TA HUI - 41 001 33 33 007 2020 00028 01-(26-10-2021)
Tribunal Administrativo del Huila
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 33 007 2020 00028 01-(26-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante Milton León Ordóñez Espinosa Demandado NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Radicación 41 001 33 33 007 2020 00028 01 Rad. Interna. 2021-0133
Asunto SENTENCIA Número: S-161
Acta de Sala N° 071 De la fecha.
1. ANTECEDENTES.
1. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia proferida 10 de junio de 2021 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. LA DEMANDA. 2.1. Las pretensiones (archivo 001 cuaderno
ExpedientePrimeraInstancia C01PrimeraInstancia).
2. El señor Milton León Ordóñez Espinosa, mediante apoderada judicial, pretende se declare la nulidad del acto ficto o presunto producto de la petición presentada el 27 de septiembre de 2018 con numero de radicado 984703986 en cuanto negó el reconocimiento de la sanción por mora de conformidad con el término establecido la Ley 1071 de 2006.
3. A título de restablecimiento solicita que se declare que la demandante tiene derecho a que LA NACIÓN – MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
término establecido la Ley 1071 de 2006.
3. A título de restablecimiento solicita que se declare que la demandante tiene derecho a que LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados a partir de los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de las cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
4. Que se condene a la demandada al pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria de conformidad con el art. 187de la Ley 1437 del 2011C.C.A. (sic), y se cumpla el fallo en los términos del art. 192 de la misma ley.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 18
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: Milton León Ordóñez Espinosa Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Radicación: 41 001 33 33 007 2020 00028 01 Rad. Interna: 2021-0133 2.2. Los Hechos (archivo 002 cuaderno
ExpedientePrimeraInstancia C01PrimeraInstancia).
5. Expone que, por laborar como docente, el 10 de mayo de de 2016 el actor solicitó a la Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el
5. Expone que, por laborar como docente, el 10 de mayo de de 2016 el actor solicitó a la Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho, la cual fue reconocida por medio de la Resolución No. 588 del 5 de julio de 2016 y pagada el 15 de febrero de 2017.
6. Reitera que el 10 de mayo de 2016 solicitó la cesantía, siendo el plazo para cancelarla el 23 de agosto de 2016, pero solo ocurrió el 15 de febrero de 2017 por lo que transcurrieron 176 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.
7. Afirma que luego de haber solicitado la cancelación de la sanción, a la entidad convocada, resolvió negativamente por medio de acto ficto producto de la petición presentada el 27 de septiembre de 2018 con numero de radicado 984703986. 2.3. Normas violadas y concepto de violación (archivo 002
cuaderno ExpedientePrimeraInstancia C01PrimeraInstancia).
8. Considera como normas violadas los artículos 5, 15 de la Ley 91 de 1989; 1, 2 de la Ley 244 de 1995; 4, 5 de la Ley 1071 de 2006.
9. Indica que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio siempre ha menoscabado las disposiciones que regulan la sanción moratoria; que, por ello, se creó la Ley 1071 de 2006,
9. Indica que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio siempre ha menoscabado las disposiciones que regulan la sanción moratoria; que, por ello, se creó la Ley 1071 de 2006, para establecer que entre el reconocimiento y pago de las cesantías no se deben superar los 65 días hábiles después de radicada la solicitud.
10. Cita la normatividad vigente y varios pronunciamientos del Consejo de Estado, que advierte que en el evento que la administración no emita el acto administrativo o lo haga de manera tardía, no lo exime de la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retraso, que se genera a partir de la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (archivo 005 cuaderno
ExpedientePrimeraInstancia C01PrimeraInstancia).
11. La Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 18
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: Milton León Ordóñez Espinosa Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Radicación: 41 001 33 33 007 2020 00028 01 Rad. Interna: 2021-0133
Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó la demanda.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 18
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: Milton León Ordóñez Espinosa Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Radicación: 41 001 33 33 007 2020 00028 01 Rad. Interna: 2021-0133
4. ALEGATOS EN PRIMERA INSTANCIA 4.1. Parte demandante (archivos 011 y 012 Audiencia inicial
cuaderno ExpedientePrimeraInstancia C01PrimeraInstancia).
12. La apoderada de se ratifica en los hechos y pretensiones esgrimidos en la demanda, solicita se accedan a sus pretensiones teniendo en cuenta que de los documentos que se allegaron con la demanda se encuentra acreditada la fecha de solicitud del pago de las cesantías, y la fecha en la que la entidad las canceló.
13. Considera que, dado que la entidad desconoció los términos establecidos en la ley. Cita la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 28 de julio de 2018 que fijó las reglas para contabilizar los términos. Solicita se acceda a la totalidad de las pretensiones, incluyendo la indexación. 4.2. Parte demandada (archivos 011 y 012 Audiencia inicial
cuaderno ExpedientePrimeraInstancia C01PrimeraInstancia).
14. Manifiesta que en caso de encontrarse por parte del despacho la mora en el pago de la sanción moratoria, solicita se tenga en cuenta la fecha en que se puso a disposición el dinero por primera vez, que para el presente caso es el 28 de septiembre de 2016.
la mora en el pago de la sanción moratoria, solicita se tenga en cuenta la fecha en que se puso a disposición el dinero por primera vez, que para el presente caso es el 28 de septiembre de 2016.
15. Respecto a la indexación señala que el Consejo de Estado en sentencia de unificación determinó que no es procedente ordenar el ajuste de la sanción monetaria pues es una sanción y no un derecho laboral. 4.3. Ministerio Público (archivos 011 y 012 Audiencia inicial
cuaderno ExpedientePrimeraInstancia C01PrimeraInstancia).
16. Conceptúa que se tenga en cuenta la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado de 2018 mediante la cual se fijaron las reglas jurisprudenciales para los casos en los que se solicita el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, y señala que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado no es procedente la indexación o actualización monetaria que pretende la parte actora.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (archivos 011 y 012
Audiencia inicial cuaderno ExpedientePrimeraInstancia C01PrimeraInstancia).
17. El Juzgado Séptimo Administrativo del circuito judicial de Neiva en sentencia proferida el 10 de junio de 2021 declaró el silencio administrativo negativo; que el actor tiene derecho alTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 18
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: Milton León Ordóñez Espinosa Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Radicación: 41 001 33 33 007 2020 00028 01 Rad. Interna: 2021-0133 reconocimiento y pago de la sanción moratoria; la nulidad del acto ficto o presunto negativo configurado ante la omisión de respuesta a la petición radicada el 27 de septiembre de 2018; condenó a la Nación – Ministerio de Educación a reconocer y pagar con sus propios recursos al demandanteTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 18
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: Milton León Ordóñez Espinosa Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Radicación: 41 001 33 33 007 2020 00028 01 Rad. Interna: 2021-0133 la sanción moratoria consagrada en la ley 1071 de 2006, en los términos expuestos en la parte considerativa, y negó las demás pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
18. Hace un recuento del marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso, y cita las leyes 91 de 1989, 115 de 1994, 244 de 1995, 1071 de 2006; los decretos 2831 del 16 de agosto de 2005 y 1272 del 23 de julio de 2018. Cita también sentencias del Consejo de Estado, como la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 18 de julio de 2018 SUJ-012-S2, sentencias del
de Estado, como la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 18 de julio de 2018 SUJ-012-S2, sentencias del 3 de octubre de 2016, 14 de diciembre de 2015, 26 de marzo de 2009, 10 de febrero de 2011, 23 de marzo de 2006, 10 de febrero de 2011, 23 de marzo de 2006 y 27 de marzo de 2007. Cita las sentencias de la Corte Constitucional SU-332 de 2019, C-448 de 1996, C-617 de 2012, C-066 de 2003, C-486 de 2016, C-650 de 2003, SU-354 de 2017, además de sentencias de la Corte Suprema de Justicia.
19. Sostiene que en el presente caso se encuentra probado que el actor presentó la petición el 27 de septiembre de 2018 sin que se advierta en el expediente que el ente estatal emitiera una respuesta de fondo, originándose un acto ficto o presunto y en consecuencia se declarará el silencio administrativo negativo.
20. Argumenta que se separa de la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 18 de julio de 2018 en cuanto al plazo para el pago de las cesantías.
21. Afirma que los docentes son destinatarios de la ley 1071 de 2006, que la sanción por mora no solo incluye las cesantías definitivas sino también las cesantías parciales. Indica que el acto administrativo que reconozca o niegue las cesantías parciales o definitivas, debe emitirse dentro de los 15 días hábiles siguientes a
definitivas sino también las cesantías parciales. Indica que el acto administrativo que reconozca o niegue las cesantías parciales o definitivas, debe emitirse dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, y resalta que la ley 1071 de 2006 no establece sanción por la mora en la expedición de este acto administrativo, sin embargo con la expedición de la ley 1955 de 2019 se entiende que los entes territoriales son responsables de la sanción por mora en el pago de las cesantías, cuando esta morosidad se de con ocasión del reconocimiento tardío de las cesantías.
22. Indica que en cada caso concreto se debe analizar si la petición de reconocimiento de las cesantías se hizo con anterioridad al 25 de mayo de 2019 fecha en la que se publicó la ley 1955 de 2019, si es posterior al 25 de mayo y la sanción moratoria se deriva del reconocimiento tardío de las cesantías, se debe vincular a estosTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 18
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: Milton León Ordóñez Espinosa Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Radicación: 41 001 33 33 007 2020 00028 01 Rad. Interna: 2021-0133 entes territoriales en la petición inicial.
23. Expone que la ley 1071 distingue la entidad que reconoce la prestación de la entidad que paga dicha prestación que son los Fondos Administradores de Cesantías de Derecho público, quienes se limitan a dar cumplimiento al acto administrativo que ordena
23. Expone que la ley 1071 distingue la entidad que reconoce la prestación de la entidad que paga dicha prestación que son los Fondos Administradores de Cesantías de Derecho público, quienes se limitan a dar cumplimiento al acto administrativo que ordena reconocer y pagar, por lo que la ley establece que si existe mora en el pago de las cesantíasTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 18
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: Milton León Ordóñez Espinosa Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Radicación: 41 001 33 33 007 2020 00028 01 Rad. Interna: 2021-0133 reconocidas, son estos Fondos los que deben reconocer la sanción por mora allí establecida, y para el computo de la sanción de la mora debe ser entendida como días calendario.
24. Establece que la sanción moratoria no opera de forma automática, pues la entidad puede justificar la mora respecto de situaciones de fuerza mayor, lo cual le permite liberarse de la sanción.
25. Hace alusión a la sentencia de unificación del 28 de julio de 2018, no obstante, insiste en que se aparta de esta sentencia en cuanto al cómputo de la mora cuando el acto se expide por fuera del término o no se profiere, por cuanto la sentencia dice que se cuentan 70 días hábiles desde la presentación de la solicitud que corresponden a 15 días para la expedición del acto, 10 días para su ejecutoria y 45 días para realizarse el pago.
del término o no se profiere, por cuanto la sentencia dice que se cuentan 70 días hábiles desde la presentación de la solicitud que corresponden a 15 días para la expedición del acto, 10 días para su ejecutoria y 45 días para realizarse el pago.
26. Argumenta que se separa de esta postura en razón a que la sanción moratoria solo se genera con la existencia y firmeza del acto administrativo, porque es a partir de este momento en que se empiezan a contar los 45 días para el pago, por lo que descarta la interpretación realizada en la sentencia de unificación respecto a que la mora se genera solo con la petición y que transcurran los plazos establecidos por la ley para emitir el acto, para su firmeza y para el pago. Trae a colación pronunciamientos del Consejo de Estado y la Corte Constitucional donde se establece que es la firmeza del acto la que determina el inicio del cómputo para la sanción y no la fecha de presentación de la solicitud.
27. Afirma que una es la entidad que reconoce el derecho y otra es la entidad que realiza el pago, lo que va acorde con las directrices de la ley 1955 de 2019.
28. Sostiene que no es posible que sin acto administrativo el Fondo pague, no obstante, la sentencia de unificación del Consejo de Estado considera que si es posible, pues esta reconoce la sanción moratoria en caso de reconocimiento tardío de las cesantías o no reconocimiento de las cesantías, lo que crea un silencio administrativo positivo. Insiste en que el acto administrativo que reconoce las cesantías es la fuente de la
cesantías o no reconocimiento de las cesantías, lo que crea un silencio administrativo positivo. Insiste en que el acto administrativo que reconoce las cesantías es la fuente de la obligación, sin él no puede reconocerse las cesantías
29. Indica que cuando se presenta la solicitud de cesantías y la entidad no da respuesta, se configura el silencio administrativo negativo, sin embargo la sentencia de unificación manifiesta lo contrario, pues señala que si no hay reconocimiento se generaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 18
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: Milton León Ordóñez Espinosa Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Radicación: 41 001 33 33 007 2020 00028 01 Rad. Interna: 2021-0133 mora o si el reconocimiento es tardío también se genera mora desde la petición inicial.
30. Al descender al caso concreto establece que la petición fue elevada el 10 de mayo de 2016 y que el reconocimiento de las cesantías se realizó mediante resolución No. 588 del 5 de julio de
2016. Señala que esta resolución fue notificada el 11 de julio de 2016, y que renunció a términos, por lo que los 45 días para el pago vencieron el 14 deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 18
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: Milton León Ordóñez Espinosa Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Radicación: 41 001 33 33 007 2020 00028 01 Rad. Interna: 2021-0133 septiembre de 2016, y el pago se efectuó el 28 de septiembre de 2016, por lo que existe un total de 13 días de mora. Afirma que el salario base de 2016 es de $2.866.699, y por tanto el día de salario corresponde a la suma de $95.556, que al multiplicarlo por los 13 días de mora, arroja una suma total a pagar por $1.242.236.
6. RECURSO DE APELACIÓN (archivo 013 cuaderno
ExpedientePrimeraInstancia C01PrimeraInstancia).
31. La apoderada de la parte accionante presentó recurso de apelación contra la anterior sentencia proferida solicitando sea revocada y en su lugar se accedan a la totalidad de las pretensiones de la demanda.
32. Expone la recurrente que, no es de recibo la posición esgrimida en la sentencia pues sería admitir que la administración, en este caso la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, expida el acto administrativo reconociendo la cesantía solicitada, a voluntad, esto es, cuando a bien lo tenga, sin el respeto del plazo para expedirlo, de tal suerte que la autoridad encargada de la resolución de la petición, podría emitir el acto administrativo a su arbitrio, generando una consecuencia negativa para el servidor beneficiario, sin ningún
que la autoridad encargada de la resolución de la petición, podría emitir el acto administrativo a su arbitrio, generando una consecuencia negativa para el servidor beneficiario, sin ningún apremio o sanción. Señala que aceptar esta tesis generaría la posibilidad de que la administración resuelva las solicitudes de reconocimiento de cesantías en un plazo indefinido pero, si cancela, dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria del acto, no incurriría en mora, lo que haría a la norma inútil, innecesaria o baladí pues no generaría obligatoriedad.
33. Advierte que el término para la causación de la mora, debe contarse desde la fecha del ejercicio del derecho de petición, en concordancia con el artículo 4º y el primer inciso del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, de donde se infiere que la entidad pública tiene 70 días para realizar el pago (15 días hábiles para expedir el acto de reconocimiento de la cesantía, 10 días de ejecutoria del acto, 45 días para hacer el pago), por ende que a partir del día 71, empieza a generarse la mora, finalizando ésta un día antes de la fecha del pago de la prestación reconocida.
34. Expone que la petición de reconocimiento y pago de cesantías se formuló el 10 de mayo de 2016 la cual fue decidida mediante Resolución No. 588 del 5 de julio de 2016 y se canceló el 7 de septiembre de 2016, con lo cual la entidad demandada, desconoció los términos para resolver y pagar las prestación social solicitada,
Resolución No. 588 del 5 de julio de 2016 y se canceló el 7 de septiembre de 2016, con lo cual la entidad demandada, desconoció los términos para resolver y pagar las prestación social solicitada, pues dado los artículos 4 y 5 de la ley 1071 de 2006, el pago, debióTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 18
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: Milton León Ordóñez Espinosa Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Radicación: 41 001 33 33 007 2020 00028 01 Rad. Interna: 2021-0133 haberlo efectuado el 23 de agosto de 2016, fecha en la cual se vencía el término de 70 días para resolver y pagar dichas prestación.
35. Señala que en virtud de no haberse realizado el pago el 23 de agosto de 2016, a partir del 24 de agosto de 2016, empezó a correr la mora a que se refiere la norma citada, mora que se causó hasta el día anteriorTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 18
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: Milton León Ordóñez Espinosa Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Radicación: 41 001 33 33 007 2020 00028 01 Rad. Interna: 2021-0133 al pago de la prestación, esto es, el 6 de septiembre de 2016, para un total de 14 días.
Radicación: 41 001 33 33 007 2020 00028 01 Rad. Interna: 2021-0133 al pago de la prestación, esto es, el 6 de septiembre de 2016, para un total de 14 días.
36. Cita jurisprudencia y advierte que en el caso concreto el acto administrativo que reconoció las cesantías se expidió por fuera del término dispuesto para ello, por lo que el mora debe contarse desde la fecha de presentación de la solicitud; de lo contrario, se violaría el debido proceso ya que lesiona el precedente jurisprudencial que sobre el tema ya existe.
37. Solicita se aplique el criterio contemplado en la sentencia SUJSII012-2018 del 18 de julio de 2018, en lo referente al reconocimiento de la indexación, es decir, que esta se reconozca la indexación de la sanción desde el último día en que se causó la mora, es decir el día de pago de las cesantías, hasta la fecha en que se cause la ejecutoria de la sentencia que profiera el despacho, y desde la ejecutoria de la sentencia hasta que la entidad realice el pago y reconozca los intereses legales.
38. Demostrado como se encuentra, en el caso concreto, que el acto administrativo que reconoció la prestación económica solicitada se expidió por fuera del término dispuesto para ello en el artículo 4 de la ley 1071 de 2006, el término de mora debe contarse desde la fecha de presentación de la solicitud, actuar en contrario, como lo hizo el a-quo, es transgredir el debido proceso, pues
artículo 4 de la ley 1071 de 2006, el término de mora debe contarse desde la fecha de presentación de la solicitud, actuar en contrario, como lo hizo el a-quo, es transgredir el debido proceso, pues lesiona la interpretación adecuada de la normativa que regula el asunto jurídico de marras y de contera vulnera el precedente jurisprudencial que sobre el tema ya existe.
7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
39. Conforme lo regulado en el numera 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2020, y dado a que en el presente caso no es necesario decretar pruebas, no hubo lugar a correr traslado a las partes para alegar. 7.1. Ministerio público (archivo 006 cuaderno segunda instancia).
40. El Ministerio Público considera que el acto administrativo demandado debe ser declarado nulo por violación a las normas en que debería fundarse, como quiera que al demandante le asiste el derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria ocasionada con el no pago oportuno de las cesantías causadas desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. Adicionalmente, es el Ministerio de EducaciónTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 18
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: Milton León Ordóñez Espinosa Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Radicación: 41 001 33 33 007 2020 00028 01 Rad. Interna: 2021-0133
Nacional – Fondo de Prestaciones sociales del Magisterio, quien debe realizar el reconocimiento y pago de la referida sanción.
41. Afirma que, para el presente caso atendiendo la fecha de solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía (10 de mayo de 2016), la fechaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 18
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: Milton León Ordóñez Espinosa Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Radicación: 41 001 33 33 007 2020 00028 01 Rad. Interna: 2021-0133 de su pago (28 de septiembre de 2016) y la reclamación ante la entidad de la sanción por mora el 27 de septiembre de 2018, se encuentra que: desde el día en que se hizo exigible la sanción por mora, la cual se reclamó antes de los tres años, las sumas causadas no se encuentran prescritas.
42. Señala que, debe revocarse la sentencia apelada en lo referente al término en que se genera la mora, reconociéndola a partir de los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
referente al término en que se genera la mora, reconociéndola a partir de los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
43. Expone que, sobre las pretensiones referidas a la indexación de la sanción moratoria, deben negarse, como quiera que, tal como lo ha expresado el Consejo de Estado: “la indemnización moratoria es una sanción severa y superior al reajuste monetario, no es moderado condenar a la entidad al pago de ambas, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria…
44. Advierte que en el presente caso, por guardar similitud fáctica y jurídica con la Sentencia de unificación por Importancia jurídica CESUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 y en atención a los efectos retrospectivos de la misma, debe ser resuelto conforme las reglas jurisprudenciales allí vertidas; sin que se encuentren argumentos que den lugar a aplicar con vocación de prosperidad, técnicas que permitan la inaplicación del precedente anterior
(distinguishing) y del cambio de precedente (overruling).
45. Expone que lo anterior por cuanto la sentencia apelada, no cumple con el principio de suficiencia argumentativa para apartarse del precedente obligatorio de unificación del Consejo de Estado contenido en la sentencia SUJ-012-S2 del 18 de julio de
2018.
8. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
8.1. Competencia.
46. Como el proceso es de competencia de los jueces
Estado contenido en la sentencia SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018.
8. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
8.1. Competencia.
46. Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 155, numeral 2 en concordancia con el 156 inciso 3° del CPACA, el Tribunal es competente para conocer la segunda instancia al así preverlo el artículo 153 ibídem y como quiera que se trata de la sentencia que decide el litigio planteado, esta es apelable de conformidad con el inciso primero del artículo 243 del
CPACA.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 18
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: Milton León Ordóñez Espinosa Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Radicación: 41 001 33 33 007 2020 00028 01 Rad. Interna: 2021-0133 8.2. Problema jurídico.
47. Conforme la apelación de la parte demandante y al tenor de lo establecido en el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, se determinará si el término de la sanción moratoria, ocasionada por el no pago oportuno de las cesantías,TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 18
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: Milton León Ordóñez Espinosa Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Radicación: 41 001 33 33 007 2020 00028 01 Rad. Interna: 2021-0133 contemplada en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, debe contarse a partir del día siguiente de la firmeza del acto administrativo o desde la radicación de la solicitud de reconocimiento de la prestación, de conformidad con la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018.
48. Si la argumentación del a quo para apartarse de la sentencia contiene la suficiencia argumentativa para tal efecto. 8.3. Del fondo del asunto. 8.3.1. Del Régimen prestacional de cesantías y sanción moratoria.
49. La ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 del 2006, reguló el trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los trabajadores y servidores del Estado y la consecuencia por no realizarse dentro de los términos allí señalados, es decir la sanción moratoria por su no pago oportuno.
50. Estas normas estipulan que una vez presentada la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas, la entidad que tenga a cargo tal competencia debe expedir la resolución correspondiente dentro de los 15 días hábiles siguientes a la petición, siempre que tal solicitud contenga los
entidad que tenga a cargo tal competencia debe expedir la resolución correspondiente dentro de los 15 días hábiles siguientes a la petición, siempre que tal solicitud contenga los requisitos de ley, so pena de que se otorguen 10 días para aportar los documentos faltantes, en cuyo caso una vez se aporten los documentos, la solicitud debe ser resuelta en el término de 15 días.
51. El pago de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.