TA HUI - 41 001 33 33 007 2020 00265 - 01-(07-12-2021)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 33 007 2020 00265 - 01-(07-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Cuarta de Oralidad M.P. Ramiro Aponte Pino Neiva, siete de diciembre de dos mil veintiuno.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: AIDE SANDOVAL CASANOVA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICACIÓN: 41 001 33 33 007 2020 00265 - 01
PROVIDENCIA: SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA
ACTA: 070
I.- EL ASUNTO.
Resuelve la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva el 15 de junio de 2021. II.- ANTECEDENTES. 1.- La demanda. Actuando por conducto de apoderada judicial, AIDE SANDOVAL CASANOVA promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en procura de que se declare la nulidad del acto ficto presunto que negó el reconocimiento y pago de la sanción mora establecida en la Ley 1071 de 2006, el cual, se generó al omitir contestar la petición formulada el 29 de enero de 2019. A título de restablecimiento del derecho, depreca que se ordene reconocerle y pagarle 45 días de mora (un día de salario por cada día de retardo). Finalmente, solicita que las sumas resultantes sean indexadas desde la fecha en que se debió cancelar correctamente el derecho, hasta el
reconocerle y pagarle 45 días de mora (un día de salario por cada día de retardo). Finalmente, solicita que las sumas resultantes sean indexadas desde la fecha en que se debió cancelar correctamente el derecho, hasta el momento en que se pague la diferencia adeudada; y que se le déAide Sandoval Casanova vs. Fonpremag 2021 - 00265-01 cumplimiento a la sentencia en los términos consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA. 2.- Fundamentación fáctica. Como argumentos de orden fáctico -en esenciaaduce lo siguiente: a.- El 2 de abril de 2018 le solicitó a la demandada el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, y se las reconocieron por conducto de la resolución 6265 del 31 de julio de 2018. b.- El 29 de enero de 2019 solicitó el pago de la sanción moratoria, y a la fecha no ha sido respondida. c.- La autoridad demandada tenía plazo para cancelar esa prestación hasta el 16 de julio de 2018, de suerte que la mora empezó a contabilizarse desde el día siguiente hasta el 29 de agosto de 2018 (el día anterior al pago); esto es, 45 días. 3.- Fundamentación legal. Como sustento de las pretensiones, invoca la siguiente normatividad: -Ley 91 de 1989: art. 5 y 15. 2 -Ley 244 de 1995: art. 1 y 2.
-Ley 1071 de 2006: art. 4 y 5. Apoyándose en las referidas preceptivas, concluyó lo siguiente: “En estas circunstancias, obsérvese que el espíritu garantista de la Ley 1071 de 20016, al establecer los términos perentorios para el reconocimiento y pago de la cesantía de mi representado, esta siendo burlada por la entidad demandada, pue se encuentra cancelando la prestación, con posterioridad a los sesenta y cinco (65) días después de haber realizado la petición de las mismas, evadiendo la protección de los Derechos al trabajador, haciéndose el Fondo Prestacional del Magisterio acreedor a la SANCIÓN correspondiente por la mora en el pago de la CESANTÍA por el incumplimiento o retardo en el pago de la misma y con esta circunstancia pueda resarcirse los daños que causó a mi mandante, situación que debe ser oportunamente protegida por este despacho”. 4.- La oposición. Luego de referirse sucintamente a los hechos, el mandatario judicial del Ministerio de Educación se opone a las pretensiones, argumentando que la alegada mora no es imputable a su prohijado, porque no tiene ninguna injerencia en la expedición de los actos que reconocen y pagan prestaciones sociales de los docentes. Aclarando que dichaAide Sandoval Casanova vs. Fonpremag 2021 - 00265-01 responsabilidad recae exclusivamente en las secretarías de educación territoriales (nominadoras). Con base en esa misma argumentación, formuló las exceptivas previas litisconsorcio necesario por pasiva y falta de legitimación en la causa por pasiva; extrañando que no se haya vinculado al proceso a la secretaría de educación a la que pertenece la demandante:
Con base en esa misma argumentación, formuló las exceptivas previas litisconsorcio necesario por pasiva y falta de legitimación en la causa por pasiva; extrañando que no se haya vinculado al proceso a la secretaría de educación a la que pertenece la demandante: “Concluyendo entonces, que la Secretaría de Educación territorial a la que se encuentra adscrito el demandad, se demoró en dar respuesta a la solicitud elevada por la parte actora, con lo cual demoró todo el trámite administrativo que de él se decanta, haciendo que fuera aún más demorado el turno de radicación y disponibilidad presupuestal para tal efecto, causando una afectación a los funciones que cumple la entidad a la que represento, siendo en este caso, que el ente territorial tendrá que responder por la falta administrativa que e causó, con la demora en expedir el acto administrativo”. De otro lado, propuso la caducidad, considerando que como la afirmación que hace la parte actora es incierta, esto es, que no se dio respuesta a la solicitud de pago de la sanción moratoria, “solicito en esta instancia señoría que a petición de la suscrita o de oficio se solicite certificación donde conste o no contestación del derecho de petición de solicitud de pago de mora”. También propuso las exceptivas de mérito denominadas legalidad de los 3 actos administrativos atacados de nulidad, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción, compensación y la genérica (documento 010 cuad. 1ª instancia del expediente digital). 5.- El fallo impugnado. El 15 de junio de 2021 se llevó a cabo la audiencia inicial consagrada en el artículo 180 del CPACA (concentrada), se desestimaron las exceptivas propuestas, se declaró la ocurrencia del silencio
5.- El fallo impugnado. El 15 de junio de 2021 se llevó a cabo la audiencia inicial consagrada en el artículo 180 del CPACA (concentrada), se desestimaron las exceptivas propuestas, se declaró la ocurrencia del silencio administrativo negativo y se negaron las pretensiones. En primer lugar, abordó el análisis de diferentes precedentes relacionados con el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías del personal docente (sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 del H. Consejo de Estado); advirtiendo que aunque estos se rigen por una norma especial (Ley 91 de 1989), también se regulan por la Ley 1071 de 2006; porque el Legislador no limitó su ámbito de aplicación a determinados servidores. En ese orden de ideas, la pluricitada sanción se extiende a los educadores. Seguidamente, precisó la manera en que se deben contabilizar los términos para establecer los días de mora (apartándose de la sub-reglaAide Sandoval Casanova vs. Fonpremag 2021 - 00265-01 contenida en la sentencia de unificación). Como fundamento, se apoyó en la sentencia SU-336 de 2017. Al referirse al caso concreto de la demandante, precisó que las cesantías se reconocieron mediante resolución 6265 del 31 de julio de 2018 (notificada el 8 de agosto de 2018, renunciando a términos), y que fueron pagadas el 30 de agosto de 2018, de suerte que la entidad no incurrió en mora, porque tenía plazo para realizar el pago hasta el 11 de octubre de 2018, y lo hizo en fecha anterior (documento 018 del cuaderno 1ª instancia del expediente digital).
no incurrió en mora, porque tenía plazo para realizar el pago hasta el 11 de octubre de 2018, y lo hizo en fecha anterior (documento 018 del cuaderno 1ª instancia del expediente digital). 6.- La impugnación. El 16 de junio de 2021 1, la mandataria judicial de la demandante interpuso el recurso de apelación, argumentando que la sanción moratoria se causa 70 días siguientes a la petición de reconocimiento y pago del auxilio, y no al vencimiento de los 45 días de la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento (como quedó establecido en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018). En el caso particular, refiere que el pago se debió efectuar a más tardar el 16 de julio de 2018 (70 días después de la radicación). No obstante, esto ocurrió el 30 de agosto 2018, incurriendo en 44 días de mora. 4 En lo tocante con la indexación, indicó que en sentencia del 26 de agosto de 2019 (radicación 68001-23-33-000-2016-00406-01) el Consejo de Estado precisó los alcances de la sentencia de unificación SUJ-SII-0122018 del 18 de julio de 2018; “razón por la cual solicito muy comedidamente a su señoría que se apliquen al caso que hoy nos ocupa la atención de su honorable despacho, el criterio contenido en la anterior decisión para el reconocimiento de la indexación correspondiente muy los interese según lo dispuesto en el C.P.A.C.A., es decir que es procedente la indexación de la sanción por mora a favor de mi mandante”. Con base en esas consideraciones, solicita revocar el fallo apelado.
dispuesto en el C.P.A.C.A., es decir que es procedente la indexación de la sanción por mora a favor de mi mandante”. Con base en esas consideraciones, solicita revocar el fallo apelado. 7.- Alegaciones de conclusión en segunda instancia. Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto (artículo 247 del CPACA)2. III.- CONSIDERACIONES. 1.- La competencia del ad quem. 1 Documento 019 del cuaderno 1ª instancia del expediente digital. 2 Documento 006 del cuaderno de 2ª instancia del expediente digital.Aide Sandoval Casanova vs. Fonpremag 2021 - 00265-01 Con base en la facultad conferida en el artículo 153 del CPACA, y en razón a que el fallo fue impugnado únicamente por la parte actora, al tenor de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso3, únicamente se abordará el análisis de los reparos formulados en la apelación. 2.- El problema jurídico. El sub lite se contrae a establecer si en el trámite del reconocimiento y pago de las cesantías de la demandante se soslayó el término establecido en la Ley 1071 de 2006, y si tiene derecho a que le cancelen la sanción moratoria. 3.- El caso concreto. En el sub lite se encuentra acreditado lo siguiente (documento 001 cuaderno 1ª instancia del expediente digital): a.- La demandante solicitó el pago del auxilio de cesantías parciales el 2 de abril de 2018, y por conducto de la resolución 6265 del 31 de julio de 2018, la Secretaría de Educación Departamental del Huila reconoció y ordenó pagarle la suma de $96.416.7964. 5
2 de abril de 2018, y por conducto de la resolución 6265 del 31 de julio de 2018, la Secretaría de Educación Departamental del Huila reconoció y ordenó pagarle la suma de $96.416.7964. 5 El 8 de agosto siguiente se notificó personalmente a la demandante, quien renunció a términos5. b.- El 29 de enero de 2019, le solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que le reconociera la sanción moratoria derivada del pago tardío de sus cesantías; en los términos establecidos en la Ley 1071 de 20066. En el expediente no existe prueba que ese requerimiento hubiese sido contestado. 3Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. 4 F. 20 y ss.5 F. 24.6 F. 29 y ss.Aide Sandoval Casanova vs. Fonpremag 2021 - 00265-01 c.- La entidad demandada realizó el pago de las cesantías el 30 de agosto de 20187. 4.- Análisis de fondo. En la sentencia de unificación proferida el 18 de julio de 2018 8, el H. Consejo de Estado abordó el análisis de i) la naturaleza del empleo docente del sector oficial, ii) si a ese sector se aplica la Ley 244 de
En la sentencia de unificación proferida el 18 de julio de 2018 8, el H. Consejo de Estado abordó el análisis de i) la naturaleza del empleo docente del sector oficial, ii) si a ese sector se aplica la Ley 244 de 1995 (y sus respectivas modificaciones); iii) a partir de qué momento se hace exigible la sanción por mora (contabilización de los términos), iv) el salario sobre el cual se debe efectuar la sanción, y v) la improcedencia de la actualización de la sanción moratoria: “3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial , al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la 6 notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el
al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la 6 notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley9 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
7 F. 25.8 Radicación: Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018.
asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 7 F. 25.8 Radicación: Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018. 9 Artículos 68 y 69 CPACA.Aide Sandoval Casanova vs. Fonpremag 2021 - 00265-01 3.5.4 Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del
CPACA”.
Teniendo en cuenta que la demandante solicitó el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías el 2 de abril de 2018, la entidad accionada debía resolver la petición el 8 de mayo de 2018 10; sin embargo, expidió el acto de reconocimiento el 31 de julio de 2018 (resolución 6265); soslayando el término establecido en el citado artículo 4º de la ley 1071 de 2006. En ese orden de ideas, los 45 días de que disponía para realizar el pago se empezaron a contabilizar a partir del 9 de mayo de 2018 ; por lo tanto, el plazo para efectuarlo expiró el 16 de julio de 2018 , y en razón a que la entidad lo hizo el 30 de agosto de 2018, incurrió en 44 días de mora; los cuales equivalen a $3.917.056: Salario básico julio 2018 $2.670.746 Salario diario $89.024 Días de mora 7 44
Total: $3.917.056
En consecuencia, se modificará el numeral segundo de la providencia
Salario básico julio 2018 $2.670.746 Salario diario $89.024 Días de mora 7 44
Total: $3.917.056
En consecuencia, se modificará el numeral segundo de la providencia impugnada, en el sentido de precisar que la mora es de 44 días; es decir, desde el 17 de julio de 2018 y el 29 de agosto de 2018. En lo relacionado con el pago de la indexación (teniendo en cuenta lo indicado en la providencia del 26 de agosto de 2019 proferida por el H. Consejo de Estado); huelga destacar, que la Sentencia de Unificación trascrita ad supra, precisó que no constituye un derecho laboral; a contrario sensu, su naturaleza y alcance es sancionar la negligencia del empleador en la gestión administrativa del reconocimiento y pago oportuno del auxilio de cesantía; en tal virtud, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente “…pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo”. 10 Esto es, 15 días para responder la solicitud, y 10 días de ejecutoria (CPACA).Aide Sandoval Casanova vs. Fonpremag 2021 - 00265-01 5.- Costas. De acuerdo con lo establecido en el artículo 188 del CPACA 11, en concordancia con el artículo 47 12 de la Ley 2080 de 2020 13, y en la medida en que no se advierten conductas dilatorias o temerarias de la parte impugnante, no se condenará en costas en esta instancia. 6.- Decisión. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Cuarta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República
parte impugnante, no se condenará en costas en esta instancia. 6.- Decisión. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Cuarta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO.- Modificar el resolutivo tercero de la sentencia proferida el 15 de junio de 2021; en su lugar, declarar que la señora AIDE SANDOVAL CASANOVA tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción consagrada en la Ley 1071 de 2006, equivalente a 44 días de mora; lo cual, equivale a $3.917.056 y serán cancelados por la
NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.
SEGUNDO.- En lo demás, confirmar la providencia apelada. 8 TERCERO.- Sin condena en costas en esta instancia. CUARTO.- En firme la presente decisión, remítase el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese. RAMIRO APONTE PINO JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO Magistrado Magistrado 11 Artículo 188. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 12 “Artículo 47. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de objeto”. 13 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de objeto”. 13 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.Aide Sandoval Casanova vs. Fonpremag 2021 - 00265-01
ENRIQUE DUSSÁN CABRERA
Magistrado
Firmado Por: Ramiro Aponte Pino
Magistrado Escrito 003 Sección Primera Tribunal Administrativo De Neiva - Huila Enrique Dussan Cabrera Magistrado Escrito 005 Sección Primera Tribunal Administrativo De Neiva - Huila 9 Jorge Alirio Cortes Soto Magistrado Escrito 001 Sección Primera Tribunal Administrativo De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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