causó la mora, esto es, desde la fecha del pago de las cesantías a la docente, hasta la fecha en que se cause la ejecutoria de la sentencia, o hasta que la entidad realice el pago y los intereses legales. Trajo a colación providencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado, entre ellas, la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 para concluir que en el presente caso, el acto administrativo que reconoció la prestación económica solicitada se expidió por fuera del término dispuesto para ellos en el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, por lo que el término de la mora debe contarse desde la fecha de presentación de la solicitud, pues actuar en contrario como lo hizo el a quo, es transgredir el debido proceso, pues lesiona la interpretación adecuada de

lo que el término de la mora debe contarse desde la fecha de presentación de la solicitud, pues actuar en contrario como lo hizo el a quo, es transgredir el debido proceso, pues lesiona la interpretación adecuada de la normativa que regula el asunto jurídico de marras y de contera vulnera el precedente jurisprudencial que sobre el tema ya existe.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA 5.1. De la parte actora (Anexo 009 expediente digital) Realiza un recuento jurisprudencial frente a la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, y concluye que dada la claridad de las normas legales que sirven de fundamento a la demanda, no hay duda que a la demandante le asiste derecho al pago de la sanción moratoria, debiéndose revocar la sentencia de manera parcial frente a los días reconocidos en su lugar reconocer los solicitados en el libelo. 5.2. Parte Demandada (Anexo 011 expediente digital) Alega que el referente jurisprudencial de la Corte Constitucional aplicado por el a quo contenido en la sentencia SU-336 de 2017, precisa que a los docentes oficiales les es aplicable la Ley 244 de 1995, modificado por10TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Faiber Camelo Vargas Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad. 41 001 3333 007 2019-00025– 01 la Ley 1071 de 2006, que contempla la posibilidad de reconocer a favor

Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad. 41 001 3333 007 2019-00025– 01 la Ley 1071 de 2006, que contempla la posibilidad de reconocer a favor de estos la sanción por el pago tardío de las cesantías previamente reconocidas.

Respecto de la indexación de la condena señala que existe una incompatibilidad entre esta y la sanción moratoria, debiendo darse aplicación a lo manifestado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación con radicado No. 73001233300020140058001. Por otro lado, destaca que teniendo en cuenta lo decantado en la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad y obligación de pago de sanción moratoria recae sobre el ente territorial que de manera extemporánea expidió la resolución que reconoció las cesantías. 5.3. Ministerio Público (Anexo 013 expediente digital) En esta oportunidad no emitió concepto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta que en el presente caso el a quo negó las pretensiones de la demanda, debe la Sala resolver si ¿procede el reconocimiento de la sanción moratoria derivada del retardo en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales reclamadas por la actora?

En consecuencia, corresponde a la Sala dilucidar ¿cuál es el hito temporal que debe servir de punto de partida para la causación de la sanción moratoria? Para resolver lo anterior y teniendo en cuenta lo alegado por la parte actora, la Sala abordará: (i) el régimen jurídico de la sanción

temporal que debe servir de punto de partida para la causación de la sanción moratoria? Para resolver lo anterior y teniendo en cuenta lo alegado por la parte actora, la Sala abordará: (i) el régimen jurídico de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, (ii) si dicha figura es aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, (iii) exigibilidad de la sanción moratoria y (iv) el caso concreto.11TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Faiber Camelo Vargas Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad. 41 001 3333 007 2019-00025– 01

2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES 2.1. De la sanción moratoria La obligación principal que tiene el empleador en toda relación laboral es el pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales y su incumplimiento conlleva consecuencias y sanciones, pues sin duda, uno de los elementos esenciales de toda relación laboral es la remuneración, de la cual depende la subsistencia del trabajador y la de su familia y, por tanto, incurrir en dicha conducta no solo vulnera esos derechos laborales, sino también se puede incurrir en una afectación del mínimo vital.

Lo anterior encuentra sustento en el artículo 53 de la Constitución Política, en el que se indica que todo trabajador tiene derecho a una remuneración mínima vital y móvil que sea proporcional a la cantidad y calidad del trabajo que desarrolla; y así mismo, porque ningún trabajador puede renunciar a los beneficios laborales mínimos que indica la normatividad laboral.

remuneración mínima vital y móvil que sea proporcional a la cantidad y calidad del trabajo que desarrolla; y así mismo, porque ningún trabajador puede renunciar a los beneficios laborales mínimos que indica la normatividad laboral. En el sector privado, cuando el empleador tarda en pagar la liquidación de su trabajador, es decir, salario y prestaciones, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo señala que está obligado a asumir el pago de una sanción correspondiente al último salario diario por cada día de retardo hasta por 24 meses, la cual se impondrá siempre y cuando el no pago sea producto de la mala fe del empleador. Para el caso del reconocimiento y pago de las cesantías, igualmente existe una normatividad clara en cuanto al deber del pago oportuno de las mismas al trabajador al finalizar su relación laboral o de manera anticipada y anualizada, como se estableció en la Ley 50 de 1990 en el artículo 99, numeral 1.5 En el numeral 2° de esta norma se previó el pago de intereses legales del 12% anual o proporcional por fracción, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente y en el numeral 3°, se fijó expresamente la sanción moratoria cuando no se efectúe de manera oportuna la consignación del auxilio en el fondo privado en el que 5 "El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo".12TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo".12TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Faiber Camelo Vargas Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad. 41 001 3333 007 2019-00025– 01 se encontrara afiliado el trabajador, la cual consiste en el pago de un día de salario por cada día de retardo. Posteriormente, Ley 344 de 27 de diciembre de 1996, extendió este sistema de pago y liquidación de cesantías a quienes se vinculen a las entidades del Estado, por lo que la liquidación definitiva de las mismas debe realizarse el 31 de diciembre de cada año.6 Para el sector público, el ordenamiento jurídico tiene contemplado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo, por el pago moroso de las cesantías a favor de los empleados. En efecto, la Ley 244 de 1995 en cuanto a las cesantías7 que habrán de reconocerse a los servidores públicos de los órganos y entidades del Estado una vez terminen su relación laboral, señala no solo unos términos perentorios para su liquidación, reconocimiento y pago, sino también una sanción por mora en caso de que se pague de forma tardía dicha prestación, así: ARTÍCULO 1o. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal

prestación, así: ARTÍCULO 1o. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ARTÍCULO 2o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.” En ese orden, la indemnización moratoria referida, es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor de los trabajadores colombianos y 6 Mediante Decreto 1582 de 1998, reglamentario de la Ley 344 de 1996, se hizo extensivo el régimen anualizado de cesantías para los empleados públicos del nivel territorial, y estableció que el régimen de los vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se hubieren afiliado a un fondo de cesantías sería el establecido en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley

que el régimen de los vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se hubieren afiliado a un fondo de cesantías sería el establecido en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990.7 Las cesantías como prestación social de carácter especial, constituyen un ahorro forzoso de los empleados para auxilio en caso de quedar cesantes.13TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Faiber Camelo Vargas Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad. 41 001 3333 007 2019-00025– 01 corresponde a un día de salario por cada día de retardo, 8 la cua

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