TA HUI - 41 001 33 33 007 2020 00192 01-(26-10-2021)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 33 007 2020 00192 01-(26-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante Marco Tulio Monsalve Gómez Demandado NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Radicación 41 001 33 33 007 2020 00192 01 Rad. Interna. 2021-0131
Asunto SENTENCIA Número: S-162
Acta de Sala N° 071 De la fecha.
1. ANTECEDENTES.
1. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia proferida 15 de junio de 2021 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, que negó las pretensiones de la demanda.
2. LA DEMANDA. 2.1. Las pretensiones (archivo 002 cuaderno
ExpedientePrimeraInstancia C01PrimeraInstancia).
2. El señor Marco Tulio Monsalve Gómez, mediante apoderada judicial, pretende se declare la nulidad del acto ficto o presunto producto de la petición presentada el 31 de julio de 2018 con numero de radicado 2018PQR21261 en cuanto negó el reconocimiento de la sanción por mora de conformidad con el término establecido la Ley 1071 de 2006.
3. A título de restablecimiento solicita que se declare que la demandante tiene derecho a que LA NACIÓN – MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
término establecido la Ley 1071 de 2006.
3. A título de restablecimiento solicita que se declare que la demandante tiene derecho a que LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados a partir de los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de las cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
4. Que se condene a la demandada al pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria de conformidad con el art. 187 de la Ley 1437 del 2011C.C.A. (sic), y se cumpla el fallo en lostérminos del art. 192 de la misma ley.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 18
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: Marco Tulio Monsalve Gómez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Radicación: 41 001 33 33 007 2020 00192 01 Rad. Interna: 2021-0131 2.2. Los Hechos (archivo 002 cuaderno
ExpedientePrimeraInstancia C01PrimeraInstancia).
5. Expone que, por laborar como docente, el 19 de septiembre de 2017 el actor solicitó a la Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el
5. Expone que, por laborar como docente, el 19 de septiembre de 2017 el actor solicitó a la Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho, la cual fue reconocida por medio de la Resolución No. 1984 del 21 de febrero de 2018 y pagada el 2 de mayo de 2018.
6. Reitera que el 19 de septiembre de 2017 solicitó la cesantía, siendo el plazo para cancelarla el 3 de enero de 2018, pero solo ocurrió el 2 de mayo de 2018 por lo que transcurrieron 119 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.
7. Afirma que luego de haber solicitado la cancelación de la sanción, a la entidad convocada, resolvió negativamente por medio de acto ficto producto de la petición presentada el 21 de julio de 2018 con numero de radicado 2018PQR21261. 2.3. Normas violadas y concepto de violación (archivo 002
cuaderno ExpedientePrimeraInstancia C01PrimeraInstancia).
8. Considera como normas violadas los artículos 5, 15 de la Ley 91 de 1989; 1, 2 de la Ley 244 de 1995; 4, 5 de la Ley 1071 de 2006.
9. Indica que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio siempre ha menoscabado las disposiciones que regulan
de 1989; 1, 2 de la Ley 244 de 1995; 4, 5 de la Ley 1071 de 2006.
9. Indica que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio siempre ha menoscabado las disposiciones que regulan la sanción moratoria; que, por ello, se creó la Ley 1071 de 2006, para establecer que entre el reconocimiento y pago de las cesantías no se deben superar los 65 días hábiles después de radicada la solicitud.
10. Cita la normatividad vigente y varios pronunciamientos del Consejo de Estado, que advierte que en el evento que la administración no emita el acto administrativo o lo haga de manera tardía, no lo exime de la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retraso, que se genera a partir de la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (archivo 010 cuaderno ExpedientePrimeraInstancia C01PrimeraInstancia).TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 18
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11. La Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó la demanda.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 18
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4. ALEGATOS EN PRIMERA INSTANCIA 4.1. Parte demandante (archivos 013 y 014 Audiencia inicial
cuaderno ExpedientePrimeraInstancia C01PrimeraInstancia).
12. La apoderada de se ratifica en los hechos y pretensiones esgrimidos en la demanda, solicita se accedan a sus pretensiones teniendo en cuenta que de los documentos que se allegaron con cada una de las demandas se encuentra acreditada la fecha de solicitud del pago de las cesantías, y la fecha en la que la entidad las canceló.
13. Considera que, dado a que la entidad desconoció los términos establecidos en la ley. Cita la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 28 de junio de 2018 que fijó las reglas para contabilizar los términos. Solicita se acceda a la totalidad de las pretensiones, incluyendo la indexación. 4.2. Parte demandada (archivos 013 y 014 Audiencia inicial
cuaderno ExpedientePrimeraInstancia C01PrimeraInstancia).
14. Manifiesta que el artículo 2 de la ley 244 de 1995 establece los
pretensiones, incluyendo la indexación. 4.2. Parte demandada (archivos 013 y 014 Audiencia inicial cuaderno ExpedientePrimeraInstancia C01PrimeraInstancia).
14. Manifiesta que el artículo 2 de la ley 244 de 1995 establece los términos para el pago de las cesantías a los educadores, indicando que la entidad cuenta con 45 días hábiles a partir de la fecha en que quede en firme el acto administrativo para cancelar esta prestación social, consagrando en su parágrafo la sanción por mora.
15. Sostiene que no se desconoce la sentencia de unificación proferida el 18 de mayo de 2017 por la Corte Constitucional respecto a que los docentes les es aplicable la ley general 244 de 1995, modificado por la ley 1071 de 2006 que contempla la sanción moratoria.
16. Expone que no existe prueba en el expediente respecto a que la entidad incurrió en mora en el pago de las cesantías, pues estaba supeditado a que el acto quedara en firme.
17. Respecto a la indexación señala que el Consejo de Estado en sentencia de unificación determinó que no es procedente ordenar el ajuste de la sanción monetaria pues es una sanción y no un derecho laboral. 4.3. Ministerio Público (archivos 013 y 014 Audiencia inicial
cuaderno ExpedientePrimeraInstancia C01PrimeraInstancia).
18. Conceptúa que se tenga en cuenta la sentencia de unificaciónTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 18
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Radicación: 41 001 33 33 007 2020 00192 01 Rad. Interna: 2021-0131 proferida por el Consejo de Estado de 2018 mediante la cual se fijaron las reglas jurisprudenciales para los casos en los que se solicita el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, y señala que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado no es procedente la indexación o actualización monetaria que pretende la parte actora.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 18
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5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (archivos 013 y 014
Audiencia inicial cuaderno ExpedientePrimeraInstancia C01PrimeraInstancia).
19. El Juzgado Séptimo Administrativo del circuito judicial de Neiva en sentencia proferida el 15 de junio de 2021 declaró el silencio administrativo negativo configurado ante la omisión de respuesta a las peticiones radicada por el actor, negó las pretensiones de la
en sentencia proferida el 15 de junio de 2021 declaró el silencio administrativo negativo configurado ante la omisión de respuesta a las peticiones radicada por el actor, negó las pretensiones de la demanda y señaló que no hay condena en costas.
20. Hace un recuento del marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso, y cita las leyes 91 de 1989, 115 de 1994, 244 de 1995, 1071 de 2006; los decretos 2831 del 16 de agosto de 2005 y 1272 del 23 de julio de 2018. Cita también sentencias del Consejo de Estado, como la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 18 de julio de 2018 SUJ-012-S2, sentencias del 14 de diciembre de 2015, 26 de marzo de 2009, 10 de febrero de 2011, 23 de marzo de 2006, 10 de febrero de 2011, 23 de marzo de 2006 y 27 de marzo de 2007. Cita las sentencias SU-332 de 2019, C-448 de 1996, C-617 de 2012, C-066 de 2003, C-486 de 2016, C-650 de 2003, además de sentencias de la Corte Suprema de Justicia.
21. Sostiene que en el presente caso se encuentra probado que el actor presentó la petición el 19 de julio de 2018 sin que se advierta en el expediente que el ente estatal emitiera una respuesta de fondo, originándose un acto ficto o presunto y en consecuencia se declarará el silencio administrativo negativo.
22. Argumenta que se separa de la sentencia de unificación del
en el expediente que el ente estatal emitiera una respuesta de fondo, originándose un acto ficto o presunto y en consecuencia se declarará el silencio administrativo negativo.
22. Argumenta que se separa de la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 18 de julio de 2018 en cuanto al plazo para el pago de las cesantías.
23. Afirma que los docentes son destinatarios de la ley 1071 de 2006, que la sanción por mora no solo incluye las cesantías definitivas sino también las cesantías parciales. Indica que el acto administrativo que reconozca o niegue las cesantías parciales o definitivas, debe emitirse dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, y resalta que la ley 1071 de 2006 no establece sanción por la mora en la expedición de este acto administrativo, sin embargo con la expedición de la ley 1955 de 2019 se entiende que los entes territoriales son responsables de la sanción por mora en el pago de las cesantías, cuando esta morosidad se de con ocasión del reconocimiento tardío de las cesantías.
24. Que en cada caso concreto se debe analizar si la petición deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 18
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Radicación: 41 001 33 33 007 2020 00192 01 Rad. Interna: 2021-0131 reconocimiento de las cesantías se hizo con anterioridad al 25 de mayo de 2019 fecha en la que se publicó la ley 1955 de 2019, si es posterior al 25 de mayo y la sanción moratoria se deriva del reconocimiento tardío de las cesantías, se debe vincular a estos entes territoriales en la petición inicial.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 18
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25. Expone que la ley 1071 distingue la entidad que reconoce la prestación de la entidad que paga dicha prestación que son los Fondos Administradores de Cesantías de Derecho público, quienes se limitan a dar cumplimiento al acto administrativo que ordena reconocer y pagar, por lo que la ley establece que si existe mora en el pago de las cesantías reconocidas, son estos Fondos los que deben reconocer la sanción por mora allí establecida, y para el computo de la sanción la mora debe ser entendida como días calendario.
26. Establece que la sanción moratoria no opera de forma automática, pues la entidad puede justificar la mora respecto de
computo de la sanción la mora debe ser entendida como días calendario.
26. Establece que la sanción moratoria no opera de forma automática, pues la entidad puede justificar la mora respecto de situaciones de fuerza mayor, lo cual le permite liberarse de la sanción.
27. Hace alusión a la sentencia de unificación del 28 de julio de 2018, no obstante insiste en que se aparta de esta sentencia en cuanto al cómputo de la mora cuando el acto se expide por fuera del término o no se profiere, por cuanto la sentencia dice que se cuentan 70 días hábiles desde la presentación de la solicitud que corresponden a 15 días para la expedición del acto, 10 días para su ejecutoria y 45 días para realizarse el pago.
28. Argumenta que se separa de esta postura en razón a que la sanción moratoria solo se genera con la existencia y firmeza del acto administrativo, porque es a partir de este momento en que se empiezan a contar los 45 días para el pago, por lo que descarta la interpretación realizada en la sentencia de unificación respecto a que la mora se genera solo con la petición y que transcurran los plazos establecidos por la ley para emitir el acto, para su firmeza y para el pago. Trae a colación pronunciamientos del Consejo de Estado y la Corte Constitucional donde se establece que es la firmeza del acto la que determina el inicio del cómputo para la sanción y no la fecha de presentación de la solicitud.
29. Indica que cuando se presenta la solicitud de cesantías y la entidad no da respuesta, se configura el silencio administrativo
firmeza del acto la que determina el inicio del cómputo para la sanción y no la fecha de presentación de la solicitud.
29. Indica que cuando se presenta la solicitud de cesantías y la entidad no da respuesta, se configura el silencio administrativo negativo, por lo que en este caso lo que debería demandarse es el acto ficto que negó el reconocimiento de las cesantías, sin embargo la sentencia de unificación manifiesta lo contrario, pues señala que si no hay reconocimiento se genera mora o si el reconocimiento es tardío también se genera mora desde la petición inicial.
30. Afirma que una es la entidad que reconoce el derecho y otra es la entidad que realiza el pago, lo que va acorde con las directricesTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 18
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Radicación: 41 001 33 33 007 2020 00192 01 Rad. Interna: 2021-0131 de la ley 1955 de 2019.
31. Al descender al caso concreto establece que la petición fue elevada el 19 de septiembre de 2017 y que el reconocimiento de las cesantías se realizó mediante resolución No. 1984 del 21 de febrero de 2018. Señala que esta resolución fue notificada el 2 de marzo de 2018, y por tanto los 10 días para interponer el recurso vencieron el 16 de marzo de 2018, fecha en que quedó ejecutoriado. A partir de esta fecha seTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 18
vencieron el 16 de marzo de 2018, fecha en que quedó ejecutoriado. A partir de esta fecha seTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 18
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Radicación: 41 001 33 33 007 2020 00192 01 Rad. Interna: 2021-0131 cuentan los 45 días para el pago, cuyo plazo máximo para pago sería el 25 de mayo de 2018, y como quiera que el pago se realizó el 2 de mayo de 2018, no hay mora.
6. RECURSO DE APELACIÓN (archivo 015 cuaderno
ExpedientePrimeraInstancia C01PrimeraInstancia).
32. La apoderada de la parte accionante presentó recurso de apelación contra la anterior sentencia proferida solicitando sea revocada y en su lugar se accedan a la totalidad de las pretensiones de la demanda.
33. Expone la recurrente que, no es de recibo la posición esgrimida en al sentencia pues sería admitir que la administración, en este caso la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, expida el acto administrativo reconociendo la cesantía solicitada, a voluntad, esto es, cuando a bien lo tenga, sin el respeto del plazo para expedirlo, de tal suerte que la autoridad encargada de la resolución de la petición, podría emitir el acto administrativo a su arbitrio, generando una consecuencia negativa para el servidor beneficiario, sin ningún
que la autoridad encargada de la resolución de la petición, podría emitir el acto administrativo a su arbitrio, generando una consecuencia negativa para el servidor beneficiario, sin ningún apremio o sanción.
34. Señala que aceptar esta tesis generaría la posibilidad de que la administración resuelva las solicitudes de reconocimiento de cesantías en un plazo indefinido pero, si cancela, dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria del acto, no incurriría en mora, lo que haría a la norma inútil, innecesaria o baladí pues no generaría obligatoriedad.
35. Advierte que el término para la causación de la mora, debe contarse desde la fecha del ejercicio del derecho de petición, en concordancia con el artículo 4º y el primer inciso del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, de donde se infiere que la entidad pública tiene 70 días para realizar el pago (15 días hábiles para expedir el acto de reconocimiento de la cesantía, 10 días de ejecutoria del acto, 45 días para hacer el pago), por ende que a partir del día 71, empieza a generarse la mora, finalizando ésta un día antes de la fecha del pago de la prestación reconocida.
36. Expone que la petición de reconocimiento y pago de cesantías se formuló el 19 de septiembre de 2017 la cual fue decidida mediante Resolución No. 1984 del 21 de febrero de 2018 y se canceló el 25 de abril de 2018, con lo cual la entidad demandada, desconoció los términos para resolver y pagar las prestación social
mediante Resolución No. 1984 del 21 de febrero de 2018 y se canceló el 25 de abril de 2018, con lo cual la entidad demandada, desconoció los términos para resolver y pagar las prestación social solicitada, pues dado los artículos 4 y 5 de la ley 1071 de 2006, elTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 18
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Radicación: 41 001 33 33 007 2020 00192 01 Rad. Interna: 2021-0131 pago, debió haberlo efectuado el 3 de enero de 2018 de 2018, fecha en la cual se vencía el término de 70 días para resolver y pagar dichas prestación.
37. Señala que en virtud de no haberse realizado el pago el 3 de enero de 2018, a partir del 2 de enero de 2018, empezó a correr la mora a que se refiere la norma citada, mora que se causó hasta el día anterior al pago de la prestación, esto es, el 24 de abril de 2018, para un total de 113 días.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 18
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38. Cita jurisprudencia y advierte que en el caso concreto el acto administrativo que reconoció las cesantías se expidió por fuera del término dispuesto para ello, por lo que el mora debe contarse desde la fecha de presentación de la solicitud; de lo contrario, se violaría el debido proceso ya que lesiona el precedente jurisprudencial que sobre el tema ya existe.
39. Solicita se aplique el criterio contemplado en la sentencia SUJSII012-2018 del 18 de julio de 2018, en lo referente al reconocimiento de la indexación, es decir, que esta se reconozca desde el último día en que se causó la mora, es decir el día de pago de las cesantías, hasta la fecha en que se cause la ejecutoria de la sentencia que profiera el despacho, y desde la ejecutoria de la sentencia hasta que la entidad realice el pago y reconozca los intereses legales.
7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
40. Conforme lo regulado en el numera 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2020, y dado a que en el presente caso no es necesario decretar pruebas, no hubo lugar a correr traslado a las partes para alegar.
41. Como archivo 008 del cuaderno de segunda instancia se
a que en el presente caso no es necesario decretar pruebas, no hubo lugar a correr traslado a las partes para alegar.
41. Como archivo 008 del cuaderno de segunda instancia se encuentra un documento allegado el 28 de septiembre de 2021 por la entidad demandada que denomina como alegatos de conclusión; sin embargo, como se indicó anteriormente, al no decretarse pruebas en este proceso, no hay lugar a presentar alegatos de conclusión, sin embargo el numeral 4 del artículo 247 del CPACA establece que los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes hasta la ejecutoria del auto que admite la apelación en segunda instancia, oportunidad que podría utilizar la entidad demandada, como quiera que el recurso de apelación fue interpuesto por la parte actora.
42. No obstante, el referido memorial allegado por la entidad demandada se aportó el 28 de septiembre de 2021, cuando ya había fenecido el término de ejecutoria del auto que admite la apelación, el que conforme a la constancia secretarial del 28 de septiembre de 2021 visible como archivo 007 del expediente digital, cobró ejecutoria el 27 de septiembre de 2021, razón por la que esta Corporación no hará alusión a este documento.
7.1. Ministerio público (archivo 006 cuaderno segunda instancia).TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 18
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43. El Ministerio Público considera que el acto administrativo demandado debe ser declarado nulo por violación a las normas en que debería fundarse, como quiera que al demandante le asiste el derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria ocasionada con el no pago oportuno de las cesantías causadas desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad yTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 18
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Adicionalmente, es el Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones sociales del Magisterio, quien debe realizar el reconocimiento y pago de la referida sanción.
44. Afirma que, para el presente caso atendiendo la fecha de solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía (19 de
reconocimiento y pago de la referida sanción.
44. Afirma que, para el presente caso atendiendo la fecha de solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía (19 de septiembre de 2017), la fecha de su pago (2 de mayo de 2018) y la reclamación ante la entidad de la sanción por mora el 31 de julio de 2018, se encuentra que: desde el día en que se hizo exigible la sanción por mora, la cual se reclamó antes de los tres años, las sumas causadas no se encuentran prescritas.
45. Señala que, debe revocarse la sentencia apelada en lo referente al término en que se genera la mora, reconociéndola a partir de los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
46. Expone que, sobre las pretensiones referidas a la indexación de la sanción moratoria, deben negarse, como quiera que, tal como lo ha expresado el Consejo de Estado: “la indemnización moratoria es una sanción severa y superior al reajuste monetario, no es moderado condenar a la entidad al pago de ambas, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria…
47. Advierte que en el presente caso, por guardar similitud fáctica y jurídica con la Sentencia de unificación por Importancia jurídica CESUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 y en atención a los efectos retrospectivos de la misma, debe ser resuelto conforme las
y jurídica con la Sentencia de unificación por Importancia jurídica CESUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 y en atención a los efectos retrospectivos de la misma, debe ser resuelto conforme las reglas jurisprudenciales allí vertidas; sin que se encuentren argumentos que den lugar a aplicar con vocación de prosperidad, técnicas que permitan la inaplicación del precedente anterior (distinguishing) y del cambio de precedente (overruling).
48. Expone que lo anterior por cuanto la sentencia apelada, no cumple con el principio de suficiencia argumentativa para apartarse del precedente obligatorio de unificación del Consejo de Estado contenido en la sentencia SUJ-012-S2 del 18 de julio de
2018.
8. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
8.1. Competencia.
49. Como el proceso es de competencia de los juecesTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 18
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Radicación: 41 001 33 33 007 2020 00192 01 Rad. Interna: 2021-0131 administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 155, numeral 2 en concordancia con el 156 inciso 3° del CPACA, el Tribunal es competente para conocer la segunda instancia al así preverlo el artículo 153 ibídem y como quiera que se trata de la sentencia que decide el litigio planteado, esta es apelable de conformidad con el inciso primero del artículo 243 del
CPACA, el Tribunal es competente para conocer la segunda instancia al así preverlo el artículo 153 ibídem y como quiera que se trata de la sentencia que decide el litigio planteado, esta es apelable de conformidad con el inciso primero del artículo 243 del
CPACA.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 18
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: Marco Tulio Monsalve Gómez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Radicación: 41 001 33 33 007 2020 00192 01 Rad. Interna: 2021-0131 8.2. Problema jurídico.
50. Conforme la apelación de la parte demandante y al tenor de lo establecido en el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, se determinará si el término de la sanción moratoria, ocasionada por el no pago oportuno de las cesantías, contemplada en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, debe contarse a partir del día siguiente de la firmeza del acto administrativo o desde la radicación de la solicitud de reconocimiento de la prestación, de conformidad con la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018.
51. Si la argumentación del a quo para apartarse de la sentencia contiene la suficiencia argumentativa para tal efecto. 8.3. Del fondo del asunto. 8.3.1. Del Régimen prestacional de cesantías y sanción moratoria.
51. Si la argumentación del a quo para apartarse de la sentencia contiene la suficiencia argumentativa para tal efecto. 8.3. Del fondo del asunto. 8.3.1. Del Régimen prestacional de cesantías y sanción moratoria.
52. La ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 del 2006, reguló el trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los trabajadores y servidores del Estado y la consecuencia por no realizarse dentro de los términos allí señalados, es decir la sanción moratoria por su no pago oportuno.
53. Estas normas estipulan que una vez presentada la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas, la entidad que tenga a cargo tal competencia debe expedir la resolución correspondiente dentro de los 15 días h
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