TA HUI - 41 001 33 33 007– 2020– 00195– 01-(21-09-2021)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 33 007– 2020– 00195– 01-(21-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 41 001 33 33 007– 2020– 00195– 01
DEMANDANTE : GONZALO DURÁN LOSADA DEMANDADO : NACIÓN –MEN – FONPREMA
MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
1. TEMA.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 1º de julio de 2021 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva.
2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA 2.1. Posición de la parte actora.
Solicitó la nulidad del acto ficto producto del silencio frente a la petición presentada el 31 de agosto de 2018 con radicación No. 2018PQR24371, para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de la Ley 1071 de 2006 por el pago tardío de sus cesantías, a fin de que se restablezca su derecho con el reconocimiento y pago de la misma a partir de los 70 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud y hasta cuando se efectuó el pago, debidamente indexados y que a la sentencia se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del CPACA. El sustento fáctico señaló que laboró en el servicio docente estatal y solicitó a la demandada el 25 de septiembre de 2017 el reconocimiento y pago de sus cesantías, las que fueron reconocidas con Resolución No. 1284 del 2 de febrero
El sustento fáctico señaló que laboró en el servicio docente estatal y solicitó a la demandada el 25 de septiembre de 2017 el reconocimiento y pago de sus cesantías, las que fueron reconocidas con Resolución No. 1284 del 2 de febrero de 2018 y pagadas el 30 de junio de 2018 por manera que incurrió en mora de 171 días contados a partir de los 70 días con que contaba la entidad para pagarlas, lo que llevó a solicitar el pago de dicha sanción y la misma fue negada mediante el acto ficto referido.RADICACIÓN: 41 001 33 33 007– 2020– 00195– 01
DEMANDANTE: GONZALO DURÁN LOSADA
2 Consideró vulnerados los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, 1 y 2 de la ley 244 de 1995, 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado. El concepto de la violación refirió que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 regularon el pago de las cesantías del sector docente, fijando unos términos perentorios para el reconocimiento y pago de las mismas (70 días desde la solicitud), los que han sido desatendidos por la demandada en cuanto reconoció y pago sus cesantías por fuera de los mismos, advirtiendo que según la normativa citada y la jurisprudencia 1 dichos plazos deben tener un efecto útil y su desatención acarrea la sanción moratoria que se pretende. Al alegar de conclusión en la audiencia inicial ratificó los hechos y pretensiones del escrito de la demanda (archivo 18 ED). 2.2. Posición de la demandada.
su desatención acarrea la sanción moratoria que se pretende. Al alegar de conclusión en la audiencia inicial ratificó los hechos y pretensiones del escrito de la demanda (archivo 18 ED). 2.2. Posición de la demandada. No contestó la demanda en la oportunidad procesal dispuesto para tal fin (archivo 11 ED), habiéndolo efectuado extemporáneamente. Al alegar de conclusión en la audiencia inicial (archivo 18 ED) precisó que la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, suscribiéndose contrato de fiducia mercantil con la Fiduprevisora S.A, quien actúa como vocera y administradora de los recursos de dicho fondo; frente al régimen prestacional de los docentes y el pago de las cesantías a las que tienen derecho, precisó que la Ley 1071 de 2006 estableció las formas de liquidación y plazos para el pago de las mismas, esto es, 45 días hábiles a partir de la firmeza del acto administrativo que las reconoce, consignando la mora por su no pago oportuno. Precisó que el pago de las cesantías se realiza conforme a la disponibilidad presupuestal y en estricto orden de presentación de la solicitud, lo cual conlleva a que dicho beneficio no sea cancelado dentro del término aludido, solicitando que en caso de estar acreditada la mora y de reconocerse la sanción, no se 1 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de unificación No. 02513 de marzo 27 de 2007, MP. Jesús Ma. Lemus
Bustamante, Rad. 2777-2007; Sección Segunda, sentencia de abril 8 de 2008, MP. Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 730012331000-2004-01302-02 (1872-07), sentencia de julio 30 de 2009, MP. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Rad. 730012331000-200100006-01 y Sentencia de enero 28 de 21010, MP. Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 2266-08.RADICACIÓN: 41 001 33 33 007– 2020– 00195– 01
DEMANDANTE: GONZALO DURÁN LOSADA 3 ordene la indexación de la misma pues se “estaría condenando a un doble pago” como lo ha establecido el precedente.
2.3. Concepto del Ministerio Público. El Agente del Ministerio Público solicito se de aplicación a la sentencia de unificación de julio 18 de 2018 del Consejo de Estado, en la cual se fijó como regla que el cómputo del término de los 70 días para el pago de las cesantías, inicia desde la radicación de la solicitud de dicha prestación y su no pago oportuno genera la sanción moratoria, supuesto que resulta aplicable al presente asunto como quiera que el pago de las cesantías al actor se realizó por fuera del término establecido y por ello debe accederse a las pretensiones. 2.4. La sentencia de primera instancia. El Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva dictó sentencia en la audiencia inicial concentrada realizada el 1º de julio de 2021 (archivo 18 y 19 ED), “declarando no probadas las excepciones propuestas por la demandada” (Sic) (numeral 1º), la ocurrencia del silencio administrativo negativo (numeral 2º) y
“declarando no probadas las excepciones propuestas por la demandada” (Sic) (numeral 1º), la ocurrencia del silencio administrativo negativo (numeral 2º) y que el demandante tiene derecho a la sanción moratoria pretendida conforme lo expuesto en la parte considerativa del fallo (numeral 3º), también la nulidad del acto ficto negativo derivado de la petición de agosto 31 de 2018 (numeral 4º), condenando a la demandada a reconocer y pagar al actor la sanción moratoria de la Ley 1071 de 2006 conforme lo expuesto en la parte motiva de dicho proveído (numeral 5º) y denegó las demás pretensiones de la demanda (numeral 6º) sin condenar en costas (numeral 7º), entre otras ordenaciones. Para llegar a tal decisión, adujo que el demandante solicitó a la demandada el reconocimiento de la sanción moratoria el 31 de agosto de 2018 sin que obre prueba de que se hubiera suministrado respuesta alguna, razón por la cual en términos del artículo 83 del CPACA operó el silencio administrativo negativo. Partió de las Leyes 91 de 1989, 115 de 1994, 244 de 1995 y 1071 de 2006 junto con el precedente2 para señalar que los docentes oficiales están regulados por 2 Consejo de Estado, Sección 4, M.P. Martha Teresa Briseño de Valencia, sentencia 3 de octubre de 2016, Rad. 2016-0093701. Sección segunda, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 14 de diciembre de 2015, Rad Int. 149814; Sentencia 26 de marzo de 2009, M.P. Bertha Lucía
de 2016, Rad. 2016-0093701. Sección segunda, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 14 de diciembre de 2015, Rad Int. 149814; Sentencia 26 de marzo de 2009, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, Rad Int. 2000-05; Sentencia del 10 de febrero de 2011, M.P. Gustavo Eduardo Gómez A, Rad Int. 091010; Sentencia del 23 de marzo de 2006, M.P. Ana Margarita OlayaRADICACIÓN: 41 001 33 33 007– 2020– 00195– 01
DEMANDANTE: GONZALO DURÁN LOSADA 4 dichas normas y tienen derecho a la sanción moratoria establecida para los servidores públicos con base en el principio de favorabilidad, pues así lo definió
la Corte Constitucional. Indicó que la sanción moratoria de conformidad con la Ley 1071 de 2006, se causa si transcurren más de 45 días luego de ejecutoriado el acto administrativo que resuelve la petición, de manera que si el pago se surte en dicho lapso, no hay lugar a ella pues no opera de manera automática, si no que requiere un análisis que determine la ocurrencia y la justificación del pago tardío, por ello se apartó de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 pues estimó que es un error contar la sanción moratoria cuando no se ha emitido el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, ya que desconoce si el docente tenía derecho a la prestación y además creó un silencio administrativo positivo que la Ley no contempla, en cuanto estableció que por la demora la decisión debía ser positiva.
administrativo de reconocimiento de las cesantías, ya que desconoce si el docente tenía derecho a la prestación y además creó un silencio administrativo positivo que la Ley no contempla, en cuanto estableció que por la demora la decisión debía ser positiva. Precisó que quien debe hacer el pago de la sanción moratoria en virtud de la Ley 1071 del 2006, es el Ministerio de Educación Nacional con sus propios recursos y no el Fonprema, pues dicho fondo está adscrito a la referida cartera ministerial porque carece de personería jurídica y, además, se estaría desfinanciando un fondo que maneja recursos ajenos, correspondientes a las prestaciones y seguridad social de los docentes. Para el caso concreto señaló que el actor solicitó el pago de sus cesantías el 25 de septiembre de 2017 y le fueron reconocidas las cesantías mediante Resolución No. 284 de febrero 2 de 2018 la cual cobró ejecutoria el “6 de febrero de 2018” (Sic), por lo que la entidad contaba hasta el 13 de abril de 2018 para realizar el pago efectivo, empero, los dineros reconocidos fueron abonados el 30 de junio de 2018, presentándose 77 días de sanción moratoria que atendiendo al salario del actor para la época de los hechos se traducen en un valor a pagar de $9’347.569. Forero Rad. Int. 124205; Sentencia del 27 de marzo de 2007, M.P. Jesús María Lemos Bustamante Rad: 277704 y Sentencia de Unificación SUJ012 S2 del 18 de julio de 2018. Corte
Constitucional: SU 332 de 2019, C-448 de 1996, C-617 de 2012, C-066 de 2003, C-486 de 2016 y C-650 de 2003. Corte Suprema de Justicia, Rad: 32528 del 13 de mayo de 2008; Sentencia del 21 de agosto de 2003 Exp. 19643.RADICACIÓN: 41 001 33 33 007– 2020– 00195– 01
DEMANDANTE: GONZALO DURÁN LOSADA 5 2.5. El recurso de apelación.
La parte demandante apeló la anterior decisión (archivo 19, ED) para que se modifique y en su lugar se acceda a las pretensiones en la forma indicada en la demanda, advirtiendo no compartir el computo de la mora realizado por el a quo al tomar como punto de partida la ejecutoria del acto administrativo que reconoció las cesantías, pues desconoce el precedente de unificación de julio 18 de 20183 en virtud del cual el término de los 70 días (Leyes 224 de 1995 y 1071 de 2006) con que cuenta la administración para reconocer dicha prestación, se cuenta desde la radicación de la correspondiente solicitud. Arguyó que bajo la interpretación realizada por el a quo la normativa regulatoria de la sanción moratoria resultaría “inútil, innecesaria o baladí”, ya que discrecionalmente la administración podría cumplir o no el termino para expedir el acto administrativo y solo tendría el valor de cancelar las cesantías dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria de decisión, lo cual transgrede sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, moralidad, celeridad y eficacia. En virtud de lo expuesto, señaló que al haber solicitado sus cesantías el 25 de
los 45 días siguientes a la ejecutoria de decisión, lo cual transgrede sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, moralidad, celeridad y eficacia. En virtud de lo expuesto, señaló que al haber solicitado sus cesantías el 25 de septiembre de 2017 y los 70 días para el pago vencieron el 10 de enero de 2018, no obstante, ello ocurrió 29 de junio de 2018 incurriendo la demandada en mora de 172 días.
3. LA SEGUNDA INSTANCIA, CONSIDERACIONES. 3.1. Actuaciones procesales y alegaciones.
El recurso se admitió por auto del 10 de septiembre de 2021 y al no haber existido solicitud probatoria en esta instancia, el asunto ingresó para emitir sentencia (artículo 247-5 del CAPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021). 3.2. Competencia y validez. La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 153 CPACA procediendo a tomar la decisión que corresponda por cuanto 3 CE-SUJ-SII-012-2018, Exp. 73001233300020140058001RADICACIÓN: 41 001 33 33 007– 2020– 00195– 01
DEMANDANTE: GONZALO DURÁN LOSADA 6 no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado, además las partes están legitimadas en causa, dado que, mediante el acto ficto atacado, la demandada le negó al actor el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago
tardío de sus cesantías y de ahí el interés en que se resuelva esta instancia. 3.3. Problema jurídico. Se plantea el Tribunal el siguiente problema jurídico: ¿Debe modificarse la sentencia de primer grado, porque al actor le asiste el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, al cabo de los 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de dicha prestación, lo que le da derecho a una mayor indemnización de la que le fue reconocida por el a quo? La tesis del Tribunal es que debe modificarse la sentencia recurrida, pues al actor le asiste el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías por haber transcurrido más de 70 días hábiles, sin haber recibido el pago de las mismas, contabilizando desde la radicación de la solicitud de reconocimiento; tesis que se fundamenta en el análisis de lo probado, la contabilización del término para la configuración de la sanción moratoria, la prescripción y las costas. 3.4. Lo probado. En el plenario se demostró que con Resolución No. 1284 de febrero 2 de 2018 (pág. 17 a 19 archivo 001 ED) la Secretaría de Educación del departamento del Huila, le reconoció y ordenó pagar al demandante en su calidad de docente de vinculación “DEPARTAMENTALRecursos Propios” las cesantías parciales que solicitó el 25 de septiembre de 2017 por el servicio prestado en la I.E. Eugenio Ferro Falla de Campoalegre (H). La liquidación de las cesantías, descontando las que ya habían sido pagadas, ascendió a $105’976.621 cuyo pago se surtió el 30 de junio de 2018 según
Ferro Falla de Campoalegre (H). La liquidación de las cesantías, descontando las que ya habían sido pagadas, ascendió a $105’976.621 cuyo pago se surtió el 30 de junio de 2018 según certificación de la Fiduprevisora del 19 de septiembre de 2018 (pág. 22 Id). El 31 de agosto de 2018 bajo la radicación 24371 el demandante solicitó a través de apoderada, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, en los términos de las Leyes 1071 deRADICACIÓN: 41 001 33 33 007– 2020– 00195– 01
DEMANDANTE: GONZALO DURÁN LOSADA 7 2006 y 244 de 1995 (pág. 25 a 28 Id), pues desde que radicó la petición de su prestación el 25 de septiembre de 2017 hasta que se surtió el pago, transcurrieron “más de 195 días” hábiles, pero le fue negada por el acto ficto que ataca. 3.5. Contabilización del término para la configuración de la sanción moratoria.
Corresponde auscultar la forma como se determina el quantum de la sanción moratoria y para el efecto en las sub reglas que fijó la sentencia unificadora del 18 de julio del 2018 mencionada 4, se precisa que cuando el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales, se expida por fuera del término de ley, la sanción moratoria corre 70 o 65 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento y que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10
sanción moratoria corre 70 o 65 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento y que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto o 5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984 y iii) 45 días para efectuar el pago5. Bajo la anterior perspectiva, es a todas luces clara la existencia de un precedente que categóricamente zanjó el asunto objeto de la alzada, en el cual se indicó con suficiente fundamentación jurídica que la sanción moratoria debe ser contabilizada 70 días hábiles después de la radicación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías, sean parciales o definitivas, así la entidad haya expedido el acto administrativo de reconocimiento de manera tardía. Dicha tesis la acoge este Tribunal, pues estima que el docente no puede asumir una carga que no le corresponde, como lo es la demora en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de sus prestaciones sociales y el posterior pago tardío, pues ello no se ajusta a los postulados constitucionales y legales que orientan el correcto desempeño de la función administrativa. Ahora bien, teniendo en cuenta que según los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, una sentencia de unificación jurisprudencial del órgano de cierre de esta jurisdicción, constituye precedente obligatorio para todos los casos que versan sobre el tema objeto de unificación y que están en discusión administrativa y judicialmente, la misma debe acogerse en aplicación del principio de seguridad jurídica, dado su carácter vinculante. 4 SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018.
administrativa y judicialmente, la misma debe acogerse en aplicación del principio de seguridad jurídica, dado su carácter vinculante. 4 SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia unificadora jurisprudencial del 18 de julio de 2018 M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad No. 73001-23-33-000-2014-00580-01.RADICACIÓN: 41 001 33 33 007– 2020– 00195– 01
DEMANDANTE: GONZALO DURÁN LOSADA
8 Debe advertirse que en el caso bajo análisis no se discute el derecho del actor al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, sino el punto o fecha de partida para la contabilización del término en que dicha sanción se configura y bajo ese entendido se abordará el fondo del asunto. Teniendo en cuenta lo anterior y al confrontar el acto demandado con las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, encuentra la Sala que se produjo su flagrante desconocimiento, pues como se indicó en los hechos probados la petición de las cesantías se realizó el 25 de septiembre de 2017 y los 15 días de respuesta se cumplieron el 17 de octubre de 2017, pero la misma se dio con la Resolución No. 1284 de febrero 2 de 2018. Ahora, los 10 días de ejecutoria de dicho acto debieron fenecer el 31 de octubre de 2017 y los 45 días para el pago se cumplieron el 10 de enero de 2018, pero éste solo ocurrió el 30 de junio de 2018, presentándose así 170 días de mora en
de 2017 y los 45 días para el pago se cumplieron el 10 de enero de 2018, pero éste solo ocurrió el 30 de junio de 2018, presentándose así 170 días de mora en el pago (11 de enero al 29 de junio de 2018). En este orden de ideas, le asiste razón a la parte actora en su alzada y se modificara la providencia recurrida para ordenar el pago de la sanción moratoria a razón de un día de salario por cada día de retardo desde el 11 de enero al 29 de junio de 2018. En este sentido, avista el Tribunal que de acuerdo con el comprobante de pago de la Secretaría de Educación del departamento del Huila aportado (f. 24, archivo 01 ED), la asignación básica del actor para el año 2018 era de $2’670.746 y al dividirla por 30 que son los días laborados, nos arroja que el día de salario equivale a $89.024 y al multiplicarlo por los 170 días de mora, se obtiene que la sanción asciende a $15’134.080. 3.6. Prescripción De acuerdo con el artículo 2512 del C. Civil la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo y en tratándose de la prescripción de la sanción moratoria, el Consejo de Estado ha señalado que de conformidad con el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, ésta será de tres años, que se contara desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, cuya aplicación tieneRADICACIÓN: 41 001 33 33 007– 2020– 00195– 01
DEMANDANTE: GONZALO DURÁN LOSADA
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desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, cuya aplicación tieneRADICACIÓN: 41 001 33 33 007– 2020– 00195– 01
DEMANDANTE: GONZALO DURÁN LOSADA 9 lugar en virtud de la sentencia CE-SUJ2 No. 004 de 2016 de 25 de agosto de 2016 proferida por la Sección Segunda de esa Corporación6.
En consecuencia, los 70 días con los que contaba la entidad para reconocer y pagar la prestación vencieron el 10 de enero de 2018 y como la petición de la sanción moratoria se presentó el 31 de agosto de 2018, no se configuró la prescripción pues la misma se presentó en término, por consiguiente, se le debe pagar a la demandante del 11 de enero al 29 de junio de 2018, día anterior al que se hizo el pago.
4. Costas.
Finalmente, atendiendo lo establecido en el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no hay lugar a condenar en costas, de un lado, porque el recurso de alzada fue acogido y, de otro, no se aprecia carencia de fundamentos legales en la demanda ni en la contestación, por el contrario, las partes ejercieron sus derechos de acceso a la administración de justicia y defensa bajo una interpretación normativa razonable.
5. DECISIÓN.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: REVOCAR la expresión “en los términos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia” del numeral tercero del fallo proferido el 1º de
nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: REVOCAR la expresión “en los términos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia” del numeral tercero del fallo proferido el 1º de julio de 2021 y MODIFICAR el resolutivo cuarto del mismo en lo que respecta al monto de la sanción moratoria que corresponde al señor Gonzalo Durán Losada, el cual quedará así: CUARTO: CONDENAR a la Nación - MEN – FONPREMA a pagar al demandante, Gonzalo Durán Losada, la sanción moratoria causada del 11 de enero al 29 de junio de 2018 lo que corresponde a 170 días de mora y equivale a quince 6Rad. 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14). C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero. Al respecto, señaló: “[…] como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151 […]”RADICACIÓN: 41 001 33 33 007– 2020– 00195– 01
DEMANDANTE: GONZALO DURÁN LOSADA 1 millones ciento treinta y cuatro mil ochenta pesos
($15’134.080.).
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.
TERCERO: SIN CONDENA en costas CUARTO: ORDENAR que en firme esta providencia y cumplido lo anterior, se remita el expediente al Juzgado de origen.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.
TERCERO: SIN CONDENA en costas CUARTO: ORDENAR que en firme esta providencia y cumplido lo anterior, se remita el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los magistrados,
JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO ENRIQUE DUSSÁN CABRERA
RAMIRO APONTE PINO
Firmado Por: Jorge Alirio Cortes Soto
Magistrado Escrito 001 Sección Primera Tribunal Administrativo De Neiva - Huila Ramiro Aponte Pino Magistrado Escrito 003 Sección Primera Tribunal Administrativo De Neiva - Huila Enrique Dussan Cabrera Magistrado Escrito 005 Sección Primera Tribunal Administrativo De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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